STS 1411/2011, 28 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1411/2011
Fecha28 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Fausto , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2.010 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Roncero Contreras, siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo bajo el nº 6 de 2.008 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2.010 que contiene los siguientes Hechos Probados: - Sobre las 04:00 horas del día 13 de julio de 2006, Fausto , mayor de edad, hallándose en el domicilio de Patricio y Carlos José , sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Vigo, y haciendo uso de un arma blanca de hoja plana monocortante, asestó a Carlos José un total de 22 puñaladas, causándole la muerte por shock hipovolémico. - Dichas puñaladas fueron propinadas en dos momentos distintos. En un primer momento, Fausto asestó diversas puñaladas a Carlos José , dejándolo gravemente herido en el pasillo de la vivienda. En un segundo momento, tras propinar las primeras puñaladas a Patricio , Fausto se dirigió hacia Carlos José , quien permanecía en el pasillo gravemente herido, acuchillándolo nuevamente y arrastrándolo hasta el salón. -Sobre las 04:00 horas del día 13 de julio de 2006, Fausto , mayor de edad, hallándose en el domicilio de Patricio y Carlos José , sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Vigo, y haciendo uso de un arma blanca de hoja plana monocortante, asestó a Patricio 35 puñaladas, causándole la muerte por shock hipovolémico. - Dichas puñaladas fueron propinadas en dos momentos distintos. En un primer momento, Fausto asestó diversas puñaladas a Patricio , dejándolo gravemente herido en su habitación. En un segundo momento, tras propinar las segundas puñaladas a Carlos José , Fausto volvió hacia dicha habitación, hallando la puerta cerrada, derribándola, encontrando a Patricio sobre el suelo gravemente herido, acuchillándolo nuevamente. - Al propinar las puñaladas a Carlos José , el acusado quería causar su muerte. - Al propinar las puñaladas a Patricio , el acusado quería causar su muerte. - Las 22 puñaladas asestadas por Fausto a Carlos José excedieron de las necesarias para causar su muerte, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor o sufrimiento de la víctima. - Las 35 puñaladas asestadas por Fausto a Patricio excedieron de las necesarias para causar su muerte, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor o sufrimiento de la víctima. - Posteriormente, Fausto prendió fuego a la vivienda y a los cadáveres, abriendo asimismo la espita del gas a su salida del domicilio. - Cuando Fausto prendió fuego a la vivienda, era consciente del riesgo de que el fuego se extendiese a los restantes pisos del inmueble con peligro para sus ocupantes, y al abrir la espita del gas tenía intención de provocar una explosión. - Para sofocar el incendio fue precisa la intervención de los bomberos, que extinguieron el fuego, previa evacuación de los ocupantes del inmueble, ante el riesgo de extensión de las llamas y de deflagración del gas acumulado. - Fausto metió en una maleta diversos efectos de Patricio y Carlos José con la finalidad de hacer creer que habían sido víctimas de un robo, abandonando la maleta en un contenedor en Cangas de Morrazo. - Fausto con anterioridad a los hechos había consumido grandes cantidades de cocaína y alcohol, habiendo cesado sus efectos al tiempo de cometer cada concreto hecho, no hallándose afectada su capacidad para comprender lo que hacía y para actuar conforme a esa comprensión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- Condenar al acusado Fausto , en concepto de autor de dos delitos de asesinato, ya definidos, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de veinte años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. SEGUNDO.- Condenar al acusado Fausto en concepto de autor de un delito de incendio, ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. TERCERO.- Absolver, libremente, a Fausto del delito de hurto del que viene acusado, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales. CUARTO.- Condenar al acusado Fausto a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Elena , por la muerte de su hijo Patricio , en cuatrocientos mil euros (400.000 euros); y a la Compañía de Seguros Santa Lucía, en nueve mil ciento setenta y nueve euros con veinticuatro céntimos (9.179,24 euros); cantidadades que devengarán, por imperativo legal, los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil , desde la fecha de la presente resolución. QUINTO.- Reconocer, del importe en que en concepto de responsabilidad civil se condena a Fausto a indemnizar a Elena , la subrogación de pleno derecho del estado en los derechos que asisten a Elena , contra el obligado civilmente por el hecho delictivo correspondiente (es decir, el mentado Fausto ), hasta la suma de cuarenta y tres mil novecientos noventa y tres euros con sesenta céntimos (43.993,60 euros), importe de la "ayuda provisional" que le fue reconocida a aquélla. SEXTO.- Imponer al acusado Fausto el pago de tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. El límite máximo del cumplimiento efectivo de la condena de Fausto no podrá exceder de veinticinco años, declarando extinguidas las penas que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo. El tiempo que Fausto permaneció, preventivamente, privado de libertad por esta causa, llegado el caso, le será de abono en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta. Únase a esta resolución el acta del Jurado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Fausto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fausto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, del art. 849.2º L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que revelan la equivocación del juzgador. El recurrente señala informes médicos obrantes a folios 678 a 680 y 827 a 831 (sobre el propio acusado), a folios 680 a 704 y 708 a 724 (informes de autopsia) y 836 a 840 (informe médico emitido a preguntas y aclaraciones de las partes); Segundo.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1, inciso segundo, por existir contradicción en los hechos probados; Tercero.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los art. 5.4 de la L.O.P.J ., 852 de la L.E.Cr. y 24.2 de a C.E . El recurrente pretende que no existe prueba suficiente sobre los hechos; Cuarto.- Por infracción de ley, del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación de los arts. 139 y 351 del C.P . e inaplicación de los arts. 20.4 , 20.5 y 21.2, en relación con el art. 20.2 del C.P .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, dándose asimismo por instruido el recurrido Abogado del Estado, solicitando igualmente su inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de diciembre de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia dictada en 11 de octubre de 2.010 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Pontevedra , el acusado, Fausto , fue condenado como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato del art. 139.3º C.P . y por un delito de incendio del art. 351, párrafo primero del mismo Código .

