STS, 27 de Marzo de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:1645
Número de Recurso1159/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1159/2007, interpuesto por Innovaciones Tecnológicas en Medicina, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 29 de Enero de 2007, por el que se acuerda desestimar el recurso de súplica presentado contra el Auto de 11 de Diciembre de 2006 que, a su vez, desestima la suspensión solicitada de la ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) de 12 de Julio de 2006, en cuanto a la sanción.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Innovaciones Tecnológicas en Medicina S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 12 de Julio de 2006, por la que se desestimaba el recurso de alzada que había promovido frente a la resolución del Tribunal Regional de Cataluña, de 11 de Marzo de 2004, sobre liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1995 a 1999, sin perjuicio de la adecuación del importe de la sanción a la Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003.

En un otrosí, suplicó sólo el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en cuanto al importe de 183.071,98 euros, correspondiente a la sanción tributaria, pues la cuota e intereses había procedido a su ingreso.

Formada la correspondiente pieza separada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Auto el 11 de Diciembre de 2006 denegando la suspensión de la ejecución de la resolución solicitada.

Interpuesto recurso de súplica fue rechazado por Auto de 29 de Enero de 2007.

SEGUNDO

Contra el indicado Auto de 29 de Enero de 2007, la entidad Innovaciones Tecnológicas en Medicina, S.L., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, y acordando el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de la resolución del TEAC de 12 de Julio de 2006, exclusivamente en la parte relativa a la sanción tributaria.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia que declare su inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimación.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia de 25 de Marzo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 11 de Diciembre de 2006, recaído en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Innovaciones Tecnológicas en Medicina, S.L., contra la resolución del TEAC, en materia de IVA, que fue confirmado al resolverse la súplica formulada.

La referida Sala desestimó la petición de suspensión de la sanción impuesta a la entidad reclamante, por entender que la suspensión automática establecida en el art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se circunscribe únicamente al ámbito administrativo y económico administrativo, por lo que resultaban aplicables los art. 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, que exigen para la adopción de medidas cautelares, como presupuesto, que la ejecución del acto impugnado pueda hacer perder el recurso su finalidad legítima, sin que en este caso la parte recurrente hay explicado qué tipo de perjuicio se puede seguir de la ejecución de la sanción tributaria, no ofreciendo tampoco aval o garantía por el importe de la sanción, que es la vía que establece el artículo 133 de la Ley Jurisdiccional para conciliar los intereses en conflicto, el de la sociedad recurrente en suspender la ejecución hasta que se conozca la decisión de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo acerca de la conformidad o no a derecho de las liquidaciones impugnadas, y el de la Administración en la ejecución de sus actos.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto, la parte alega que la fundamentación de las resoluciones recurridas contraviene sentencias de esta Sala, quien ha venido entendiendo de forma pacífica en reiteradas ocasiones que la firmeza en vía administrativa no se adquiere en tanto no se haya incoado el oportuno recurso contencioso-administrativo y no se dicte la pertinente resolución jurisdiccional, no siendo posible hasta este momento ejecutar la sanción tributaria, que queda suspendida sin aportar garantía alguna. Concretamente, cita las sentencias de 5 de Octubre de 2004, rec. 4660/99, 5 de Febrero de 2004, recurso 10.165/98, 29 de Enero de 2003, rec. 1055/98, 3 de Diciembre de 2002, rec. 4.246/97, 12 de Junio de 2002, rec. 6596/95, 8 de Abril de 2003, rec. 4.171/98, 16 de Octubre de 2002, rec. 8.656/1997 y 18 de Septiembre de 2001, rec. 5.960/2000.

A juicio de la recurrente, la resolución de la Audiencia Nacional, que viene a infringir la jurisprudencia citada, vulnera además el principio constitucional de tutela judicial efectiva, colocando al ciudadano en la vía judicial en una situación más desfavorable de la que ostentaba en vía administrativa. Asimismo, sostiene que la resolución viene a infringir flagrantemente la presunción de inocencia del sancionado (art. 24.2 de la Constitución).

