STS 1376/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:5495
Número de Recurso1051/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1376/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Séptima, que le condenó, por delito de incendio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D.Antonio Albadalejo Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Algeciras, instruyó sumario con el número 3 de 2000, contra el acusado Jose Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha veintidós de enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: entre las 00.000 y las 1.00 horas del 4 de mayo de 1999 el acusado, Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, en unión de otras dos personas no identificadas, acudió a la casa sita en la finca "DIRECCION000 ", en la barriada de DIRECCION001 del término municipal de Algeciras propiedad de Juana , en la que ésta moraba. una vez allí el acusado y sus acompañantes llamaron a los cristales de una venta una de la casa, diciendo a Juana que su marido era un chivato y que venían a saldar una deuda, aludiendo así a la aprehensión anterior por la guardia Civil de un alijo de hachís gracias a información ofrecida por el esposo de Juana , que se hallaba en prisión inculpado por la misma causa en la que se produjo la aprensión del hachís la puerta de la casa estaba cerrada con candado, cuya llave había extraviado Juana , por lo que sólo podía entrarse en ella por las ventanas. Como Juana se negara a abrir la ventana al acusado y sus acompañantes, éstos rompieron los cristales de dos de las ventanas, y, sin que conste si llegaron a entrar en la casa, o si actuaron a través de las ventanas rotas o algún otro hueco, arrojaron al interior de la casa al menos una botella con líquido inflamable ardiendo, que prendió rápidamente en el interior de la casa, sin que pueda precisarse en cuál de sus dependencias. Juana intentó salir al exterior a través de una de las ventanas de la casa, lo que fue impedido por el acusado y sus acompañantes, que, propinándole golpes, la devolvieron en al interior, hasta que consiguió finalmente salir por la ventana del lavabo aprovechando que sus agresores habían huido. personada en el lugar una patrulla de la guardia Civil, sus miembros, localizaron a Juana en el suelo de la parcela, auxiliándola, apreciando que estaba herida en la cabeza, presa de un fuerte ataque de nervios, pidiendo a los agentes, cuando se aproximaron, que no la pegaran más.

    la vivienda, cuyo valor no consta, quedó totalmente destruida. Juana fue asistida en el hospital "Punta Europa" de Algeciras, donde fue curada de crisis de ansiedad y numerosas heridas, al menos en la cabeza y en la mano derecha.

    A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Antonio , como autor de un delito consumado de incendio del art. 351 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez millones de pesetas, y al abono de las costas procesales

    Jose Antonio indemnizará a Juana con la cantidad correspondiente al valor de su vivienda destruída, que se determinará en ejecución de sentencia.

    Una vez firme esta sentencia, en su caso, dedúzcanse testimonios de la misma y del acta del juicio oral y remítanse al Juzgado de Instrucción Decano de los de Algeciras para la depuración de posibles responsabilidades penales de Jose Antonio y Claudio en relación con un posible delito de falso testimonio en causa criminal.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Antonio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia) y 24.1 del mismo texto (tutela judicial efectiva, proceso con todas las garantías y utilización de medios de prueba).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 351 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contradicción).

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el segundo motivo, inadmitiendo el quinto e impugnando el resto de los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, en sentencia de 22 de enero de 2001, condenó al acusado Jose Antonio , como autor de un delito de incendio, a las penas de diez años de prisión y multa de diez millones de pesetas.

Contra dicha sentencia se alza el condenado interponiendo el presente recurso de casación, articulándolo en cinco motivos que se examinan a continuación, por el mismo orden en que han sido formulados.

SEGUNDO

En el primer motivo, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, utilización de medios de prueba y proceso público con todas las garantías, reconocidas en el art. 24 de la Constitución.

Tan amplio enunciado y razones de técnica casacional aconsejaban, de consuno, diversificar la impugnación en varios motivos, como de hecho hace la representación del recurrente, en su documentado recurso, dividiéndola en dos bloques, para incluir en el primero el derecho a la presunción de inocencia y en el segundo todos los demás. Seguimos, para su análisis, esa misma sistemática.

