STS 1346/2011, 14 de Diciembre de 2011

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2011:8955
Número de Recurso866/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1346/2011
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 866/2011, interpuesto por la representación procesal del Acusado D. Alfonso , contra la Sentencia dictada el 7 de Marzo de 2011, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , correspondiente al PA. nº111/2009, del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, que condenó al recurrente D. Alfonso como autor responsable de un delito de estafa ; habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurridos la Procuradora Dª Rocio Lleo Casanova en nombre de los acusadores particulares D. Eliseo y D. Isaac , interviniendo el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, incoó PA con el nº 111/2009, en cuya causa la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia, el 7 de Marzo de 2011 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Alfonso , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilación indebida, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a Isaac en la cantidad de 14.214Ž27 euros, por los desembolsos efectuados por el mismo, y a Eliseo en la cantidad de 30.000 euros, por los perjuicios causados, cantidades éstas dos que devengarán, hasta su total pago, y a favor de dichos Sres. Isaac y Eliseo , respectivamente, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

    Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Pablo del delito de estafa de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de ambas acusaciones particulares.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma."

  2. En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Se declara probado que en el año 2001, Eliseo , nacido el 27-11-1982, se matriculó en el centro de estudios Esne Valencia, sito en la calle de Daniel Balaciar, de esta ciudad, para cursar en el mismo los estudios correspondientes para la obtención del Título Superior en Comercialización y Publicidad. La duración de estos estudios se cifraba en tres años, y su precio era de 12.808 euros, que pagó Isaac , padre del Sr. Eliseo , en la creencia de que cursando los mismos su hijo podría acceder a una titulación universitaria homologable y válida o utilizable en España.

    Dicho centro de estudios dependía de las mercantiles Centro de Estudios Oxford, S.L., e Interuniversity Spain, S.L. (ambas con domicilio social en la ubicación del centro, en la calle Daniel Balaciar de Valencia). Así, los pagos periódicos realizados por el Sr. Isaac se efectuaban a cuentas de estas dos sociedades limitadas.

    Concluidos dichos estudios, al Sr. Alfonso le fue ofrecida por Oxford School la oportunidad de realizar un ciclo de complementación curricular, que según se le dijo, le permitiría obtener la Licenciatura en Administración de la Facultad de Administración, Economía y Negocios de la Universidad de Formosa, de Argentina, pagando la suma de 1.406Ž27 euros adicionales, que asimismo abonó el Sr. Isaac , en el año 2004.

    En diciembre de 2005, el Sr. Eliseo solicitó ante el Ministerio de Educación y Ciencia de España la homologación del Título Superior en Comercialización y Publicidad otorgado por World College-Fundación World University (Argentina), siendo denegada tal homologación, e informando dicho Ministerio al solicitante "que de la documentación que acompaña se desprende que el título no es de nivel universitario dentro del sistema educativo de dicho país", y que "no procede la homologación de dicho título, dado que estos estudios no están considerados de educación superior en su país".

    El centro de la calle Daniel Balaguer era anunciado, en la publicidad del mismo, como "Esne Valencia", "La mejor formación universitaria", "Ciencias Ambientales. Ingeniería Medioambiental. Periodismo. Administración y Dirección de Empresas", "Características de las carreras Formación Universitaria en España y en Universidades Europeas", "Esne Valencia, es un Centro Universitario español, fundado en 1986, que imparte una formación universitaria con Titulación Superior Oficial universitaria. (Real Decreto 1665/1991) combinando la formación en nuestros campus del Estado español con la impartida en Universidades Europeas de contrastado prestigio, eficiencia y criterios de máxima calidad. Rigor académico, la atención personalizada, los planes de estudio actualizados con modernas tecnologías educativas, unidos a la colaboración interuniversitaria internacional proporciona a los alumnos una formación integral con amplia perspectiva internacional. ESNE, es miembro de World University of Sciences and Humanities, actualmente tiene suscritos diversos convenios de colaboración con Universidades Europeas. Régimen Académico. Estructura Académica. El planteamiento y desarrollo de la carrera es la respuesta al exhaustivo control académico con el preceptivo rigor exigido por el Consejo rector de ESNE y por las Universidades Europeas con las que se realizan conjuntamente las carreras", "Requisitos de Admisión ... Fotocopia hoja selectivo ... Una vez aportada la documentación, la admisión de los alumnos con el selectivo aprobado es directa, los alumnos que no tengan el selectivo aprobado tendrán que realizar y aprobar el examen de acceso al centro". Y asimismo como "Carreras universitarias internacionales ... Interuniversity. Carreras universitarias ... University of Hull. Último curso en Hull", "Interuniversity también imparte formación universitaria combinando la formación en los campus del estado español dependientes de World University, con la impartida el último año académico en universidades europeas de contrastado prestigio ... Interuniversity Valencia es la continuidad del trabajo de más de una década de dedicación a la formación universitaria ... todo ello unido a una colaboración interuniversitaria internacional ... Los convenios de colaboración con diversas universidades europeas y norteamericanas dan a nuestros alumnos una preparación de calidad que mejora su futuro acceso profesional. Características de las carreras. Formación universitaria en España y último año en universidades europeas ... Requisitos de admisión. Superación de estudios completos de nivel COU o FPII. Para el acceso de los alumnos sin selectivo deberán superar los exámenes de acceso del centro. Para los alumnos con selectivo aprobado la admisión es directa ... Titulación Superior Universitaria en Periodismo ... Titulación Superior Universitaria en Informática ... Titulación Superior Universitaria en Medio Ambiente".

