STS 1347/2011, 30 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:8999
Número de Recurso10615/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1347/2011
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fabio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección tercera, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña Rosa María Rodríguez Molinero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, incoó procedimiento abreviado 216/09 contra Fabio , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, sección tercera, que con fecha diecisiete de enero de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Se declara probado que, sobre las 20,45 horas del día 14 de septiembre de 2009, Fabio , de nacionalidad colombiana, con residencia legal en España, sin antecedentes penales, fue detenido por agentes de la Policía Nacional en la Estación del Norte de Valencia cuando portaba oculta en su ropa interior una bolsa con 49,7 gramos de cocaína con un grado de pureza del 30,1 por ciento, para su posterior venta a terceras personas. No consta el valor de dicha cocaína en el mercado ilícito ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : Condenar a Fabio como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la pena de multa de 3.000 euros, con un arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, y al pago de las costas, con el comiso y destrucción de la droga incautada ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Fabio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Fabio fue condenado en la instancia por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante sentencia de 17 de enero de 2011 , como autor de un delito contra la salud pública relacionado con sustancias que causan grave daño a la salud ( art. 368 CP ), sin concurrir circunstancias modificativas en su responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3000 euros con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de las costas causadas, decretándose, asimismo, el comiso y destrucción de la droga intervenida.

SEGUNDO

Frente a este pronunciamiento se alza el penado en casación, invocando en un único motivo que el pronunciamiento de la Sala de instancia ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ). Considera insuficientemente demostrado el carácter tóxico de la sustancia intervenida en su poder, pues existe una divergencia de más de un gramo entre el peso de lo que se dice incautado al F. 11 (50'8 gramos) y lo que consta en la remisión de muestras obrante al F. 27 (49'7 gramos), lo cual permite entender que se produjo una interrupción en los controles de la cadena de custodia, de modo que la sustancia que le fue aprehendida y aquélla que fue sometida al análisis pericial no son una misma. Por otro lado, denuncia que, habiendo sido detenido por miembros del Cuerpo Nacional de Policía en la Estación Norte de ferrocarril de Valencia, se procedió a su traslado a dependencias policiales, donde fue cacheado y prestó declaración ante los agentes sin estar asistido de letrado, violándose así sus garantías procesales.

Comenzando por esta última cuestión, debemos recordar -citando a tal fin el contenido de la STS núm. 265/2007, de 9 de abril - la íntima conexión que existe entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada, derecho que tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y contradicción que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido, en todo caso, en el inciso final del art. 24.1 CE ( STC 47/87 ). Por ello, centrándose en la defensa técnica, la STC núm. 199/2003, de 10.11 , FJ 4, señalaba: "ha de recordarse, por una parte, que este Tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados ( SSTC 18/95 de 24.1 , 233/98 de 1.12 , FJ. 3, 162/99 de 27.9 , FJ. 3) y, por otra, que la exigencia de la asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de los dichos supuestos" . En el plano constitucional, son dos las situaciones o supuestos previstos: arts. 17.3 y 24.2 CE . Siendo el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales ( art. 17.3 CE ) el que, al tenor de las alegaciones del recurrente, puede verse afectado por la concreta actuación policial desplegada en este caso, debemos también recordar, tal y como señalan estas mismas sentencias, que este derecho adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio precepto constitucional, siendo su función la de asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acto de declaración que se le presente a la firma ( SSTC núm. 196/87, de 11.12 FJ. 5 ; 252/94, de 19.9 FJ. 4 ; y 299/99, de 13.12 , FJ. 2).

Clara muestra legal de esta garantía procesal es el art. 767 LECrim , que en su actual redacción señala cómo "[d]esde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado" . El precepto se limita, pues, a establecer los casos en los que resulta obligada la asistencia letrada en el seno de las diligencias previas/procedimiento abreviado, como es el caso. Pero en modo alguno modifica o altera las disposiciones del art. 520 LECrim cuando especifica las funciones que corresponden al letrado en la asistencia al detenido, que, como la norma establece y la nutrida jurisprudencia de esta Sala ha reiterado, consiste en " su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto " ( STS núm. 1143/2006, de 22 de noviembre ).

Descendiendo ya al supuesto de autos, al amparo del art. 899 LECrim ., constatamos que, mientras aquella tarde los agentes del C.N.P. actuantes se encontraban desarrollando funciones de prevención del delito en la Estación Norte de Valencia, observaron cómo el hoy recurrente descendía de uno de los trenes y, dado que apreciaron en él una actitud nerviosa y esquiva al apercibirse éste de su presencia, procedieron a su identificación y cacheo, si bien, para evitar que este registro personal se efectuara en la vía pública y ante los demás usuarios de la estación, le requirieron para que les acompañara a dependencias policiales, lugar en el que observaron un bulto sospechoso al lado del bolsillo del pantalón, bulto que el propio recurrente extrajo de su ropa interior y entregó a los agentes, portando en él unos 50 gramos de sustancia blanca, aparentemente cocaína. Fue entonces cuando los agentes procedieron a su detención, dando lectura de sus derechos, e incoaron atestado en Comisaría ante otros agentes que actuaron como Instructor y Secretario.

La actuación policial descrita se encuentra amparada, en primer lugar, por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo artículo 20 señala que "1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible".

Resulta, asimismo, ajustada a lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según el cual "[l]as Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: f) Prevenir la comisión de actos delictivos. g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes".

La actitud sospechosa que mostró el hoy recurrente justifica la pesquisa policial, que de ningún modo constituye una diligencia de declaración y, por consiguiente, no precisaba de asistencia letrada. Tampoco pueden tenerse por declaración policial del investigado las manifestaciones que, según apuntaron los agentes actuantes en la diligencia inicial del atestado, libremente efectuó el recurrente ante ellos en el sentido de que había adquirido la sustancia por un precio de 1300 euros con el objetivo de venderla en Valencia y sacar así algo de dinero (F. 2), pues no deja de ser un aserto policial de mera referencia sobre lo supuestamente alegado por el recurrente, con una muy limitada incidencia demostrativa en aquel momento acerca de la veracidad de lo manifestado espontáneamente por el sospechoso. Como señala con acierto el Fiscal en su informe, una afirmación de tal naturaleza no habría de cambiar el curso de la indagación policial, que igualmente habría proseguido aunque el recurrente no se hubiera pronunciado en ningún sentido.

Lo verdaderamente relevante en este punto es que, desde el momento en que se procedió a su detención (21:00 horas del 14/09/2009), se le informó de sus derechos como tal, no siendo requerido para prestar declaración policial sino a las 11:30 horas del día siguiente. Y, estando debidamente asistido de letrado del turno de oficio en este momento, optó por acogerse a su derecho a no declarar (F. 9), derecho del que bajo idéntica asistencia técnica hizo de nuevo uso en sede judicial (F. 17 y 18). No hubo, pues, vulneración alguna de sus derechos y garantías procesales.

Descartado lo anterior, hemos de examinar ahora si el Tribunal de instancia dispuso o no, como señala el recurrente, de pruebas válidas y lícitamente obtenidas que fundamenten el pronunciamiento incriminatorio dictado en la instancia. Conviene recordar que, como expresa la STC núm. 107/2011, de 20 de junio , toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, y tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia. Desde la perspectiva casacional, únicamente compete a este Tribunal de Casación verificar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional: el juicio de inferencia del Tribunal " a quo " sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS núm. 70/2011, de 9 de Febrero ).

De entre el material probatorio empleado por la Audiencia para formar su convicción, discute el recurrente que la sustancia analizada y aquélla que le había sido intervenida fueran una misma cosa. La primera objeción que cabe oponer a tal planteamiento es que se realiza novedosamente en esta sede, pues, si bien entre las pruebas solicitadas por la defensa para su práctica durante el juicio oral constaba la citación del perito emisor del informe analítico (F. 128, Tomo I), llegado tal momento las partes renunciaron a la pericial "al no haberse impugnado el informe analítico de la sustancia intervenida" , tal y como refleja el acta extendida con el resultado de la vista. En cualquier caso, la queja relacionada con la defectuosa custodia de la sustancia carece de mínimo fundamento: la ligera oscilación en el pesaje que reflejan los folios citados por el recurrente, lejos de resultar notoria como da a entender en su escrito, es fácilmente imputable a los diferentes instrumentos de medida empleados en sede policial (F. 5 y 11) y en el laboratorio oficial (F. 27 y 34), habitualmente más precisos en este segundo caso. Lo determinante en el presente supuesto es que, examinadas ambas diligencias, se constata la plena coincidencia de cuantos datos sirven para identificar la sustancia así custodiada: número de atestado, número de procedimiento judicial, órgano policial de procedencia, fechas de incautación y entrega, y descripción externa del producto entregado y recibido, todo lo cual denota una misma procedencia. No hay razón alguna, pues, para dudar de que lo analizado en laboratorio se corresponda con aquello que fue decomisado al acusado, es decir, 49'7 gramos de cocaína al 30'1 % de pureza.

Partiendo de este presupuesto, la Audiencia examina a continuación el restante material probatorio. Tiene en cuenta el continuo reconocimiento expreso por parte del acusado de que portaba consigo esta sustancia, si bien niega mínima credibilidad a su versión exculpatoria en cuanto a que la había adquirido para su propio consumo y para el de otros amigos, al no haberse aportado mínima prueba en tal sentido. Se decanta, por ello, por la tesis acusatoria de una tenencia con fines de tráfico, conclusión que dimana de lo anterior y de lo manifestado por los agentes actuantes, al describir la antes aludida actitud esquiva y nerviosa que observaron en el acusado, quien incluso trató de ocultarse de ellos mientras estaban en la estación. Sólo como último elemento de convicción, que refuerza lo anterior, atiende el Tribunal a la manifestación de referencia de los agentes en cuanto a aquello que el acusado les comentó entonces sobre el origen y destino ilícitos de la cocaína.

La inferencia así obtenida por el Tribunal no sólo goza de plena racionalidad, sino que se asienta sobre un acervo probatorio plural y hábil para enervar la presunción de inocencia que aquí se invoca. En consecuencia, el único motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por Fabio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección tercera, en fecha 17/01/2011 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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