STS 1399/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1399/2011
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rodolfo , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por un delito de tráfico de drogas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castillo Gallo. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Las Palmas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 124/09, contra Rodolfo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sec. Primera) que, con fecha veinticinco de febrero de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Rodolfo , mayor de edad, con DNI NUM000 y habiendo sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 6 de febrero de 2007 a 3 años y 3 meses de prisión por un delito de tráfico de drogas por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas; sobre las 14:50 horas del día 18 de agosto de 2009, encontrándose en las inmediaciones de la calle Sabino Berthelot de la ciudad de Las Palmas, con total desprecio para con la salud ajena, entregó a D. Alfonso 0,91 gramos de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza media del 22,2%, y sobre las 15:35 horas del mismo día en el mismo lugar a D. Domingo , 1,05 gramos de la misma sustancia con una riqueza media del 26,8%.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 132 €

.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rodolfo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de TRÁFICO DE DROGAS, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, asimismo y definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE 132 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA 8,8 EUROS IMPAGADOS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , Y COSTAS

.

3.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Rodolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

4 .- El recurso interpuesto por la representación del procesado Rodolfo , se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN : Primero y único .- Por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba. Infracción de los artículos 849 y 851 de la L.E.Criminal

5 .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la impugnación del único motivo del recurso interpuesto ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiese.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de diciembre de año 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único el recurrente plantea, con deficiente apoyo procesal, una queja en la que parece englobar varias, las asienta en el art. 849 sin precisar número, pero al hablar de infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, parece que quiere referirse a ambos apartados, citando igualmente el art. 851, por quebrantamiento de forma, que parece debe ser un error, porque en el desarrollo del motivo nada afirma relacionado con los apartados de tal precepto.

1.- Respecto al denominado error facti, el recurrente yerra sobre las posibilidades del motivo, ya que lo enfoca como una errónea valoración de las pruebas habidas, cuando de lo que trata tal previsión casacional es de modificar el factum, alterándolo, restringiéndolo o ampliándolo, por así resultar de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", si los mismos acreditan algo distinto a lo reflejado en el relato histórico y no entra en contradicción con otras pruebas, igualmente fiables.

En nuestro caso, como tiene dicho una reiterada jurisprudencia, que es ocioso citar, las declaraciones testificales de acusados y testigos, aunque se hallen documentadas, no pierden su naturaleza personal y son inhábiles para provocar cualquier modificación factual. Sólo los auténticos documentos, a los que se asimilan los dictámenes periciales, en determinadas condiciones, son los únicos que pueden suscitar alteraciones en hechos probados, en cuanto el tribunal casacional se halla en la misma situación de inmediación que el que dictó la sentencia de la instancia.

Por ello y ante la ausencia de documentos, este submotivo debe decaer.

2.- La Sala a la vista del sentido argumental del recurso entendemos que el motivo pretende demostrar la insuficiencia de las pruebas para fundar una sentencia de condena, aspecto que reconduce a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero tampoco en este caso pueden ser acogidos sus pretensiones.

En primer término, porque la facultad de valoración de las pruebas la ostenta de forma excluyente el tribunal sentenciador, conforme a los arts. 117.3 de la C.E. y 741 de la LECriminal . El recurrente sólo puede atacar y poner en entredicho la inexistencia de suficiente prueba de cargo, su regular obtención o práctica en el plenario, o su valoración arbitraria o absurda.

En nuestro caso el Tribunal contó con los testimonios del Jefe del operativo policial, con el del policía que observó la transacción de unos pequeños objetos por dinero y la del otro policía, que una vez identificado el sujeto comprador, se le interviene el objeto de la compra, que eran unos envoltorios que contenían heroína.

La negativa de los hechos por parte del acusado entra dentro de su derecho a no declarar con verdad en cuanto redunde en su perjuicio ( art. 24 de la C.E .), y respecto a los testimonios de los dos adquirentes constituye una prueba comprobadamente desacreditada en la experiencia del foro, dada la natural tendencia de tales compradores a no perjudicar sus fuentes de suministro, amén de exponerse a soportar represalias y reacciones vindicativas por delatores, al denunciar a su proveedor como autor de un delito.

Aún así, el acusado reconoció que poco antes de ser detenido había contactado con algunos jóvenes a los que conocía, y los compradores de droga aceptaron que la habían comprado en ese momento y lugar, aunque negaran la autoría del recurrente.

Los testimonios policiales ( art. 717 de la LECriminal ) corroborados por la intervención de la droga, pericialmente analizada, constituyen prueba suficiente para justificar la sentencia que se dicta.

El submotivo debe rechazarse.

SEGUNDO

La desestimación del recurso determina la expresa imposición de costas al recurrente de conformidad al art. 901 de la LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Rodolfo , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por un delito de tráfico de drogas, condenándole al pago de las costas ocasionada en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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