    El centro Oxford School, sito en la calle Álvaro de Bazán, de esta ciudad, y parte del mismo grupo educativo, se anunciaba con la frase: "Carreras universitarias con éxito asegurado", y como "Centro Universitario español que imparte una formación universitaria combinando la formación en nuestros campus del Estado español con la impartida el últimoaño en universidades europeas de contrastado prestigio ... Características de las carreras. Formación universitaria en España y el último año en universidades europeas. ... Requisitos de Admisión ... Fotocopia hoja selectivo ... Una vez aportada la documentación, la admisión de los alumnos con el selectivo aprobado es directa, los alumnos que no tengan el selectivo aprobado tendrán que realizar y aprobar el examen de acceso al centro".

    Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el director gerente de los referidos centros y administrador único de la mercantil Centro de Estudios Oxford, S.L., desde la constitución de ésta en escritura pública de fecha 1 de junio de 2000, y de la cual detentaba el 60 % del capital social.

    En el curso del tiempo en que el Sr. Eliseo fue alumno de los centros y su padre realizó los pagos, el Sr. Alfonso les aseguró repetidamente que los estudios que cursaba aquél y la titulación a obtener por el mismo a su término eran homologables en España sin ningún tipo de problema.

    La mercantil Interuniversity Spain, S.L., fue constituida en esta ciudad por escritura pública de fecha 21 de octubre de 2003, por el Sr. Alfonso y por Luis Pablo ; suscribiendo el primero 2.550 participaciones sociales, y el segundo 450 participaciones sociales, de un total de 3.000 participaciones sociales.

    Los centros de Centro de Estudios Oxford, S.L., e Interuniversity Spain, S.L., sitos en Valencia, en los que estudió el Sr. Eliseo , no tenían autorización de las Administraciones españolas competentes para impartir enseñanzas de educación superior.

    Eliseo y su padre, Isaac , interpusieron denuncia por estos hechos en marzo del año 2006. En fecha 12 de mayo de 2009 se dictó por el Juzgado de Instrucción Auto de incoación de procedimiento abreviado. El 10 de febrero de 2010 se dictó por el Juzgado de Instrucción el Auto de apertura de juicio oral."

  3. Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 29 de marzo de 2011, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 27/04/2011, la Procuradora Dña. Victoria Perez- Mulet Díez-Picazo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos :

    Primero y único, por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art 849,nº 2 de LECr , por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

  5. El Ministerio Fiscal, así como la Procuradora Dª Rocio Lleo Casanova, en representación de la acusación particular, por medio de escritos fechados respectivamente el 20/06/2011, y el 2/062011, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso de contrario formulado que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. Por Providencia de 14-11-2011, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para el Fallo del recurso el pasado día 7-12-011, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art 849.2, de LECr , por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. El recurrente sostiene que no concurrió en él el dolo antecedente, intención, ni siquiera eventual ,de poder engañar al alumno; y que la situación de hecho y de derecho existente al tiempo de formalizar el alumno su matrícula y obtener la correspondiente formación académica (2001 a 2003), amparaba una realidad de perfecta corrección administrativa y legalidad de los cursos impartidos en España por el World College y su Fundación World University, y la viabilidad de su homologación en España, ya que concurría: 1º.La existencia de autorización administrativa de las instituciones académicas. 2º. La autorización para impartir las carreras en nuestro país. 3º.La condición de estudios "superiores" en Argentina. 4º.La posibilidad de acceder al grado de universitario.

    Y como documentos demostrativos de ello se invoca:

    - El testimonio notarial de la resolución ministerial nº 703 de 3 de octubre (fº 134 a 148) dictada por el Ministerio de Educación de la provincia (federada) de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    - Nota nº 2700/03, de 29 de abril del Ministerio de Educación de la citada provincia (fº 130).

    - Modelo de instancia para la homologación de títulos extranjeros al amparo del RD 285/2004, de 20 de febrero, arts 2 y 5 (fº 323- 326 y 341), porque atendiendo a tal modelo no puede sostenerse rotundamente que los estudios no pudieran ser convalidados en España; y porque el RD entró en vigor el 4-10-04,no siendo aplicable al periodo lectivo 2001 a 2003.

    - Documento nº 10 del escrito de denuncia, de principios del año 2006, notificando el Ministerio de Educación español a Eliseo , que no homologaba el Título Superior de Comercialización y Publicidad" dado que estos estudios no están considerados de educación superior en su país", cuando ello no es cierto. Puesto que en el caso de que fuera aplicable el RD 285/2004 de 20 de febrero, lo cierto es que se refiere a "títulos extranjeros de educación superior", y no a "titulos extranjeros de educación universitaria"; diferenciando entre título académico extranjero otorgado por una "universidad" o título académico extranjero otorgado por "centro de educación superior", siendo ambos idóneos para ser homologados, habida cuenta de la diferenciación. Además, no se sabe si el título hubiera podido ser convalidado, pues Eliseo , consintió la resolución adva, sin hacer alegaciones en defensa de sus derechos.

    - Cartas remitidas por el Instituto Cibernos SA. al embajador de la República Argentina en España y al rector del World College, Dr. Luis Andrés en 8-3-06, pidiendo explicaciones tan pronto como tuvieron conocimiento de los problemas surgidos con las autoridades académicas argentinas.

    - Copia, aportada por el Instituto Cibernos SA, de la sentencia dictada el 16-4-09 por la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia (Argentina concediendo las medidas cautelares nº 44.846, seguidas a instancias de dicha institución académica contra la Universidad Nacional de Formosa, como consecuencia de la decisión adoptada unilateralmente por esa Universidad de dejar unilateralmente sin efecto el convenio suscrito con World College, suspendiendo la aplicabilidad y efectividad de tal decisión.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta Sala (Cfr STS 30-1-2009, nº 42/2009 ), la previsión del art. 849, LECr . tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos (Cfr STS. 21-10-2008, nº 651/2008 ).

    La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y solo ésta- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador ( STS nº 314/2007 de 25 de abril ).

    Respecto del los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo, esta Sala (Cfr. SSTS 1-12-2008, nº 833/2008 ; 14-10-2002, nº 1653/2002 , nº. 496 ,de 5 de abril de 1999) ha repetido:

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales , por más que estén documentadas, tales como las declaraciones de inculpados o de testigos.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo , es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    En relación a la designación del informe pericial como documento casacional habrá de decirse que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    Hay que tener en cuenta, como hemos dicho con frecuencia (Cfr SSTS 13-9-04 ; 26-10-04 ; 3-7-06 ; 7-2-04 ) que las declaraciones de los acusados, testigos y perjudicados , tanto en la fase de instrucción como en el plenario, no son aptas para acudir a la vía del error de hecho. No garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante y todas ellas comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia.

    Del mismo modo, ni el sumario ni el rollo de Sala son documentos en sentido casacional pues se trata de diligencias procesales documentadas; no siendo documentos que puedan ser alegados para discutir la convicción en conciencia basada en la vista directa de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral. ( SSTS 25-11-91 ; 23-5-94 ; 30-3-98 ).

    El acta del juicio oral, que es documento público por su propia naturaleza al proceder de un fedatario público en el ejercicio de sus funciones, sólo puede acreditar la realidad de las manifestaciones y demás actos que en tal diligencia judicial acontecieron, pero no la verdad o falsedad de las declaraciones que en el mismo se recogen, que es lo que precisamente ha de valorar el Tribunal que presidió el acto con la libertad de criterio que la Ley le reconoce ( STS 22-7-1993 ).

    La transcripción de conversaciones grabadas en cinta magnetofónica carece también de virtualidad documental por la vía del error facti ( SSTS 27-11-97 ; 18-7-00 ; 9-10-02 ; 6-7-05 ).

  3. En nuestro caso, los documentos invocados por el recurrente, tan sólo acreditan elementos de una parte de la valoración de la prueba procedentes de la regulación de los estudios de Técnico Superior de Comercialización y Publicidad en Argentina, a través de los Centros docentes que se detallan y, en su caso, la autorización desde ese país para que se impartan este tipo de estudios a españoles, pero no abarca el aspecto más importante de la cuestión que la ausencia de permiso administrativo en España al Centro, regido por el recurrente, para prestar este tipo de titulación, conforme destaca el factum al indicar textualmente:

    "Los centros de Centro de Estudios Oxford S.L. e Interuniversity Spain, S.L. sitos en Valencia, en los que estudió el Sr. Eliseo , no tenían autorización de las Administraciones españolas competentes para impartir enseñanzas de educación superior".

    Esta cuestión resulta de especial trascendencia porque la apariencia de que sÍ que estaban autorizados a impartir estas enseñanzas universitarias, lleva a integrar el elemento del engaño apreciado en el delito de estafa.

    Las cuestiones administrativas derivadas de las matizaciones señaladas en orden a que, conforme a la legislación argentina los títulos de enseñanza superior no universitaria, sí que son enseñanza superior en Argentina, sólo abonan la tesis del engaño porque estas matizaciones también debieron de ser objeto de información al ofrecer los estudios en España y publicitar el carácter homologable de los títulos, cuando, en realidad, como expresa el escrito del Ministerio de Educación, dichos títulos carecen de la homologación ofrecida con carácter de enseñanzas universitarias, como extensamente se recoge en el Fundamento de Derecho Primero, detallando la publicidad realizada por el recurrente en cuanto a la formación universitaria, carreras universitarias o referencias a los títulos a University que expedía su Centro.

    En efecto, la sentencia de instancia razona que "el acusado actuó dolosamente, lo que resulta acreditado, a criterio de la sala a la vista de lo siguiente: Primero , porque, según resultó testificalmente acreditado, repitió a los perjudicados que los títulos que se obtenían cursando los estudios en sus centros eran homologables en España, incluso tras ser ello cuestionado por éstos. Segundo , porque, a pesar de que según alega, el acusador particular no logró la convalidación del título por su propia desidia, lo cierto es que no acreditó aquél que alumno alguno de dichos centros hubiese obtenido la homologación de los títulos. Tercero , porque no consta siquiera que intentase obtener la necesaria autorización de las Administraciones españolas correspondientes para que los centros impartiesen estudios universitarios homologables. Así, según se explicó por el Ministerio español de Educación y Ciencia (folio 341, Tomo I), "La homologación de títulos extranjeros de educación superior cuyas enseñanzas hayan sido cursadas total o parcialmente en España , en centros debidamente autorizados por las Administraciones españolas competentes ... Para el caso del Centro World College - Fundación World University, no existe ningún centro autorizado por ninguna Comunidad Autónoma para impartir estudios extranjeros en España". No habiendo contestado el acusado, Sr. Alfonso , cuando fue preguntado en el juicio si tenía alguna licencia administrativa española al respecto; ni explicado porqué, como socio constituyente y mayoritario o administrador único de las mercantiles que realizaban su actividad en los centros de autos, no intentó la obtención de la autorización y reconocimiento de las Autoridades españolas competentes. Y cuarto y último, porque también resultó testificalmente acreditado que el acusado, Sr. Alfonso , no informó con claridad y sin posibilidad de equívoco a los acusadores particulares de que los títulos venían emitidos por una supuesta institución Argentina, carecían de validez universitaria, esto es, correspondían a una educación superior no universitaria, eran de dudosa utilidad en España, y de que sus centros no contaban con la autorización administrativa española necesaria para la homologación de los estudios en ellos cursados."

    Ciertamente, los documentos invocados no ponen de manifiesto ningún error padecido en la apreciación de las pruebas, que llevó al Tribunal a considerar que el acusado actuó dolosamente, sin que se hauan desvirtuado los criterios por los cuales se llevó a este convencimiento, ya que el acusado repitió en numerables ocasiones a los perjudicados que dichos estudios eran universitarios y por tanto homologables en España; porque asimismo ha quedado acreditado que ningún alumno que ha cursado sus estudios en las empresas del acusado ha logrado ninguna homologación, y ello a pesar de la insistencia del recurrente de que no se han obtenido por desidia de los perjudicados, cuestión esta que evidentemente supera cualquier razonamiento lógico, y finalmente porque obvia, y así queda acreditado, que no tenía ningún tipo de autorización por ninguna Administración española, ni de Comunidad Autónoma que autorizara impartir este tipo de estudios en España.

    Así tenemos que la resolución número 703/2000, de 3 de Octubre, dictada por el Ministerio de Educación de la Provincial de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, incluso cuando nos habla de World College, nos dice de que es una institución de educación superior NO UNIVERSITARIA, al igual que la Ley 24.521, y la Nota Número 2700/03; en las que en ningún caso habla de carreras Universitarias.

    Por tanto, el acusado sabía y era conocedor de que la formación que estaba dando era de carácter no universitario, y urdió est trama, y ello a pesar de que en la publicidad de su empresa mantenía la terminología como " formación universitaria ", "carreras", "titulación Superior Universitaria"....Y además fue el acusado el que entregó los títulos, que decían haberse emitido por "Word College -Fundación World University", ofertando además un ciclo de complementación curricular que, según adujo, permitía obtener una Licenciatura válida y homologable en España; y todo ello sin que conste que haya obtenido las preceptivas licencias para el funcionamiento válido de sus centros.

    Asimismo, sigue manteniendo que los estudios llevados a cabo por Eliseo , podían ser homologables basándose en el modelo de instancia para la homologación de títulos extranjeros, sin que, por supuesto, se pueda acreditar de dicho documento ninguna de las afirmaciones que mantiene el recurrente, que incluso llega a planterarse que la falta de actividad de Eliseo es lo que ha generado la no obtención de la homologación. A criterio de la Sala, no puede compartirse este extremo, porque ningún alumno que cursaba los estudios en las empresas del acusado obtuvo ningún título ni homologación y nada acreditó al respecto el acusado, siendo además corroborado dicha falta de homologación por parte de otra alumna y testigo que refirió encontrarse en la misma situación, y así se reconoció en la propia sentencia en su fundamento de derecho primero "....corroborando la testigo que Marta , compañera de estudios del Sr. Eliseo , también bajo juramento o promesa y hechos los apercibimientos legales, y que le dijeron que los títulos eran homologables, y que era una diplomatura de tres años válida para toda Europa y toda América, y que solo había que pagar los gastos de homologación". Si solo había que pagar los gastos de homologación , hay que preguntarse como es que, para poderlo hacer se tenía que recurrir la resolución administrativa, y cómo al permitir el acto administrativo de la Dirección General de Títulos y Convalidación, habría que acudir a los tribunales para hacer efectiva esta homologación.

    Finalmente, respecto de las cartas remitidas por el Instituto Cibernos S.A. de la Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia y del Contrato de colaboración entre Centro de Estudios Oxford S.L. y World University, el recurrente sigue realizando valoraciones de las pruebas, sin que dichos documentos acrediten que no hubo engaño. Así, realiza valoraciones en relación a las pruebas testificales, y lleva a cabo afirmaciones como que el acusado no fue el que ofreció la posibilidad de culminar sus estudios con el grado de licenciado universitario, cuestión esta que tampoco se puede discutir en base a los documentos referenciados.

    Así el motivo, de modo incuestionable, no puede prosperar porque lo que, en último término, pretende con él la parte recurrente es llevar a cabo una valoración de una serie de medios probatorios obrantes en la causa para llegar a una conclusión distinta de la aceptada por el Tribunal de instancia y que se ha reflejado en el "factum" de la resolución impugnada, con olvido de que el ordenamiento jurídico reserva al Tribunal la facultad de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECr ) de acuerdo con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

    Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo formulado.

SEGUNDO

La desestimación del recurso supone la imposición al recurrente de sus costas, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del condenado D. Alfonso , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 7 de marzo de 2011 , en causa seguida por delito de estafa.

Se impone al recurrente el pago de las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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