TERCERO

Con carácter previo, ha de examinarse la pretensión de inadmisibilildad del recurso que articula el Abogado del Estado, por no contener, como exige el art. 92 de la Ley Jurisdiccional, el escrito de interposición el motivo o motivos en que se fundamenta el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del art. 88 de la Ley Jurisdiccional que lo o los amparen, ni, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia, exigencia que pervive aunque en el escrito de preparación se hubiera hecho cita del art. 88 y de sus apartados.

No podemos compartir la pretensión de inadmisibilidad del Abogado del Estado, al haber matizado la jurisprudencia de la Sala la exigencia que se deduce de la literalidad del artículo 92 de la Ley Jurisdiccional, en aras del principio de tutela judicial, admitiendo la invocación implícita de motivos de casación o deducida del contexto global de los razonamientos del escrito de interposición (sentencias, entre otras, de 27 de Mayo y 10 de Noviembre de 2004 ). Por otra parte, no cabe olvidar la sentencia del Tribunal Constitucional 295/2000, de 11 de Diciembre, que declara que la omisión de la cita del motivo en el escrito de interposición no debe conducir a la inadmisión si en el de preparación se identifica o se deduce de la interposición donde se puede encuadrar.

En el presente caso, la parte, al preparar el recurso de casación, indicó que se fundaba en el ordinal d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y si bien luego en la interposición omite el motivo, del escrito se deduce claramente que el recurso se basa, por un lado, en la infracción de la jurisprudencia, a cuyo efecto cita diversas sentencias que mantienen la no ejecutividad de las sanciones en materia tributaria mientras no se dicte la pertinente resolución judicial, y, por tanto, la innecesariedad de afianzar su importe y, por otro, en la vulneración de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia del sancionado.

CUARTO

Entrando en el exámen del recurso, el Abogado del Estado se opone al mismo, al ser claro que la suspensión de la sanción tributaria decretada en vía administrativa no se prorroga automáticamente cuando se pasa a la vía contencioso- administrativa, siendo necesaria una decisión en tal sentido por el órgano jurisdiccional.

Recuerda que, aunque las sentencias que se citan en el escrito de interposición, efectivamente, establecieron la doctrina allí expuesta, la misma fue superada por la nueva doctrina establecida por el Pleno de la Sala Tercera, en el año 2006, por lo que, a su juicio, la cuestión planteada ha de considerarse ya resuelta.

La sentencia a que se refiere la representación estatal fue dictada el 7 de Marzo de 2005, en el recurso de casación 715/1999.

El debate casacional se centró en la interpretación del art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del contribuyente, y su eventual extensión al ámbito jurisdiccional, señalando el Pleno que "la suspensión de la sanción tributaria sin garantía acordada en la vía económico-administrativa puede (y, en cierto modo, debe) mantenerse en la vía contencioso- administrativa, con una serie de requisitos procedimentales complementarios, (como son, al amparo del art. 233.8 de la LGT 58/2003, que el interesado comunique a la Administración Tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo, -requisitos sin los que el mantenimiento indicado carece de virtualidad-, hasta que el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de su peculiar potestad decisoria cautelar, y ponderando, además, los intereses públicos y privados en juego, adopte la decisión, en la pieza separada de suspensión, que al respecto estime que es la pertinente".

Para razonar esta conclusión, reconoce la Sala que la Sección Segunda de la propia Sala Tercera había venido propugnando una tesis, en relación con la frase del citado art. 35 "sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en la vía administrativa", consistente en declarar que las referidas sanciones deben quedar suspendidas de forma automática hasta que no haya pronunciamiento jurisdiccional sobre su validez y oportunidad. Sin embargo, advierte la Sala que la misma Sección 2ª había superado ese criterio en una sentencia de 5 de Octubre de 2004, en la que se tomó en consideración, especialmente, la hermenéutica derivada de lo establecido en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de Diciembre.