Por sentencia del T.S.J. de Galicia de fecha 3 de mayo de 2011 se desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la dictada en la primera instancia.

Damos aquí por reproducidos los Hechos Probados que se recogen en el apartado de "Antecedentes" de la presente resolución.

SEGUNDO

El acusado interpone ahora recurso de casación contra la sentencia dictada por el TSJ de Galicia, articulando un primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba amparado en el art. 849.2º L.E.Cr ., designando como documentos los informes periciales médico-forenses (folios 678 a 680 y 827 a 831), así como los informes de las autopsias realizadas a las víctimas. Estos documentos acreditarían, según el recurrente, que el acusado llevó a cabo las acciones que se le imputan en un estado mental gravemente perturbado por el consumo previo de drogas y alcohol en abundancia, por lo que sus capacidades para comprender la ilicitud de sus actos y de obrar conforme a esa comprensión, estarían intensamente mermados y por ello debería haberse apreciado la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 C.P .

Esos mismos documentos habrían demostrado también que el acusado actuó en legítima defensa y en estado psíquico de miedo insuperable, por lo que debería haberse apreciado las correspondientes eximentes de la responsabilidad criminal del art. 20.4 º y 6º C.P .

El motivo debe ser desestimado.

Innumerables resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo han consolidado la doctrina según la cual un motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba únicamente podrá prosperar cuando concurran una serie de requisitos entre los que destaca por su carácter esencial y de inexcusable exigencia el de que el documento designado acredite por su sola y simple literalidad y de manera inequívoca, irrefutable y definitiva la equivocación del juzgador al efectuar el relato histórico de la sentencia. Es lo que se denomina "literosuficiencia" o "autarquía demostrativa" del documento, y en el caso que examinamos, ninguno de los señalados por la parte recurrente cumple ni de lejos esta exigencia.

En relación con el estado mental del acusado al ejecutar las acciones del que el motivo sostiene que el previo consumo de drogas y alcohol habría abolido u ocasionado un profundo déficit de sus capacidades cognoscitivas y volitivas, el dictamen pericial médico forense documentado en las actuaciones (folios 678-680), se limita a consignar que los análisis toxicológicos indican " que ha habido un consumo repetido de cocaína en los dos-tres meses anteriores " a la toma de muestras, efectuada el 16 de julio de 2.006, es decir, el mismo día de la exploración y tres días después del de autos.

El dictamen pericial médico-forense documentado a los folios 827-831 establece, en lo que aquí interesa, " que en el momento de los hechos, Fausto , en relación con su anomalía o alteración psíquica, tenía las funciones intelectivas y volitivas necesarias y suficientes para comprender la ilicitud del hecho. Que en el momento de los hechos, Fausto , en relación con estos diagnósticos y características conductuales descritas, no tenía alteradas de manera sustancial o mermadas, las capacidades para actuar conforme a su conocimiento ".

Es patente, pues, que los citados documentos no evidencian lo que el recurrente pretende. Además, como requiere toda prueba pericial practicada en fase de instrucción, debe ser sometida a contradicción en el juicio oral y así se hizo, y en esa comparecencia los peritos ratificaron, ampliaron y detallaron su informe escrito afirmando que la hora de las muertes tuvo lugar entre las 04,00 y las 05,00 horas, y respecto a que la cocaína que dice el acusado que esnifó previamente "el acusado estaba en plenas facultades mentales, como informaron los médicos forenses de Vigo en sus declaraciones". De aquí que los Jurados consideraron probado por unanimidad este último dato que figuraba en la proposición 14 del Objeto del Veredicto, porque, como afirmaron los forenses en el Juicio Oral "cuando se esnifa la droga llega al organismo un 20% ó 30%. Se manifiestan los síntomas a los 2 ó 3 minutos. Luego baja durante unos 45 ó 60 minutos, y desaparecen los efectos". Estimando dichos facultativos que el acusado aunque hubiese consumido también alcohol, en cuyo caso los efectos se potencian y alargan, el efecto se habría ido a las dos horas, sería muy bajo. Añadiendo, a preguntas igualmente del Ministerio Fiscal, que el acusado tiene un coeficiente intelectual límite, está un poco por debajo de la media de las personas que están en sus mismas condiciones", pero que "puede hacer vida normal y manejarse". "Es perfectamente capaz de discernir las consecuencias de sus actos".

Este primer reproche casacional debe ser rechazado.

TERCERO

Las mismas carencias probatorias presentan los dictámenes periciales médico-forenses y de autopsia con los que el recurrente pretende acreditar que el acusado actuó en legítima defensa y en estado de miedo insuperable. De los primeros señala las lesiones que en el acusado fueron apreciadas por los forenses que afectaban a la zona palmar y los dedos 2º, 3º, 4º y 5º de la mano derecha. De los segundos se particulariza el dato de que las posiciones iniciales del agresor y las víctimas eran enfrentadas, es decir, que en ambos primeros apuñalamientos el atacante se encontraba de cara a la víctima.

Ya hemos dicho más arriba que la estimación de esta clase de motivo de casación exige inexcusablemente que el documento evidencie por sí solo y de modo indubitado el dato que se pretende acreditar. Y es claro que ninguno de los designados gozan de esa literosuficiencia demostrativa, puesto que son notoriamente insuficientes para que los mismos evidencien con inequívoca certeza que el acusado causó la muerte de los fallecidos al ser atacado por éstos y en uso de su derecho a la legítima defensa.

Los documentos afirman las lesiones del acusado en su mano derecha, pero ni siquiera aventuran la forma y manera en que pudieron producirse ni en qué circunstancias, y mucho menos demuestran que se hubieran causado en una reacción defensiva contra una injustificada y grave agresión que pusiera en riesgo inminente la vida del acusado. Sobre esta cuestión volveremos más adelante.

En cuanto a que las víctimas se encontraran enfrente del acusado cuando fueron apuñaladas, es evidente que no acreditan nada más que ese dato, pero en modo alguno que aquéllas hubieran agredido o intentado agredir al autor de los múltiples apuñalamientos.

Y, por lo que hace al miedo insuperable, vale decir lo mismo: no existe la más mínima prueba de ello.

El motivo se desestima.

CUARTO

Se denuncia también el quebrantamiento de forma de contradicción entre los hechos probados del art. 851 (sin citar epígrafe) L.E.Cr .

