STS, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, por Construcciones Blauverd, S.L. , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mercedes Soler Monforte, contra la Sentencia dictada, el día 2 de junio de 2008, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 74/2008 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alzira, en el juicio ordinario nº 3/2007. Ante esta Sala comparece el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Damaso , personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de "Construcciones Blauverd, S.L.", personándose en calidad de parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario D. Damaso , contra "Construcciones Blau-Verd, S.L.". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dictar sentencia por la que: - Se condene a "Construcciones Blau-Verd, S.L." a pagar a mi mandante, la cantidad 589.440 Euros, más 81.302 por el concepto de IVA, intereses legales que en derecho correspondan y costas del procedimiento, por ser preceptivo".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de "Construcciones Blauverd, S.L." mediante el oportuno escrito cuestión de competencia territorial por declinatoria, la que fue resuelta por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando la cuestión de competencia planteada por la parte demandada debía declarar la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer del procedimiento instado por D. Damaso representado por la Procuradora Dª Mª José Cervera García, contra CONSTRUCCIONES BLAU-VERD representado por el Procurador Dª. Mercedes Soler Monforte al no ser Valencia territorialmente competente para conocer del asunto, inhibiéndose del conocimiento a favor de los Juzgados de Primera Instancia del Juzgado de Alzira a quien se remitirán las actuaciones, emplazando a las partes mediante la notificación del presente para que comparezcan a usar de su derecho ante quien por turno de reparto corresponda, en el término de diez días; con imposición de las costas causadas a la parte demandante. En aplicación del art. 60 y 67.1 de la LEC , contra este auto no cabe recurso alguno".

El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, dictó auto con fecha 18 de enero de 2007 , admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la demandada para que conteste a la demanda.

Contestada la demanda por la representación de "Construcciones Blauverd, S.L.". mediante el oportuno escrito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se celebró la audiencia previa, con asistencia de ambas partes, quienes manifestaron no existir acuerdo entre ellas, ratificándose en sus respectivos escritos. Recibido el pleito a prueba y previa declaración de pertinencia de las propuestas por ambas partes, señalándose día y hora para la celebración de juicio, en el que se practicaron las declaradas pertinentes, y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira dictó Sentencia, con fecha 13 de julio de 2007 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José García Gascó, en nombre y representación de D. Damaso , contra la mercantil Blauverd, S.L., representada por Dña. Angela Montoro Cerveró, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de 589.440 euros más 81.302 euros en concepto de IVA, más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Construcciones Blauverd, S.L. . Sustanciada la apelación, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia, con fecha 2 de junio de 2008 , con el siguiente fallo: " Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Soler Monforte en representación de CONTRUCCIONES BLAU VERD, S.L. contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia".

La representación de D. Damaso , presentó escrito solicitando aclaración de Sentencia, dictándose con fecha 21 de septiembre de 2007, auto no dando lugar a la aclaración solicitada.

TERCERO

Anunciado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, por "Construcciones Blauverd, S.L.", el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Soler Monforte, formalizó su recursoextraordinario por infracción procesal, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del art. 218.1 en relación con el art. 465.4 de la LEC : incongruencia omisiva.

  1. - Falta de pronunciamiento sobre el pacto comisorio rechazado y negado, y de la impugnación de los conceptos incluidos en la Minuta reclamada.

  2. - Falta de pronunciamiento sobre el hecho nuevo alegado y documentación aportada.

Segundo.- Infracción del art. 218 apartado 2 de la LEC , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

El recurso de casación lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del art. 1262 del Código Civil , y la eficacia de los tratos preliminares.

Segundo.- Infracción del art. 1709 del Código Civil , relativo al mandato, en relación con el art. 1287 del Codigo Civil .

Por resolución de fecha 8 de julio de 2008, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Damaso , personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dª. Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de "Construcciones Blauverd, S.L.", personándose en calidad de parte recurrente.

Admitido el recurso por auto de fecha 23 de marzo de 2010 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Damaso , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el uno de diciembre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. D. Damaso , ofreció a la sociedad "CONSTRUCCIONES BLAUVERD, S.A." (BLAUVERD) unos terrenos que habían sido puestos a la venta por otra sociedad mediante su intermediaria. Se iniciaron las gestiones que se desarrollaron durante los meses de junio y julio de 2005 y siguieron hasta que en enero de 2006, el Ayuntamiento de Benicassim aprobó el proyecto de urbanización.

