STS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 26 de junio de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6288/2006, interpuesto frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2.006 dictada en autos 553/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid seguidos a instancia de D. Mariano contra Securitas Seguridad España, S.L. sobre modificación de las condiciones de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Mariano representada por el Letrado D. Alberto Mansino Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "que debo estimar la demanda interpuesta por DON Mariano contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.L. y en su virtud declarar la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo que se le ha impuesto condenando a la demandada a reponer al trabajador en su horario de trabajo de 7 a 15 horas de lunes a viernes, con libranza en sábados y domingos, sin perjuicio de la realización de jornadas ocasionales para completar el cómputo mensual de su jornada de trabajo".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Presta el actor sus servicios por cuenta de la demandada como Vigilante de Seguridad, con una antigüedad de 25 de Abril de 1990 y salario total mensual de 1.373,26 euros.- 2º.- Hasta la modificación que se dirá realizaba su jornada de trabajo en horario de mañana, de 7 a 15 horas, y de lunes a viernes, realizando puntualmente jornadas aisladas de 12 horas para completar el cómputo mensual de jornada completa de Convenio.- 3º.- Que en el cuadrante de servicios correspondiente al mes de Marzo pasado se altera el horario del actor al encomendársele servicios en el turno de tarde, cinco días, y noche, uno, el día 26. En el cuadrante de abril, se le encomiendan servicios a partir del día 17. Y en mayo se le fijan turnos de tarde del 2 al 6 del mes y del 25 al 28. Además se le establecen servicios en fin de semana.- 4º.- En fecha 22 de Junio se han celebrado ante el SMAC el acto de conciliación interesado por el acto que ha resultado sin efecto conciliatorio".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de junio de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SL frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, dictada en los autos 553/2006, seguidos a instancia de D. Mariano contra la recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Securitas Seguridad España S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de noviembre de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de febrero de 1.993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de abril de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de octubre de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestaba servicios para la empresa "Securitas Seguridad España, S.A." como vigilante de seguridad desde abril de 1.990. Desde entonces su jornada de trabajo la llevaba a cabo en horario de mañana, de 7 a 15 horas, de lunes a viernes. En algunas ocasiones completaba el módulo mensual de horas exigibles por Convenio en jornadas complementarias de 12 horas, de 7 a 19 horas. De esta forma, durante el año 2005 realizó las funciones de vigilancia en el referido horario de mañana en diversas sucursales del Banco Santander Central Hispano hasta que el 18 de Octubre de ese año finalizó el servicio. En ese momento fue asignado a la Fundación Bancaja. En enero de 2.006 no realizó la referida jornada de 7 a 15, sino la de tarde o la de noche en los días 7, 14, 15 y 16. En el mes de Febrero del mismo año ocurrió lo mismo en los días 2, 8 a 14 y 23 a 26. En el mes de Marzo realizó esa jornada de tarde o de noche en los días 6 a 9, 11, 18, 19, 21 a 24 y 26.

A la vista de esa situación, el trabajador se dirigió al jefe de personal de la empresa, para poner de manifiesto por escrito su absoluta disconformidad con la alteración o modificación de las condiciones de trabajo anteriores. Como la empresa sostuviese la licitud de la medida al amparo de lo establecido en el artículo 35 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad para los años 2.005-2008, el trabajador planteó demanda para que se reconociese su derecho a permanecer en el horario inicial, en tanto no se acudiera por al empresa a los procedimientos previstos legalmente para adoptar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada.

Por sentencia de 22 de septiembre de 2.006, el Jugado de lo Social número 34 de los de Madrid estimó la demanda y declaró la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo que se le había impuesto al demandante, condenando a la empresa demandada a reponer al trabajador en su horario de trabajo de 7 a 15 horas de lunes a viernes, con libranza en sábados y domingos, sin perjuicio de la realización de jornadas ocasionales para completar el cómputo mensual de su jornada de trabajo.