El vicio de forma de contradicción fáctica del art. 851.1 L.E.Cr ., es una "contraditio in terminis", de naturaleza puramente gramatical y no ideológica. Tal defecto de forma tiene lugar cuando en la declaración de Hechos Probados conviven términos o expresiones gramaticales antagónicos e irreconciliables entre sí de manera que se excluyen recíprocamente por cuanto la afirmación de unos supone la negación de los otros y viceversa, dejando de este modo el relato histórico vacío de contenido sobre el cual se pueda efectuar la subsunción jurídica.

El motivo nos menciona cuáles sean esos términos o expresiones incompatibles y antitéticas, ni esta Sala los advierte. El recurrente sólo alega que las lesiones que presenta el acusado "son incompatibles con el relato de hechos probados", lo que ni es así ni constituye el quebrantamiento de forma que se denuncia sino, en todo caso pudiera configurar una contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, que es cuestión que queda ostensiblemente fuera del marco del art. 851.1 en que basa el motivo.

La censura debe ser desestimada.

QUINTO

También se alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al de presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 C.E ., si bien el desarrollo del motivo solo se refiere al último de los citados, afirmando que no existe prueba de cargo suficiente que acredite que el acusado no actuó en legítima defensa ni que causó deliberadamente la muerte de las víctimas de forma totalmente consciente y de que prendió fuego al edificio con el fin de eliminar las huellas.

Tiene dicho reiteradamente esta Sala de Casación que el derecho a la presunción de inocencia se desenvuelve en el ámbito de los hechos materiales que aparecen en el mundo exterior, pero que no alcanza a los elementos de naturaleza anímica o subjetiva que se ubican en la mente del sujeto y no trascienden al exterior. Así, que el acusado actuara con conciencia de lo que hacía o que causara deliberadamente la muerte de las víctimas, son factores que únicamente pueden ser determinados mediante un juicio de inferencia basado en datos fácticos debidamente acreditados y racionalmente valorados por el juzgador para llegar a la conclusión consecuente.

En cuanto a la alegación, tantas veces repetida, de que el acusado pudo agredir a las víctimas en una situación de legítima defensa, se trataría de una causa de justificación que habría de haber quedado debidamente acreditada por quien la invoca, y los dictámenes periciales médicos-forenses que, según el recurrente demostrarían la legítima defensa son los que describen las lesiones que presentaba el acusado, pero no, en absoluto, que éstas se hubieran ocasionado por una agresión inicial y previa de los luego fallecidos contra el acusado que hubiera tenido que reaccionar en defensa propia acuchillando a sus supuestos atacantes. Adviértase que sobre este particular extremo, es el propio recurrente el que, al formular su motivo por error de hecho, expone que el acusado "pudo" ser atacado por los fallecidos, esto es, presenta una hipótesis especulativa de lo que hubiera podido suceder, pero en modo alguno demostrada.

Además, en ese teórico escenario en el que el acusado se hubiera visto atacado por Carlos José e Patricio , y forzado a defenderse agrediendo con un cuchillo a aquéllos, la "necesitas defensiones" habría desaparecido una vez que los agresores habían sido apuñalados por el acusado y habían quedado gravemente heridos y sin posibilidad alguna de proseguir el primer supuesto ataque, y, sin embargo, el acusado, volvió sobre sus pasos acuchillando múltiples veces primero a una y luego a la otra víctima, que acabaron muertas.

Sobre este particular extremo la sentencia de instancia, ratificada en apelación por el T.S.J., señala que el Jurado rechazó esta proposición favorable al acusado, fundada en el Informe presentado por los médicos-forenses, en su declaración en el Juicio del 21 de septiembre de 2010 y en las manifestaciones del encausado que declara que es diestro. La motivación de este pronunciamiento es clara y precisa, pues, ciertamente, Fausto en efecto no presentaba heridas punzantes. Así se desprende del interrogatorio en juicio oral de los forenses en relación con las heridas que presentaba Fausto . Además él mismo reconoce en juicio oral, que "No recibió puñaladas ni de Carlos José ni de Patricio ". Además, si las heridas que presentaba Fausto en la mano derecha se produjesen en un primer momento, como manifestó Fausto , al arrebatarle supuestamente a Carlos José el cuchillo, no podría dar después 57 puñaladas (22 a Carlos José ), algunas de ellas precisadas de fuerza y energía; y a ello se refirieron los médicos forenses en el acto del plenario, el martes día 21 de septiembre de 2010, pues las habría dado con la mano derecha lesionada severamente al ser el mismo diestro y reconocer en juicio ser diestro y apuñalar con la mano derecha. Habiendo declarado en el Juzgado de Instrucción (16/07/06) en el mismo sentido, esto es, ser diestro y haber dado las cuchilladas con la mano diestra. Asimismo, el Jurado, por unanimidad, ha declarado No probado el Hecho 8º del objeto del veredicto, basándose en los siguientes elementos de convicción: "debido a las pruebas presentadas por los médicos forenses de Vigo en su declaración del martes 21 de septiembre de 2010, sabemos que las primeras puñaladas hacían imposible que Carlos José lo volviese a atacar".

Pues bien, la sentencia del T.S.J. de Galicia reproduce la declaración de Hechos Probados del Tribunal del Jurado y rechaza el reproche de falta de prueba de cargo acreditativa de aquéllos, remitiéndose al "acervo probatorio de cargo sobradamente suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia", que consta en la sentencia del Tribunal del Jurado. Esta aseveración queda constatada a la vista de la motivación fáctica que aparece en esta última, donde minuciosa y rigurosamente el Jurado reseña los elementos probatorios incriminatorios sobre los cuales ha formado su convicción al pronunciarse sobre cada una de las proposiciones favorables o desfavorables del objeto del veredicto. De entre dichos elementos probatorios, y en lo que ahora interesa, deben ser destacados los siguientes:

- La declaración prestada por el acusado en fase de instrucción con todas las garantías ante el Juez Instructor el 16 de julio de 2.006, introducida legalmente en el debate del juicio oral ( art. 46.5 L.O.P.J .) sobre el apuñalamiento de Carlos José . Así en juicio oral Fausto reconoce que una vez, supuestamente, se hace con el cuchillo, se lo clavó a Carlos José en el costado, admitiendo que en vez de por el costado podía ser la zona que le señalaba el Sr. Fiscal (esto es, el abdomen). Asimismo las declaraciones del acusado en fase sumarial donde manifestó "Que el mulato con la primera puñalada se quedó un poco atontado de rodillas y cuando el declarante estaba dando puñaladas a Ganso encima de la cama oyó que el brasileño venía hacia él por el pasillo, dando quejidos de dolor, entonces el declarante salió de la habitación de Ganso y siguió metiéndole puñaladas al brasileño siempre con el primer cuchillo que utilizó y que fue el que arrebató al brasileño. Que el brasileño se cayó al suelo en el pasillo. Lo siguiente que hizo fue quedarse en blanco mirando para el mulato en el suelo, pensando aún se podía levantar y entonces Ganso se levantó y cerró la puerta de su habitación y entonces el declarante se puso muy nervioso porque dentro de la habitación de Ganso tenía un teléfono móvil y unas gafas, que no quería irse del piso y dejar el móvil y las gafas porque tenían sus huellas dactilares, entonces el declarante rompió la puerta con los pies y entró en la habitación y vio a Ganso tirado al pie de la puerta y buscó sus cosas y cogió el cuchillo .... y dio otras puñaladas a Ganso .... A continuación salió al pasillo y vio al mulato en el suelo, no se movía, no hacía sonidos, pero el declarante tenía miedo que se levantara y se le ocurrió encerrarlo en el salón y lo arrastró hasta el mismo, pero no fue capaz de cerrar la puerta por fuera y decidió atarle las manos a la espalda con un cable que encontró en el salón". Esta última secuencia Fausto también la reconoce en juicio oral a preguntas de la acusación particular "Arrastró el cuerpo de Carlos José hasta el salón ....". Añadiendo más adelante "creyó que Carlos José estaba vivo y le ató las manos con un cable, le dio vueltas a una mano, pero lo dejó sin acabar de atar". Además, también en juicio oral, reconoce que "El es diestro, apuñaló con la derecha". Declarando en el Juzgado de Instrucción (16.7.06) en el mismo sentido "que el declarante es diestro, que dio las cuchilladas con la mano diestra", y "que los degolló (se refiere a ambas víctimas) en un momento de furia". Asimismo, declara en juicio, al Ministerio Fiscal, que "No recibió puñaladas ni de Carlos José ni de Patricio ". Y respecto de Patricio (" Ganso "), declaró que " Ganso estaba en el otro dormitorio con la puerta abierta. Que Ganso los vio justo en el momento en que el dicente clavó el cuchillo al brasileño en el cuello o zona superior del pecho. Vio a Ganso que salía por la puerta de su habitación .... y el declarante también le dio con el cuchillo por el cuello o parte superior del pecho y Ganso se cayó en la habitación sobre la cama y declarante encima de Ganso . Que dio muchas puñaladas a Ganso .... Que el mulato con la primera puñalada se quedó un poco atontado de rodillas y cuando estaba dando puñaladas a Ganso encima de la cama oyó que el brasileño venía hacia él por el pasillo, dando quejidos de dolor, entonces el declarante salió de la habitación de Ganso y siguió metiéndole puñaladas al brasileño. Que el brasileño se cayó al suelo en el pasillo. Lo siguiente que hizo fue quedarse en blanco mirando para el mulato en el suelo, pensando que aún se podía levantar y entonces Ganso se levantó y cerró la puerta de su habitación, entonces el declarante se puso muy nervioso porque dentro de la habitación de Ganso tenía su teléfono móvil y las gafas porque tenían sus huellas dactilares, entonces el declarante rompió la puerta con los pies y entró en la habitación, vio a Ganso tirado al pie de la puerta y buscó sus cosas y cogió el cuchillo .... y dio otras puñaladas a Ganso , sin comprobar si Ganso estaba vivo o muerto, pero Ganso hacía ruiditos raros con la boca y por eso le dio la sensación de que estaba vivo, que le dio esas puñaladas por miedo a que Ganso se levantara .... Que Ganso no movió ni los brazos, ni las piernas, ni hizo ademán de levantarse del suelo, solo durante un segundo hizo sonidos con la boca. A continuación salió al pasillo y vio al mulato en el suelo, no se movía, no hacía sonidos, pero el declarante ... se le ocurrió encerrarlo en el salón y lo arrastró hasta el mismo .... y decidió atarle las manos a la espalda con un cable .....".

