STS, 20 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Enero 2012 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil doce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 933/10, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña en la representación que ostenta de D. Samuel , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 820/2008 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.
En el procedimiento contencioso-administrativo número 820/08, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 desestimando el recurso promovido por D. Samuel , de nacionalidad siria, contra la resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de 8 de septiembre de 2008, que acuerda imponer una sanción de 228.475 euros, por infracción grave prevista en los artículos 2.4.a ), 5.2 y 8.3 de la ley 19/1993 , sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales. Cuya parte dispositiva dice textualmente:
DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo nº 820/08, interpuesto -en escrito presentado el día 11 de noviembre de 2008- por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, actuando en nombre y representación de D. Samuel , de nacionalidad siria, contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 8 de septiembre del mismo año, por la que se le impone una sanción de multa 228,475 como autor responsable de una infracción grave, tipificada y sancionada en los arts. 2.4a) 5.2 y 8.3 de la Ley 19/93 (modificada por Ley 19/03) en relación con el art.2.3.b) del Real Decreto 925/1995 (modificado por el Real Decreto 54/05). Sin costas.
Contra la referida sentencia, el representante procesal de D. Samuel preparó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 22 de marzo de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes tres motivos de casación:
Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.
Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir la sentencia en contradicción interna.
Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por haberse vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. Incongruencia lesiva que determina indefensión.
Terminando por suplicar dicte sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie otra ajustada a derecho.
Mediante Auto de 22 de julio de 2010, la Sala acordó la admisión del recurso, y la representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 13 de diciembre de 2010 en el que suplica dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirme la sentencia que en él se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente según lo previsto en el art. 139 LJCA .
habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2012, en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Don Samuel interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 10 de diciembre de 2009 . En dicha Sentencia se confirmaba la sanción impuesta al recurrente por Resolución del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de 8 de septiembre de 2008, por la comisión de una infracción monetaria grave, tipificada conforme al artículo 5.2, en relación con los artículos 2.4 a) y 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, por importe de 228.475 euros.
Los fundamentos en que la Sala de instancia sustenta su decisión son los siguientes:
[...]El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone al recurrente una sanción por infracción administrativa grave en materia de control de cambios, es o no conforme a derecho
Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria, reiteración de las articuladas en el expediente administrativo y contestada en la Resolución recurrida, en la falta de proporcionalidad de la sanción pues, pues, a juicio del actor (que afirma, actuaba como mero empleado de un conocido comerciante sirio, quien le puso en contacto con su otro acompañante para adquirir en el mercado de segunda mano vehículos pesados o de alta gama, pero a los dos días de llegar, recibieron instrucciones de que quedaba cancelada la operación, motivo por el que volvían con el dinero), con la documentación aportada ha quedado justificado el origen del dinero y no lo llevaba oculto, además se le ha causado indefensión al no habérsele admitido la solicitud de prueba en el expediente administrativo.
[...] Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:
1) A las 11,00 horas del día 2 de marzo de 2008 en la S.A.T.E. de la T-4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, se visualizó por el scanner dos maletas facturadas juntas a nombre de D. Camilo , acompañante del actor, perteneciente cada una de ellas a ambos y en cuyo interior fue intervenida la cantidad de 456.970 , que dijeron pertenecer la mitad a cada uno de ellos.
2) Instruidos sendos expedientes a cada uno, en el que el recurrente presentó las alegaciones y documentación que tuvo por conveniente, concluyó con la Resolución aquí impugnada.
Tras reproducir el contenido de los artículos 2.4.a ), 5.2 , 3, apartado 9, y 8.3 de la Ley 19/1993 antes mencionada, prosigue la Sentencia:
[...] De cuanto acaba de transcribirse es claro que el sancionado incumplió la obligación de declarar la salida de moneda en cuantía superior a 6.000 (en su caso las dos maletas, propiedad de cada uno de los expedientados contenían un total de 457.970 ), extremo que no cuestiona.
Acreditada, por tanto, la falta de declaración y la culpabilidad del recurrente, no consta que el dinero fueran ocultos en la maleta o en situación indicativa de una clara intencionalidad de ocultarlos, y, según el Informe del Servicio Ejecutivo (folios 126 y 127 del expediente) emitido el 18 de junio de 2008, a la vista de la documentación aportada como justificante del origen de los fondos, se hace constar: a) Las únicas referencias de Ildefonso , al parecer propietario del dinero y empleador del recurrente, son las propias manifestaciones del actor y un certificado de dicho Ildefonso que indica tal extremo y en el que relaciona una lista de empresas para contactar y conocer sus ofertas; b) No se aporta documentación justificativa del origen inmediato de los fondos; c) No quedan documentadas gestiones llevadas a cabo para las compras; d) Existe contradicción entre lo declarado en el momento de la aprehensión y su tesis posterior.
La Sala abriga dudas razonables sobre la versión del actor, pues aún cuando pudiera considerarse justificado el origen de los fondos, lo que, desde luego no está acreditado es su destino, ya que no consta, como se dice en el Informe, documentada gestión de compra de clase alguna, siendo muy sorprendente la afirmación -no justificada tampoco- de que a los dos días recibieron órdenes de cancelar las operaciones que se les había encomendado, sin que quepa acoger la alegada indefensión que, de existir en vía administrativa, podría haber sido subsanada en sede jurisdiccional, sin que en el pleito haya solicitado tramite de prueba, ni aportado ninguna otra documentación.
Consiguientemente, no existiendo ocultación y pudiendo entenderse justificado el origen de los fondos, no cabe apreciar la agravante específica del precitado art. 8.3, el quantum máximo ha imponer será la mitad de lo aprehendido, siempre que concurran alguna de las circunstancias de agravación genérica establecidas en los arts. 131.3 de la Ley 30/92 y 10 de la Ley 19/93 y dada la importante cantidad de lo intervenido, consideramos adecuado apreciar la circunstancia agravante prevista en el referido art. 10.a) de la Ley 19/03 , por lo que al haberse impuesto una multa equivalente a la mitad de lo aprehendido procede considerar proporcionada la sanción impuesta y, consiguientemente, confirmar la Resolución recurrida.
El recurso de casación se articula sobre tres motivos, amparados en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , fundamento al que añade el recurrente el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El primero de tales motivos se basa en la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución ; el segundo, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir la Sentencia en contradicción interna, y, el tercero, en la violación del mismo derecho fundamental, esta vez por incongruencia «ultra petita» determinante de indefensión.
El primero de los expresados motivos de casación debe ser acogido, y, con él, el recurso de casación, con la consecuencia prevista en el artículo 95.1 c ) y d) de la Ley jurisdiccional .
La parte recurrente argumenta en su apoyo que la pretensión anulatoria de la resolución administrativa sancionadora se fundamentó en primera instancia, entre otros, en estos tres primeros motivos: la falta de competencia del órgano que incoó el procedimiento sancionador, la falta de la preceptiva deliberación previa de la Comisión Permanente de la Secretaría y la infracción legal en el nombramiento de instructor. Pese a que estas alegaciones constituían, a juicio del recurrente, verdaderos motivos autónomos del recurso contencioso, ninguno de ellos mereció el pronunciamiento de la Sala, incurriendo así en incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución .
En efecto, en el escrito de demanda el actor desarrolló los fundamentos de su pretensión bajo el encabezamiento de «motivos del recurso», que dividió en siete apartados, independientes y numerados, dotados de su correspondiente enunciado. De ellos los tres primeros responden al contenido ya indicado, y el resto hacen referencia a la indefensión causada en el procedimiento sancionador por omisión del trámite de alegaciones y por la denegación de pruebas y a la falta de proporcionalidad de la sanción.
Como se ha visto, la Sentencia del Tribunal Superior de Madrid, al exponer el planteamiento del recurrente, parte de que sus alegaciones son reproducción de las formuladas en vía administrativa y que fueron contestadas en la resolución sancionadora. No obstante, dedica su atención casi exclusivamente a la proporcionalidad de la sanción, cuestión que percibe como fundamento básico del recurso. En el examen de la prueba aborda, además, la denuncia de indefensión por falta de prueba en vía administrativa, que rechaza por no haberse intentado subsanar en el proceso judicial. De este modo, quedaron sin respuesta del Tribunal las cuestiones que configuraban los tres primeros motivos del recurso.
Esta Sala no considera necesario reproducir la copiosa jurisprudencia acerca de la incongruencia omisiva y sus consecuencias sobre el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, contenida en nuestras Sentencias de 30 de abril de 2007 (RC 7825/2004 ), 23 de abril de 2008 (RC 3673/2006 ), 28 de septiembre de 2010 (RC 4741/2008 ), 13 de octubre de 2010 (RC 5039/2008 ) y 16 y 20 de diciembre de 2011 (RC 3854/2005 y 6702/2009 ), por indicar algunas, así como en la doctrina constitucional que las mismas citan.
