STS, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Fernández Ajenjo, en nombre y representación de DOÑA Irene , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 8 de marzo de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 53/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictada el 24 de septiembre de 2010 , en los autos de juicio nº 325/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Irene contra el Ayuntamiento de Pedro Muñoz, sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda de despido de Dª Irene contra el Ayuntamiento de Pedro Muñoz, lo declaro procedente y convalidada la extinción del contrato, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Irene , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1998, con la categoría de agente de mantenimiento del Padrón y un salario de 28,48 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes. El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición. La actora fue despedida por ineptitud sobrevenida, manifestada por las numerosas bajas médicas, que fue declarado improcedente por sentencia del JS 3 de 14 de mayo de 2008, ratificada por la del TSJ de 17 de diciembre de 2009. Como consecuencia se procedió a su readmisión; SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado volvió a despedirla el 5 de febrero de 2010, con efectos del 5 de marzo siguiente. En la resolución al efecto, que se tiene por reproducida, se basa en la misma causa. El día 4 de marzo de 2010, anterior a la extinción, se le transfirió por banco la indemnización de 20 días por año; TERCERO.- La actora diagnosticada de la enfermedad de Raynaud el 29 de noviembre de 2000, ha causado bajas médicas que han determinado su ausencia al trabajo de 165 días en 2003, 124 en 2004, 179 en 2005, 158 en 2006, 136 en 2007, 185 en 2008, en 2009 trabajó tres días y en los meses de 2010 hasta el despido ninguno. Consta por el informe de la Secretaria General del Ayuntamiento que no existen vacantes que puedan ser ocupadas por la actora; CUARTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa; QUINTO.- Consta reclamación administrativa previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Doña Irene formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Irene contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 24-9-10 , dictada en los autos 325/10, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por la recurrente contra EXC. AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ, procede acordar la confirmación de la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), la representación letrada de DOÑA Irene , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2005 (Rcud. 3801/04 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01-10-08, con categoría de agente de mantenimiento del padrón. Fue despedida el 05-02-10, con efectos de 05-03-10 por razones objetivas, por ineptitud sobrevenida, manifestada por las numerosas bajas médicas. El día 04-03-10, anterior a la extinción, se le transfirió por banco la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

  1. - La sentencia impugnada, dictada por el TSJ Castilla-La Mancha en fecha 8 de marzo de 2011 confirmatoria de la dictada en la instancia, convalida la extinción del contrato.

  2. - La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina, y al igual que hiciere en suplicación, sostiene que se ha infringido la obligación contenida en el art. 53-1 b) del ET de puesta a disposición simultánea a la entrega de la comunicación extintiva de la indemnización señalada en dicho precepto. La Sala de suplicación desestimó el motivo, al haberse acreditado a través de transferencia bancaria en tiempo adecuado, a la vista del fundamento jurídico segundo del pronunciamiento de instancia. En dicho fundamento se afirma que "tampoco puede estimarse la alegación de falta de forma al haberse acreditado documentalmente la transferencia de la indemnización un día antes de la extinción y el certificado que aporta la actora es de la misma fecha en que se realizó la transferencia por lo que es razonable que se recibiera muy pocos días después cumpliendo el requisito de forma, por haberse recibido en todo caso antes de la presentación de la demanda".

    Propone como sentencia de contraste, a los fines del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la STS. de 13 de mayo de 2005 (rcud. 3801/04 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que la empresa entregó a la trabajadora la comunicación escrita sobre la extinción del contrato de trabajo el 19-07-03 y la correspondiente indemnización se puso a disposición de la actora el 23-07-03. La Sala remitiéndose a reiterada doctrina anterior, declara que el cumplimiento del requisito formal del art. 53.1.b) del ET no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente, otras excepciones que la prevista en el art. 53.1.b) párrafo segundo del ET , circunstancia que no consta.

  3. - Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el art. 217 LPL ., pues se trata de supuestos sustancialmente iguales, en los que se enjuician despidos por causas objetivas, donde simultáneamente a la comunicación del cese no se pone a disposición la indemnización, demorándose su ingreso en la cuenta de las respectivas demandantes unos días, y las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas, pues mientras la sentencia recurrida considera cumplidas todas las exigencias formales de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, la sentencia de contraste declara la nulidad del despido, como consecuencia ineludible de la falta de puesta a disposición de la trabajadora, en el acto de entrega de la comunicación escrita, de la correspondiente indemnización.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente, al amparo del art. 205.e) LPL , alega la infracción de los arts. 53.1.b), y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y art. 122 de la LPL , por inaplicación de la doctrina jurisprudencial clara, repetida y consolidada del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina.

  1. - Es objeto esencial de la controversia determinar la validez, como medio de pago, de una transferencia bancaria efectuada el día antes del cese, a los efectos de considerar cumplido el requisito exigido por el art. 53.1.b) ET de la puesta a disposición del trabajador de la cantidad objeto de indemnización por despido objetivo (" Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades ").

  2. - Como señala la STS. de 10 de mayo de 2010 -rcud. 3611/2009 -, en asunto referido a la entrega de cheque bancario: " Existe doctrina unificada al respecto de la que son exponente las SSTS/IV 22-enero-2008 (rcud 1689/2007 ), 6-marzo-2008 (rcud 4785/2006 ) y 25-marzo-2009 (rcud 41/2008 ), en específica relación con el requisito de puesta a disposición en el despido disciplinario reconocido como improcedente por el empresario hasta el momento de la conciliación en el art. 56.2 ET (" 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.- Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.- A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación ").

  3. - La STS/IV 22-enero-2008 razonaba lo siguiente: "Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) con cita en la sentencia de 25-05-05 declaró que: "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado", por tanto, se añadía "la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria", pero dicha doctrina, no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida, en donde el pago de la indemnización se hizo directamente y en metálico al trabajador, una vez que el empresario reconocía el despido improcedente, aceptándola éste que firmó el finiquito, existiendo por tanto un pago directo, que ingresó directamente en su patrimonio lo percibido, sin protesta alguna, dado, que como dice la sentencia recurrida, la alegación del recurrente de que firmó el recibo por estar coaccionado no esta probado; estamos ante un supuesto alternativo al contemplado en el art. 56-2 del ET . que se refiere al reconocimiento de la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, que hace innecesario el deposito judicial y su finalidad, al ingresar directamente la indemnización en su patrimonio, circunstancias que no se dan cuando el pago se hace por transferencia bancaria, como sucede en la otras sentencias de esta Sala antes citadas; lo contrario sería una interpretación formalista y literal del art. 56-2 E.T , sin atender a la finalidad de la norma, contraria a lo que dispone el art. 3-1 Código Civil ."

  4. - En fecha posterior, la STS/IV 6-marzo-2008 (rcud 4785/2006 ) aplicó dicha doctrina a un supuesto de entrega mediante cheque bancario de la cantidad ofrecida, insistiendo en su validez la STS/IV 25-marzo-2009 (rcud 41/2008 ) cuando no consta dilación en la entrega ni discordancia en las cantidades".

TERCERO

1.- Como señala la referida sentencia, la jurisprudencia elaborada hasta la fecha, como se ha indicado, lo ha sido en torno a la aplicación del art. 56.2 ET a propósito de la interpretación del concepto de la puesta a disposición del trabajador de las cantidades reconocidas por la empresa como indemnización por despido improcedente, y en el supuesto que se somete en ella a debate - al igual que sucede en el supuesto enjuiciado- el despido es de carácter objetivo, por razones económicas. La empresa, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.1º.b) ET , no viene obligada a reconocer la improcedencia sino que precisamente ateniéndose a su carácter procedente es por lo que ofrece y pone a disposición del trabajador una indemnización a razón de veinte días por año de servicio.

  1. - La solución jurisprudencial a esta cuestión ya se ha efectuado por esta Sala en su reciente STS/IV 22-abril-2010 (rcud 3449/2009 ), en que adopta idéntica postura (habiendo recibido el trabajador igual que en aquella el cheque indemnizatorio por despido objetivo procedente, y a su doctrina también aquí debemos estar. Se establece en la referida sentencia que " Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio ".

  2. - Idéntica solución merece el supuesto enjuiciado, y con ello se viene a rectificar la doctrina unificada de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el sentido de extender su aplicación al supuesto de pago mediante transferencia bancaria, que ha de ser considerada como medio de pago válido por su equivalencia a dinero en metálico, pues sin desconocer el contenido de la STS de 22-01-2008 -rcud 1689/07 - , que con cita de las SSTS de 21-03-2006 -rcud 2496/05 - y 25-05-05 , se señalaba que la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador carece de previsión normativa y no la acepta como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, lo cierto es que no existía -ni existe- razón alguna para dar a este medio de pago un trato distinto al otorgado al cheque bancario a los efectos examinados, pues ninguna duda cabe de que estamos ante un medio de pago más fiable incluso que aquel.

Partiendo de ello, solo queda por examinar si este pago se ha efectuado en tiempo válido que pueda considerarse efectuado de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita. La respuesta ha de ser afirmativa, por cuanto consta acreditado y es incontrovertido que el día 4-3-2010, es decir el día anterior a la extinción del contrato, se transfirió a la trabajadora la correspondiente indemnización, por lo que efectivamente, como señala la sentencia recurrida, es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado.

En consecuencia, siendo la examinada la única cuestión objeto de recurso, la convalidación de la extinción que confirma la sentencia recurrida, ha de estimarse que es ajustada a la doctrina correcta y no infringe los preceptos denunciados.

CUARTO

Por cuanto precede, y visto en informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 8 de marzo de 2.011 (rollo 53/11 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real (autos 325/2010), en procedimiento seguido a instancia de la trabajadora ahora recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ, confirmando la sentencia recurrida; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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