A.1) El derecho a la presunción de inocencia se funda en dos ideas esenciales que son la libre valoración de la prueba (arts. 117.3 CE y 741 LECr) y que la condena se asiente en prueba incriminatoria practicada con todas las garantías, con fuerza para desvirtuarla. Su espacio es la existencia del hecho y la participación en él del acusado. La valoración de la prueba compete al Tribunal de instancia, siendo revisable en casación para comprobar la existencia de actividad probatoria de cargo - utilizando incluso la posibilidad ofrecida por el art. 899 de la LECr como aquí se ha hecho- y verificar la racionalidad del juicio de inferencia en que se basa la sentencia condenatoria.

Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la credibilidad que se atribuya a cada testigo corresponde al Tribunal de instancia en virtud del principio de inmediación en el que no puede ser sustituido en casación, salvo supuestos excepcionales.

Así sucede también cuando la prueba principal, o única es el testimonio de la víctima que por su peculiar naturaleza ha merecido una especial atención de esta Sala, consolidada en reiterada jurisprudencia que resumen acertadamente tanto la sentencia como el recurrente, aunque éste concentra toda su impugnación, no en la doctrina sino en la crítica severa de las concretas declaraciones de la víctima en este caso y su valoración por la Sala a quo, entre otras razones por el error cronológico sufrido por ésta, en lo que se refiere a la fecha en que coincidieron en determinado lugar el acusado y dos testigos de descargo. El error es cierto pero no es causalmente fundamental en la convicción de la Sala, que descansa en las declaraciones de la víctima y no en ese error cronológico.

  1. - Obligado es recordar, aunque sea en síntesis y por lo que ahora importa, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema cuestionado comenzando por la impugnación de las diligencias practicadas en el proceso para identificar al acusado como autor del incendio, porque el incendio mismo, en su cegadora evidencia fáctica, no se discute en el recurso.

    La representación del recurrente censura el reconocimiento del acusado que la perjudicada realizó en el atestado, ante la exhibición fotográfica ofrecida por la policía, viciado por eso mismo en su origen, y que contaminó el reconocimiento judicial en rueda que no fue válido en derecho pues consistió en un simple mantenimiento del practicado por fotografía. Sugiere, en suma, que el reconocimiento fotográfico fue inducido (folios 38 a 41) y que el reconocimiento en rueda (folio 75) fue practicado sin que los que integraron la rueda tuvieran semejanza entre sí.

    Ni el reconocimiento del acusado mediante exhibición de fotografías, que, en principio, es sólo un medio de investigación criminal ni siquiera el practicado en rueda con todas las garantías, en el que pueda desembocar aquel (artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), como ocurrió ante el Juez en el presente caso son suficientes, por regla general, para desvirtuar la presunción de inocencia que exigirá, de ordinario, que se haga en el juicio oral (SSTS 1121/98 de 28 de septiembre y 1017/2000, de 6 de junio y SSTC 323/93 y 172/97), como sucedió en el caso enjuiciado "con seguridad y firmeza" por la perjudicada.

    Los dos últimos, ante el Juzgado y ante la Sala, no sufren merma alguna por el hecho de que el reconocido en ellos lo hubiera sido también con anterioridad por fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación práctica, que no contamina ni erosiona las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral (STS 27-11-99, rº, 643/98 y STC 205/98, de 26 de octubre). Cuando el reconocimiento se produce en éste su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad que ese testimonio le ofrezca al Tribunal sentenciador que ha visto y oído al testigo (S. 314/2000, de 3 de marzo), sin que la valoración de esa prueba, como la de todas las demás, pueda ser valorada de nuevo en casación que es, en el fondo lo que se pretende en el recurso, sin las garantías de oralidad, inmediación y publicidad (S. 112/99, de 30 de enero). Sí es objeto de control casacional verificar la racionalidad del proceso decisional en el que el Tribunal sentenciador funda la condena, sobre todo en aquellos casos, como se anticipó y sucede en éste, en que la declaración de la víctima es la única prueba de cargo de la autoría del acusado en el hecho que se le imputa, como tantas veces ha declarado esta Sala (S. 313/2002 de 22 de febrero, entre muchas).