La objeción opuesta por el Abogado del Estado a este motivo de casación, en el sentido de que la falta de resolución que se reprocha a la Sentencia no recae sobre auténticas pretensiones de las partes, exige recordar que el silencio o falta de resolución determinante de incongruencia puede afectar a tales pretensiones, entendidas en sentido estricto, y también a las cuestiones controvertidas o motivos del recurso o de la oposición, sobre los que existe el deber del Tribunal de resolver en cumplimiento de los artículos 33.1 , 65.2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción . Solo las meras alegaciones empleadas por las partes en defensa de sus pretensiones o motivos impugnatorios están exoneradas del deber de ofrecer una respuesta pormenorizada.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional 100/2004, de 2 de junio , 40/2006, de 13 de febrero , y 44/2008, de 10 marzo , destacan «la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora ( art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", mandato éste redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998 , al ordenar que el enjuiciamiento se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición"».
La Sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2009 (RC 2416/2006 ), que cita las Sentencias de 25 de junio de 2008 (RC 4027/2005 ) y 29 de abril de 2009 (RC 5124/2006 ), diferencia a tales efectos entre «argumentos», «cuestiones» y «pretensiones». Éstas están constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, y tienen detrás: primero, los motivos de impugnación que expresan los vicios o las infracciones jurídicas que se imputan al acto administrativo y que configuran las «cuestiones planteadas», y, segundo, la argumentación jurídica que aparece constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio. Y concluye: «el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones».
Sin duda, en este caso las infracciones del procedimiento que atañen al nombramiento del instructor y la iniciación del expediente sancionador son verdaderos motivos autónomos de impugnación del acto administrativo, articulados en momento oportuno y con la debida claridad por el demandante, y cuya admisión conllevaría la estimación de la pretensión principal por él formulada. El deber de resolver de la Sala de instancia abarcaba el examen de tales motivos, puesto que la revisión jurisdiccional del acto sancionador comprende la comprobación de que se ajusta a Derecho en todos los aspectos en los que la parte impugnante había denunciado errores o vicios de legalidad.
No puede considerarse que los razonamientos de la Sentencia ofrezcan una respuesta tácita, así como tampoco una motivación por remisión al acto administrativo. Como tal no puede interpretarse la manifestación del Tribunal de que las alegaciones en que la parte actora funda su recurso son reiteración de las articuladas en el expediente y contestadas en la resolución recurrida. Aparte de las dudas que puede suscitar la fundamentación de la Sentencia mediante su remisión al acto administrativo ( Sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 2007, RC 1788/2005 , 30 de diciembre de 2009, RC 509/2008 y 1134/2008 , y 3 de febrero de 2010, RC 110/2008 ), en este caso dicha remisión sería insuficiente por no tratar la resolución sancionadora recurrida todas las cuestiones planteadas.
El incumplimiento del deber impuesto al Tribunal sentenciador supone la incursión en incongruencia omisiva o por silencio que ha de producir la casación de la Sentencia, deviniendo superfluo el examen de los otros dos motivos de casación que denuncian asimismo infracciones en la motivación de aquélla.
La casación de la Sentencia del Tribunal de Madrid impone la resolución por esta Sala de las cuestiones suscitadas en la instancia, de acuerdo con el ya mencionado artículo 95.1, apartados c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción .
Como se ha adelantado, la primera cuestión planteada por el demandante, y que constituye el inicial motivo de impugnación del acto administrativo sancionador, reside en la incompetencia del órgano que acordó la incoación del procedimiento, la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Se afirma por el recurrente que la competencia está atribuida de manera expresa a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por el artículo 16.1, apartado ñ), del Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, el cual dispone que corresponde a dicha Dirección General el ejercicio de las funciones de Secretaría de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias.
Sin embargo, este argumento debe rechazarse. El mismo artículo del Real Decreto dispone en su número 2 que la citada Dirección General está integrada por diferentes Subdirecciones Generales, de las cuales la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales asume las competencias señaladas en el párrafo ñ) del apartado 1. Esta disposición corrobora lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, y que confiere a la Subdirección General las funciones de la Secretaría de la Comisión, entre las que se halla la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores (artículos 12.1 y 15.1 de la Ley y 17.2 y 4 y 23 b) del Reglamento).
En segundo lugar adujo el actor la falta de constancia en el expediente de la deliberación preceptiva y previa de la Comisión Permanente establecida en el artículo 23 b) del Reglamento.
Dicho precepto dispone que corresponde a la Secretaría de la Comisión, literalmente: «Previa deliberación del Comité Permanente, la incoación de los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y la designación de instructores en tales procedimientos, los cuales formularán la correspondiente propuesta de resolución que será elevada a la Comisión para que esta proceda según lo dispuesto en el art. 12.1 de la citada ley , en relación con el órgano competente para la imposición de sanciones».
Pero esta norma no altera la competencia de la Secretaría para acordar por propia iniciativa la iniciación de los procedimientos, reconocida en los ya mencionados artículos 12.1 y 15.1 de la Ley 19/1993 y que perdura en la actual Ley 10/2010, de 28 de abril, respecto de las infracciones como la de autos consistentes en el incumplimiento de la obligación de declaración. La frase «Previa deliberación del Comité Permanente», que fue introducida por la reforma operada por Real Decreto 54/2005, de 21 enero, debe interpretarse de forma coherente con el ámbito de los cometidos de impulso y coordinación en materia monetaria que otorga a la Comisión el artículo 13 de la Ley de 1993 y la naturaleza de órgano de apoyo que ostenta la Secretaría, pero sin suprimir, como no podría hacerlo un precepto reglamentario, las potestades asignadas a ésta por ley.
Igual desestimación merece la alegación relativa a la ilegalidad del nombramiento de instructor y la provocación de indefensión por falta de información sobre determinados datos personales del funcionario que ejerció dicha función. La argumentación del recurrente sobre este motivo del recurso se restringe a la alegación de que el desconocimiento de las aptitudes, conocimientos y titulaciones profesionales del instructor le ha impedido apreciar su idoneidad para tramitar el procedimiento.
Pero debe presumirse la capacidad del funcionario designado como instructor, cuyas conocimientos y titulación son notorios por ser los requeridos para acceder a la función pública y, más en concreto, al Cuerpo Técnico de Hacienda, al que pertenece. La instrucción de un expediente sancionador no exige ninguna titulación profesional adicional. En cualquier caso, no se alega por el recurrente qué consecuencias perjudiciales han derivado de la hipotética impericia de dicho funcionario, lo que impide observar cuál ha sido la concreta proyección de tal irregularidad en su derecho de defensa.
En cuarto lugar denuncia el recurrente la indefensión provocada por la omisión de un trámite especial de alegaciones, solicitado en el escrito presentado con ocasión del acuerdo de incoación del procedimiento.
Ciertamente, dicha solicitud no tenía por finalidad un nuevo trámite alegatorio, sino una petición de prueba condicionada a que el instructor no considerase suficientemente acreditado el origen de los fondos intervenidos, pues literalmente dice: «en caso de no considerarse suficiente la acreditación del origen de los medios de pago aprehendidos y antes de la formulación de la propuesta de resolución, sea requerida esta representación para completar dicha acreditación».
Puesto que la no admisión por el instructor de dicha acreditación suplementaria constituye el quinto motivo de impugnación del acto administrativo, esta cuestión debe ser examinada en el siguiente apartado de esta resolución. En cuanto al trámite alegatorio, el mismo ha sido correctamente respetado en el procedimiento sancionador. El presunto responsable dispuso de una doble oportunidad de presentar alegaciones: tras el acuerdo de iniciación y tras la propuesta de resolución. Ambos trámites fueron evacuados y, tras conocer el criterio del instructor, bien pudo en el último de tales trámites incorporar las pruebas o acreditaciones a que se refería en sus primeras alegaciones.
En efecto, como quinto motivo planteó el actor la indefensión provocada por la denegación de la prueba antes indicada. La inadmisión de otra prueba, ésta sobre los conocimientos de idioma español del recurrente, constituía el sexto motivo de impugnación, por lo que ambos pueden examinarse conjuntamente.
En ambos casos concurre la pasividad del recurrente en vía judicial para interesar la práctica de prueba, situación que advirtió la Sentencia de instancia y que constituyó el único fundamento del rechazo de la argumentación del demandante. A esta razón debe añadirse la indebida formulación de la solicitud realizada en el primer escrito de alegaciones, pues no es aceptable la petición de prueba supeditada al criterio del instructor o del órgano decisor sobre la suficiencia de la ya aportada. Es una carga del infractor la iniciativa en la aportación de los medios destinados a justificar los hechos positivos exculpatorios que alega, medios que, por su naturaleza, habrían de encontrarse a su disposición al tratarse, entre otros, de transacciones o negociaciones comerciales en las que intervino personalmente.