- Los forenses han apreciado y explicado cómo las heridas del apuñalamiento de Carlos José , conforme a su trayectoria fueron inferidas con la mano derecha. Y en concreto la nº 11, realizada en plano horizontal. Siendo dicha herida (en abdomen, flanco izquierdo) la que le produjo la muerte, por hemorragia interna masiva que dio lugar a shock hipovolémico. Estimando que la víctima debió quedar afectada severamente desde el primer momento de la agresión, que fue cara a cara, y puede que por eso las primeras heridas fueran las abdominales, pues ello genera una reacción instintiva de inclinación hacia abajo y de ahí que el agresor pudo darle en el cuello y en la oreja, siendo la herida del cuello, de arriba-abajo, la que secciona los nervios del brazo derecho, explicando que no se defendiera Carlos José con la complexión del mismo, pues ya desde la tercera puñalada no podía absolutamente mover el brazo derecho. Es decir, la rápida sucesión de los actos de apuñalamiento (en abdomen y parte derecha y posterior del cuello) correspondientes al primer momento, dejan ya a Carlos José gravemente herido y totalmente anulado en su capacidad de defensa, como explicaron los forenses en juicio, de ahí que a partir de esa tercera puñalada, las 19 restantes, hasta las 22 inferidas, no pueden sino interpretarse como confirmatorias no solo del ánimo claro de causar la muerte de Carlos José que presidió la actuación de Fausto , sino también de hacerlo aumentando innecesariamente el sufrimiento del mismo.

- Sobre que las puñaladas asestadas a Carlos José lo fueron en dos distintos momentos, la sentencia se basa en las pruebas médico- forenses, señalando que éstos concluyen con que la víctima quedó afectada severamente desde el primer momento de la agresión, al recibir la puñalada correspondiente a la herida nº b.11, en el abdomen, que le provocó una hemorragia interna masiva (determinante de su muerte por shock hipovolémico) y de seguido la puñalada correspondiente a la herida nº b.9 en la parte derecha y posterior del cuello, que secciona el plexo braquial derecho, y un segundo momento en que recibió, estando ya grave y mortalmente herido Carlos José , el resto de las puñaladas, hasta alcanzar el total de 22, siendo las 7 de la espalda las últimas, propinadas aún con vida Carlos José , que en el zócalo del pasillo dejó una huella de su mano izquierda, próxima al salón, indicativa de que fue arrastrado hasta el mismo.

- Estos elementos probatorios que conforman los elementos de convicción del Jurado, son también aplicados a las proposiciones del Objeto del veredicto respecto a las agresiones a Patricio : los dictámenes médico-forenses sobre la mecánica comisiva de los apuñalamientos y la declaración del acusado ante el Juez de Instrucción tres días después de los hechos ya mencionada.

La sentencia del Tribunal del Jurado consigna en los Fundamentos de Derecho Tercero a Décimonoveno las pruebas incriminadoras que ha valorado el Jurado para declarar probados los hechos que se imputan al acusado. Destacan por su contundencia los ya citados Informes de las autopsias practicadas a los fallecidos, que fueron ratificados y ampliados en el juicio oral incluso con utilización de una proyección en pantalla de aquéllas mientras los forenses explicaban minuciosamente sus conclusiones y apreciaciones en relación a las heridas por arma blanca que presentaban los cadáveres, la forma de producirse las mismas, su etiología y sus consecuencias. Sobresale igualmente las propias manifestaciones del acusado quien en ese mismo acto procesal admitió haber apuñalado a Carlos José e Patricio aunque de manera un tanto imprecisa en los detalles de los hechos: así en juicio oral Fausto reconoce que una vez, supuestamente, se hace con el cuchillo, se lo clavó a Carlos José en el costado, admitiendo que en vez de por el costado podía ser la zona que le señalaba el Sr. Fiscal (esto es, el abdomen). Y también en el juicio oral, el acusado declaró que "No recibió puñaladas ni de Carlos José ni de Patricio ". Que "No sabe cuantas puñaladas le dio a Patricio , forcejearon y le apuñaló, esto fue en el pasillo en la puerta de la habitación"; a preguntas del Abogado del Estado "El encuentro con Patricio fue en el pasillo, luego se metió en la habitación, ni lo arrastró ni lo empujó ..."; contestando nuevamente a preguntas del Ministerio Fiscal, "Cree que tuvo otro enfrentamiento con Carlos José ...., cree que no llevaba un cuchillo. Cree que él, el declarante, llevaba el cuchillo, cree que le volvió a apuñalar"; y a preguntas de la acusación particular, también entre otras cosas, que "Luego fue a la habitación de Patricio porque creyó que su cartera y el móvil estaban allí. La puerta estaba cerrada, la empujó y la abrió. Patricio estaba en el suelo ....".

Y, en relación con el incendio, el Jurado ha valorado la declaración del acusado en fase de instrucción y además, el testimonio del Sargento del Cuerpo de Bomberos de Vigo prestado en el juicio oral, así como el Informe presentado por éste sobre las características y peligrosidad del incendio y el grave riesgo de explosión al haber sido abierta la espita del gas.

Sobre este episodio es de ver que el recurrente no niega la autoría del acusado, limitándose a aducir en el último motivo que "no concurre la gravedad que prevé el art. 351 C.P .".

Así, pues, y como conclusión, los hechos que se relatan en el "factum" han quedado debida y suficientemente acreditados por prueba de cargo lícitamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y, por ello, ha decaído la presunción de inocencia del acusado, por lo que la censura casacional debe ser desestimada.

