STS, 19 de Enero de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:165
Número de Recurso1286/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1286/2009 interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE PINOS DE BENISSA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1014/2006 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por su Abogada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 1014/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos de Pinos de Benissa contra el Decreto 103/2006, de 14 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, de Declaración del Paisaje Protegido de la Sierra de Bernia y Ferrer (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 5309 de 24 de julio de 2006).

SEGUNDO

La sentencia recurrida delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia exponiendo en su fundamento primero cuál fue el objeto del recurso, los argumentos esgrimidos en la demanda de la Asociación recurrente en apoyo de su pretensión anulatoria, así como la oposición mostrada por la Administración. Todo ello lo expresa la sentencia del modo siguiente:

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente Decreto 103/06 de Declaración del Paisaje Protegido de la Sierra de Bernia y Ferrer (DOGV 5305 de 24-7-06).

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-que la entidad actora agrupa a los vecinos de la Partida de Pinos, que es una gran partida rural ubicada al pie de la Sierra de Bernia, ocupando el extremo Sur-Oeste del TM de Benissa y lindando al Norte con los términos municipales de Xaló y Llíber, al Sur con el de Altea, al Este con las partidas rurales de Lleus y Abinyet y al Oeste con el término municipal de Xaló, estando delimitados los lindes de Altea y Xaló por la Sierra de Bernia.

-que la declaración de paisaje protegido vulnera aspectos formales y sustantivos y, así, la breve memoria económica e informes favorables emitidos por los órganos económicos de la GV, llevan a concluir que la misma no se corresponde con el Decreto impugnado por cuanto parte de que los costes de gestión, mantenimiento etc. sean asumidos única y exclusivamente por los Ayuntamientos de Benissa y Xaló, si bien al no haberse corregido dicha memoria económica, el Decreto aprobado contempla que tales gastos sean a cargo de la GV sin variación de la Memoria Económica ni de emisión de informes que la amparen. De ello resulta que el Decreto aprobado genera y atribuye un gasto a la GV, sin que esta contemple partida presupuestaria alguna para afrontar su satisfacción.

Que la citada Memoria tampoco contempla ninguna partida económica dirigida a atender las cuantiosas indemnizaciones provenientes de la limitación o limitaciones del contenido natural del derecho de propiedad, de donde resulta que estamos ante un sistema de expropiación encubierta.

-que la delimitación propuesta por el Consell de la GV es además ampliada sustancialmente, en cuanto se pasa de 1.403 Has. A 3.404,10 Has., contraviniendo las reglas básicas de la motivación de los actos administrativos al no constar suficientemente los motivos de dicha ampliación.

-vulneración de la Directiva 2001/42/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27-6-01 relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, Directiva que fue traspuesta por Ley 9/06 de 28-4 sobre Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el medio ambiente, de donde resulta que el Decreto debía estar amparado por una declaración de impacto ambiental previa, que hubiera definido de forma correcta, adecuada y precisa el ámbito de delimitación del paisaje protegido de la Sierra de Bernia.

La falta de DIC vulnera también la L. 2/89 de 3-3 de Impacto Ambiental de la GV, así como su Reglamento de 5-10-90 .

-vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, al faltar la motivación adecuada y suficiente no sólo en cuanto a la delimitación del paisaje protegido, sino también en cuanto a la ampliación de la extensión del área sujeta a protección.

La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho del Decreto impugnado

.

Seguidamente, el fundamento jurídico segundo la sentencia hace una sucinta reseña de los valores que concurren en los terrenos a que afecta la declaración y la justificación dada para asignarles la modalidad de conservación de Paisaje Protegido, en lo que se centra el, que igualmente merece la pena transcribir:

(...) SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones planteadas ha de significarse, con carácter previo, que el Decreto impugnado declara "Paisaje Protegido" la Sierra de Bernia y Ferrer, razonando el preámbulo de la norma que dicha Sierra es el conjunto de sierras litorales y prelitorales caracterizadas por su agreste paisaje, que constituye el límite entre los dominios semiáridos y seco-subhúmedo.

Destaca que dicha Sierra es una de las más imponentes y elevadas de Alicante, estando situada entre los términos municipales de Benissa, Jalón, Altea, Calpe, Alcalalí, Tárbena y Callosa dŽEnsarriá.

Justifica la elección de la figura del "paisaje protegido" por considerarla adecuada para la conservación de los valores naturales, culturales y paisajísticos del espacio, resultado de la relación armoniosa entre el hombre y el medio natural.

Y añade que el régimen del Paisaje Protegido debe atender a esta realidad territorial y, en consecuencia, no se configura en forma estática, sino que sienta las bases para un mecanismo de gestión activa, basado en una atención especial a los procesos económicos, sociales y territoriales que son responsables de la evolución del sistema y de su adaptación a las nuevas necesidades históricas.

Por último indica que el régimen de gestión de espacio protegido propugna el uso sostenible de los recursos naturales, incluyendo en este concepto una importante función social derivada del estudio, la enseñanza y el disfrute ordenado de sus valores ambientales y culturales

.

Antes de adentrarse en el examen de las cuestiones suscitadas, la Sala de instancia dedica un extenso fundamento jurídico tercero a transcribir los fundamentos de tercero al décimo de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional STC 102/1995, de 26 de junio de 1995 , que dio respuesta a los recursos de inconstitucionalidad promovidos por varias Comunidades Autónoma, contra la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y ocho conflictos de competencia con motivo de los Reales Decretos 1095/89, 1118/89 y 439/90, dictados para el desarrollo de dicha Ley.

Tras esa extensa cita, a partir del fundamento jurídico cuarto se abordan las cuestiones suscitadas por la asociación demandante, comenzando por la denuncia de que la declaración de paisaje protegido incurría en arbitrariedad; cuestión de la que se ocupan los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto, que se expresan en los siguientes términos:

(...) CUARTO.- Sentado lo anterior y entrando ya en análisis de los motivos de impugnación articulados hemos de significar que la potestad administrativa para declarar protegido un espacio natural es una potestad discrecional -no exenta de elementos reglados, o sometidos a normas formales y materiales de obligada observancia-, centrada en la valoración y ponderación sobre la conveniencia de la declaración y la determinación de los límites del tal espacio.

Como esta Sala viene estableciendo los aspectos de índole discrecional no quedan exentos de la posibilidad de una revisión jurisdiccional (Ss. de 17-6-1989 [RJ 1989\4732], 22-12-1990 [RJ 1990\10183], 2-4-1991 [RJ 1991\3278] y 14-4-1992 [RJ 1992 \4038] entre muchas otras) ya que el control jurisdiccional de la Administración, tan precisamente explicitado en el artículo 106.1 de nuestra Constitución se extiende a estos aspectos discrecionales, a través de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad, pues los hechos son tal como la realidad los exterioriza y no le es dado a la Administración desfigurarlos o incluso inventarlos, aunque tenga facultades discrecionales para su valoración y también puede ejercerse tal control a través de los principios generales del derecho, que - artículo 1.4 del Código Civil - informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos, al estar sometida la Administración - artículo 103.1 de la Constitución - no sólo a la Ley sino también al Derecho.

Por ello, la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos, valorando si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad, o una desviación injustificada de los criterios generales sentados por la Administración, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - artículo 9.3 de la Constitución -, que en definitiva aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta, en fuente de decisiones que no resulten justificadas.

En este punto cobra enorme transcendencia la motivación, que puede llegar a ser especialmente intensa y relevante cuando así lo requieran las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado...; y que es exteriorización de las razones que justifican la decisión de la Administración

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QUINTO.- Pues bien, en nuestro caso, por más que la actora alegue arbitrariedad en la declaración y delimitación del Paisaje Protegido, tal afirmación carece del suficiente y necesario aval.

No en vano, lo decisivo para que dicha declaración proceda (lo que no desconoce la actora) es la existencia de valores naturales suficientes para merecer dicha protección especial, vinculada según la doctrina del TS (S. cual de 15-11-95 entre otras) a la existencia de "sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico" indicando que "en la delimitación de este tipo de suelo (contemplado en la letra B. del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley del Suelo [RCL 1976 \1192 y ApNDL 13889 ]) el planificador carece de libre arbitrio para incluir o excluir el suelo en esta categoría determinada, siendo pues uno de los supuestos -junto con la calificación del suelo urbano- en los que prima el criterio real en la delimitación. La concurrencia, en el presente supuesto, de razones objetivas contrastables de las que se deducía un excepcional valor ecológico -no negado por la parte actora- determinaron la clasificación impugnada, impugnación que tan sólo podría haberse basado en la no concurrencia de tales valores, siendo desde luego, inoperantes, a los efectos de la pretendida anulación del Plan, las objeciones alegadas por la actora basadas en que el mismo afecta al contenido esencial de su derecho de propiedad, pues es sobradamente conocido que el contenido normal de la propiedad urbana viene delimitado por el Plan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Suelo, siendo de destacar que el artículo 33 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) establece que la función social del derecho de propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, y que el artículo 47 impone a los poderes públicos la obligación de regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, mientras que el artículo 45 les obliga a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, de todo lo cual se deduce que la calificación de unos terrenos como suelo no urbanizable especialmente protegido, según disponen concordadamente los artículos 80, b y 86.2 de la Ley del Suelo , siempre que reúnan los valores ecológicos y paisajísticos que así lo justifiquen, es plenamente compatible con la normativa constitucional y no implica un vaciamiento del contenido esencial del derecho de propiedad, sino la delimitación de su contenido de acuerdo con su función social y conforme a la legalidad vigente"».

SEXTO.- En nuestro caso, tras describir el Preámbulo del Decreto impugnado cuáles son las características de la Sierra de Bernia y Ferrer, destaca (y estos son los valores a proteger) la diversidad morfológica y ecológica de estas montañas de gran altitud, próximas al mar. Destacando que dichos factores como decisivos en cuanto contribuyen a la existencia de numerosos hábitats y especies de flora y fauna, entre los que se incluyen numerosas especies endémicas.

Avala el alto y excepcional valor de dichas montañas el hecho de que la zona fuera incluída por Acuerdo del Consell de 10-7-01, entre los lugares de interés comunitario de la CV, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de Europa sobre Conservación de Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.

Sobre el ámbito territorial a que se extiende la declaración ha de significarse que, como establece la GV son 2.843 Has. Y no 3.404,10 Has. como señala la actora.

En cualquier caso, la afirmación relativa a la pretendida arbitrariedad de la Administración a la hora de fijar la dicha superficie no ha tenido adveración probatoria alguna sino, al contrario, parece guardar relación con la finalidad de preservación de los valores a que antes hemos aludido».

Los fundamentos jurídicos séptimo y octavo examinan -y también desestiman- los alegatos relativos a la necesidad de declaración de impacto ambiental y a los aspectos económicos que según la demandante debería incorporar la declaración de paisaje protegido. Transcritos literalmente, dichos fundamentos tienen el siguiente contenido:

(...) SÉPTIMO.- Tampoco puede tener favorable acogida la alegación relativa a la necesidad de declaración de impacto ambiental, que la actora considera preceptivo.

Pues bien, aparte de que dicho documento se vincula a los instrumentos de ordenación del territorio y es evidente que el Decreto de Declaración de Paisaje Protegido no la tiene, es claro, por otro lado, que tanto éste como aquél obedecen a una finalidad de preservación del medio ambiente de manera que la exigencia de DIC no haría sino redundar en el mismo objetivo.

OCTAVO.- No se aprecian tampoco los vicios procedimentales que la actora invoca, como determinantes de nulidad absoluta, en particular el de omisión en la Memoria Económica que acompaña al Decreto, de partida presupuestaria relativa a las indemnizaciones que pudieran corresponder por limitación a su derecho de propiedad.

En este punto ha de indicarse que la concreción que la actora pretende es más propia de los posteriores instrumentos de ejecución y que sólo en el supuesto de que la previsión económica contendida en la dicha Memoria fuera insuficiente o inviable podría tener favorable acogida dicha alegación.

Es de tener, además, en cuenta que las indemnizaciones a que la actora se refiere se vinculan a la existencia de derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante, a la limitación de usos o aprovechamientos legalmente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción, con lesión patrimonial efectiva y que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados (art. 20.2 L. 11/94 de 27-12 de la GV de Espacios Naturales Protegidos).

Pues bien, la actora en este punto realiza alegaciones genéricas (no hay alusión a derechos, usos o aprovechamientos de concretos propietarios) sobre la prohibición de transformar ese tipo de suelos, modificar su cubierta vegetal, ejercicio de la caza, roturación, corta de árboles, recolección y otros, pero no se concretan ni usos o aprovechamientos ni derechos adquiridos por concretos propietarios que, de existir, podrían dar lugar, en su caso, a las referidas indemnizaciones

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Por todo ello la Sala de instancia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de la Asociación de Vecinos de Pinos de Benissa preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce seis motivos de casación.

Ahora bien, por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 1 de junio de 2009 se acordó conferir a las partes un plazo para que pudieran formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso por la causa señalada por la Generalidad Valenciana en su escrito de personación como parte recurrida "defectuosa preparación por falta de justificación de que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo"; y para que alegasen asimismo sobre las siguientes causas posibles de inadmisión parcial: carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero, por introducir una cuestión nueva no planteada en la demanda y no examinada en la sentencia de instancia; y carecer manifiestamente de fundamento el motivo cuarto, al ser la normativa que en él se denuncia como infringida de derecho autonómico.

Tras oír a las partes, mediante auto de la Sección Primera de 17 de septiembre de 2009 se acordó la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición, todos ellos formulados al amparo de la letra d/ del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero, formulado por el cauce del artículo 88.1.c/ de la misma Ley . En el propio auto se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

En el motivo de casación primero -formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, como hemos visto, único admitido a trámite- se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , y de la jurisprudencia aplicable (se citan las sentencias del Tribunal Constitucional 146/2004 y 83/2004 ), alegando la recurrente que la sentencia de instancia no examina ni se pronuncia sobre las siguientes cuestiones que habían sido suscitadas en la demanda:

  1. La falta de motivación respecto de los límites territoriales a los que afecta la declaración de Paisaje Protegido, tanto del espacio territorial inicialmente propuesto como el de la ampliación del mismo llevada a cabo en el Decreto recurrido.

  2. La ausencia de memoria económica y de consignación presupuestaria.

  3. La inexistencia de un estudio de análisis territorial del ámbito objeto de protección.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare no ajustado a derecho el Decreto 103/2006, de 14 de julio, del Consell de la Generalidad Valenciana, de declaración del Paisaje Protegido de la Sierra de Bernia y Ferrer.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 20 de noviembre de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la representación de la Generalidad Valenciana para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 18 de enero de 2010 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibidad del recurso de casación por introducir cuestiones no suscitadas en la instancia, y por alegar la infracción de normas de derecho autonómico. Por lo demás, en el escrito expone los fundamentos de su oposición y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación, o, en otro caso, su desestimación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 17 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de la Asociación de Vecinos de Pinos de Benissa contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1014/2006 ) por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Asociación de Vecinos contra el Decreto 103/2006, de 14 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, de Declaración del Paisaje Protegido de la Sierra de Bernia y Ferrer (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 5309 de 24 de julio de 2006).

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación admitido, cuyo enunciado hemos resumido en el antecedente tercero. Ello supone el rechazo de las causas de inadmisión del recurso planteadas por la Generalitat valenciana en su escrito de oposición (véase antecedente quinto), cuyo examen ni siquiera abordaremos pues no vienen referidas al motivo de casación primero -único admitido a trámite- sino a otros motivos articulados en el escrito de interposición que ya habían sido inadmitidos por auto de la Sección Primera de 17 de septiembre de 2009, según queda explicado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación -único que debemos examinar- la recurrente aduce, según vimos en el antecedente tercero, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre tres de las cuestiones suscitadas en la demanda, a saber: a) la falta de motivación sobre los límites territoriales que definen el espacio que se protege, tanto del inicialmente propuesto como del que finalmente resultó aprobado; b) la ausencia de memoria económica y de consignación presupuestaria; y c) la inexistencia de un Estudio de Análisis Territorial del ámbito objeto de protección. Pues bien, el motivo no puede ser acogido.

Partiendo de que la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), procede recordar aquí la doctrina reiterada de esta Sala, de la que son muestra las sentencias de esta Sección 5ª de 12 de marzo de 2008 (casación 4054/05 ) y 10 de noviembre de 2011 (casación 6322/08 ) y las demás sentencias que en ella se citan, que recogen, a su vez, la doctrina establecida en sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ). Esta sentencia mencionada en último lugar se expresa en los siguientes términos:

(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )....

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En relación con este último inciso, la sentencia antes mencionada de 10 de noviembre de 2011 (casación 6322/08 ) cita otros pronunciamientos de esta Sala anteriores -sentencias de 19 de julio de 2002 y 31 de marzo de 2009 - para abundar en la idea de que la falta de respuesta a una determinada pretensión será constitutiva de incongruencia omisiva «... siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución».

Vemos así que la falta de respuesta no es equivalente a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (véanse SsTC 91/1995, de 19 de junio , FJ 4º; 56/1996, de 15 de abril , FJ 4º; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3º). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita «... es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita » ( SsTC 1/2001, de 15 de enero , FJ 4º; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3º). Así, « ... no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo » ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2º).

TERCERO

Trasladando las consideraciones expuestas en el fundamento anterior al caso que ahora nos ocupa, y poniendo en relación el desarrollo del motivo de casación con los apartados de la fundamentación de la sentencia que antes quedaron transcritos, el motivo no puede ser acogido ya que, en contra de lo que afirma la asociación recurrente, la sentencia da respuesta suficiente a las cuestiones suscitadas en la demanda. Veamos.

Ante todo, no debe olvidarse que, según el preámbulo del Decreto impugnado en el proceso de instancia, el espacio declarado protegido se corresponde con la zona incluida por acuerdo del Consell de 10 de julio de 2001 entre los Lugares de Interés Comunitario (LIC) de la Comunidad Valenciana, en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre.

Según la recurrente la sentencia no examina la alegación que se hacía en la demanda sobre la falta de motivación del acuerdo impugnado respecto de los límites territoriales del espacio que se protege. Pues bien, la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico sexto, reseña los factores y valores que el Decreto toma en consideración como determinantes de la protección, y, además, aclara el error en que incurría la asociación recurrente al afirmar que la declaración afectaba a 3.404,10 hectáreas (dato en el que persiste en la casación), cuando la superficie que comprende el espacio protegido es de 2.843 hectáreas, como expresamente establece el artículo 2 del Decreto impugnado. En el mismo fundamento sexto la Sala de instancia rechaza que en la delimitación del perímetro se haya incurrido en arbitrariedad, indicando la sentencia que dicho alegato "...no ha tenido adveración probatoria alguna sino, al contrario, parece guardar relación con la finalidad de preservación de los valores a que antes hemos aludido". Y completa la Sala sentenciadora su razonamiento señalando que "...la concurrencia, en el presente supuesto, de razones objetivas contrastables de las que se deducía un excepcional valor ecológico -no negado por la parte actora- determinaron la clasificación impugnada, impugnación que tan sólo podría haberse basado en la no concurrencia de tales valores ...".

La Sala de instancia no ignora que la demandante cuestionaba los límites espaciales del ámbito protegido, pero considera que el tratamiento que merece dicha cuestión no consiste en examinar la calidad de las razones que da la Administración para justificar el perímetro que delimita el objeto de protección, pues correspondía a la demandante la carga de acreditar la incorrección de los límites fijados; y como no había desplegado prueba al respecto, la sentencia desestima el planteamiento de la demandante por inexistencia de prueba que desvirtúe las razones dadas por la Administración.

Tampoco es cierto que la sentencia guarde silencio sobre la alegación que se hacía en la demanda relativa a la ausencia de memoria económica y de consignación presupuestaria. Tal cuestión es abordada en el fundamento de derecho octavo, señalando allí la Sala de instancia que "... la concreción que la actora pretende es más propia de los posteriores instrumentos de ejecución y que sólo en el supuesto de que la previsión económica contendida en la dicha Memoria fuera insuficiente o inviable podría tener favorable acogida dicha alegación". Por lo demás, seguidamente veremos que, frente a la queja por la falta de previsión de indemnizaciones, la sentencia contesta señalando que la demandante hace alegaciones genéricas sobre eventuales derechos indemnizatorios derivados del régimen de uso siendo así que no existe prueba de que haya sido afectado el contenido esencial de su derecho de propiedad.

Esta respuesta constituye motivación suficiente dadas las cuestiones planteadas, pues no debe olvidarse que el Decreto impugnado dispone la tramitación del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión del Paisaje Protegido de la Sierra de Bernia y Ferrer, instrumento de ejecución, al que sin duda se refiere la sentencia recurrida cuando indica que "... la concreción que la actora pretende es más propia de los posteriores instrumentos de ejecución". Sobre este particular, en refrendo de lo expresado por la sentencia, cabe señalar que el Plan Rector de Uso y Gestión es el instrumento que ha de contener el correspondiente estudio económico financiero ( artículo 39 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana ).

Por lo demás, en lo que se refiere a la alegación de la demandante concretamente referida a la falta de consignación para compensaciones, el fundamento octavo de la sentencia explica, como ya hemos anticipado, que las indemnizaciones a que se refiere la actora "... se vinculan a la existencia de derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante, a la limitación de usos o aprovechamientos legalmente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción, con lesión patrimonial efectiva y que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados (art. 20.2 L. 11/94 de 27-12 de la GV de Espacios Naturales Protegidos)... ."; y señala la Sala de instancia que la demandante se limita a hacer "... alegaciones genéricas (no hay alusión a derechos, usos o aprovechamientos de concretos propietarios) sobre la prohibición de transformar ese tipo de suelos, modificar su cubierta vegetal, ejercicio de la caza, roturación, corta de árboles, recolección y otros, pero no se concretan ni usos o aprovechamientos ni derechos adquiridos por concretos propietarios que, de existir, podrían dar lugar, en su caso, a las referidas indemnizaciones".

Vemos así que, frente a lo que se afirma en el motivo de casación, la sentencia sí examina las cuestiones planteadas en la demanda sobre las carencias del Decreto impugnado en el aspecto económico e indemnizatorio.

Por último, en cuanto a la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la inexistencia de un estudio de análisis territorial del ámbito objeto de protección, debe notarse que en la demanda no se planteaba una cuestión específicamente referida a la ausencia de un documento de esa índole, pues si bien su falta es alegada en un escueto inciso del hecho segundo de la demanda, luego, en el resto del escrito, no se plantea en torno a ello una cuestión con entidad propia, formando parte aquella mención de la argumentación que formula la demandante sobre la falta de motivación de la delimitación del espacio protegido y la inobservancia del procedimiento. Pues bien, ya hemos visto que la sentencia sí da respuesta, en su fundamento sexto, a la cuestión suscitada sobre la falta de motivación del acuerdo impugnado respecto de los límites territoriales del espacio que se protege. Y, en la vertiente procedimental, en el fundamento octavo de la sentencia se afirma de manera clara e inequívoca que "... no se aprecian tampoco los vicios procedimentales que la actora invoca".

A ello debe añadirse que el núcleo del razonamiento de la Sala de instancia se sustenta en la concurrencia de razones contrastables sobre el excepcional valor ecológico del ámbito que se declara protegido, para lo que la propia sentencia recuerda, como ya vimos, que el ámbito afectado por la declaración controvertida había sido previamente incluido entre los Lugares de Interés Comunitario (LIC) de la Comunidad Valenciana. De esta forma de razonar, que arranca de la constatación de que existen valores merecedores de protección, se deriva que la sentencia considera indiferente o irrelevante que no se hubiesen realizado determinados análisis territoriales con arreglo a la metodología que proponía la demandante (sin conectarla, por cierto, con ninguna norma jurídica). Y si además, como hemos visto, la sentencia niega expresamente que concurriesen vicios procedimentales, es obligado entender que la Sala de instancia ha valorado aquella alegación sobre la ausencia de un documento de las características propuestas por la recurrente y ha negado (tácitamente) su trascendencia. Por lo que no cabe afirmar la existencia de incongruencia omisiva, de acuerdo con la jurisprudencia que antes hemos dejado reseñada sobre la posibilidad de una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

CUARTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores, el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalidad Valenciana.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE PINOS DE BENISSA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1014/2006 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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