QUINTO

No se está, declara la sentencia "ante un supuesto de inicial inejecutividad de la sanción tributaria (como ha venido aceptándose en varias sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, hasta la de fecha 5 de Octubre de 2004 ) que determina que, mientras que el órgano jurisdiccional, en la sentencia del recurso contencioso-administrativo, o en otra resolución que lo ultime, no decida sobre la virtualidad o no de la infracción imputada y de la sanción impuesta, no será factible, sin necesidad de caución, la ejecución de la misma, sino ante un caso, por imperativo legal, de suspensión de la ejecutividad (propia, ésta última, inicialmente, de todo acto administrativo) de la sanción, hasta un determinado momento procesal o procedimental, como es, no el de la sentencia o resolución semejante de la Sala Jurisdiccional, sino el del auto o resolución que la misma adopte, en base a su innata potestad cautelar, y de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 122 y siguientes de la LJCA de 1956 ó en las actualmente vigentes en la LJCA 29/1998, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo".

A tenor de estos razonamientos, concluye la sentencia que "ha quedado sentado, pues, que en el ámbito del derecho sancionador tributario, la Ley 58/2003 sigue el mismo criterio establecido en la Ley 1/1998, de suspensión automática, sin garantía, de las sanciones, que demoran su ejecución hasta que las mismas hayan causado estado en vía administrativa, pero con un aditamento más, al aplazar la ejecución hasta la decisión judicial sobre la adopción de medidas cautelares."

No obstante, debe resaltarse que frente a la decisión mayoritaria se alzaron tres votos particulares discrepantes que consideran, que la suspensión de las sanciones debe ser mantenida en la vía judicial, sin necesidad de prestar garantía.

SEXTO

En el caso de la litis existió una expresa petición de suspensión de la sanción, que fue denegada por la Sala, por entender que la suspensión automática establecida en el art. 35 de la Ley 1/1998, se circunscribe únicamente al ámbito administrativo y económico administrativo, por lo que la cuestión debía resolverse de acuerdo con las disposiciones sobre medidas cautelares de la Ley Jurisdiccional, negando que concurriese el presupuesto exigido en el art. 130, por no haber explicado la recurrente el tipo de perjuicio que le podía ocasionar la ejecución, ni tampoco ofrecido aval o garantía por el importe de la sanción.

Ante la nueva doctrina del Pleno no cabe apreciar la infracción de la jurisprudencia que se alega.

Por otra parte, como la recurrente no alega la infracción de los preceptos sobre medidas cautelares de la Ley Jurisdiccional no cabe cuestionar la interpretación que mantiene la Sala de instancia, debiendo rechazarse asimismo que su fundamentación suponga vulneración de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia.

En efecto, no cabe olvidar que la ejecutividad de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no atenta a la Constitución, en cuanto que es una manifestación del derecho de autotutela de la Administración Pública, ni al derecho a la tutela judicial efectiva. Interpretación que, en un primer momento, también aplicó el Tribunal al ámbito de la potestad sancionadora. Así la sentencia 66/1984, de 6 de Junio, señaló que su propia legitimidad «y la sujeción a un procedimiento contradictorio, abierto al juego de la prueba según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea en confrontación con la presunción de inocencia» (Fundamento Segundo), agregando, más adelante que «estando abierto el control judicial, por la vía incidental con ocasión de la impugnación del acto, de modo que se garantice la valoración de los intereses comprometidos por la ejecutividad, o por la suspensión, intereses que son junto a los de las partes en eventual litigio, los intereses generales, y a la técnica preventiva que es propio de lo pendiente de decisión judicial, el contenido esencial del derecho a la tutela judicial no padece» (Fundamento Tercero). Asimismo para la sentencia 78/1996, de 20 de Mayo, el derecho a la tutela se satisface «facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión».