SEXTO

Finalmente alega el recurrente que no existe prueba de que el acusado actuara consciente y deliberadamente. Cabe señalar que ya ha sido rechazado anteriormente la alegación de que el acusado estuviera en un estado de abolición o de grave déficit cognoscitivo por el previo consumo de drogas e ingesta de alcohol. Y, en lo que hace a una actuación deliberada -esto es, intencionada- de causar las muertes, el juicio de inferencia del Jurado, que se funda en los informes de autopsias, en las declaraciones del propio acusado y en mecánica comisiva empleada, no puede ser más racional y razonable pues, simple y llanamente, no se asestan a una persona 22 puñaladas y a otra 35, sin un dolo homicida directo de matar.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

SÉPTIMO

Un último motivo formula el recurrente, esta vez por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . en el que denuncia distintas vulneraciones de preceptos penales, en un desarrollo tan parco como infundado.

Alega la indebida aplicación del art. 139 C.P . porque sostiene que no puede apreciarse la agravante de ensañamiento "al haber actuado el acusado en legítima defensa y bajo un miedo insuperable". El Tribunal del Jurado ha declarado probado que no concurrieron estas circunstancias que, por otra parte, no excluirían, de existir, el ensañamiento con que actuó el acusado y que se analiza en el Fundamento Jurídico Vigésimo segundo de la sentencia en una argumentación jurídica tan fundada que no admite réplica ni el motivo siquiera intenta exponer su discrepancia con los razonamientos jurídicos allí consignados y que, sustentados en los datos fácticos probados, aplica la mentada agravante.

Sobre la concurrencia de la eximente de legítima defensa, la contradicción con el relato histórico es frontal por lo que la censura no puede prosperar (ex art. 884.3º L.E.Cr .). Por lo demás, también ya hemos desestimado más arriba esa pretensión, lo mismo que la que postula la aplicación de la eximente de miedo insuperable, que no encuentran ningún apoyo en el "factum" de la sentencia.

Se alega la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante ordinaria de drogadicción del art. 21.2º C.P ., por cuanto -se asevera- el acusado sufría al momento de los hechos una grave adicción a la cocaína desde los 16 años de edad.

Sin embargo, de nuevo, el reproche casacional carece de la mínima cobertura que pudiera brindarle la declaración de Hechos Probados, en los que no solo el Jurado declaró NO PROBADOS los hechos de las proposiciones 18, 19 y 20 del objeto del veredicto entre los que figuraban que el acusado "era gravemente adicto, desde años atrás, al alcohol y a las drogas", sino que, en todo caso, la aplicación de la atenuante requeriría inexcusablemente que la causa de la comisión de los delitos hubiera sido aquella grave adicción, es decir, la llamada delincuencia funcional que se da cuando el hecho delictivo se comete para proveerse de la droga o del dinero con el que adquirirla.

Por último, se alega infracción del art. 351 C.P . porque "teniendo en cuenta que el incendio fue sofocado inmediatamente, que no se produjeron unos graves daños en la estructura del edificio, que se pudo evacuar rápidamente a los vecinos debería haberse impuesto la pena en un grado inferior, y no en su mitad superior como impone la sentencia recurrida, ya que no concurre la gravedad que prevé dicho art. 351 del C.P .".

De nuevo, el motivo infringe la obligación de absoluto respeto y acatamiento al hecho probado, donde consta que el acusado prendió fuego a la vivienda y a los cadáveres, abriendo así mismo la espita del gas a su salida del domicilio; que el acusado era consciente del riesgo de que el fuego se extendiese a los restantes pisos con riesgo para sus ocupantes y al abrir el gas tenía la intención de provocar una explosión; que los bomberos extinguieron el fuego previa evacuación de los ocupantes del inmueble, ante el riesgo de extensión de las llamas y de deflagración del gas acumulado.

Es llano que estos datos evidencian no solo de un peligro potencial para la vida y la integridad física de las personas, sino también real y objetiva y; desde luego, no cabe hablar de "menor entidad del peligro causado" como parece afirmar el recurrente que permitiría imponer la pena inferior en grado.

El motivo se desestima.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Fausto contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de mayo de 2.011 , en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2.010 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Orense 125/2020, 14 de Septiembre de 2020
    • España
    • 14 Septiembre 2020
    ...y f‌inalmente respecto a la atenuante del art. 21.2ª esta se enmarca en la conocida como delincuencia funcional citando la STS 1411/2011 de 28 de diciembre. Finalmente concurriendo la agravante de reincidencia impone la pena en el mínimo de la mitad superior (9 meses y un día de El apelante......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR