STS 942/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución942/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Zulima y el interpuesto por don Víctor contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería el día dieciséis de junio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 349/2007, dimanante del juicio ordinario 186/2006, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Almería.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Víctor , representado por la Procuradora de los Tribunales doña CAROLINA PÉREZ-SAUQUILLO PELAYO.

También ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Zulima , representada por la Procuradora de los Tribunales doña CAROLINA PÉREZ-SAUQUILLO PELAYO.

En calidad de parte recurrida ha comparecido GABITEC INSTALACIONES SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA BELÉN CASINO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña PILAR RUBIO MAÑAS, en nombre y representación de GABITEC INSTALACIONES S.L., interpuso demanda contra don Víctor , doña Zulima y INSTALACIONES Y PROYECTOS ALMERÍA S.L.U.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito junto con el poder que acredita mi representación y demás documentos que al mismo se acompañan, junto con sus copias, se sirva admitirlo, tenerme por comparecida y parte en nombre de mi principal, la compañía mercantil Gabitec Instalaciones S.L., por formulada demanda en reclamación de cantidad contra D. Víctor , Dña. Zulima y la compañía mercantil Instalaciones y Proyectos Almería S.L.U, cuyas circunstancias constan, y en su día previos los trámites legales pertinentes dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que D. Víctor y Dña. Zulima , en su condición de administradores sociales de la mercantil Elías Fernández sistemas de Control S.L., han incurrido en la responsabilidad solidaria por todas las deudas sociales de la referida mercantil, prevista en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al no haber convocado Junta General de accionistas de la sociedad para acordar la disolución de la misma, ni haber solicitado su disolución judicial

  2. - Que idéntica responsabilidad s alcanza a la mercantil Instalaciones y Proyectos Almería S.L.U, en. aplicación de la teoría del levantamiento del velo, a constar como socio único de la misma D. Víctor y haberse constituido para continuar las actividades de la mercantil Elías Fernández Sistemas de Control SL., en fraude de los acreedores de ésta.

Y, en su consecuencia, condene a los demandados a pagar en forma solidaria a mi representada la cantidad de trescientos noventa y tres mil doscientos veinte cuatro euros con once céntimos (393.224,11 euros) a cuyo pago fue condenada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia Núm. Doce de los de Granada, de fecha 26 de mayo de 2.004 , la mercantil Elías Fernández Sistemas de Control S.L., que ha devenido en firme para la misma, más la cantidad de noventa mil ciento veintisiete euros con un céntimo (90.127,01 euros) correspondiente a los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda que dio origen a aquella condena y a los devengados desde la fecha del pronunciamiento de la misma a cuyo pago deviene igualmente obligada, más los que se devenguen hasta la total satisfacción de la deuda. Todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Almería que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número 186/2006 de juicio ordinario.

  2. En los expresados autos compareció don Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales don JAVIER ROMERA GALINDO que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlos, habiéndome por personado y parte en nombre de quien comparezco, y por opuesto en tiempo y forma a la demanda formulada frente a mi representado, sirviéndose, previos los trámites procesales oportunos y recibimiento de juicio a prueba, que desde ahora se deja interesado, dictar sentencia, en su día, que, desestimando la demanda de adverso interpuesta, absuelva a mi representado de todos los pedimentos de la misma, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa imposición de costas a la actora, y cuanto más proceda en Derecho.

  3. También compareció la codemandada doña Zulima representada por el Procurador de los Tribunales don JAVIER ROMERA GALINDO, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlos, habiéndome por personado y parte en nombre de quien comparezco, y por opuesto en tiempo y forma a la demanda formulada frente a mi representada, sirviéndose, previos los trámites procesales oportunos y recibimiento de juicio a prueba, que desde ahora se deja interesado, dictar sentencia, en su día, que, desestimando la demanda de adverso interpuesta, absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la misma, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa imposición de costas a la actora, y cuanto más proceda en Derecho.

  4. Asimismo compareció INSTALACIONES Y PROYECTOS ALMERÍA S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales don JAVIER ROMERA GALINDO, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copia simple de todo ello, se sirva admitirlo, lo una a los autos de su razón, me tenga por personado y parte en nombre de INSPROAL SL.; por CONTESTADA Y OPUESTO EN TIEMPO Y FORMA A LA DEMANDA formulada frente a mi representada; y que en su día, previos los trámites oportunos y de rigor, con el recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora dejo interesado, dicte sentencia, por la que se desestime la demanda de adverso interpuesta, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables, expresa condena en costas a la actora y demás procedente.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos 186/2006 de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Almería, recayó sentencia el día seis de julio de dos mil siete cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por doña PILAR RUBIO MAÑAS, en nombre representación de GABITEC INSTALACIONES SL, condeno a don Víctor y a doña Zulima , conjunta y solidariamente, a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS, CON ONCE CÉNTIMOS (393.224,11 €), responsabilidad de la entidad mercantil Elías Fernández Sistema de C ontrol SL, de quienes eran administradores, más NOVENTA MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON UN CÉNTIMO (90.127,01 €) en concepto de intereses de aquella cantidad, más los intereses legales de dichas cantidades en su conjunto desde el día de la presente reclamación judicial.

Absuelvo a INSTALACIONES Y PROYECTOS ALMERÍA SLU de las pretensiones efectuadas en su contra.

Sin imposición de costas.

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y autos definitivos, dejando testimonio literal de la misma en las actuaciones.

Firme que sea esta resolución, y ejecutado lo acordado, procédase al archivo definitivo de las actuaciones, previas las inscripciones correspondientes en los libros registro de este Juzgado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de cinco días desde su notificación y para resolución por la lima. Audiencia Provincial de Almería.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Zulima y don Víctor y la compañía INSTALACIONES Y PROYECTOS ALMERÍA S.L.U., se adhirió al mismo GABITEC INSTALACIONES, S.L. y, seguidos los trámites ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería con el número de recurso de apelación 349/2007 , el día dieciséis de junio de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por doña PILAR RUBIO MAÑAS, en nombre representación de GABITEC INSTALACIONES SL, condeno a don Víctor y a doña Zulima , conjunta y solidariamente, a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS, CON ONCE CÉNTIMOS (39-3.224,11 €), responsabilidad de la entidad mercantil Elías Fernández Sistema de Gontrol SL, de quienes eran administradores, más NOVENTA MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON UN CÉNTIMO (90.127,01 €) en concepto de intereses de aquella cantidad, más los intereses legales de dichas cantidades en su conjunto desde el día de la presente reclamación judicial.

Absuelvo a INSTALACIONES Y PROYECTOS ALMERÍA SLU de las pretensiones efectuadas en su contra.

Sin imposición de costas.

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y autos definitivos, dejando testimonio literal de la misma en las actuaciones.

Firme que sea esta resolución, y ejecutado lo acordado, procédase al archivo definitivo de las actuaciones, previas las inscripciones correspondientes en los libros registro de este Juzgado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de cinco días desde su notificación y para resolución por la lima. Audiencia Provincial de Almería .

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 349/2007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería el día dieciséis de junio de dos mil ocho, el Procurador de los Tribunales don JAVIER ROMERA GALINDO, en nombre y representación de don Víctor , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Infracción de los artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del tribunal supremo sobre la litis pendencia

    Segundo: Infracción del artículo 1597 del Código Civil , el artículo 104 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y jurisprudencia que los interpreta, sobre la existencia de deudas de la sociedad, fecha en la que se generó la misma y sobre el motivo legal de disolución por pérdidas.

    Tercero: Infracción del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el artículo 7.1 del código civil y jurisprudencia relativa a los mismos.

    Cuarto: Infracción del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y jurisprudencia relativa al mismo, sobre la limitación de la responsabilidad de los administradores a las deudas posteriores al acaecimiento del motivo de disolución

  2. El Procurador de los Tribunales don JAVIER ROMERA GALINDO también recurrió en casación contra la expresada sentencia de dieciséis de junio de dos mil ocho de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería , en nombre y representación de doña Zulima con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Infracción legal consistente en vulneración de los artículos 410 y siguiente de la ley de enjuiciamiento civil y de la jurisprudencia sentada por el tribunal supremo sobre la litis pendencia

    Segundo: Infracción legal consistente en vulneración del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y la jurisprudencia que lo interpreta, sobre la responsabilidad de quien, constando como tal, no llega a desarrollar tal función de modo efectivo.

    Tercero: Infracción legal consistente en vulneración del artículo 1597 del Código Civil , del artículo 104 LSRL y de la jurisprudencia que los interpreta, sobre la existencia de deudas de la sociedad y sobre el motivo legal de disolución por pérdidas.

    Cuarto: Infracción legal consistente en vulneración del artículo 104.1 LSRL y jurisprudencia relativa al mismo, sobre la existencia de motivo legal de disolución y la fecha de nacimiento de la deuda.

    Quinto: Infracción legal consistente en vulneración del artículo 105.5 de la LSRL , y del artículo 7.1 del código civil y jurisprudencia relativa a los mismos, sobre la necesaria existencia de una relación causa-efecto entre la actuación de los administradores y los daños alegados por el que reclama.

    Sexto: Infracción legal consistente en vulneración del artículo 105 de la LSRL y de la jurisprudencia relativa al mismo, sobre la limitación de la responsabilidad de los administradores a las deudas posteriores al acaecimiento del motivo de disolución.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN A LOS MISMOS

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1725/2008.

  2. Personados doña Zulima y don Víctor , ambos bajo la representación de la Procuradora doña CAROLINA PÉREZ-SAUQUILLO PELAYO, el día veintisiete de octubre de dos mil nueve la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Zulima y D. Víctor , contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo nº 349/2007 , dimanante del juicio ordinario nº 186/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería.

    2. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado de los recursos, la Procuradora doña MARÍA BELÉN CASINO GONZÁLEZ en nombre y representación de GABITEC INSTALACIONES SL presentó escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta de noviembre de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) A raíz de las obras de instalación eléctrica de la urbanización "El Oasis" de Marbella, GABITEC INSTALACIONES S.L. interpuso demanda en reclamación de cantidad contra las compañías ELÍAS FERNÁNDEZ SISTEMAS DE CONTROL, S.L. (comitente), SALINAS LLORCA Y MARTIN TECNICOS ASOCIADOS S.L. (contratista general de la obra) y LOMA DE CÁRDENAS, S.L. (promotora de la urbanización).

    2) Seguido el procedimiento ordinario 969/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada (previa declinatoria ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta), el 26 de mayo de 2004 recayó sentencia que absolvía a comitente y promotora y condenaba a ELÍAS FERNÁNDEZ SISTEMAS DE CONTROL, S.L. al pago de 393.224,11 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

    3) Interpuesto recurso de apelación por GABITEC INSTALACIONES S.L. y seguidos los trámites con el número 144/2005, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia confirmatoria el 20 de enero de 2006 .

    4) Recurrida en casación por GABITEC INSTALACIONES S.L. y seguidos los oportunos trámites, por auto de esta Sala de veinte de enero de dos mil nueve el recurso fue inadmitido a trámite y devino firme la expresada sentencia de 20 de enero de 2006 de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada .

  3. También tienen interés los siguientes hechos:

    1) ELÍAS FERNÁNDEZ SISTEMAS DE CONTROL, S.L. estaba incursa en causa de disolución por pérdidas al cierre del ejercicio correspondiente al 2001.

    2) No consta que los administradores solidarios en aquellas fechas, doña Zulima y don Víctor , convocasen junta para acordar la disolución de la sociedad o la remoción de la causa de disolución.

    3) Doña Zulima cesó en el cargo el 25 de octubre de 2002.

  4. Posición de la demandante

  5. La demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ejercitó la acción de responsabilidad por deudas de la sociedad contra quienes fueron administradores de la compañía ELÍAS FERNÁNDEZ SISTEMAS DE CONTROL SL, con base en el incumplimiento por los mismos del deber de promover la disolución de la sociedad incursa en causa de disolución por pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.1.e) de la propia Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  6. Aunque carece de interés a efectos de este recurso, para facilitar una visión de conjunto del litigio, significaremos que, como con precisión sintetiza la sentencia de la primera instancia, la demanda también se dirigió contra la compañía INSTALACIONES Y PROYECTOS ALMERIA SLU constituida en tiempo paralelo al nacimiento de la deuda que aquí se reclama, con objeto idéntico y con el mismo domicilio social que ELÍAS FERNÁNDEZ SISTEMAS DE CONTROL SL y de la que don Víctor era desde el principio, administrador único y, a partir de abril de 2003, socio único.

