STS, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCIA -Consejería de Educación y Ciencia-, contra sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Doña Angelina contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de La Frontera en autos núm. 79/2008, seguidos por DOÑA Angelina frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre reclamación de Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Letrado Don José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de Doña Angelina .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2008 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de La Frontera dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, procede la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª Angelina contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La actora ha venido prestando servicios como Profesora de Religión y Moral Católica de Enseñanza Secundaria, para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 01.09.1998.

  1. Durante el curso 2006-2007, la demandante, en virtud de contrato suscrito de duración determinada de fecha 01.09.2006, impartió clases en los IES NTRA. SRA. REMEDIOS (10 horas), (UBRIQUE) y SECC. IES LAS CUMBRES (09 horas) (GRAZALEMA), siendo su jornada de 35 horas semanales, de las que 19 eran lectivas.

    El salario, por todos los conceptos, era de 2143,59 euros mensuales brutos sin prorrata de pagas extraordinarias.

  2. Para el curso 2007-2008, la demandante, en virtud de contrato suscrito de carácter indefinido, de fecha 01.09.2007, tras la nueva regulación realizada por el RD 696/2007, impartiría clases en el IES NTRA. SRA. REMEDIOS (16 horas), (UBRIQUE), siendo su jornada de 31 horas semanales, de las que 16 son lectivas.

    El salario, por todos los conceptos, es de 1943,54 euros mensuales brutos sin prorrata de pagas extraordinarias.

  3. La actora presentó reclamación previa, no resuelta mediante resolución expresa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Angelina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelina contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera , recaída en autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, promovidos por la recurrente contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su consecuencia, declaramos nula la reducción de la jornada laboral llevada a cabo por la citada Consejería, a la que condenamos a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con los derechos económicos correspondientes.".

CUARTO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, Don Juli Yun Casalilla, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 17 de junio de 2009, recurso núm. 853/09 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2010 se procedió a admitir el citado recurso, que no fue impugnado. Por providencia de 4 de noviembre de 2010 se acordó suspender el trámite de estas actuaciones, a la espera de resolución del conflicto colectivo núm. 116/10 en trámite en esta misma Sala. Por providencia de 3 de noviembre de 2011, una vez resuelto el conflicto colectivo antes reseñado, por sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2011, se acordó levantar la suspensión acordada. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación fallo el día 14 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ha sido abordada y resuelta por esta Sala en varios asuntos prácticamente idénticos deliberados en el mismo día, se refiere a la peculiar situación laboral de los profesores de religión católica que prestan servicios en centros de enseñanza. En concreto, como enseguida veremos, se trata de determinar si la administración Autonómica demandada, al establecer la duración de la jornada de la actora para el curso 2007/2008, ha vulnerado o no los arts. 12.4.e) y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  1. Según consta en la incombatida declaración fáctica de la sentencia de instancia, la demandante ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, como profesora de religión y moral católica, desde el 1 de septiembre de 1998. Durante el curso 2006/2007, su jornada fue de 35 horas semanales, de las que 19 eran lectivas, si bien para el curso 2007/2008, tras la nueva regulación realizada por el RD 696/2007, su jornada se redujo a 31 horas semanales, de las que 16 son lectivas, con la consiguiente merma de sus retribuciones salariales.

  2. La demanda interpuesta sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo fue desestimada en la instancia pero, recurrida en suplicación por la actora, fue revocada por la sentencia ahora impugnada en casación unificadora, dictada el 6 de octubre de 2009 (R. 1992/08) por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla que ha declarado nula la reducción de jornada antes descrita, al entender, en síntesis, que, no tratándose de una relación laboral de carácter especial, la citada modificación debió someterse a las normas del ET y, en particular, a las previsiones de su art. 41 .

