STS 1356/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1356/2011
Fecha12 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que absolvió a Juliana del delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrida representada por el Procurador Sr. Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Orotava, instruyó Procedimiento Abreviado 2/03 contra Juliana , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que con fecha 22 de noviembre de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- No han quedado probado los hechos objeto del procedimiento.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que absolvemos a Juliana del delito contra la salud pública del que venía acusada. Se declara de oficio las costas".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 852 de la LECRim ., por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia es absolutoria de la acusada por un delito contra la salud pública. Tal absolución se argumenta sobre la declaración de nulidad de la intervención telefónica acordada por resolución judicial, porque no aparece firmada por el Juez ni por el Secretario. Concretamente se argumenta que ninguna de las dos resoluciones consta la firma del juez de instrucción ni la del secretario judicial, lo que es un requisito imprescindible de la validez de la injerencia acordada.

Acordada la nulidad de la injerencia, el tribunal de instancia argumenta sobre su conexión con el resto de la prueba del procedimiento, y acuerda la existencia de la efectiva conexión de la adopción de la injerencia y la prueba sobre el hecho imputado y, en consecuencia declara, la absolución por ausencia de una actividad probatoria lícita y regular en su obtención. La queja del Ministerio público se articula sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación y descansa en una argumentación en la que no niega la realidad de la inexistencia de firmas en las resoluciones judiciales, pero entiende que se trata de una mera irregularidad que no trasciende al contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones y de la prueba resultante de la intervención, que debió ser valorada. Por lo tanto, la falta de valoración afecta al derecho de la acusación pública a la tutela judicial efectiva, solicitando la nulidad de la sentencia y la retroacción de la causa al inicio del enjuiciamiento para que la resultancia de la intervención pueda ser valorada.

El motivo se desestima. La realidad de la irregularidad no es discutida. Tanto el tribunal de instancia como la acusación pública que recurre, admiten la ausencia de firmas autorizante de la injerencia en el derecho fundamental. La acusación pública sostiene la falta de relevancia de la ausencia de firmas y argumenta que la irregularidad no supone la nulidad de la injerencia. Nada argumenta sobre la existencia de un mero error de fácil subsanación, sino que arguye sobre la irrelevancia de la ausencia de firmas en las resoluciones judiciales, poniendo como base de su argumento, la Sentencia de esta Sala, la número 40/2008, de 30 de junio , en la que en un supuesto que no es coincidente con éste, se declara que esa ausencia de firmas no tienen la relevancia para afirmar la nulidad de la injerencia. En la Sentencia que se cita como precedente jurisprudencial se relativiza la ausencia de firmas del juez y del secretario porque se trata de un error en la documentación de la injerencia que se subsana fácilmente desde el examen de las actuaciones, pues se trataba de prórrogas de intervenciones existentes en el proceso, en las que fácilmente se advertía la existencia de un error en la documentación de las prórrogas, pero su judicialidad estaba clara al obrar en la causa, así se motiva en la Sentencia, la documentación de anteriores resoluciones y su resultancia mediante la incorporación de los oficios de remisión.

El supuesto no era el que es objeto de la presente censura. En la causa objeto de la presente censura, obran unas apariencias de resoluciones judiciales en las que se acuerda la intervención telefónica, la injerencia en un derecho fundamental, pero no hay constancia de la judicialidad de la medida, pues no aparece firmado por el juez, tampoco el secretario judicial da fe de su efectiva realización en los términos previstos en la ley. Tampoco se justifica la existencia de mandamientos que así lo acuerden y que supongan la ejecución de lo ordenado judicialmente.

Es cierto que la ausencia de firmas puede deberse a un mero error, y como tal error no tiene porque suponer la nulidad de la injerencia, pero esa situación requeriría un intento de subsanación del error, una observancia mínima de las exigencias de formalidad de las resoluciones judiciales, que pasan por la firma del juez y la del secretario, dando fe de su realización y de su ejecución y tramitación procesal. Nada de esto ocurre en la causa, no hay dato alguno que permita considerar que nos encontramos ante un simple olvido fácilmente subsanable. En la causa lo que hay es una apariencia de resolución que, cuando menos, evidencia un descontrol en la organización de la oficina judicial y una actuación poco respetuosa con los derechos fundamentales llamados a ser protegidos por el órgano jurisdiccional que, al parecer, acordó la injerencia.

La adopción de injerencias en derechos fundamentales exige un escrupuloso respeto y una observancia de la disciplina de garantía dispuesta en la ley para asegurar la judicialidad de la medida y el efectivo control de su ejecución. La falta de firmas evidencia, cuando menos, un descontrol judicial de la injerencia que no puede ser tratada como mero error sin relevancia alguna.

Consecuentemente, ninguna lesión a la tutela judicial se ha producido cuando el tribunal de instancia ha actuado su función jurisdiccional con escrupuloso respeto a la observancia del contenido esencial del derecho constitucional afectado.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por El Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Sta . Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra Juliana , por delito contra la salud pública. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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