  7. Posición de las demandadas

  8. Las codemandadas se opusieron a la demanda e interesaron su desestimación en los términos indicados en el segundo antecedente de hecho de la presente sentencia.

  9. La sentencia de la primera instancia

  10. La sentencia de la primera instancia estimó la demanda contra doña Zulima y don Víctor en su calidad de administradores de la compañía ELÍAS FERNÁNDEZ SISTEMAS DE CONTROL, S.L. y desestimó la demanda contra la compañía INSTALACIONES Y PROYECTOS ALMERÍA S.L.U. sin imposición de las costas de la primera instancia.

  11. La sentencia de la segunda instancia

  12. La sentencia de la segunda instancia confirmó la de la primera y desestimó el recurso interpuesto por los administradores recurrentes y por la demandante adherida.

  13. Los recursos

  14. Contra la expresada sentencia doña Zulima y don Víctor interpusieron sendos recursos de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Víctor

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por don Víctor se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 410 y ss. de la ley de enjuiciamiento civil y de la jurisprudencia del tribunal supremo sobre la litis pendencia.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que

    1) GABITEC INSTALACIONES, S.L. había demandado a la compañía ELÍAS FERNÁNDEZ SISTEMAS DE CONTROL, S.L., con carácter subsidiario y en cascada para el caso de que no fuesen condenadas ni la comitente ni la contratista general de la obra, por lo que de estimarse el recurso interpuesto por GABITEC INSTALACIONES, S.L., podría producirse su absolución o reducirse la cuantía de la condena.

    2) Lo esencial para que concurra la litispendencia es la existencia de interdependencia entre diversos procesos y si bien la acción ejercitada en el presente procedimiento -responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad- no es la misma pretensión que la pendiente de sentencia firme -condena de la sociedad reclamación al pago de las cantidades reclamadas-, la sentencia recurrida "toma como motivo de arranque la condena (de ELÍAS FERNÁNDEZ SISTEMAS DE CONTROL, S.L.) al pago de la cantidad de 393.224 euros en los Autos que hoy se encuentran en Casación".

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Litispendencia vs. prejudicialidad.

  5. La cuestión planteada yerra el cauce por el que se articula, ya que tiene indiscutible naturaleza procesal, razón suficiente para su desestimación, no obstante lo cual añadiremos que nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio ).

  6. Lo expuesto fue determinante de que la jurisprudencia desarrollada bajo el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 admitiese la denominada litispendencia impropia o por conexión, que, en realidad, integra un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios (en este sentido, sentencia 121/2011 de 25 febrero y las en ella citadas).

  7. Ahora bien, como precisa la sentencia 628/2010, de 13 octubre , "[l]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil , que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

  8. Lógica consecuencia de la función que cumplen ambas instituciones es que pierdan de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y dejan de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovistas de efecto alguno, pronunciándose en este sentido en un caso similar la sentencia 488/2007, de 3 mayo .

    2.3. Desestimación del motivo.

  9. Consecuentemente con lo expuesto, el motivo debe ser desestimado ya que la sentencia de la Audiencia Provincial ha ganado firmeza, a lo que hay que añadir que, en el caso enjuiciado, el objeto de ambos procedimientos es diferente -por lo que no se da un supuesto de litispendencia- y si bien existe conexión determinante de prejudicialidad, es lo cierto que la recurrente no interesó la suspensión del litigio y pretendió que la excepción operase con efectos perentorios y como causa de desestimación de la demanda, por lo que fue correctamente rechazada por la sentencia recurrida.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por don Víctor se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 1597 del Código Civil , el artículo 104 LSRL y jurisprudencia que los interpreta, sobre la existencia de deudas de la sociedad, fecha en la que se generó la misma y sobre el motivo legal de disolución por pérdidas.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que en el procedimiento ordinario 969/2002 se reconoce la inexistencia de la deuda de ELÍAS FERNÁNDEZ SISTEMAS DE CONTROL, S.L. " ya que (las obras) fueron encargadas (a la demandante) directamente por la promotora y la constructora" , por lo que, al ejercitar en aquel litigio la acción directa que el artículo 1597 del Código Civil reconoce al subcontratista, admite que la deudora, a su vez, ostenta crédito contra la promotora y, en consecuencia, mientras aquel litigio esté pendiente, las deudas no existen y ELÍAS FERNÁNDEZ SISTEMAS DE CONTROL, S.L. no estaría en causa de disolución.

  4. También sostiene que, por un lado, no se ha fijado la fecha en la que concurrió causa de disolución de ELÍAS FERNÁNDEZ SISTEMAS DE CONTROL, S.L. y, por otro, la sentencia de la primera instancia alude a su "posible insolvencia", pero no al hecho cierto de la existencia de pérdidas.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de precisión de los motivos de casación.

  6. La infracción de las normas "materiales" debe articularse por el recurso de casación, mientras el extraordinario por infracción procesal tiene por objeto controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limitan a la enumeración del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento que llevan a fijar la base fáctica de la sentencia, por lo que no cabe denunciar en un solo motivo la vulneración del artículo 1597 del Código Civil y de forma simultánea, haciendo supuesto de la cuestión, partir de unos hechos diferentes a los que han servido de fundamento a la sentencia recurrida.

    2.2. Desestimación del motivo.

  7. Aunque lo expuesto sería suficiente para desestimar el motivo, añadiremos que en él no razona como, porqué y en qué la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 1597 del Código Civil , que en ningún momento fue tenido en cuenta para la decisión de la controversia, centrada en la exigencia de responsabilidad de los administradores al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  8. Además hace supuesto de la cuestión, ya que la sentencia recurrida declara que ELÍAS FERNÁNDEZ SISTEMAS DE CONTROL, S.L. adeuda a GABITEC INSTALACIONES S.L. la cantidad reclamada (pronunciamiento que ha devenido firme al inadmitirse el recurso interpuesto contra la sentencia que condenaba a aquella a pagar a esta la suma demandada).

  9. También añadiremos que, aunque es absolutamente imprescindible demostrar que concurren los requisitos exigidos por el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en concreto, que pese a concurrir causa de disolución transcurrieron cuando menos dos meses sin que el órgano de administración promoviera la disolución o la remoción de la causa legal concurrente, es irrelevante la determinación exacta del dies a quo a partir del que debe iniciarse el cómputo del plazo bimensual y, de hecho, la realidad demuestra que con frecuencia las sociedades afectadas -y, claro está, sus administradores- no facilitan los datos reales de la contabilidad de la sociedad y de la evolución de su patrimonio -en este caso consta que el crédito de la demandante ni siquiera aparece provisionado-, por lo que no puede exigirse al acreedor que demuestre la fecha en la que las pérdidas determinaron la disminución del patrimonio a menos de la mitad del capital social, aunque, reiteramos, debe acreditar la concurrencia de causa de disolución y la pasividad de los administradores durante el repetido plazo de dos meses.

  10. En contra de lo afirmado en el motivo, la sentencia recurrida remite a la de primera instancia que, en detallado y muy correcto estudio, en el fundamento de derecho 14 declara la concurrencia de causa de disolución al cierre del ejercicio correspondiente al año 2001, por lo que "los administradores deberían haber convocado Junta general para disolver la sociedad antes del día 1 de marzo de 2002".

  11. Finalmente, carece de la más mínima consistencia a los efectos del recurso lo que no deja de ser un simple juego de palabras, tratando de diferenciar entre la "existencia de pérdidas", exigida por el artículo 104.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, y el "estado de insolvencia", apuntado por la sentencia de la primera instancia, ya que, además de que lo recurrido es la sentencia de apelación, la insolvencia en el sentido utilizado en aquella supone precisamente la pérdida total del patrimonio contable, lo que, evidentemente, supone pérdidas que dejan el mismo reducido a menos de la mitad del capital social.

CUARTO

TERCER MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso de casación interpuesto por don Víctor se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 105 de la LSRL y el artículo 7.1 del Código Civil y jurisprudencia relativa a los mismos.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la responsabilidad de los administradores, cuando incumplen la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad, tiene su fundamento en que, con su conducta omisiva, inducen a error al tercero contratante con el ente social, que, creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero de la sociedad, realiza operaciones mercantiles con ella.

  4. También arguye que la demandante contrató por una cantidad superior a los 625.000 euros con una sociedad que tenía un capital social de 4000 euros.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de precisión de los motivos de casación.

  6. De nuevo se hace preciso señalar la necesidad de que los motivos de casación se expongan con claridad y precisión, sin que sean admisibles alegaciones que afectan a materias dispares, ya que no es función de este Tribunal decidir la cuestión litigiosa como si de una tercera instancia se tratase, sino constatar si la aplicación que de la norma ha hecho la sentencia recurrida está ajustada a nuestro Ordenamiento.

  7. Consecuentemente debe rechazarse la argumentación que acumula por acarreo alegatos incompatibles ya que, alternativamente, o no se dan las circunstancias determinantes de la responsabilidad de los administradores o, concurriendo los requisitos precisos para que deban responder el derecho se ha ejercitado de forma abusiva.

    2.2. Responsabilidad por no promover la disolución de la sociedad.

  8. Añadiremos que el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en la redacción vigente en el momento de desarrollarse los hechos, dispone que "[e]l incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales".

  9. En consecuencia, para que surja el deber de responder al amparo de tal previsión -en relación con el apartado 1 del propio precepto: " [e]n los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, la disolución requerirá acuerdo de la Junta General adaptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución"-, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

    1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 104 -entre ellas, según el apartado 1.e) "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente "-.

    2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

    3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

    4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

    5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

  10. Es decir, a diferencia de la responsabilidad por daño prevista en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicables en aquellas fechas por remisión del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital -, no se requiere que de la conducta del administrador derive engaño alguno al acreedor y daño en relación causa a efecto -lo que, en su caso daría lugar a la responsabilidad prevista entonces en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas -.

  11. En este sentido la sentencia 953/2007, de 26 de septiembre , ratificada por la 56/2011, de 23 febrero , que "La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a la responsabilidad del administrador social por no promover la disolución de la sociedad o remover su causa, en relación con las anónimas y las de responsabilidad limitada. En concreto, la sentencia de 30 de octubre de 2000 recuerda que el administrador tiene el deber, una vez conocida la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses, ya que así lo exige el precepto... y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima, de modo que no se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.

    2.3. La buena fe en el ejercicio de la acción de responsabilidad.

  12. Ciertamente la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción prevista, antes, en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, hoy, en el 367 de la Ley de Sociedades de Capital , por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella (en este sentido, sentencia 173/2011, de 17 de marzo y las en ella citadas), pero carece de razonabilidad la pretensión de vincular la cifra de negocios o del crédito a la de capital, con confusión entre el variable valor del patrimonio de la sociedad y la cifra fija de su capital.

    2.4. Desestimación del motivo.

  13. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

QUINTO

CUARTO MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por don Víctor se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 105 de la LSRL y jurisprudencia relativa al mismo, sobre la limitación de la responsabilidad de los administradores a las deudas posteriores al acaecimiento del motivo de disolución.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia recurrida niega la limitación de la responsabilidad de los administradores a las deudas posteriores al acaecimiento del motivo de disolución, pese a que en el momento de interposición de la demanda la redacción originaria del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada había sido modificada por las leyes 22/2003, de 9 de Julio, y 19/2005, de 14 de noviembre, de aplicación retroactiva por tratarse de leyes penales más favorables.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Irretroactividad de las reformas del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .

  5. En el ámbito civil - artículo 2.3 del Código Civil - rige el principio de irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario.

  6. Ni la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal ni la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, contienen previsión alguna que permita su aplicación a las conductas desplegadas y a las responsabilidades ya nacidas en el momento de su entrada en vigor, por lo que a las responsabilidades nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del 2005 les es aplicable el texto de la norma entonces en vigor (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 557/2010, de 27 de septiembre , 680/2010, de 10 de noviembre y 242/2011, de 4 abril ).