SEGUNDO

Recurrió la empresa en suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 26 de junio de 2.007 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a tal solución, la sentencia recurrida afirma que el artículo 35 del Convenio Colectivo no autoriza a la empresa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino únicamente a la movilidad del personal en función de las necesidades de la empresa en función de la distribución de sus empleados en los distintos centros de trabajo. La vía a utilizar para esas situaciones ha de ser -se dice en la sentencia de la Sala de Madrid- la prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora la empresa contra la referida sentencia, denunciando como infringido el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 35 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, proponiendo como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de enero de 1.993.

En ella, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, se contempla una situación en la que los hechos, los fundamentos y las pretensiones guardan en relación con los de la recurrida la igualdad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y sin embargo, la solución adoptada fue diametralmente opuesta a la de la sentencia recurrida.

Se trataba en la sentencia de contraste también de un vigilante de seguridad sujeto al mismo Convenio Colectivo, al que la empresa tenía asignada desde 1.984 a marzo de 1.991 la vigilancia nocturna en cuatro centros de trabajo, la Escuela de Estomatología, Facultades Llamaquique, Cuartel de Milán y Almacenes Repón. Desde abril de 1.991 pasó a prestar servicios en la empresa Hidroeléctrica del Cantábrico, rotando en tres turnos, por tratarse de un servicio de 24 horas. A partir del 1 de enero de 1.992, dejó de hacer turnos rotatorios y pasó a prestar servicio únicamente nocturno para Almacenes Repón.

Disconforme con tal decisión empresarial, el trabajador interpuso demanda para que se mantuviese el sistema u horario de trabajo anterior, lo que fue desestimado por el Juzgado de Instancia. La sentencia de contraste ratifica esa decisión aplicando para ello las previsiones del artículo 35 del Convenio Colectivo para Empresas de Seguridad, que autoriza a éstas, dadas las especiales características y circunstancias de la actividad de vigilancia, a la movilidad de los trabajadores, sin que las efectuadas en ese caso pudiesen entenderse como sustanciales del contrato de trabajo, encuadrables en el entonces aplicable artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

De lo dicho se desprende con claridad que existe la contradicción denunciada entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues en situaciones sustancialmente iguales se llegó a decisiones opuestas. Procede entonces que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y señale la doctrina que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

No discutido el hecho de que el actor vio modificado su horario de trabajo por parte de la empresa demandada de manera unilateral, cabe afirmar que esa actuación se produjo en contra de lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como acertadamente se afirma en la sentencia recurrida. Este precepto incardina sin duda en el concepto de sustancial en su número 1 una modificación tan importante del horario como el efectuado que se impuso al trabajador en este caso por la empresa. Modificación sustancial que tiene carácter individual y que para llevarla a cabo, la empresa debió acudir a las previsiones o exigencias que se contienen en el número 3 de dicho precepto, esto es, la notificación por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Afirma la empresa en su recurso que el artículo 35 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad le autorizaba a adoptar una medida como la aquí cuestionada. Pero el citado precepto no contempla en absoluto la posibilidad de realizar modificaciones sustanciales de carácter individual o colectivo. Así, se dice en él, bajo el enunciado de "lugar de trabajo" lo siguiente:

"Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad... El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.".

En ningún momento se aprecia la existencia de atisbo alguno por el que pudiese llevarse a cabo la modificación del horario pretendida, pero es que además, el propio Convenio Colectivo en su artículo 43, con el enunciado de "Modificación de horario" dice categóricamente que cuando por necesidades del servicio las Empresas precisen la modificación de los horarios establecidos, podrán cambiarlos de conformidad con el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

De lo razonado hasta ahora se desprende que ninguna infracción legal cometió entonces la sentencia recurrida al afirmar que las modificaciones efectuadas en el horario de trabajador demandante tenían carácter sustancial y que exigían en todo caso el soporte del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso, la imposición de las costas al recurrente, tal y como exige el artículo 233.1 LPL y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 26 de junio de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6288/2006, interpuesto frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2.006 dictada en autos 553/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid seguidos a instancia de D. Mariano contra Securitas Seguridad España, S.L. sobre modificación de las condiciones de trabajo. Se condena en costas a la parte recurrente así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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