  2. - En el fundamento primero de la sentencia impugnada se analiza con amplitud y rigor la jurisprudencia sobre la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y su aplicación al caso enjuiciado para fundamentar una sentencia condenatoria en estos casos, recordando la existencia de ciertas circunstancias a modo de pautas lógicas.

    La primera es la ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones anteriores acusador/acusada de las que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o venganza, que prive a la declaraciones inculpatorias de la víctima de la necesaria fiabilidad para generar certidumbre. La Sala a quo destaca que el acusado y víctima no se conocían por lo que no existía razón espuria para dudar de la imparcialidad de ésta. Su duda inicial para identificar al acusado se debió a la falta de claridad de la fotocopia, que se disipó cuando vió fotografías originales, lo que es expresivo de la veracidad de su testimonio.

    La segunda es la verosimilitud reforzada por la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que en este caso fueron: a) el informe pericial sobre el carácter intencionado del incendio descartando la posibilidad de que hubiera sido fortuito o negligente: y b) las lesiones sufridas por la víctima, como consta en el informe médico de urgencia (folio 7) y en el del médico forense (folio 62), compatibles con los golpes que ella dice haber recibido de sus agresores y coherentes con lo manifestado por la guardia civil cuando la encontraron, diciéndoles que no le pegaran, en la creencia de que formaban parte de los agresores, más la crisis de ansiedad que tenía en ese momento, según el forense. La conclusión de la Sala a quo es que estos datos objetivos, ajenos a la propia declaración de la víctima, son reveladores de que ésta no fingía ni simulaba y que el incendio de su casa fue causado por terceras personas que además, la agredieron. Es una conclusión lógica y confome con normas de la experiencia que no puede ser tachada de arbitraria.

    Añade la Sala que la propia perjudicada refiere el posible móvil de los incendiarios, que sería la represalia contra su marido al que atribuían una delación en materia de narcotráfico, dato constatado por las manifestaciones de los guardias civiles y la constancia documentada en la causa de aquel hecho.

    La tercera consiste en la persistencia en las manifestaciones incriminatorias de la víctima que fueron coherentes y constantes (folios 8-9,37, 38-41, 46-48, 53 y 75) en la fase sumarial y ratificados en el plenario "con seguridad y firmeza", como más arriba se dijo, sosteniendo su versión de los hechos.

    B.1) Incluye el recurrente en este segundo apartado varias cuestiones de muy diversa índole, agrupadas por la idea de indefensión y cobijadas en el amplio espacio constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado en el art. 24.1 y 2 de la Constitución pues, como se sostiene acertadamente en el recurso, abarca y ampara las llamadas garantías procesales constitucionalizadas.

    El derecho a la tutela judicial, en efecto, comporta que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria, que se erige así en la piedra angular de todo el elenco de garantías diseñado en el párrafo segundo de aquel precepto, configuradas como otros tantos derechos fundamentales. La interdicción de la indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo de los Tribunales para preservar el derecho de defensa de todas las partes (STC 112/89). Pero la indefensión constitucional, tiene un significado material que no coincide enteramente con el concepto jurídico procesal. Como tantas veces se ha dicho por esta Sala y por el Tribunal Constitucional.

    Es necesario, como recuerda oportunamente el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, que se haya causado efectiva y material indefensión y que cualquier irregularidad, como las aquí denunciadas, no es suficiente para anular unas actuaciones judiciales, sino se acredita que, de no haber existido, el resultado del proceso hubiera sido diferente.

  3. - Las concretas irregularidades que se censuran en el recurso son: 1ª) El fracaso de la investigación respecto a posibles implicados en los hechos. La queja carece de fundamento pues no atañe estrictamente al derecho de defensa del recurrente que, en todo caso, pudo proponer las medidas que hubiera estimados pertinentes; 2ª) La aportación al sumario de una diligencia de prueba, después de haberse dictado auto de conclusión el 13 de julio de 2000 (folio 179); la diligencia, sin embargo, se había practicado con anterioridad, el 4 de junio de 1999 y por la guardia civil que la practicó, como ampliación del atestado, se extiende diligencia de haberla entregado en el Juzgado el 10 de junio de 1999 (folio 189) aunque aparece su incorporación, sin más, al sumario sin la obligada documentación del Juzgado, irregularidad de la que se queja, con razón, el recurrente pero de la que no se siguió quebrantamiento de su derecho de defensa, pues no sólo pudo articularla en el juicio oral, sino incluso solicitar la revocación del auto de conclusión del sumario, de acuerdo con jurisprudencia consolidada de esta Sala y del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de éste 66/89, de 17 de abril (FJ 12). 3ª) La alegada indefensión por privársela del conocimiento de diligencias instructoras, como las del tomo VII de las actuaciones, carece en absoluto de fundamento pues, como consta en el folio 141, fue desglosado por providencia de 21 de marzo de 2000, para investigar un delito de narcotráfico. El recurrente nada objetó al respecto, ni solicitó, si así le interesaba, que alguna de las diligencias de dicho tomo hubieran quedado incorporadas a la causa con el correspondiente testimonio en relación; 4ª) La solicitud de que fueron detenidas otros posibles implicados, formalizada como prueba anticipada (folio 212 del rollo de Sala) no era prueba en sentido estricto, y fue correctamente denegada por la Sala a quo, por considerarla una diligencia de investigación; 5ª).- No consta ni alegación ni protesta por el supuesto perjuicio al derecho de defensa del recurrente por el hecho de haberlo ejercido en el juicio oral, una u otra Abogada, como ahora se aduce como cuestión nueva.

    El motivo, a pesar del meritorio esfuerzo de la representación del recurrente, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del art. 351 del Código Penal por la imposición de una pena de multa, junto a la pena privativa de libertad.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de prosperar pues el art. 351 del Código Penal sólo establece una pena privativa de libertad. La imposición, además, de una pena pecuniaria conculca obviamente el principio de legalidad de las penas. El motivo ha de ser estimado.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos.

Las declaraciones testificales vertidas tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral no habilitan el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr pues, como tantas veces ha declarado esta Sala, no tienen el carácter de documento sino de prueba personal documentada (Entre muchas SS 33 y 514 del año 2000, de 19 de enero y 21 de marzo respectivamente).

Por lo general puede decirse lo mismo de los dictámenes periciales, aunque en la jurisprudencia de los últimos años se ha matizado que pueden equipararse a la documental, a efectos casacionales, en los supuestos excepcionales en que, exista un solo informe, o varios coincidentes, y no haya otras pruebas sobre los mismos hechos que los contradigan.

El informe pericial, en todo caso, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones y que el dato que acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba (S. 496/99 de 5 de abril).

Se refiere, en primer lugar -y de forma reiterada- al error cometido por la Sala de instancia al situar las declaraciones de dos testigos de descargo en fecha diferente a la que, según las declaraciones de ambos, coincidieron con el acusado. Tales declaraciones no son habilitantes del cauce del art. 849.2º de la LECr y, lo que es más importante, no contradicen ninguno de los hechos probados. Lo mismo puede decirse de la segunda queja pues el plano y los informes periciales que se invocan tampoco contradicen el factum y, en todo caso, no podría afirmarse que no estuvieran contradichos por otras pruebas como sería, en este caso, la versión de la víctima, cuyo testimonio, en definitiva, es lo que se pretende descalificar y que, por su propia naturaleza, pertenece al espacio de la libre valoración de la prueba, como es la valoración de su credibilidad en los términos antes expuestos.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción entre los hechos probados.

Aunque se contiene en el recurso una detallada exposición jurisprudencial de los tres vicios casacionales recogidos en el precepto invocado, la denuncia se concreta en una supuesta contradicción que no es tal. Decir que no consta si los autores del incendio llegaron a entrar en la casa y al mismo tiempo afirmar en el fundamento jurídico primero que no puede exlcluirse la posibilidad de que alguno de los asaltantes accediera a la casa por una ventana no entraña contradicción alguna. Son dos formas de decir lo mismo: que es una hipótesis factible pero no demostrada.