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Zulima

SEXTO

PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO MOTIVOS

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos

  2. El primero, tercero, cuarto, quinto y sexto motivos del recurso de casación interpuesto por doña Zulima se enuncian en los siguientes términos

    Infracción legal consistente en vulneración de los artículos 410 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo sobre la litis pendencia.

    Infracción legal consistente en vulneración del artículo 1597 del Código Civil , del artículo 104 LSRL y de la jurisprudencia que los interpreta, sobre la existencia de deudas de la sociedad y sobre el motivo legal de disolución por pérdidas.

    Infracción legal consistente en vulneración del artículo 104.1 LSRL y jurisprudencia relativa al mismo, sobre la existencia de motivo legal de disolución y la fecha de nacimiento de la deuda.

    Infracción legal consistente en vulneración del artículo 105.5 de la LSRL , y del artículo 7.1 del código civil y jurisprudencia relativa a los mismos, sobre la necesaria existencia de una relación causa-efecto entre la actuación de los administradores y los daños alegados por el que reclama.

    Infracción legal consistente en vulneración del artículo 105 de la LSRL y de la jurisprudencia relativa al mismo, sobre la limitación de la responsabilidad de los administradores a las deudas posteriores al acaecimiento del motivo de disolución.

  3. En su desarrollo la recurrente reitera los argumentos expuestos en los motivos primero, segundo y cuarto del recurso interpuesto por don Víctor .

  4. Valoración de la Sala

    2.3. Desestimación de los motivos.

  5. Desestimamos los motivos indicados, dando por reproducido lo expuesto al rechazar el primero, el segundo y el cuarto del recurso interpuesto por don Víctor , ya que las diferencias entre los mismos son exclusivamente formales y no exigen una respuesta diferenciada.

SÉPTIMO

SEGUNDO MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por doña Zulima se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción legal consistente en vulneración del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y la jurisprudencia que lo interpreta, sobre la responsabilidad de quien, constando como tal, no llega a desarrollar tal función de modo efectivo.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que jamás desarrolló función alguna en concepto de administradora de ELÍAS FERNÁNDEZ SISTEMAS DE CONTROL, S.L., ya que, según se desprende de la prueba que enumera, la administración de la misma fue desempañada en exclusiva por don Víctor .

  4. Además, con cita de la sentencia de 8 de mayo de 2001 , sostiene que no se puede imputar responsabilidad al administrador que no ejerce como tal.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La responsabilidad por la dejación de funciones.

  6. El ordenamiento impone a quienes son designados administradores una serie de deberes cuyo incumplimiento, en los supuestos previstos por la norma, es determinante de que surja el deber de responder.

  7. Partiendo de la anterior premisa, incurre en temeridad la pretensión de que, precisamente, el más grave incumplimiento de tales deberes, como es el total desentendimiento de los asuntos sociales, opere como causa de exoneración de la responsabilidad que impone el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  8. Por otro lado, en contra de lo pretendido, no es aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina contenida en la sentencia 435/2001, de 8 mayo , referida a la inexistencia de daño derivado de la conducta del administrador que no había ejecutado los actos de administración que se entendían lesivos para la demandante, ya que en aquel caso se ejercitaba la acción de responsabilidad por daño y el demandado no había podido desplegar su función pese a los múltiples intentos, por haberlo impedido quien antes había ocupado el cargo.

    2.2. Desestimación del motivo.

  9. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

OCTAVO

COSTAS

  1. Procede imponer a don Víctor las costas provocadas por su recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Procede imponer a doña Zulima las costas causadas por su recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Víctor , representado por la Procuradora de los Tribunales doña CAROLINA PÉREZ-SAUQUILLO PELAYO contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería el día dieciséis de junio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 349/2007, dimanante del juicio ordinario 186/2006, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Almería.

Segundo: Imponemos al expresado recurrente don Víctor las costas del recurso de casación que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Zulima representada por la Procuradora de los Tribunales doña CAROLINA PÉREZ-SAUQUILLO PELAYO contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería el día dieciséis de junio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 349/2007, dimanante del juicio ordinario 186/2006, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Almería.

Cuarto: Imponemos a la expresada recurrente doña Zulima las costas del recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jesus Corbal Fernandez .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .- Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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