  3. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone ahora la Administración autonómica demandada, que, pese a constar su personación, no ha sido impugnado por la demandante, denuncia la infracción de la Disposición Adicional Segunda, apartado 1 º, y 3ª de su apartado 2º, de la Ley Orgánica 2/2001 , reguladora del Derecho a la Educación, en relación con el art. 4.2 del RD 696/2007, de 1 de junio , y con la jurisprudencia que menciona, invocando como sentencia de contradicción la dictada el 17 de junio de 2009 (R. 853/09) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León/Valladolid. En esta resolución se aborda análoga cuestión en relación a otra profesora de religión católica que venía prestando servicios a jornada completa y que, tras participar en un proceso de provisión de puestos del profesorado de tal disciplina y adjudicarse plaza a jornada completa, la Administración fijó en 9 horas lectivas semanales las necesidades educativas para el profesor de religión, pasando la actora de 12 a esas 9 horas. Es ese caso, la Sala de suplicación acoge el recurso de la Administración frente al fallo estimatorio de instancia y señala que la demandante no tiene derecho a ocupar el puesto en jornada completa, en síntesis, porque la determinación de las necesidades educativas depende de la propia Administración.

  4. Concurre el requisito de la contradicción, sobre el que no manifiesta objeción alguna el Ministerio Fiscal, porque, siendo prácticamente idénticos los hechos, los fundamentos y las pretensiones (en ambos casos se trata de profesores de religión católica que han visto reducida su jornada respecto a la del curso anterior y han manifestando su disconformidad), las sentencias sometidas al juicio de identidad han resuelto en sentido opuesto. Debemos, por tanto, resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

Sobre la misma cuestión de fondo aquí controvertida se han pronunciado nuestras sentencias (dos) de conflicto colectivo de 19 de julio de 2011 (R. 116/10 y 135/10 ), en el sentido de desestimar sendas demandas interpuestas en dos diferentes ámbitos territoriales por dos distintos sujetos colectivos: la primera afectando, como aquí, al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la segunda a la de la Comunidad de Madrid.

La misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación del art. 158.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce " efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto ". La eficacia especial (con preeminencia del proceso colectivo sobre el individual: SsTS 14-2-1995, R. 1919/94 , 26-11-1998, R. 461/98 , 14-10-1999, R. 4853/98 ) de cosa juzgada establecida en ese precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia o sentencias que la ha producido, aún afectando a distintas comunidades autónomas, solventan de modo reiterado ( art. 1.6 Código Civil ) el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, SsTS 5-12-2005, R. 4755/04 , y 29-3-2007, R. 4092/05 ).

Para que pueda comprobarse la identidad sustancial del objeto del proceso colectivo y el que se postula en la demanda origen de las presentes actuaciones basta con transcribir el tenor literal del suplico de la demanda del conflicto planteado en el ámbito territorial andaluz. La pretensión que la Asociación Profesional de Profesores de Religión Católica en Centros Estatales formulaba contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, UGT, CCOO, CSI-CSIF, USO y otras entidades sindicales, tenía por objeto: "a) Se condene a la Administración demandada a seguir y cumplir los trámites y formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de reducción de las jornadas pactadas con los Profesores de Religión afectados por el presente conflicto, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que se lleve a cabo por la Consejería de Educación en contra de las anteriores previsiones. b) Que de forma añadida a lo anterior, se condene a la Administración demandada a respetar el contenido del artículo 12.4.e) para los supuestos de reducciones de jornada de Profesores de Religión afectados por el presente conflicto y que tienen jornada a tiempo completo, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que conlleve conversión de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial sin el consentimiento del trabajador".

Las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias colectivas del 19-7-2011 (particularmente la que afecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía [R. 116/10 ], que ha merecido una resolución posterior [Auto de 26-10-2011] denegando la aclaración solicitada por la Asociación Profesional demandante), que también nos sirven ahora para fundamentar la presente resolución, pueden resumirse así:

1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET , se configura de modo "objetivamente especial" ( TS 9-2-2011, R. 3369/09 , y las que en ella se citan) como "un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores " ( TS 6-6-2005, R. 950/04 ).

2) Pese a esa vinculación "objetivamente especial", a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.

3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que éste se transforme en un contrato a tiempo parcial ( TS 7-10-2011, R. 144/11 , y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos.

TERCERO

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el presente recurso de unificación de doctrina debe ser estimado, casada y anulada la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate de suplicación, desestimarlo con la consecuente desestimación también de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 6 de octubre de 2009 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de La Frontera , en autos seguidos a instancia de DOÑA Angelina contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos íntegramente la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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