Ningún efecto apreciable es susceptible de producir en este supuesto la ignorancia del idioma español, por lo que su prueba es superflua. Existan o no contradicciones sobre la propiedad del dinero entre las declaraciones del interesado ante los funcionarios de aduanas y sus posteriores alegaciones, concurren las condiciones para imputarle la autoría de la infracción sancionada. La obligación de declarar establecida en el artículo 3.9 de la Ley 19/1993 , cuyo incumplimiento ha determinado la sanción, recae sobre las personas que materialmente realicen la salida de medios de pago, actúen por cuenta propia o de tercero, como prevé expresamente el artículo 2.4 de la misma Ley . Por tanto, la circunstancia de que el dinero que portaba el recurrente perteneciera en propiedad a otra persona residente en Siria no elimina la comisión del ilícito sancionado.
El último motivo del recurso atañe a la proporcionalidad de la sanción. A este respecto manifiesta el impugnante que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 8 y 10.1 de la Ley 19/1993 para la cuantificación de la multa en una suma equivalente a la mitad del dinero aprehendido. Así, sostiene que no ha habido ocultación, ni falta de justificación de su origen y destino, ni es apreciable un particular perjuicio a causa de la cantidad del dinero no declarado.
Y, en efecto, tal como ha analizado la Sala sentenciadora, entendemos que en este singular caso se ha acreditado el origen de los fondos a través de la documentación aportada por la parte recurrente de manera que frente a la apreciación de la Administración, compartimos el criterio mantenido por la instancia que en definitiva concluyó sobre la inexistencia de circunstancias agravantes específicas del artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales .
Ahora bien, el mencionado artículo 10 establece que las sanciones aplicables a las infracciones graves se graduarán considerándose los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la resolución administrativa hace referencia a la importancia de la cantidad sobre la que recaía en este caso la acción infractora por superar en cuarenta y cinco veces el límite exento de la obligación de declarar, lo que es demostrativo de unos perjuicios de especial entidad que justifica la individualización de la sanción en una magnitud superior al mínimo asignado a las infracciones graves.
No son aceptables las razones en que el demandante pretende justificar la inaplicación de tal concreta circunstancia de agravación. La naturaleza de los perjuicios causados, a que se refiere el apartado b) del antes citado artículo 131.3 como criterio valorativo de la gravedad de la infracción, puede determinarse en función de la suma sobre la que recae la acción sancionada, puesto que, a mayor cantidad de dinero afectada por el incumplimiento del deber de declarar, mayor es también la lesión del interés público que pretende tutelarse con la instauración de dicho deber.
Como es sabido, la graduación de las sanciones es de naturaleza casuística, y en vía administrativa se efectuó la determinación de la cuantía de la multa sobre la base de la concurrencia de dos agravaciones, una de ellas la específica del artículo 8.3 de la Ley 19/1993 . El criterio de esta Sala al igual que la instancia es el de no apreciar esta concreta agravante la no justificación del origen de los fondos, y esta apreciación, por restar gravedad a la infracción enjuiciada, debe producir sus consecuencias en orden a la individualización de la sanción por exigencias derivadas precisamente del principio de proporcionalidad.
Todo ello lleva a esta Sala a minorar la sanción impuesta a fin de respetar la correspondiente adecuación de la entidad de la infracción cometida, a la mitad de la multa impuesta, esto es a 114.237,5 euros, en coherencia lógica con la repercusión que ha de tener en el importe de la multa la apreciación de una sola circunstancia agravante.
La estimación del recurso de casación determina la no imposición de las costas, criterio que debe aplicarse a la primera instancia al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Estimamos el recurso de casación número 933/2010 interpuesto por Don Samuel contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 10 de diciembre de 2009 , que casamos.
Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el expresado recurrente contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2008 de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, que impone una sanción a la recurrente, sanción que se fija en la suma de Ciento Catorce Mil Doscientos Treinta y Siete con Cinco euros (114.237,5 euros).
No imponemos las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
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SAN, 18 de Diciembre de 2012
...que tampoco se pruebe la fecha de entrada en España ni su declaración en la aduana. Por otra parte, según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2012, recurso 933/2010, la graduación de las sanciones es de naturaleza casuística, y en vía administrativa se efectuó la determinaci......