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que previene el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, en atención a las circunstancias que concurren en el caso, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por Innovaciones Tecnológicas en Medicina, S.L., contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 11 de Diciembre de 2006 y 29 de Enero de 2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se expresa en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO A LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 1159/07

PRIMERO

La sentencia de la que discrepo funda su fallo en la doctrina sentada por la del Pleno de esta Sala de 7 de Marzo de 2005.

Dos precisiones son necesarias. La primera de ellas, es la de que la doctrina contenida en la sentencia del Pleno citada se limita a afirmar que la suspensión de las sanciones tributarias no se produce por el mero hecho de interponer el Recurso Contencioso-Administrativo contra la sanción impugnada, sino que es necesario que sea acordada por el órgano jurisdiccional en la pieza correspondiente del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto. En su día hice constar mi discrepancia con esta tesis, discrepancia que todavía mantengo, cuya solución final espero que algún día la dicte el Tribunal Constitucional. La segunda precisión es la de que la doctrina judicial invocada dejaba libre al órgano judicial para la resolución de la petición cautelar, que debía ajustarse para su solución a lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Como era de temer, y con un fundamento inexistente pues la sentencia del Pleno no justifica lo que ahora se dice, la sentencia de la que discrepo da un paso más y afirma que la suspensión sólo procederá cuando la recurrente explique "el tipo de perjuicio que le puede ocasionar la ejecución". (Parece inaudito que el sancionado tenga que explicar los perjuicios que la ejecución de la sanción le produce).

La posición mayoritaria hace prevalecer la naturaleza ejecutiva del acto administrativo impugnado por encima de todo. Mi posición, por el contrario, subraya el carácter sancionador del acto impugnado sobre cualquier otra consideración. Lo importante en una "sanción pecuniaria" no es el que sea pecuniaria que es un adjetivo, sino su naturaleza sancionadora, que es el sustantivo.

Siendo esto así, quien tiene que explicar que concurren circunstancias excepcionales que justifican la ejecución de la sanción no es el sancionado sino la Administración que pretende la ejecución anticipada -o aseguramiento- de la sanción. La ejecución anticipada de la sanción es un patente y evidente mal para el sancionado, cuya ejecución produce un indudable perjuicio al administrado que este tiene derecho a que no se produzca hasta que la sanción sea firme. Sólo cuando concurran razones debidamente acreditadas procedería la ejecución anticipada de la sanción.

TERCERO

Como antes decía lo que late en las resoluciones impugnadas y en la sentencia mayoritaria es una visión pecuniaria de la sanción. Esa visión es correcta cuando se trata de deudas tributarias. Pero en mi opinión es absolutamente inapropiada cuando de sanciones se trata, pues la distinta naturaleza jurídica del hecho enjuiciado, deuda tributaria, en un caso, y sanción, en otro, hacen incorrecta la automática traslación de los parámetros que posibilitan la suspensión de las deudas tributarias, a aquellos otros en que la suspensión pretendida es de sanciones. Es evidente, que la sanción ha de ser enjuiciada desde el prisma de los principios penales sustantivos y procesales (presunción de inocencia y adopción de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la sanción que, en su día, se imponga).

Por eso discrepo de la sentencia mayoritaria, pues la concesión de la petición cautelar de suspensión se supedita a los criterios generales de suspensión de la deuda tributaria, olvidando la naturaleza sancionadora del acto impugnado, pese a su contenido pecuniario, lo que habría obligado, en virtud de la presunción de inocencia y del hecho de no haber demostrado que concurren circunstancias que hacen necesaria la ejecución de la sanción -o su aseguramiento- a acceder a la suspensión solicitada.

CUARTO

Por todo lo expuesto considero que el Recurso de Casación número 1159/07 debió de ser estimado, pues su denegación implica la infracción de los principios constitucionales invocados y de los consiguientes textos constitucionales que los regulan.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, junto con el voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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