STS, 28 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:8973
Número de Recurso188/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Delis Rodríguez, en nombre y representación de Dª Eva y Dª Benita , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 10 de noviembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº2319/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dictada el 23 de febrero de 2010 , en los autos de juicio nº 647/07, iniciados en virtud de demanda presentada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT, contra CORREOS Y TELEGRAFOS SA, sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Confederación General del Trabajo (CGT-A) contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y declaro la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en que previa demanda por despido contra la entidad demandada interpuestos por Dª Eva y Benita impedirles la contratación conforme a las listas de contratación creadas por convocatoria de 22-7-07, suponiendo la vulneración de los derechos reconocidos en los arts 14 y 24.1 CE a no ser discriminados en el empleo y a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin sufrir medidas de represalia empresarial por ello, ordenando a la demandada al cese en tal comportamiento, condenando igualmente a la misma a abonar a las citadas en concepto de indemnización 25.929 € a Dª Eva y 23.040 € a Dª Benita .".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º.- Doña Eva y Doña Benita , prestaban servicios para Correos y Telégrafos, en Sevilla capital, cuya categoría, nombres, destino, antigüedad, representación sindical, último contrato firmado, causa de contratación, y salario día que le correspondería a efectos de despido que a continuación señalan. Doña Eva , con D.N.I NUM000 . Miembro del Comité de Empresa por CGT. Categoría profesional: Grupo Operativo, Atención al Cliente. Último contrato: 9-1-2001 por vacante, Área Tráfico Explotación en Sevilla. Antigüedad: Desde 6-7-1983, hasta el cese 2-11- 2006; 21 años y 10 días. Doc. 1. Puesto trabajo: Centro Tratamiento Automatizado de Correspondencia en Sevilla capital. Fecha de Cese/Despido: 2-11-2006. Salario día: Por todos los conceptos, 45 €.

Doña Benita , con D.N.I NUM001 . Categoría profesional: Grupo Operativo Agente Clasificación. Ultimo contrato: 9-6-99; Area Servicio Interior Sevilla. Antigüedad: Desde 11-12-1991 hasta el cese 2-11-06, 13 años, 3 meses y 6 días. Doc 1. Fecha de Cese/Despido: 2-11-2006. Salario día: Por todos los conceptos, 40 €.

  1. .- Ambas trabajadoras, se encontraban incluidas en lista de contratación creada en 1993 ordenada por puntos a través de la cual se contrataba en Correos y conforme a las mismas eran contratadas. Igualmente solicitaron y fueron incluidas en las nuevas listas de contratación, creadas por la entidad demandada por convocatoria de 22-7-05. En la publicación provisional de tal lista figuran las citadas en la Bolsa de Contratación en las categorías y número de orden siguiente:

NOMBRE DNI CATEGORIA DE BOLSA

Eva NUM000 G.O. A al Cliente 104

Benita NUM001 G.O. Agente Clasificación 102

G.O. Reparto a pie 133

En la publicación definitiva, Benita aparece en Grupo Operativo Reparto a Pie con el número 135. 3º .- Se comenzó a contratar según tales listas desde julio de 2006, si bien se comenzó a hacer la selección no por antigüedad u orden en la lista, sino por rotaciones, por el sistema de rotación, contratándose a los trabajadores que hubieran efectuado menor número de rotaciones. 4º .- Las citadas fueron cesadas el 2-11-2006 y a través del Sindicato CGT, y frente a tal cese, formularon demanda por despido en diciembre de 2006 que se tramitó en el juzgado de lo Social 8 de Sevilla, Autos 901/2006, que desestimó la demanda, por sentencia n° 129/2007 de 11-4-2007, recurrida en suplicación el 17 de mayo de 2007, admitida a trámite por providencia de 21-05-07 pendiente de sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla. La papeleta de conciliación fue notificada a la entidad el 22-11-07. 5º. - Con anterioridad, Eva formuló demanda contra Correos por vulneración de sus Derechos Fundamentales, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social 4 de Sevilla, Autos 528/2002, que adquirió firmeza, con el Fallo "Declaro que la demandada ha, Autos 528/2002, que adquirió firmeza con el Fallo "declaro que la demandada ha vulnerado el derecho a la dignidad, integridad física y moral de la actora......". Ambas trabajadoras, con fecha 17-12-2004, presentaron demanda declarativa de fijeza, dictando sentencia el 14 de septiembre de 2006 en Autos 920/2004 del Juzgado de lo Social n° 8 de Sevilla, desestimando la misma, que no fue recurrida. 6º .- La relación laboral se regula por el Convenio Colectivo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos SA (BOE 13/2/03). En el desarrollo del mismo se han publicado mediante resolución de 11/5/04/BOE de 28/5/04) diversos acuerdos de desarrollo, entre los que está el anexo II relativo al procedimiento y la normativa de contratación de personal laboral temporal. En el apartado 5.3 relativo a los requisitos de los aspirantes para formar parte de la correspondiente bolsa de empleo se exige en particular, entre otros, "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos o Telégrafos" y el apartado 8.1 considera como motivo para decaer de las bolsas de empleo "haber sido despedido y/o indemnizado". Se dan por reproducidos tales documentos, obrantes en el ramo de prueba de la demandada. 7º. - En aplicación de tal normativa dejó de contratarse a las actoras desde su cese el 2-11-06, habiéndose contratado a trabajadores con puesto inferior en la lista de contratación y fuera de las listas. Tal proceder ha sido adoptado igualmente, en relación a otros trabajadores que igualmente han formulado demanda por despido contra la entidad demandada. 8º.- El 1-06-08 entraron en vigor las nuevas listas en que ya fueron incluidas las actoras. Los días que han sido contratados otros trabajadores con peor puesto en las listas o fuera de las listas, desde el 2-11-06, hasta tal fecha 1-06-08, son 576 días en relación a ambas trabajadoras. En todo caso, la fecha en que se ofreció el primer contrato, a Dª Benita fue el 16-06-08. En relación a Dª Eva , la fecha en que optó por la readmisión fue el 9-06-08. La duración de los contratos celebrados por las personas que para cada una de las listas, ostentaban la posición inmediatamente inferior a la que correspondía a las demandantes, sería de 453 días para Dª Benita y de 328 días para Dª Eva . 9º .- Los apartados 5.3 y 8.1 del anexo más arriba referido, fueron objeto de impugnación por el proceso especial de impugnación de Convenio Colectivos, en virtud de demanda interpuesta por U.S.O. Tal conflicto fue resuelto por STS de 9-3-07 , que obra en autos y se da por reproducido. 10º .- Se da por reproducida la sentencia dictada por el TSJ de Galicia Con/Ad sec. 1, sentencia n° 0000637/2004 . 11º .- Las actoras no han prestado servicios en otras empresas y han percibido prestación por desempleo en los periodos y cuantías que se expresan a continuación: Dª Eva , ha sido beneficiaria de prestación por desempleo de nivel contributivo, en los periodos que se indican a continuación:- 06/04/98 a 07/07/98; - 08/08/98 a 16/02/99;- 20/02/99 a 22/09/99; - 25/07/00 a 03/11/00; - 07/11/06 a 06/11/08. Habiendo percibido una cuantía líquida de: 4.576,37 €, 4.985,08 €, 1.819,16 €, 1.741,82 €, 10.264,52,E y 8.396,02,€, correspondientes a los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.006, 2.007 y 2.008 respectivamente.

Dª Benita tiene reconocido subsidio por desempleo para mayores de 52 años con inicio el 06/12/2008 y con fecha final prevista para el 19/12/2010, percibiendo el 80 % del IPREM vigente en cada momento. Habiendo sido beneficiaria de prestación por desempleo en los periodos que se indican a continuación:

- 27/06/96 a 09/07/96 (Prestación de nivel contributivo)

- 11/02/97 a 23/03/97 "

- 03/05/97 a 18/05/97 "

- 05/06/97 a 17/06/97 (Prestación de nivel contributivo)

- 17/01/98 a 28/01/98 "

- 01/01/99 a 11/01/99 "

- 06/11/06 a 05/11/08 "

Habiendo percibido una cuantía líquida correspondientes a dichos periodos de 189,67 €, 150,51 €, 175,08 €, 160,50 €, 1.713,54 €, 10.136,47 €, 8.241,10 €, en los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.006, 2.007 y 2.008 respectivamente. 12º .- Se da por reproducido el expediente administrativo, vida laboral de Dª Eva y Dª Benita , y demás documentación obrante en autos. 13º .- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de Dª Eva y el Abogado del Estado en nombre de Correos y Telégrafos SA., formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación de Doña Eva y con estimación parcial del recurso de suplicación de Correos y Telégrafos, S.A., debemos revocamos y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el importe de la indemnización de las actoras, que ascenderá para Doña Eva a 9.820,8 € y para Doña Benita , a 7.188,48 €; y adicionándose que a Doña Eva , se le computará a efectos de antigüedad, desde el 3 de noviembre de 2006, día siguiente al despido, hasta el 1 de junio de 2008, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración. Una vez firme la presente sentencia, dese a la consignación el destino legal. No procede la condena en costas y, se le devolverá a la demandada el depósito efectuado para recurrir."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla , el letrado D. Salvador Delis Rodríguez, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010, recurso 540/2009 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla dictó sentencia el 23 de febrero de 2010 , autos 647/07, estimando parcialmente la demanda formulada por la Confederación General del Trabajo (CGT-A) contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA., declarando la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en que, previa demanda por despido contra la entidad demandada interpuesta por Doña Eva y Doña Benita , impedirles la contratación conforme a las listas de contratación creadas por convocatoria de 22-7-05, suponiendo la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24. 1 CE a no ser discriminados en el empleo y a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin sufrir medidas de represalia empresarial, ordenando a la demandada el cese en tal comportamiento, condenando a la misma a abonar en concepto de indemnización 25.920 euros a Dª Eva y 23.040 euros a Dª Benita . Tal y como resulta de dicha sentencia las actoras han venido prestando servicios para Correos y Telégrafos SA., en virtud de contratos temporales, encontrándose incluidas en la lista de contratación del año 1993 ordenada por puntos, a través de la cual se contrataba en Correos y conforme a la cual las actoras eran contratadas. Fueron incluidas en las nuevas listas de contratación creadas por convocatoria de 22.7.07, figurando Dª Eva con el número 104 y Dª Benita con el 102 (agente de clasificación) y 135 (grupo operativo, reparto a pie). Fueron cesadas el 2-11-06, formulando demanda de despido a través del sindicado CGT, recayendo sentencia del Juzgado nº 8 de Sevilla que desestimó la demanda, encontrándose pendiente de resolver el recurso de suplicación interpuesto frente a dicha sentencia. Ambas trabajadoras el 17-12-04 presentaron demanda declarativa de fijeza, dictando sentencia el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, desestimando la demanda. El anexo II al Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. (BOE 13-02-03), regulador del procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal establece en el apartado 5.3, relativo a los requisitos de los aspirantes para formar parte de la correspondiente bolsa de empleo, entre otros, "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos" y el apartado 8.1 considera como motivo para decaer de las bolsas de empleo "haber sido despedido y/o indemnizado". En aplicación de tal normativa dejó de contratarse a las actoras desde su cese el 2-11-06, habiéndose contratado a trabajadores con puesto inferior en la lista de contratación y fuera de las listas. Tal proceder ha sido adoptado igualmente en relación a otros trabajadoras que también han formulado demanda por despido contra la entidad demandada.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Correos y Telégrafos SA y por la actora Dª Eva recurso de suplicación, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla el 10 de noviembre de 2010, recurso 2319/10 , en la que estimando en parte el recurso formulado por Dª Eva y el formulado por Correos y Telégrafos SA., revocó parcialmente la sentencia recurrida, manteniéndola en todos sus pronunciamientos, excepto en el importe de la indemnización de las actoras, que se fija en 9.820'80 euros para Dª Eva y 7.188'48 euros para Dª Benita , adicionando que a Dª Eva se le computará, a efectos de antigüedad, desde el 3 de noviembre de 2006, día siguiente al despido hasta el 1 de junio de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. La sentencia considera que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales por el no llamamiento a las actoras para su contratación, en aplicación de lo establecido en el Anexo del Convenio Colectivo de empresa. Asimismo entiende que del importe de la indemnización han de ser descontadas las cantidades percibidas en concepto de prestación y subsidio de desempleo y que respecto a la antigüedad ha de adicionarse el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2006 (fecha siguiente al despido) y 1 de junio de 2008 (fecha de inclusión en las listas).

Contra dicha sentencia se ha interpuesto por las actoras recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 19 de julio de 2010, recurso 540/09 .

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitidos pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 19 de julio de 2010, recurso 540/09 que desestimó el recurso de suplicación formulado por Doña Leonor y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 12 de noviembre de 2008 , en el recurso de suplicación 4598708 y estimó el formulado por Correos y Telégrafos contra dicha sentencia en el siguiente sentido: "1) Se confirma la declaración que se contiene en el número "primero" de su parte dispositiva, así como el derecho al que alude el número "segundo". 2) Se deja sin efecto la declaración que se contiene en el número "tercero". 3) Las sumas indemnizatorias reconocidas a los actores serán las correspondientes al salario/día relativo a cada uno de los trabajadores en función de su categoría profesional y circunstancias, desde la fecha en la que fueron contratados por la demandada trabajadores con inferior puesto en las listas y por los periodos en que lo hubieren sido hasta que se produzca la contratación de los demandantes (computándoseles tales periodos a efectos de antigüedad), sin detraer lo percibido como prestación o subsidio de desempleo. Póngase esta decisión en conocimiento del correspondiente Servicio Público de Empleo, a efectos de posible reintegro de prestaciones indebidas" . Consta en dicha sentencia que 76 demandantes, que venían prestando servicios para Correos y Telégrafos con contratos temporales formularon demanda por despido, finalizando con sentencia de esta Sala que revocaba la de la Sala de lo Social de Catalunya, respecto al reconocimiento de la improcedencia del despido de los actores. Veintinueve de los demandantes fueron contratados temporalmente y por una sola vez en el año 2004. Veinte demandante presentaron demanda por despido en el año 2004 siendo declarados dichos despidos improcedentes, procediendo la empresa a reincorporarlos a sus puestos de trabajo en ejecución de sentencia, dictándose posteriormente sentencia por el Tribunal Supremo, confirmatoria de la suplicación, en la que se concedía a la empresa el derecho de opción, optando por indemnizar a los trabajadores, sin que con posterioridad hayan prestado servicios para dicha empresa. En relación con determinados actores se introdujo en el sistema informático una incidencia en cuya virtud se consideraba como no disponibles para su contratación, por haber interpuesto demandas por despido. El 22-7-05, Correos publicó una convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base, fijos, discontinuos y su posterior ingreso como personal laboral fijo, estableciendo entre los requisitos, el no haber sido despedido ni indemnizado por despido. 133 actores solicitaron ser incluidos en el proceso, siendo excluidos en atención a la aludida base de la convocatoria sobre un despido anterior. La sentencia entendió, respecto al extremo que ahora interesa, que el importe al que ha de ascender la indemnización de daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de actuaciones antijurídicas por parte de la empleadora, ha de calcularse sin detraer de la misma lo percibido por los trabajadores en concepto de prestación por desempleo.

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que han venido siendo contratados para Correos y Telégrafos SA con carácter temporal, que han reclamado por despido contra dicha entidad, que se les ha excluido de las listas de contratación por haber formulado dicha reclamación, que solicitan que se declare que tal conducta vulnera la garantía de indemnidad y solicitan una indemnización de daños y perjuicios , que cuantifican en el importe del salario dejado de percibir por cada día que les hubiera correspondido ser contratadas, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, en tanto la sentencia recurrida entiende que en el cálculo de la indemnización del salario diario se ha de detraer lo percibido en concepto de prestación por desempleo, la de contraste entiende que no ha de realizarse dicha detracción.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 e la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 180.1 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación dada por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 540/09 , así como de la Ley General de la Seguridad Social en sus artículos 205 , 207 , 208 , 209, y del artículo 190.1 del Código Civil .

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 540/09 , invocada como contradictoria, en la que se razona lo siguiente: "La doctrina correcta en este punto es la contenida en la resolución recurrida. Los trabajadores que percibieron la prestación (o el subsidio) de desempleo lo cobraron a causa de una conducta de la empresa que no estuvo ajustada a derecho, ya que durante el tiempo al que las aludidas percepciones por desempleo se refieren aquéllos debieron haber estado trabajando, de tal manera que, al privárseles de la ocupación durante ese tiempo, han experimentado un doble perjuicio: por un lado, que se han visto obligados a solicitar una prestación que de otra forma no habrían tenido que pedir, y han consumido tiempo de tal prestación o subsidio, tiempo que verán restado del de otras a las que pudieran tener derecho en el futuro; y por otro, que la percepción correspondiente durante ese tiempo por la situación de desempleo es cuantitativamente menor que la que les habría correspondido por el salario del que se vieron privados por la conducta de la empresa.

Respecto del enriquecimiento injusto que -se dice- experimentarían los trabajadores si no se detrajeran de sus salarios las cantidades percibidas en concepto de desempleo, ello solamente tendría lugar si, además de la percepción salarial, quedaran definitivamente formando parte de su patrimonio las percepciones por desempleo. Pero como esas percepciones han llegado a convertirse en indebidas, al ser incompatibles con el trabajo ( art. 221.1 LGSS ) -y, consiguientemente, con el salario correspondiente a ese trabajo del que indebidamente se les privó- lo que procede será la devolución, a cuyo fin deberá ponerse el hecho en conocimiento del correspondiente Servicio Público de Empleo".

Procede aplicar la anterior doctrina al supuesto debatido ya que no se ha producido hecho alguno que aconseje un cambio jurisprudencia, lo que lleva a concluir que no procede, a efectos del cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por las demandantes, a consecuencia de la conducta de la empleadora, detraer del importe del salario diario por percibido en concepto de prestación por desempleo.

Procede estimar el recurso formulado, fijando la indemnización a favor de los recurrentes en el importe de los salarios dejados de percibir, 25.920 euros para Dª Eva y 23.040 para Dª Benita .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del sindicato CGT y de sus afiliados Dª Eva y Dª Benita contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación, número 2319/10 , interpuesto por Dª Eva y por Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, autos 647/07. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación respecto al extremo del importe de la indemnización que corresponde a los actores desestimamos el recurso formulado por Correos y Telégrafos S.A, confirmando la sentencia de instancia que queda firme. Póngase esta decisión en conocimiento del correspondiente Servicio Público de Empleo, a los efectos oportunos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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