  2. El 9 febrero 2006 se otorgó en documento privado un contrato de compraventa entre la vendedora y BLAUVERD, notificándose al Sr. Damaso la fecha en que la escritura pública se otorgaría. El 20 junio 2006, el Sr. Damaso comunicó a BLAUVERD el importe de los honorarios de la mediación.

  3. Al negarse BLAUVERD a abonar los honorarios, D. Damaso presentó demanda contra la sociedad adquirente de los terrenos pidiendo que se le abonara la cantidad de 598.440€, más 81.302€ correspondientes al IVA, los intereses legales y las costas. La demandada BLAUVERD se opuso, por considerar que no se perfeccionó ningún contrato de mediación con el demandante, que se había limitado a darle noticia de la disponibilidad del terreno; que la actividad del demandante había sido nula y que el negocio de compraventa se perfeccionó por mediación de otro corredor a quien se habían pagado los correspondientes honorarios.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 6 de Alzira, de 13 julio 2007 , estimó íntegramente la demanda. La sentencia consideró probado que el Sr. Damaso intervino como mediador en las negociaciones para la adquisición de los terrenos, con la autorización de la compradora BLAUVERD, lo que implicaba el devengo de los honorarios, ya que finalmente la compraventa se perfeccionó con las condiciones generadas por el mismo. Respecto a la cuantía de los honorarios, se fijó una cantidad mediante el certificado emitido por el Colegio Profesional de Agentes de la propiedad inmobiliaria, que reflejan con carácter orientativo las normas de dicho colegio, que disponen que "los agentes tienen derecho a percibir por el desempeño de su función como intermediarios el 3% del precio real de la transmisión en concepto de honorarios".

  5. BLAUVERD apeló dicha sentencia, que fue confirmada por la SAP, sección 7ª, de Valencia, de 2 junio 2008 . Los argumentos de la sentencia recurrida son los siguientes: a) el contrato de mediación fue verbal y la Sala admite su existencia a partir de las pruebas presentadas; b) la actividad mediadora del demandante influyó en la perfección del contrato.

  6. BLAUVERD presenta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por auto de esta Sala de 23 marzo 2010 .

Figura el escrito de la parte recurrida, oponiéndose a ambos recursos.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El primer motivo de este recurso denuncia la infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 465.4 LEC por incongruencia omisiva. Ello se concreta en dos aspectos, que van a ser tratados como dos submotivos y, por tanto, examinados de forma independiente: a) la inexistencia de pacto comisorio en el porcentaje que se reclama y se concede al 1'5%, y b) la falta de pronunciamiento sobre un hecho nuevo, como es la denuncia presentada por falso testimonio frente a uno de los testigos.

El recurrente impugna que se haya tenido como probado que el pacto de honorarios fuera del 1'5%, cuando la minuta presentada fue impugnada por la recurrente, quien negó no solo el encargo en los términos que se alegaban, sino también la existencia de pacto retributivo y el importe que se reclamaba, negándose el mandato y la existencia de acuerdo sobre pauta contractual. Además, se produce un vicio de incongruencia porque la sentencia recurrida no ha entrado a valorar las cuestiones jurídicas y fácticas planteadas en el recurso de apelación sobre el pacto y la retribución, como si se tratara de un agente de la propiedad inmobiliaria.

El submotivo se desestima.

Se atribuye a la sentencia recurrida un vicio de incongruencia porque cuando ésta resume los fundamentos del recurso de apelación, se refiere a uno relativo a la inexistencia de mandato y pacto comisorio, que según la recurrente no ha sido contestado. Esta afirmación no es cierta, porque la sentencia recurrida se manifiesta sobre esta parte del recurso de apelación cuando declara probado que existió el contrato de mediación. En realidad, en el motivo primero y en el motivo quinto del recurso se incidió en los mismos temas referentes a la existencia o no del mencionado contrato, que la sentencia considera existente. La recurrente debería haber impugnado la prueba por los medios permitidos, pero no puede atribuir a la sentencia recurrida el defecto de incongruencia, puesto que el argumento quinto de su recurso coincidía con el primero y fue absolutamente razonado y contestado en el FJ 3º apartado a) de la sentencia recurrida.

Respecto a la cuestión de la no valoración del pacto retributivo del porcentaje del 1,5% reclamado, se trata de una cuestión no planteada en la contestación a la demanda. Al repetirse en otros puntos del recurso, será contestado a lo largo de esta sentencia.

TERCERO

El segundo submotivo denuncia la falta de pronunciamiento sobre un hecho nuevo relativo a la apertura de diligencias previas como consecuencia de una denuncia por falso testimonio contra uno de los testigos. Ello constituye un vicio de incongruencia porque ni tan solo se menciona y al ser un hecho nuevo, no puede entenderse desestimado tácitamente.

El submotivo se desestima .

El testigo denunciado Sr. Cecilio , era jefe de expansión de BLAUVERD, ahora recurrente, en el momento de la negociación para la adquisición de los terrenos y fue denunciado por la compradora, es decir, su propia empresa, por haber cometido, según ella, un delito de falso testimonio en relación a unos extremos de su deposición.

La denuncia contra un testimonio por falsedad debería haber sido tratada como una cuestión prejudicial si hubieran concurrido los requisitos previstos en el art. 40.2 LEC , es decir, que se hubiere acreditado la existencia de una causa criminal "en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil" y que "la decisión del tribunal penal [...] pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil". Nada de esto ha ocurrido aquí, por lo que el Tribunal sentenciador no podía más que tomar conocimiento de la circunstancia denunciada. Además, tratándose de un hipotético delito de falso testimonio, el propio art. 40 LEC solo permitiría la suspensión del procedimiento si se dieran las circunstancias previstas en el párrafo 2, que en el caso no concurren. Hay que tener en cuenta también que el art. 376 LEC establece que la valoración de la prueba de testigos, está sometida a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las circunstancias concurrentes y ello es lo que efectuó el tribunal, quien, además, utilizó otras pruebas para llegar a las conclusiones a las que llegó sobre la existencia del contrato.

CUARTO

El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción del art. 218.2 LEC , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las sentencias. Según el recurrente, la sentencia no ha expresado los fundamentos fácticos y jurídicos en que entiende acreditado y basa la existencia de pacto comisorio y del porcentaje de honorarios a percibir por el recurrido. Ello le ocasiona indefensión material, ya que la respuesta es necesario que enlace con los medios sometidos a debate.

El motivo no se estima.

La recurrente utiliza otro razonamiento para alcanzar el mismo objetivo que en el anterior fundamento: aquí alega el vicio de la falta de motivación de la sentencia sobre la misma base que había ya utilizado el argumento fundado en el vicio de la incongruencia. La aplicación de las mismas resoluciones que cita en apoyo de su argumentación, es decir, las SSTS 907/2007 de 18 julio y 394/1999, de 10 mayo , hace llegar a la conclusión contraria a la querida por la recurrente, ya que la sentencia contiene una argumentación amplia y coherente, que contiene razonamientos correctos y suficientes sobre las pretensiones esenciales, debiendo recordarse aquí que la STS 907/2007 , dice que "basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos sometidos a debate" , lo que claramente ha ocurrido aquí.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1262 CC y la eficacia de los tratos preliminares. Dice que la sala de instancia entiende existente el contrato de mediación porque estima probado que el contrato de compraventa de los terrenos se perfeccionó en octubre de 2005, estando presente el Sr. Damaso , ahora recurrido. Señala que no constituyó más que una oferta, de modo que cuando no se acepta de forma plena e incondicionada, nos hallamos ante unos meros tratos preliminares.

El motivo no se estima .

La recurrente incurre en dos vicios casacionales: el primero consistente en introducir una cuestión nueva, puesto que nunca se planteó en el procedimiento la interpretación de los contratos celebrados entre la recurrente, como compradora y la vendedora, sino que se discutió únicamente la existencia o no de contrato de mediación, que la sentencia ha considerado plenamente probado.

Lo anterior lleva al segundo vicio casacional, es decir, la pretensión de que esta Sala vuelva a examinar la prueba producida en las anteriores instancias, lo que está vedado en la casación, salvo en aquellos casos previstos legalmente. La casación no permite revisar el soporte fáctico, salvo cuando se infringe una norma legal de valoración, cosa que no ha ocurrido en el presente litigio y, además, no ha sido la vía de defensa utilizada en el recurso. Por tanto, la recurrente está haciendo supuesto de la cuestión, porque intenta alterar los datos fácticos que constan en las sentencias como probados, introduciendo su propia valoración y pretendiendo convertir la casación en una tercera instancia.

SEXTO

El motivo segundo , señala la infracción del art.1709 CC en relación con el art. 1287 CC . Se refiere de nuevo al porcentaje del 1,5% aplicado a los honorarios del recurrido. La sala no contiene ninguna declaración de hecho probado sobre este extremo, dando únicamente por acreditada la existencia de mandato, que es verbal y no se motiva el rechazo de los motivos de impugnación.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida consideró probada la existencia de un contrato de mediación verbal. A continuación y a falta de prueba sobre el monto de los honorarios, confirmó la sentencia dictada en 1ª instancia que aplicó razonablemente la cuantía de los honorarios recomendada por el Colegio de Agentes de la propiedad inmobiliaria. Nos encontramos ante un contrato verbal en el que resulta muy difícil, por no decir imposible, efectuar una prueba, como han afirmado diversas sentencias de esta Sala (SSTS 129/2003, de 19 febrero y 800/2007, de 11 julio ), que según la STS 324/2009, de 14 mayo , produce mayores problemas a la hora de fijar los términos a los efectos de determinar el contenido.

Respecto a la cuantía de los honorarios, son diversas las sentencias de esta Sala que entienden aplicables las reglas de los colegios profesionales orientativas sobre esta cuestión y a título de ejemplo, la STS 324/2009, de 14 mayo , aplicó las reglas del Colegio de abogados en un contrato verbal sobre prestación de servicios profesionales.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES BLAUVERD, S.A." contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 2 junio 2008 determina la de sus recursos.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC , procede imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES BLAUVERD, S.A.", contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 2 de junio de 2008, en el rollo de apelación nº 74/2008 .

  2. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES BLAUVERD, S.A." contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 2 junio 2008, en el rollo de apelación nº 74/2008 .

  3. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  4. Se imponen a la recurrente "CONSTRUCCIONES BLAUVERD, S.A." las costas del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesus Corbal Fernandez Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller Encarnacion Roca Trias Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 temas prácticos
  • Forma de los contratos
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos El contrato fuente de la obligación
    • Invalid date
    ... ... El problema del contrato verbal, como pone de relieve la STS, 30 de diciembre de 2011, [j 1] es que resulta muy difícil, por no ... ...
  • Contrato de mediación o corretaje
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Otros contratos. Cuasicontratos Mandato
    • 18 Enero 2023
    ... ... y aproximación de futuros contratantes, tal y como ha declarado la STS 348/2007, de 30 de marzo [j 3] , concepto citado por otras posteriores ... [j 4] El contrato de mediación, como indica la Sentencia nº 503/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Junio de 2011 [j 5] se integra en ... La Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de Diciembre de 2011 [j 8] ante un contrato verbal indica que resulta muy difícil, ... ...
37 sentencias
  • SAP A Coruña 393/2015, 23 de Diciembre de 2015
    • España
    • 23 Diciembre 2015
    ...en la resolución sobre el asunto civil [Ts. 4 de abril de 2013 (Roj: STS 1569/2013, recurso 73/2011 ) y 30 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9105/2011, recurso 1791/2008 - En ningún momento se plantea que el contrato sea falso. El agente inmobiliario declaró que remitió por correo electrónico ......
  • SAP A Coruña 407/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 Noviembre 2016
    ...que se concierte por un acuerdo verbal ( SS TS 17 julio 1995, 28 junio 1996, 22 diciembre 1997, 10 octubre 2001, 11 julio 2007 y 30 diciembre 2011 ), al margen de los problemas de prueba que la falta de constancia escrita del encargo puede plantear para acreditar la existencia y el contenid......
  • SAP A Coruña 402/2015, 29 de Diciembre de 2015
    • España
    • 29 Diciembre 2015
    ...en la resolución sobre el asunto civil [Ts. 4 de abril de 2013 (Roj: STS 1569/2013, recurso 73/2011 ) y 30 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9105/2011, recurso 1791/2008 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en......
  • SAP A Coruña 271/2019, 9 de Julio de 2019
    • España
    • 9 Julio 2019
    ...que se concierte por un acuerdo verbal ( SS TS 17 julio 1995, 28 junio 1996, 22 diciembre 1997, 10 octubre 2001, 11 julio 2007 y 30 diciembre 2011 ), al margen de los problemas de prueba que la falta de constancia escrita del encargo puede plantear para acreditar la existencia y el contenid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR