STS 890/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución890/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Vitalicio Seguros, representada por la Procurador de los Tribunales doña Emilia del Rosario Alvarez Fernández, contra la Sentencia dictada el dieciséis de julio de dos mil ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Alvaro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Compañía de Seguros Banco Vitalicio. Es parte recurrida don Avelino , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Murcia el uno de marzo de dos mil seis, la Procurador de los Tribunales doña Agueda María Meseguer Guillén, obrando en representación de don Avelino , interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.

En el mencionado escrito, la representación procesal de don Avelino alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del litigio, que el mismo había celebrado con Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros un contrato de seguro de embarcaciones de recreo que cubría el riesgo de la pérdida total, por evento marítimo, de una de su propiedad, denominada " DIRECCION000 ". Que el valor asegurado se cifró en cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos euros (448.200 €). Que el referido riesgo estaba cubierto desde las cero horas del día veintisiete de junio de dos mil cuatro hasta las cero horas del mismo día del siguiente año. Que la aseguradora verificó y valoró el riesgo con anterioridad a la perfección del contrato y constató el buen estado del buque que iba a asegurar.

Añadió la representación procesal del demandante que, el día uno de marzo de dos mil cinco, sobre las cuatro horas y cuarenta minutos, su embarcación de recreo " DIRECCION000 ", que se encontraba fondeada y amarrada en las instalaciones portuarias de Real Club Náutico de Torrevieja, naufragó como consecuencia de un golpe de mar producido por fuerte temporal, con vientos de fuerza ocho a nueve. Que los marineros de guardia del Real Club Náutico de Torrevieja no pudieron auxiliar a su embarcación, en la cual se produjo una vía de agua que determinó que se hundiera finalmente.

Que, ante tales hechos, dirigió una declaración formal del siniestro a la aseguradora ahora demandada, la cual le comunicó que designaba un perito para la tasación de los daños, por escrito de nueve de marzo de dos mil cinco. Que, no obstante, con posterioridad - el siete de julio de dos mil cinco -, Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros comunicó al corredor que no abonaba la indemnización porque entendía que la cobertura no operaba en el caso, por entender que la causa del siniestro había sido el estado de podredumbre de la madera del casco.

Que, realmente, se trataba de un intento injustificado de eludir el pago de la indemnización, por cuanto la madera del casco de la embarcación estaba en buen estado, como demostraba un informe pericial que aportaba.

Que la suma de cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento noventa euros (442,190 €), que reclamaba en la demanda era la asegurada para el caso de pérdida total del buque, según las condiciones particulares del contrato.

Con esos antecedentes, la representación procesal de don Avelino interesó en el suplico de la demanda del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia " por la que se declare: 1.- Que la demandada adeuda en concepto de indemnización, como consecuencia del siniestro por pérdida total de la embarcación objeto de litigio la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento noventa euros (442,190 €) y, subsidiariamente, la que se pruebe en el juicio o, en ejecución de sentencia. 2.- Asimismo, se condena a la compañía de seguros demandada a pagar los intereses que corresponda, según lo previsto en los artículos 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil y 20 de la Ley del Contrato de Seguro . 3.- Al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia, que la admitió a trámite, por auto de ocho de marzo de dos mil seis, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 286/2006 .

La aseguradora demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Emilia del Rosario Alvarez Fernández, que, en desempeño de tal representación, promovió cuestión de competencia por declinatoria, afirmando que el órgano judicial competente para conocer del litigio era el Juzgado de lo Mercantil de Murcia, citando en apoyo de su planteamiento el artículo 86 ter de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

La cuestión de competencia fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia, por auto de quince de mayo de dos mil seis . También lo fue el recurso de reposición contra dicha resolución, por auto de dieciocho de julio de dos mil seis.

La representación procesal de Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contestó la demanda, por escrito en el que alegó, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del litigio, que admitía la realidad de la póliza, en la que se contenía un contrato de seguro marítimo, aunque la embarcación fuera de recreo. Que, por ello, eran aplicables al mismo, supletoriamente, las normas del Código de Comercio, no las de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.

Ello supuesto, añadió que las condiciones de viento y mar no eran las propias de un temporal - el viento tenía fuerza cinco a seis, amainando, y, al final, de tres a cuatro -. Que la visibilidad era de regular a buena y que se preveía algún aguacero. Que el oleaje era propio de mar gruesa, disminuyendo a fuerte marejada de fondo, con olas de uno a dos metros.

Que, en definitiva, excluía el " evento marítimo " como la causa del naufragio y que, realmente, el motivo del siniestro fue la falta de mantenimiento de la embarcación, según demostraba un informe pericial que aportaba. Que esa exclusión estaba pactada en el contrato y, además, había sido la prevista en el artículo 756 del Código de Comercio , según el cual " no responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido de la póliza: [...] 6º. Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas ".

Que, finalmente, en cuanto a los intereses, no era de aplicación el artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

En el suplico del escrito de contestación interesó la representación procesal de Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia, una sentencia " por la que: 1.- Desestime la demanda presentada de adverso; 2.- Se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de contrario; y, 3.- Se impongan al demandante las costas causadas, dada su manifiesta temeridad y mala fe ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia dictó sentencia, con fecha veintinueve de mayo de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimo la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales doña Águeda María Meseguer Guillén en nombre y representación de don Avelino y condeno a Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros a que abone al actor la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento noventa euros (442,190 €), más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

CUARTO

La representación procesal de Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia de veintinueve de mayo de dos mil siete .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Murcia, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso de apelación y dictó sentencia el dieciséis de julio de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Álvarez Fernández, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el veintinueve de mayo de dos mil siete por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia, en el juicio ordinario número 286/2006 , debemos confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ".

QUINTO

La representación procesal de Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros preparó e interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de dieciséis de julio de dos mil ocho .

Cumplidos los trámites, dicho Tribunal, por providencia de once de noviembre de dos mil ocho, mandó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de nueve de diciembre de dos mil nueve , decidió: " 1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de Compañía de Seguros Banco Vitalicio contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de julio de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Murcia ( Sección Primera )".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de dieciséis de julio de dos mil ocho , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en el ordinal primero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción del artículo 86 ter, apartado 2, letra c), de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de dieciséis de julio de dos mil ocho , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción, por inaplicación, de la disposición final de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en relación con los artículos 737 a 805 del Código de Comercio y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

La infracción, por inaplicación, de los artículos 755 y 756 del Código de Comercio .

TERCERO

La infracción, por inaplicación, del artículo 752 del Código de Comercio .

CUARTO

La infracción, por aplicación indebida, del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro y por inaplicación del artículo 1108 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Avelino , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de noviembre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda, don Avelino alegó que había celebrado un contrato de seguro de embarcaciones de recreo con Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, por virtud del cual la aseguradora quedó obligada a indemnizarle, entre otros siniestros, de producirse la pérdida total de la embarcación de recreo " DIRECCION000 ", de su propiedad, a causa de un evento marítimo.

Añadió el demandante que, cerca de las cinco horas del día uno de marzo de dos mil cinco y estando vigente la cobertura, un fuerte temporal abrió una vía de agua en la embarcación asegurada, mientras se hallaba amarrada en el puerto del Real Club Náutico de Torrevieja, con la consecuencia de que se hundiera.

La demandada, Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, tras promover sin éxito una cuestión de competencia por entender que el órgano judicial que objetivamente la tenía para decidir el conflicto era un Juzgado de lo Mercantil - puesto que, en su opinión, el seguro era marítimo y le eran de aplicación supletoria las normas del Código de Comercio, no las de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre -, contestó la demanda con la alegación de que el naufragio se había debido, no a un evento marítimo, sino al mal estado de conservación de la embarcación, ya se tratara de un vicio propio, ya un defecto debido al uso reiterado sin reparación.

En las dos instancias la demanda fue estimada íntegramente, por lo que la aseguradora demandada interpuso contra la sentencia de segundo grado recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que seguidamente examinamos.

SEGUNDO

Afirmó la aseguradora recurrente que el contrato de seguro que le vinculaba a don Avelino debía ser calificado como marítimo, dado que los hechos relatados en la demanda para definir el riesgo constituían una de las situaciones previstas y reguladas por las normas que disciplinan la navegación por mar.

Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia, el contrato de seguro marítimo queda sometido, en defecto de pacto, a las normas del Código de Comercio, no a las de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.

Y, como consecuencia de esa calificación, concluyó afirmando que la cuestión de competencia que, en su día, planteó ante el Juzgado de Primera Instancia, debió haber sido estimada, al igual que el recurso de reposición que interpuso contra la decisión desestimatoria. Y, al fin, que las actuaciones debieron haber sido anuladas en la segunda instancia, cuando, al recurrir en apelación la sentencia de la primera, reprodujo la misma cuestión.

Por ello, en el único motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros - con apoyo en el ordinal primero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - denunció la infracción del artículo 86 ter, apartado 2, letra c), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , a cuyo tenor " [l]os Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:.. c) [a]quellas pretensiones relativas a la aplicación del derecho marítimo ".

TERCERO

Las normas que regulan la competencia objetiva, en cuanto señalan cual de las distintas clases de tribunales del orden jurisdiccional civil es el que debe conocer, en primera instancia, de un asunto determinado, ya sea por razón de la materia, ya de la cuantía, tienen fuerza imperativa (constituyen " ius cogens ") por razones de orden público, de modo que no permiten prórroga, sino que han de ser necesariamente observadas.

Para conseguir el respeto de esas normas, el legislador establece unos mecanismos de control que, de oficio o a instancia de parte, garanticen que, de tales asuntos, sólo conocen determinados tribunales - uno de aquellos es el recurso extraordinario por infracción procesal: artículo 469, ordinal primero, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Y, a la vez, vincula la sanción nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a la falta de competencia objetiva - ordinales primeros de los artículos 225 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial -.

De otro lado y como se ha dicho, el artículo 86 ter, apartado 2, letra c), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de " cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil " respecto de las " pretensiones relativas a la aplicación del derecho marítimo ".

Ello sentado, lo que permite calificar al seguro como marítimo es la índole del riesgo que con él queda cubierto, el cual ha de ser propio de la navegación marítima para merecer tal calificación.

En el caso litigioso, los eventos dañosos cuya posibilidad temida determinó al propietario de la embarcación " DIRECCION000 " a contratar el seguro fueron todos de esa clase - aunque, al producirse el temporal, se hallare aquella amarrada en un puerto deportivo -, por lo que la calificación defendida por la recurrente ha de entenderse la correcta.

Sin embargo, no cabe prescindir - a los efectos de decidir sobre la suerte del recurso extraordinario por infracción procesal - de las particularidades derivadas de que el interés asegurado recayera sobre una embarcación deportiva o de recreo - lo que, sin controversia alguna, se declara en la sentencia recurrida - y, en consecuencia, de que no hubiera sido pactado por dos empresarios, como sucede con el seguro que regula el Código de Comercio en el título III del libro III.

También tenemos en cuenta que la voluntad de los contratantes, cuya importancia en la regulación del seguro marítimo destaca, con razón, la propia recurrente, fue - como se establece en la condición preliminar general única, incorporada al contrato litigioso - la de someterse, en defecto de pacto, a las normas de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, antes que a las del Código de Comercio - en coincidencia, en lo que aquí importa, con la disposición adicional única del Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, que regula el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones deportivas o de recreo -.

Se trata, en todo caso, de una materia que debería estar más claramente delimitada a los fines de determinar la competencia objetiva y sobre la que los Tribunales de las instancias se han pronunciado, defendiendo la propia con argumentos que, en modo alguno, resultan despreciables.

Por ello, en beneficio de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se considera procedente desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto con apoyo en el apartado 1, ordinal primero, del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - tanto más, si no es conforme con la buena fe convenir que el contrato se regule, en defecto de pacto, por la Ley 50/1.980 y basar el recurso en la improcedencia de la aplicación de la misma, contradictoria postura que ha sido la de la aseguradora demandada y ahora recurrente -.

CUARTO

Los cinco motivos del recurso de casación de Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros se basan en la afirmación de la naturaleza marítima del contrato de seguro convenido por ella y don Avelino , así como en la afirmación de una aplicación supletoria de las normas del Código de Comercio, en lugar de las de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.

Responden todos a la argumentación contenida en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de apelación, por entender que la embarcación naufragada no estaba destinada a un uso comercial y el tomador asegurado no había contratado como empresario, sino como consumidor, declaró aplicables al funcionamiento del contrato las normas de la citada Ley 50/1980 - no las del Código de Comercio -.

  1. En el primero de los motivos señaló la aseguradora como infringida, por no haber sido aplicada, la norma que contiene la disposición final de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, a cuyo tenor " [...] a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados los artículos [...] 380 a 438 del Código de Comercio " y los artículos 737 a 805 del Código de Comercio .

    Afirmó la recurrente que la jurisprudencia había declarado, con reiteración, que resultan aplicables al seguro marítimo, precisamente, las normas del Código de Comercio, no aplicadas por la Audiencia Provincial.

  2. En el segundo motivo denunció la infracción, por no haber sido aplicados, de los artículos 755 y 756 del Código de Comercio .

    Alegó que, hallándose la nave amarrada en el puerto, no podía afirmarse, como había hecho el Tribunal de apelación, que el riesgo actuado estaba cubierto por el seguro.

    También destacó la fuerza de convicción que, sobre la eficacia causal de la supuesta falta de navegabilidad de la embarcación, tenía, en su opinión, un dictamen pericial aportado por ella al proceso.

    Por todo ello afirmó que la Audiencia Provincial debía haber aplicado al conflicto las normas del artículo 756 - según el cual " no responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes [...] " - ordinales quinto - " baratería del patrón, a no ser que fuera objeto del seguro " - y sexto - " mermas, derramas y dispendios procedente de la naturaleza de las cosas aseguradas"-.

  3. En el tercero de los motivos la norma que la recurrente dijo infringida fue la del artículo 752 del Código de Comercio , relativo a la evaluación de los efectos asegurados.

    Afirmó Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros que los Tribunales de las instancias habían atribuido a la embarcación un valor excesivo, al interpretar incorrectamente un dictamen pericial.

  4. En el cuarto motivo denunció la infracción de la norma del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, al no haber tenido en cuenta la audiencia Provincial que dicha Ley no rige el funcionamiento de los seguros marítimos.

QUINTO

Los dos primeros motivos se desestiman porque, pese a ser el convenido por los litigantes un contrato de seguro marítimo, el régimen legal supletoriamente aplicable al mismo era - cuanto menos, por haberlo pactado así, en ejercicio de la potencialidad normativa creadora que el ordenamiento reconoce en este ámbito, aunque sea relativamente - el de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, y no el del Código de Comercio.

Además, en el segundo de los motivos se plantean cuestiones de prueba que son totalmente ajenas a este tipo de recurso - como se volverá a decir al examinar el siguiente motivo -.

Por último, pretende la recurrente negar la cobertura del seguro por el hecho de que la embarcación, al hundirse, estuviera amarrada en el puerto, cuando - según la condición particular 02 del contrato - esa era, precisamente, una de las situaciones de riesgo expresamente cubiertas.

SEXTO

El motivo tercero se desestima porque en él lo que pretende la aseguradora recurrente es, de nuevo, otra valoración de la prueba - ahora de peritos sobre la navegabilidad de la embarcación -, lo que, como se acaba de decir, es cuestión ajena al recurso de casación, cuya función no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la que artificiosamente puede haber construido la parte recurrente - utilizando el sofisma de la petición de principio -, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados en el proceso - al respecto, sentencias 153/2.010, de 16 de marzo , 142/2010, de 22 de marzo , y las que en ellas se citan, entre otras muchas -.

SÉPTIMO

En el cuarto y último motivo de su recurso de casación denuncia Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

Responde este motivo a que el Tribunal de apelación mantuvo la condena que, a la ahora recurrente, había impuesto el Juzgado de Primera Instancia al pago de los intereses con que el referido precepto sanciona la mora de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de indemnizar.

Afirma que el artículo 20 no resulta aplicable al seguro del tipo del concertado con el demandante, precisamente por ser marítimo y estar sometido a las normas del Código de Comercio .

OCTAVO

El motivo se desestima, en primer término, porque, como se ha dicho antes, las partes pactaron que, en defecto de " lex privata ", la relación contractual se regulara por la Ley 50/1.980 y, al fin, por el artículo 20 de la misma.

Y, en todo caso, porque en la sentencia 1224/2008, de 12 de enero , sentamos, específicamente para los seguros marítimos sujetos a la normativa del Código de Comercio, la doctrina contraria a la que invoca la recurrente, con el propósito clarificador y de unificación que de su contenido resulta.

NOVENO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, con declaración de temeridad, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Banco Vitalicio de España, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia .

Las costas de ambos recursos quedan a cargo de la recurrente, con declaración de temeridad.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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