STS, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1569/2009, interpuesto por don Valentín , representado por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, contra la sentencia nº 16, dictada el 14 de enero de 2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 1171/2005 , sobre resolución de la Universidad de Lérida de 30 de septiembre de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución administrativa de 23 de agosto de 2005, sobre la jubilación del recurrente por cumplir 65 años de edad.

Se ha personado, como recurrida, la UNIVERSIDAD DE LÉRIDA, representada, en principio, por el procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y, posteriormente, por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1171/2005, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpuesto por don Valentín contra la resolución de la Universidad de Lérida de 30 de septiembre de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución administrativa de 23 de agosto de 2005 sobre la jubilación del recurrente, profesor titular de dicha Universidad, vinculado por relación funcionarial de carácter administrativo, al ocupar una plaza docente vinculada con el Instituto Catalán de la Salud, por cumplir 65 años de edad, el 14 de enero de 2009 se dictó sentencia desestimando el referido recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación don Valentín , que la Sala de Barcelona tuvo por preparado por providencia de 20 de febrero de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 20 de abril de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que

"con estimación del mismo, se case y anule la sentencia recurrida (...), y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesado, estimando en su totalidad el recurso contencioso formulado en su día por esta parte contra la Resolución de 23 de agosto de 2005 de la Universidad de Lleida, por la que se declara que se procediese a la jubilación de mi representado".

CUARTO

Presentadas alegaciones por la parte recurrente sobre la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la Universidad de Lérida, por auto de 14 de enero de 2010 la Sección Primera de esta Sala acordó declarar la admisión del recurso y la remisión de las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por providencia de 25 de febrero de 2010, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la Universidad de Lérida, se opuso al recurso por escrito presentado el 6 de abril de 2010 en el que pidió la inadmisibilidad o, subsidiariamente, dijo, la desestimación del recurso, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2011, se tuvo por personado al procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la parte recurrente y en sustitución del procurador Sr. Estévez Rodríguez.

OCTAVO

Mediante providencia de 5 de septiembre de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 7 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Rector de la Universidad de Lérida por resolución de 30 de septiembre de 2005 declaró la jubilación de don Valentín , profesor titular de Universidad, del área de conocimiento de Medicina, que venía desempeñando una plaza docente vinculada al Instituto Catalán de la Salud (ICS), habida cuenta de que este organismo había declarado su jubilación por cumplir 65 años de edad. También rechazó el recurso de reposición del Sr. Valentín contra la resolución del Rector del 23 de agosto de ese mismo año, que no accedió a la solicitud del recurrente de que se le asignara otra plaza docente y se le prorrogara el servicio activo hasta los 70 años.

El recurso contencioso-administrativo que el Sr. Valentín interpuso contra esas resoluciones sostuvo su derecho a permanecer en activo hasta la edad legalmente establecida para la jubilación forzosa de los profesores universitarios, setenta años, y pidió, además de su anulación, el restablecimiento de su situación jurídica individualizada y la indemnización de los perjuicios sufridos.

Frente a ello, la Universidad de Lérida mantuvo que la dedicación del recurrente era a tiempo parcial y que había comunicado al actor que la prórroga del servicio activo hasta los 70 años requería mantener su vinculación profesional con el ICS, donde había sido jubilado el 5 de julio de 2005. Asimismo, analizaba la naturaleza de las plazas vinculadas y señalaba que impedía continuar con la plaza docente una vez jubilado en el ICS quien la desempeñaba. Rechazaba, además, que se hubiera discriminado negativamente al recurrente o vulnerado su derecho al trabajo. Afirmaba, por otra parte, la obligación de la Universidad de desvincular la plaza ante la jubilación del demandante y que la resolución del Rector contaba con motivación suficiente. En fin, indicaba que no concurrían los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Universidad.

La sentencia objeto de este recurso de casación desestimó las pretensiones del Sr. Valentín con estos razonamientos:

"Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las extensas alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen tanto en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada y prueba practicada, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Los hechos definidos y que deben ser tenidos en cuenta es el desempeño a tiempo parcial de una plaza docente vinculada en la Universidad de Lleida, cuando el demandante desempeñaba sus funciones profesionales de médico en el ICS, Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, donde fue jubilado a los sesenta y cinco años de edad por resolución del ICS.

Este es el fondo de la cuestión controvertida sobre la que se han vertido numerosos defectos de forma, que pretenden una fundamentación de nulidad absoluta o anulabilidad que no es procedente estimar, por cuanto de los hechos que se exponen tanto en la demanda como en el escrito de contestación no se observa irregularidad material o formal que permita un pronunciamiento de nulidad como el postulado en la demanda. En todo momento el interesado ha tenido conocimiento del alcance y contenido de la decisión de proceder a su jubilación, así como su causa. Ha tenido también la oportunidad de recurrir, como así ha sido, tanto en vía administrativa como jurisdiccional la decisión adoptada, sin que en ningún momento se haya producido situación alguna de indefensión, ni tampoco vulneración de derechos constitucionales.

La naturaleza jurídica y efectos funcionariales que produce una plaza vinculada es bien conocida de las partes litigantes. Esa vinculación produce una relación jurídica especial de dependencia de la plaza vinculada, en este caso la docente respecto de la desempeñada en el área sanitaria. Por lo tanto, una vez que se produce la extinción de la relación de servicio en el ICS, es obvio que tal jubilación debe producir efectos jurídicos en la plaza docente universitaria.

La vinculación o dependencia entre dichas plazas o puestos de trabajo supone la íntima correlación orgánica y de servicio entre una y otra. La plaza docente depende del desempeño de un previo puesto de trabajo en el ámbito sanitario.

Así aparece regulado en la numerosa legislación que se cita en los escritos de las partes litigantes y en los acuerdos y convenios de la Universidad. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad reguló la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución sanitaria con plazas docentes de la Universidad, en un régimen especial para su provisión, lo que posteriormente se confirmó en el Real Decreto 1558/1996, de 28 de junio, donde se establecen las bases de los conciertos entre la Universidad y las instituciones sanitarias.

En la legislación anterior se destaca la dependencia de la plaza docente respecto de la sanitaria, en el sentido de que una vez producida la extinción de la relación de servicio en la institución sanitaria, como ocurre en el presente caso por jubilación, debe producirse el cese en la docencia universitaria. Por ello, acreditada la extinción en relación funcionarial con el ICS, reconocer efectos jurídicos a dicha extinción en la plaza docente".

SEGUNDO

Los motivos que el Sr. Valentín dirige contra esta sentencia, expuestos en síntesis, son los siguientes.

(1º) Afirma, en primer lugar, invocando el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , que incurre en falta de motivación, infringiendo así los artículos 9 y 120 de la Constitución , 284.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en definitiva el artículo 24.1 de la Constitución . La sentencia padece ese defecto pues no hace ninguna referencia a la nulidad de las decisiones del ICS que supusieron la jubilación de médicos que habían cumplido sesenta y cinco años puesta de manifiesto por la sentencia 64/2008, de 30 de enero, (apelación 122/07) de la misma Sala de Barcelona . Y tampoco menciona las alegaciones sobre la omisión por la Universidad de Lérida del procedimiento legalmente establecido al acordar su jubilación y otros extremos aducidos en la demanda.

El reproche de falta de motivación se extiende al pronunciamiento sobre el fondo porque, nos dice el Sr. Valentín , la sentencia no explica cuáles son los preceptos de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos de las Universidades con las Instituciones Sanitarias, en los que se apoya y por qué no considera aplicable la disposición adicional décimoquinta 5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública en la redacción que le dio la Ley 27/1994, de 29 de septiembre, ni por qué no se debía aplicar al caso el artículo 4 g), base décimocuarta, regla uno del Real Decreto 1558/1986, o el apartado quinto del Convenio entre la Universidad de Lérida y el ICS , aprobado por resolución de 18 de marzo de 1996 que, para el caso de la baja de profesores con plaza vinculada, prevé la desvinculación de la misma mediante acuerdo de la Comisión Mixta Universidad de Lérida-ICS, siempre que no se perjudique la docencia.

En fin, dice el motivo que la sentencia carece de la necesaria motivación sobre la valoración de la prueba documental y testifical de la que resultaba que otras Universidades no jubilan a quienes se encuentran en la situación en la que se halló el recurrente, que existían precedentes en los que se procedió de manera distinta a como se hizo en este caso, y que el Sindic de Greuges de la Universidad advertía de la existencia de una laguna legal en la materia y recomendaba la aplicación analógica del Decreto 68/2005, de 10 de abril, por el que se establecen los requisitos para el reconocimiento de la condición de personal emérito de las instituciones sanitarias del ICS.

(2º) Aduce, a continuación el recurrente, ya acogiéndose al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que la sentencia ha vulnerado los artículos 14 , 23.2 y 103 de la Constitución pues comporta que los profesores que cumplan sesenta y cinco años no puedan seguir ejerciendo como tales pese a que su situación sea idéntica a la de otros profesores de la misma Universidad de Lérida que con esa edad pueden seguir impartiendo docencia. Apunta al respecto que quedó probado en la instancia que en, al menos, dos casos la Universidad optó, bien por desvincular la plaza de un profesor de un área de conocimiento de carácter clínico-asistencial, bien por eludir la necesidad de la vinculación. Y que de los escritos presentados por las Universidades Autónoma de Barcelona, de Sevilla, de Castilla-La Mancha y de Málaga se desprende que también en ellas los profesores que se hallan en sus circunstancias siguen impartiendo docencia tras cumplir sesenta y cinco años. De ahí que subraye la discriminación que se le ha causado.

(3º) Por último, sostiene, de nuevo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , el Sr. Valentín que la sentencia infringe el artículo 3.1 del Código Civil . Explica que los profesores universitarios se jubilan a los setenta años, conforme a la disposición adicional décimoquinta, 5 de la Ley 30/1984 y que, según el artículo 4 g), base décimocuarta, regla uno, del Real Decreto 1558/1986 , los profesores que desempeñen plazas vinculadas tendrán los derechos inherentes a su condición de Cuerpos Docentes de Universidad y de personal estatutario por lo que no se puede efectuar una interpretación como la realizada por la Sala de Barcelona sin infringir los criterios hermenéuticos señalados por aquél precepto. Asimismo, observa que, por el contrario, el entendimiento que él considera correcto es coherente con su derecho al trabajo.

TERCERO

En su escrito de oposición la Universidad de Lérida afirma, en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación.

Para explicarla recuerda que ya hizo alegaciones al respecto en el trámite de admisión en el que sostuvo que el recurso era inadmisible por no estar en juego la extinción de la relación de servicio toda vez que el Sr. Valentín había cesado en su actividad asistencial en el ICS y que, si bien la Sección Primera, por auto de 14 de enero de 2010 , no acogió sus argumentos, no le impedía oponerse ahora a la admisión en virtud de los artículos b) y c) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, dice al respecto, tras resaltar que el recurrente no impugnó la resolución del ICS, que no era posible llevar a cabo la "desadscripción" de su plaza pedida por el Sr. Valentín dado el perfil que le correspondía y que estaba vinculada ya que había perdido su actividad asistencial y eso le impedía desempeñar el puesto de trabajo de profesor de Patología General. La Universidad señala que la cuestión a resolver es la de si "tenía la obligación de desvincular una plaza por el hecho de que un profesor con plaza vinculada --y que nunca ha estado a tiempo completo en la Universidad-- deja de prestar la actividad asistencial. La respuesta que ofrece el escrito de oposición se apoya en los que considera naturaleza y régimen jurídico de esas plazas vinculadas de las que, con reproducción de los razonamientos de la resolución del Rector recurrida en su día, destaca que se consideran a todos los efectos un solo puesto de trabajo ( artículos 61 de la Ley Orgánica de Universidades y 105 de la Ley 14/1986 y se rigen por la legislación universitaria. No obstante, advierte, su prioridad queda modulada por lo que les sea de aplicación de la normativa sanitaria. La conclusión que se impone, termina la argumentación, es que el profesor que ocupa una plaza vinculada mantiene dos regímenes jurídicos siempre que sea materialmente posible estando el límite en la finalidad última a la que sirven este tipo de plazas. Por eso dice:

"El hecho de que los funcionarios de los cuerpos docentes, efectivamente, se jubilen forzosamente al cumplir los 70 años de edad, no justifica que se pueda continuar en activo en un puesto de trabajo (plaza vinculada) pero jubilado de una parte de sus actividades necesarias para impartir la docencia universitaria (actividad asistencial)".

Ya sobre los motivos de casación mantiene, respecto del primero, que (a) la sentencia 64/2008 no afecta al recurrente pues él no fue parte en el proceso en que se dictó y que las razones que llevaron a su fallo estimatorio fueron de índole formal; y que (b) no hubo irregularidades en el procedimiento por el que la Universidad acordó su jubilación y que las distintas fechas en que se dispuso por ella y por ICS que surtiera efectos obedece a que la Universidad, en interés de los estudiantes y del profesorado y conforme al artículo 15.4 de la Ley Orgánica de Universidades , la pospone al 30 de septiembre, es decir a la conclusión del curso académico en el que se cumple la edad. Por eso, no es extraño que la sentencia diga que no se observan irregularidades formales. En cuanto al reproche de falta de motivación sobre el fondo, indica que la sentencia da por buenos los argumentos expuestos en la contestación a la demanda los cuales explican todos los extremos sobre los que el recurrente dice que aquella no se pronuncia. Y sobre la valoración de la prueba apunta que (a) no quedó acreditado que otras Universidades no jubilaran a los sesenta y cinco años a profesores con plaza vinculada; (b) el informe del Sindic de Greuges de la Universidad no entra en el fondo del problema y se limita a una simple sugerencia pero, como no se puede ser profesor titular de Universidad "a secas" sino de un área de conocimiento y la del actor implica actividad asistencial, era de imposible cumplimiento; (c) siendo cierto que la jubilación de los profesores universitarios se produce a los 70 años, aquí sucede que no se jubiló al recurrente por cumplir 65 sino por comprobar que lo hizo el ICS; (d) en fin, de los interrogatorios no se desprende lo que afirma el recurrente. Por todo ello, nos dice la Universidad de Lérida que no tenía sentido que la sentencia se refiriera expresamente a tales cuestiones.

Al segundo motivo de casación objeta, ante todo, que se limita a una genérica alegación de preceptos lo cual no es procedente. En todo caso, rechaza que hayan sido infringidos. Así, señala que no se ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución porque no es igual la situación del Sr. Valentín a la de los profesores cuya plaza no está vinculada. Tampoco infringe la sentencia su artículo 23.2, dice la Universidad de Lérida, porque se demostró en el proceso que el recurrente no podía seguir prestando sus servicios como profesor de Patología General. Sobre la obligación de la Universidad de desvincular la plaza que desempeñaba apunta el escrito de oposición que no se puede confundir la posibilidad de solicitar esa desvinculación, tal como lo contempla el Concierto con el ICS, con el derecho a obtenerla, pues la vinculación y la desvinculación han de decidirse en función del interés general y aquí sucede que concederla afectaría de lleno "a que se pudiera impartir correctamente la docencia". Y es que la plaza, continúa la Universidad de Lérida, se vinculó en su día "porque objetivamente era así necesario" y no existe ninguna razón objetiva para que no deba continuar así. Todo lo contrario. Por lo demás, niega el escrito de oposición que haya precedentes en el sentido que afirma el recurrente.

Por último, a propósito del tercer motivo, observa la Universidad de Lérida que el Sr. Valentín pretende, en realidad, no la desvinculación de la plaza, sino que se le asigne un puesto de trabajo que le permita seguir desarrollando a tiempo completo su actividad en la Universidad ahora únicamente realizando funciones docentes. Es lo que deduce del hecho de que solamente la demandara a ella cuando lo razonable hubiera sido defender que, dado el carácter vinculado de su plaza, el ICS no podía jubilarle hasta que cumpliera setenta años, tal como apuntaba en su recurso administrativo contra el acuerdo de esta entidad que le jubiló. Para el escrito de oposición la pretensión del recurrente no permite conjugar el interés general con el suyo particular, sino satisfacer únicamente un deseo personal.

Del derecho al cargo precisa que el Sr. Valentín ganó una plaza de profesor titular de Universidad del área de conocimiento de Medicina (Patología General), que el artículo 1.2 de la Ley 30/1984 contempla la posibilidad de que se dicten normas específicas para adecuar la disciplina establecida en ese texto legal a las peculiaridades del personal docente e investigador sanitario y que la disponibilidad de un profesor universitario solamente puede serlo respecto de su área de conocimiento por lo que no cabe adscribirle a otra distinta sin vulnerar los principios de mérito y capacidad. Ve la Universidad muy parecida la situación del recurrente a la del profesor excedente que quiere reincorporarse al servicio activo, lo cual únicamente puede conseguir concurriendo a un nuevo proceso selectivo ( STC 82/1994 ) y, en definitiva, considera que el régimen peculiar de la plaza que desempeñaba el actor, el carácter único de su puesto de trabajo, justifica la decisión que adoptó. De otro modo, se produciría además el efecto de que se viera alterada la potestad de autoorganización de la Universidad pues si todos los profesores con plaza vinculada solicitaran al ICS una excedencia o no se hallaran en activo en él, la Universidad se encontraría con un problema para organizar la docencia y cubrir los costes.

CUARTO

No apreciamos la inadmisibilidad del recurso de casación que afirma la Universidad de Lérida. Desde luego, está claro que en el proceso se dirime la procedencia de la extinción de la relación de servicio del Sr. Valentín por lo que, tal como señaló el auto de 14 de enero de 2010 de la Sección Primera , la sentencia impugnada es perfectamente recurrible en casación conforme al artículo 86.2 a), in fine de la Ley de la Jurisdicción .

En cuanto a la invocación hecha por la Universidad de Lérida de los apartados b ) y c) de su artículo 93.2 no advertimos que sean aplicables al caso ya que los motivos de casación han sido interpuestos correctamente y la alegación que hace el escrito de oposición al carácter genérico de la alegación de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución no es exacta ya que el actor afirma sus derechos a la igualdad y a permanecer en la función pública en términos bien concretos desde el momento en que reivindica su derecho como profesor titular de Universidad a jubilarse a los setenta años. No estamos, por otro lado, ante el supuesto de que se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

QUINTO

Despejado ese extremo previo, el primer motivo no puede prosperar porque la sentencia, aunque sea de manera escueta, da cuenta suficiente de las razones por las que no advierte irregularidades formales en la sustanciación del procedimiento que llevó a que la Universidad de Lérida dispusiera la jubilación del recurrente, tal como lo pone de manifiesto la lectura de sus fundamentos. Y, siendo cierto que no hacen referencia a la valoración de la prueba, también lo es que fijan el hecho principal que, para la Sala de Barcelona, debía considerarse para resolver el litigio: el carácter de la plaza que desempeñaba el Sr. Valentín . Establecida esa premisa, la sentencia argumenta por qué procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y hemos de decir que, situada en ese contexto, no carece de la imprescindible motivación. Así, pues, no quebranta las normas que deben observarse al dictarla.

SEXTO

Los otros dos motivos de casación están estrechamente relacionados. Por eso, los abordaremos conjuntamente y ya anticipamos que su examen conduce a su estimación porque en ellos el Sr. Valentín ofrece razones suficientes para desvirtuar la premisa desde la que la sentencia rechazó su recurso contencioso-administrativo: a saber, el carácter o naturaleza de la plaza docente que ocupaba, el hecho de que fuera de las vinculadas en los términos de los artículos 61 de la Ley Orgánica de Universidades y 105 de la Ley 14/1986 no conlleva que, en las circunstancias del caso, la Universidad de Lérida estuviera forzada a declarar la jubilación del recurrente.

El dato principal a tener presente es que el Sr. Valentín pertenecía al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y que, como consecuencia, en tanto funcionario docente de la Universidad de Lérida tenía derecho a no jubilarse forzosamente por razón de edad hasta cumplir los setenta años, conforme a la disposición adicional décimoquinta, 5 de la Ley 30/1984 . Ciertamente, obtuvo su plaza con arreglo a lo previsto en las citadas disposiciones legales, pero ni del artículo 61 de la Ley Orgánica de Universidades ni del artículo 105 de la Ley 14/1986 resulta lo contrario pues el primero, fuera de decir que la plaza se considerará un único puesto de trabajo, somete a este profesorado al régimen general y, en atención a sus peculiaridades, a las disposiciones de la Ley 14/1986, así como a las normas que el Gobierno establezca para ellos. Pues bien, si examinamos la Ley General de Sanidad, comprobaremos que su artículo 105 se limita a establecer un régimen especial para las pruebas de habilitación ya que exige a los aspirantes, además de los requisitos generales, acreditar estar en posesión del título de médico especialista o de farmacéutico especialista que proceda y cumplir las exigencias que en cuanto a su cualificación asistencial se determinen reglamentariamente. Asimismo, dispone que, en la primera de las pruebas, las comisiones nombradas para juzgarlas valoren, junto a sus méritos e historial académico e investigador, los propios de la labor asistencial de los candidatos, también en la forma que se determine reglamentariamente. Y para el posterior concurso de acceso a los cuerpos docentes universitarios establece que dos de los miembros de las comisiones que los decidan serán elegidos por sorteo público en la institución sanitaria correspondiente. No hay más singularidades.

Por el contrario el Real Decreto 1558/1986, cuando regula el régimen de los conciertos a suscribir entre las Universidades y las instituciones sanitarias respecto de las plazas vinculadas, se preocupa porque en ellos se salvaguarden los derechos del profesorado universitario. Así su artículo 4 , incluye entre las bases generales a las que deben ajustarse tales conciertos, la décimocuarta, que dice así:

"Uno.- Sin perjuicio de las especificaciones que se establecen en el presente Real Decreto, los Profesores que desempeñan plaza vinculada tendrán los derechos y deberes inherentes a su condición de Cuerpos Docentes de Universidad y de personal estatutario del régimen correspondiente de la Seguridad Social o de la Institución concertada que corresponda cuando ésta no pertenezca a la misma".

No parece aventurado calificar como derecho inherente a la condición de funcionario de los cuerpos docentes universitarios el de no jubilarse forzosamente por edad antes de cumplir los setenta años. Más allá de lo que hubiera de establecerse respecto de la legalidad de la decisión del ICS --que no se examina en este proceso-- no hay norma legal que disponga para los profesores universitarios que desempeñan plazas vinculadas un régimen de jubilación diferente al de los demás. Y tampoco hay la que les imponga la carga de combatir decisiones de Administraciones diferentes de la universitaria sobre su jubilación para conservar ese derecho.

La naturaleza de la plaza docente, su carácter vinculado, no es óbice a lo anterior. En primer lugar, porque ni la legislación universitaria ni la sanitaria han previsto para quienes las desempeñan un régimen de jubilación diferente al del resto del profesorado universitario. En segundo lugar, porque cabe desvincularlas y, en tercer lugar, porque siendo cierto que se es profesor titular de Universidad de un determinado área de conocimiento, también lo es que los departamentos, llamados a organizar la docencia, disponen de margen suficiente para aprovechar de manera satisfactoria el personal docente adscrito a ellos sin que por ello sufra el interés general que preocupa a la Universidad de Lérida.

Tanto el Rector como el Sindic de Greuges de la Universidad de Lérida afirman la existencia de una laguna en este punto, y esta última, cuando apunta los inconvenientes derivados de la solución pretendida por el recurrente, seguramente está planteando la conveniencia de dar a estos supuestos una regulación específica. Sin embargo, siendo verdad que no hay, como se ha dicho, una norma especial para el caso, es indudable que permanece la norma general y frente a ella, frente a un derecho reconocido por la Ley, no pueden prevalecer argumentos apoyados en juicios sobre lo que podría, para el punto de vista de quien los hace, ser más conveniente.

Así, pues, la actuación impugnada en la instancia ha hecho valer una causa de jubilación sin sustento legal, en contradicción con lo previsto en la disposición adicional décimoquinta, 5 de la Ley 30/1984 y la sentencia, en tanto ha confirmado tal actuación de la Universidad de Lérida, infringe el artículo 23.2 de la Constitución en relación con los citados preceptos de la Ley Orgánica de Universidades y de la Ley 14/1986, por darles un contenido que no tienen, y, también, el artículo 3.1 del Código Civil en la medida en que los ha interpretado incorrectamente.

SÉPTIMO

La estimación de los motivos de casación segundo y tercero conlleva la anulación de la sentencia y, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , nos obliga a resolver la controversia en los términos en que apareciere planteada. Pues bien, cuanto hemos dicho en el fundamento anterior impone la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la actuación impugnada en la instancia. Es decir, de las resoluciones del Rector de la Universidad de Lérida de 23 de agosto de 2005 y de 30 de septiembre siguiente. Ahora bien, como, por el tiempo transcurrido, el Sr. Valentín , nacido el 5 de julio de 1940, ya ha superado la edad de setenta años, el alcance de la estimación ha de concretarse en reconocerle el derecho a percibir la diferencia existente entre los ingresos que ha percibido en concepto de pensión por jubilación y los que le habrían correspondido como profesor titular de la Universidad de Lérida con dedicación a tiempo completo, --que es la que, según la resolución de jubilación (folio 95 del expediente) tenía--, desde el 1 de octubre de 2005 y hasta el 30 de septiembre del año 2010, fecha de terminación del curso académico dentro del que cumplió setenta años de edad, siguiendo al respecto el mismo criterio que observó la Universidad de Lérida.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 1569/2009, interpuesto por don Valentín contra la sentencia nº 16, dictada el 14 de enero de 2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso contencioso contencioso-administrativo nº 1171/2005 y

    (a) anulamos las resoluciones del Rector de la Universidad de Lérida de 23 de agosto de 2005 que rechazó asignarle otra plaza docente y prorrogar el servicio activo del recurrente hasta cumplir setenta años de edad y la de 30 de septiembre siguiente que confirmó la anterior y declaró su jubilación forzosa con efectos de ese mismo día.

    (b) reconocemos al recurrente el derecho a que por la Universidad de Lérida se le satisfaga la diferencia que medie entre los ingresos percibidos en concepto de pensión por jubilación y las retribuciones que le habrían correspondido de haber permanecido en activo como profesor titular a tiempo completo desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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