STS, 14 de Diciembre de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:8861
Número de Recurso4460/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1454/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 1 de julio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, que fijaba el justiprecio de la parcela clasificada como urbana, sita en la CALLE000 , NUM000 NUM001 de Orihuela, con referencia catastral NUM002 , incluida en el proyecto de expropiación de terrenos destinados a la apertura del resto de la Circunvalación de Orihuela. Se ha personado como partes recurridas, la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de DOÑA Esmeralda y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Esmeralda , por escrito de 25 de octubre de 2004 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha1 de julio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, que fijaba el justiprecio de la parcela clasificada como urbana, sita en la CALLE000 , NUM000 NUM001 de Orihuela, con referencia catastral NUM002 , incluida en el proyecto de expropiación de terrenos destinados a la apertura del resto de la Circunvalación de Orihuela. Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, FIJANDO EL JUSTIPRECIO DE LAS FINCA OBJETO DE AUTOS en la cantidad de 1.768.416 ,79 €. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de los recurrentes, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 9 de octubre de 2008 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1.c y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE , así como del artículo 248.3 LOPJ y de los artículos 33 y 67 LRJCA , por cuanto la Sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en manifiesta falta de motivación y arbitrariedad. Sostiene la recurrente que carece de pronunciamiento sobre la situación y características del suelo expropiado, ni hay apreciación ni referencia alguna a los informes periciales emitidos por los arquitectos municipales y por el arquitecto vocal del Jurado. Sin embargo, y sin justificación alguna, hace suyo el valor del suelo recogido por el perito judicial.

Denuncia en el segundo motivo, la infracción de los artículos 24.1 CE y 67.1 en relación con el artículo 33.1 JRJCA, toda vez que la Sentencia impugnada ha obviado los informes periciales que sí fueron tenidos en cuenta por el Jurado, y sin valorar la situación del suelo expropiado, elemento necesario par fijar la valoración, admite el informe del perito judicial, que a su vez ignora tales antecedentes.

Alega en el tercer motivo, la vulneración del principio de igualad establecido en el artículo 14 CE , al haberse dictado la Sentencia de instancia en contradicción con la Sentencia de la misma Sección de 27 de junio de 2007 , que afectaba a la misma expropiación y a terreno colindante al que es objeto del presente recurso, y cuya valoración es ostensiblemente superior. Igualmente considera vulnerada la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencia de esta Sala que cita.

Invoca en el cuatro motivo, la infracción del artículo 24 CE , del artículo 348 LEC y de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2000 , por cuanto la Sentencia de instancia se centra en tasar únicamente el terreno como urbano, sin tener en cuenta las características de ese concreto suelo. Sostiene la recurrente que la Sentencia impugnada sustituye sin más el valor en venta fijado por el Jurado por el valor establecido por el perito judicial que manifiesta haberlo obtenido de datos barajados en Internet. Respecto a ello, manifiesta la recurrente que las fuentes instrumentadas por el perito judicial para fijar el valor en venta no son lo suficientemente acreditadas, ni debidamente contrastadas, para poner de manifiesto una errónea valoración del Jurado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y a la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, representante procesal de DOÑA Esmeralda , para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado que no se opone al recurso de casación interpuesto, y habiendo evacuado el trámite la Procuradora Sra. Albi Murcia mediante escrito de 15 de abril de 2009, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos que estimó procedentes y suplicó a la Sala, "... confirme en todos sus extremos dicha Sentencia por ser ajustada a Derecho y condene en costas a la recurrente por evidente y grave temeridad y mala fe."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1454/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 1 de julio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, que fijaba el justiprecio de la parcela clasificada como urbana, sita en la CALLE000 , NUM000 NUM001 de Orihuela, incluida en el proyecto de expropiación de terrenos destinados a la apertura del resto de la Circunvalación de Orihuela.

El Jurado, tras determinar que se trata de suelo urbano de uso dotacional viario y zona verde, procede, al haber perdido vigencia la ponencia de valores, a valorar el suelo expropiado por el método residual según las reglas contenidas en el RD 1020/93, determinando el valor del suelo en 66,51 €/m2 y fijando un justiprecio final por importe de 391.416, 79 €.

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expropiada en base al razonamiento expuesto por el perito insaculado del cual se deducía que el justiprecio fijado por el Jurado era erróneo, fijando el justiprecio, en atención al principio de vinculación con la hoja de aprecio, en el importe solicitado por la expropiada en su hoja de aprecio, esto es, 1.768.416,79 €.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia el Ayuntamiento de Orihuela hace valer cuatro motivos de casación.

El primero de ellos se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de de los artículos 24.1 y 120.3 CE , así como del artículo 248.3 LOPJ y de los artículos 33 y 67 LRJCA , por entender que la Sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en manifiesta falta de motivación y arbitrariedad por cuanto carece de pronunciamiento sobre la situación y características del suelo expropiado, no hace referencia alguna a los informes periciales emitidos por los arquitectos municipales y no razona porqué la valoración del perito judicial debe prevalecer sobre la efectuada por el Jurado.

En relación a la falta de motivación de la Sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).

Así las cosas, la Sentencia de instancia, tras manifestar en su fundamento de derecho segundo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales, se pronuncia de la siguiente manera: " Pues bien, en el asunto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado, a instancia de la actora, por perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la que, en atención al exhaustivo análisis de las circunstancias concurrentes en los inmuebles de autos, y en base a los detallados razonamientos que se contienen en su extenso informe, obtiene un valor por importe total, añadido el 5% de premio de afección, superior al fijado por el Jurado y también -incluso- al solicitado por los expropiados en el suplico del escrito de demanda conforme a lo pedido por los mismos en su hoja de aprecio. Esta detallada motivación del informe pericial, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en sus acuerdos es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos, los cuales, por consiguiente, han de ser anulados, por ser contrarios a Derecho; si bien, en atención al principio de vinculación de lo pedido en las hojas de aprecio, el justiprecio habrá de quedar fijado en el que consta en la hoja de aprecio de la propiedad.

De la lectura del pasaje reproducido no cabe inferir cuáles son las concretas razones que conducen a la Sala de instancia a dar credibilidad al informe pericial y, sobre todo, a considerarlo más atendible que el acuerdo del Jurado. La exigencia de motivación con respecto a la prueba no queda satisfecha simplemente diciendo, como hace la sentencia impugnada, que Esta detallada motivación del informe pericial, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio. Es preciso explicar, aunque sea de modo somero, por qué el contenido del informe pericial debe reputarse efectivamente razonado y ajustado a derecho; es decir, hay que examinar el razonamiento seguido por el perito judicial, sin que sea suficiente, a los efectos de la motivación, la utilización de fórmulas estereotipadas que sirven para cualquier proceso, máxime cuando existen otras pericias de signo contrario a las que ninguna referencia se hace, todo lo cual conduce al acogimiento del motivo.

La estimación del motivo primero de este recurso de casación, con la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada, hace que sea ya innecesario abordar los motivos segundo y cuarto cuyo examen solo tendría sentido de no acogerse el primero.

TERCERO

El tercer motivo de impugnación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA por infracción del principio de igualdad establecido en el artículo 14 CE , al haberse dictado la Sentencia de instancia en contradicción con la Sentencia de la misma Sección de 27 de junio de 2007 , que afectaba a la misma expropiación y a terreno colindante al que es objeto del presente recurso, valoró el suelo a razón de 153,09 €/m2, mientras que en la sentencia ahora recurrida lo valora a razón de 861,07 €/m2.

Dicha infracción no puede ser apreciada toda vez que, siendo la indemnización de los perjuicios una cuestión que queda al resultado de la prueba practicada, no se considerará violentado el principio de igualdad cuando no se ha acreditado que las situaciones fácticas aducidas fuesen idénticas respecto a las concurrentes en este caso, referidas dichas situaciones no sólo a las de las fincas sometidas a comparación sino más aún a las pruebas practicadas para su comprobación y a los resultados obtenidos con las mismas en cada uno de los procesos a los que se refiere la parte recurrente.

CUARTO

De conformidad con el inciso final del art. 95.2.c) LJCA , al haber sido casada la Sentencia impugnada, es preciso resolver el fondo del litigio en los términos en que éste hubiese quedado planteado.

Pues bien, todo el problema que se suscita en el presente caso es si el informe pericial del arquitecto doña Apolonia que sirvió a la Sala de instancia para apartarse del justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado, es suficientemente convincente. Al respecto, por el Ayuntamiento se discute el valor de venta tomado por el perito insaculado de 861,07 €/m2. Determina el perito insaculada tal valor de venta a partir de los datos recabados en la sección inmobiliaria de la página web www.orihuela.net entre las fechas 5 de agosto y 25 de octubre de 2002 en el municipio de Orihuela, consistiendo tal información en un listado de ofertas de venta tal como se deduce del documento nº 9 de dicho informe pericial, sin que se haya aportado, por otro lado, ningún documento del cual deducir el valor de venta correspondiente a transacciones realizadas en tal periodo. En estas circunstancias, el referido informe pericial no resulta atendible y, desde luego, no sirve para destruir la presunción de acierto y legalidad que, según jurisprudencia constante, tienen las valoraciones realizadas por los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. De aquí que el recurso contencioso-administrativo del expropiado haya de ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Orihuela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de julio de 2008 , que anulamos.

SEGUNDO

En lugar de la Sentencia casada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esmeralda contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 1 de julio de 2004.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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