Los otros dos vicios in iudicando, falta de claridad y predeterminación del fallo,-incisos 1º y 3º del art. 851.1 LECr- sólo son objeto de una exposición doctrinal sin explicarla en concreto.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.

El recurrente se queja de la resolución de la Sala de fecha 20 de diciembre de 2000 que rechazó la práctica de una prueba anticipada para la identificación y determinación de dos personas por su posible implicación en los hechos.

El motivo no puede prosperar por razones tanto formales, como de fondo, como aduce el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo.

En el primer aspecto porque la decisión de rechazo no fue objeto de la protesta que exige el art. 659.4 de la LECr por tratarse de procedimiento ordinario. No se trata de un requisito meramente formal,: su ausencia determina la conformidad con la resolución que, por tanto, luego no se podrá combatir.

En todo caso la prueba propuesta era improcedente pues constaba en las actuaciones que no tenían domicilio en España y no habían podido ser localizadas. (folio 43). No era actuación idónea en ese momento procesal, pues, como se dijo en el propio Auto denegatorio de la prueba propuesta, no constituía una prueba propiamente dicha sino una diligencia de investigación.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El recurrente ha aportado con el recurso prueba documental consistente en un certificado del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Ceuta rogando su admisión, lo que no es posible, como informa el Ministerio Fiscal y reconoce el propio recurrente "consciente de la improcedencia procesal formal de su aportación en este momento".

III.

FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, con fecha veintidós de enero de dos mil uno, en causa seguida al mismo, por delito de incendio, que debe ser casada y anulada exclusivamente para dejar sin efecto la pena de multa de diez millones de pesetas por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cádiz, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras seguida por un posible delito de incendio, sumario nº 3/2000, contra el acusado Jose Antonio , con DNI nº. NUM000 , nacido el 14-5-70 en Ceuta, hijo de Blas y Verónica , con domicilio en C/ DIRECCION002 , nº NUM001 , ático NUM002 , de Ceuta, y en libertad provisional por la presente causa., se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, que ha sido Casada Parcialmente por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los de la sentencia de instancia y la de la precedente sentencia casacional.

UNICO.- Los de la sentencia de instancia excepto en lo que son rectificadas por el fundamento jurídico segundo de la anterior sentencia de esta sala, relativo a la supresión de la pena de multa.

Se mantiene en sus propios términos la condena de la sentencia de instancia excepto en lo que se refiere a la multa de diez millones de pts. impuesta como pena conjunta que es expresamente suprimida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

84 sentencias
  • SAP Cádiz 216/2015, 15 de Junio de 2015
    • España
    • 15 Junio 2015
    ...de ordinario, que se haga en el juicio oral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998, 6 de junio de 2000 y 19 de julio de 2002 y Sentencias del Tribunal Constitucional 323/1993 y 172/1997 ), como ha sucedido en el caso En efecto en el presente supuesto, al margen de los......
  • STS 685/2012, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • 20 Septiembre 2012
    ...demás, pueda ser valorada de nuevo en casación, sin las garantías de oralidad, inmediación y publicidad (S. 112/99, de 30 de enero) ( STS 19-7-2002 ). Ver TS 44/2005, de 16 de diciembre Por tanto, cabe concluir que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo que enerva el derech......
  • SAP Burgos 3/2005, 21 de Enero de 2005
    • España
    • 21 Enero 2005
    ...no contamina, ni erosiona las posteriores manifestaciones del testigo, en las sesiones del juicio oral ( STS 27 de noviembre de 1999 y 19 de julio de 2002 , y STC 205/1998, de 26 de octubre ), pues cuando el reconocimiento se produce en el juicio oral su fuerza probatoria radica en la credi......
  • SAP Palencia 9/2008, 16 de Febrero de 2008
    • España
    • 16 Febrero 2008
    ...o fiabilidad que el testimonio le ofrezca al Tribunal sentenciador que ha visto y oído al testigo", (S. TS. 3 de marzo de 2000 y 19 de julio de 2002). En consecuencia, no puede afirmarse que exista violación del derecho de presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR