STS 964/2011, 27 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:8835
Número de Recurso2069/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución964/2011
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Enriqueta , el Procurador don Ignacio Melchor de Oruña. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Maria del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de la Congregación de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, Hospital Beata Maria Ana, y la procuradora doña Cayetana de Zulueta Lechsinger, en nombre y representación don Cesar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de doña Enriqueta interpuso demanda de juicio ordinario, contra Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús -Hospital Beata Maria Ana- y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la presente, se condene a las demandadas a abonar de forma solidaria a la demandante la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil dos cientos setenta y ocho euros, con veinticuatro céntimos (166278,24 euros), más los intereses legales desde el momento de presentación de la demanda, decretado todo lo demás oportuno en derecho, en especial en lo que se refiere al espiritu del artículo 231 de la LEC .

  1. - La procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de don Cesar , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

    La procuradora doña Mª Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús -Hospital Beata María Ana-,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por doña Enriqueta , de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, frente Don Cesar y el Centro Sanitario "Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús Beata Maria Ana debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda e impongo las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Enriqueta , la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Enriqueta contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirma y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Enriqueta , con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de los artículos 2. 4. 8 10 de la Ley 41/2002 , básico reguladora de la autonomía del paciente y de derecho y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Infracción del articulo 5.1. c) de la Ley 4/2003 de ordenación de las profesiones sanitarias. Infracción del artículo 2.1.d) de la Ley 26/1984 , general para la defensa de los consumidores y usuarios (vigente en el momento de los hechos) .Infracción del art. 5-8 del Convenio de Oviedo . Infracción de los artículo 17, 15 y 18 CE . Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto del consentimiento informado. SEGUNDO.- Infracción del artículo 217 LEC y jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de las denominadas teorías de la facilidad probatoria (cargas probatorias dinámicas e historia clínica) y Doctrina del Tribunal Constitucional al respecto del artículo 118 CE . TERCERO.- Infracción del artículo 28 de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios y jurisprudencia cambiante del Tribunal Supremo. CUARTO.- Infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el denominado daño desproporcionado.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 23 de febrero de 2010 se acordó:

  3. - No admitir el motivo segundo del recuso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Enriqueta , contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Decimonovena en el rollo de apelación nº 435/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 433/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.

  4. - Admitir los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto.

    Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Maria del Carmen Hijosa, en nombre y representación de Congregación de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús Hospital Beata Maria Ana- presentó escrito de impugnación al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de diciembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Enriqueta promovió en su propio nombre juicio ordinario contra Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús -Hospital Beata María Ana- y contra Don Cesar , en reclamación de la cantidad de 155.278,24 Euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos tras una intervención quirúrgica de hernia discal. La reclamación estaba fundada en la alegación de un deficiente consentimiento informado que le impidió conocer los riesgos de la intervención así como en una mala praxis médica en el tratamiento de la hernia discal y su posterior intervención quirúrgica, que le había causado una serie de graves secuelas (principalmente, fibrosis epidural y perirradicular, trastorno depresivo ansioso reactivo, y jubilación por incapacidad permanente).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la Juzgado de Primera instancia, desestimatoria de la demanda, por considerar lo siguiente: a) la paciente fue informada debidamente de su patología, evolución y tratamiento final; b) la indicación de la intervención quirúrgica estaba plenamente justificada y la técnica empleada en la misma fue la adecuada, y c) la complicación surgida en su desarrollo -desgarro de la duramadre con salida de líquido cefaloraquídeo-, es frecuente y está descrita como probable.

La Sra. Enriqueta formuló recurso de casación fundamentado en cuatro motivos (el segundo no ha sido admitido), todos ellos a partir de una reproducción casi literal de lo que expuso con motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO

El primero denuncia la infracción de los artículos. 2 , 4 , 8, y 10 de la ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el artículo 5.1 c) de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones sanitarias, el artículo 2.1, d) de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el artículo 5.8 del Convenio de Oviedo , y los artículos 15 , 17 y 18 de la Constitución .

Tan variada y heterogénea cita de normas se complementa a lo largo de su exposición con citas inadecuadas al recurso, como la del artículo 218 de la LEC , sobre motivación, o la referente a la carga de la prueba y a la valoración de la prueba documental y testifical, en un intento de hacer valer que no hubo información de las alternativas terapéuticas ni de los riesgos y complicaciones que podrían derivarse de la intervención a que fue sometida, en contra de lo que declara probado la sentencia. Es hecho probado que hubo información previa del consentimiento de la paciente y si bien se produjo en un documento insuficiente puesto que "no detalla de manera expresa las vicisitudes y circunstancias que acompañan a la intervención requerida que se pretende ", tuvo conocimiento cierto y cabal " de las circunstancias, complicaciones posibles, y todo tipo de vicisitudes que acompañan en este caso a una intervención de hernia discal, y que se propuso como solución al problema que la demandante sufría, y ese cabal y cierto conocimiento puede y debe deducirse no solamente del aspecto formal del documento suscrito sino de toda la evolución del tratamiento que se desplegó sobre la hoy demandante Doña Enriqueta sufría una concreta patología desde el año 2003, e incluso antes pues existen referencias a esa posible patología ya en el año 2001, ya diagnosticada como hernia discal y que durante el transcurso del tiempo que va desde tal diagnóstico hasta la intervención en junio del 2004 fue tratada al menos por dos equipos médicos que aplicaron diversas medidas alternativas a su dolencia, y que recomendaron finalmente y por separado, tanto el equipo del Sanatorio Virgen del Mar como del Hospital codemandado, la intervención quirúrgica. Evolución que necesariamente permite deducir que la paciente fue teniendo conocimiento de todos los aspectos de su dolencia decidiendo finalmente aceptar la intervención propuesta que incluso llegó a plantearse en ambos centros optando finalmente por el Hospital Beata María Ana. Tales extremos vienen así a confirmar que la paciente fue informada debidamente de su patología, evolución y tratamiento final, pues no cabe entender que durante esos años y que ante dos equipos médicos diferentes la paciente desconociese esas circunstancias y fuese exclusivamente la información de última hora la determinante de su posible deficiente consentimiento".

Esta conclusión probatoria es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 20 de enero y 13 de mayo 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.

Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud.

Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. La información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SSTS 13 de octubre 2009 ; 27 de septiembre de 2010 ; 1 de junio 2011 ).

TERCERO

El motivo tercero refiere la infracción del artículo 28 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Discrepa la parte recurrente con la afirmación de la sentencia en cuanto hace depender la responsabilidad del centro médico de la del médico, y trae al motivo, fuera de su enunciado, la cita del artículo 1903 del CC y de los artículos 51 y 9.1 de la CE

Se desestima.

Ningún hecho probado de la sentencia pone a cargo de los demandados una responsabilidad basada en la Ley de Consumidores y Usuarios. Lo que dice la sentencia es que " la responsabilidad deriva o tiene su fundamento en la del profesional actuante, siendo únicamente independiente y de naturaleza objetiva cuando se tratase de deficiencias de tipo asistencial o exclusivamente hospitalaria, pero no cuando la pretensión del actor se deduce de los presupuestos que aquí se han reseñado, insuficiente e indebida información por el médico y mala praxis técnica, lo que hace que no sea de aplicación el precepto alegado ".Se ha dicho que la información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal, que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente, por lo que sí este da adecuada satisfacción al mismo no cabe pretenderlo también del centro hospitalario, sin perjuicio de que si el informe radica en la actuación de la entidad sanitaria sea esta la que se haga responsable de las informaciones de cuantos estén llamados a intervenir con arreglo a criterios uniformes, generalmente aceptados y conformes con el dictado legal, lo que no es del caso.

CUARTO

El cuarto motivo denuncia vulneración de la doctrina de la Sala sobre el daño desproporcionado.

Se desestima.

El recurso de casación no es una tercera instancia ni mucho menos el instrumento último para retomar cuestiones inicialmente planteadas, como la que se invoca sobre el daño desproporcionado, que no fueron objeto de pronunciamiento específico en ninguna de las instancias. Lo que sostiene la sentencia, en repuesta a los criterios de imputación dirigidos contra el médico, es que la indicación de cirugía "estaba plenamente justificada obedeciendo a los criterios más estrictos de la praxis médica para tratar una hernia discal, y del mismo modo se asevera que la técnica quirúrgica empleada fue la correcta y la complicación que surgió, desgarro de la duramadre con salida del líquido cefaloraquídeo, es frecuente y está descrita como probable, debiendo solventarse, como así se hizo, mediante taponamiento o sutura" . Es decir, la sentencia valora las pruebas y deduce de ellas lo que se hizo y las consecuencias que la intervención practicada tuvo en la paciente, descartando la negligencia de los demandados.. El daño desproporcionado no es un criterio de imputación. Es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el " onus probandi " de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( STS 23 de octubre de 2008 , y las que en ella se citan). No puede existir daño desproporcionado, por más que en la practica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuirse a los médicos cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( STS 19 de octubre 2007 ; 30 de junio 2009 ; 22 de septiembre 2010 ).

QUINTO

Se desestima el recurso y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por el procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en la representación que acredita de Doña Enriqueta , contra la sentencia dictada por la Sección diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2008 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela .Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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