STS, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de febrero de 2011, Núm. Procedimiento 4/2010 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) se presentó demanda en materia de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Castilla la Mancha, Albacete, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare el derecho del personal laboral de la Administración de la JCCLM sujetos al VI Convenio colectivo a percibir íntegramente las retribuciones pactadas en el acuerdo de la Comisión Paritaria de fecha 26 de enero de 2010 (tablas salariales de 2009 incrementadas un 0,3 por ciento) o, subsidiariamente, las retribuciones que venían percibiendo hasta 31 de diciembre de 2009. Mas subsidiariamente, que se reconozca y declare la obligación de la JCCLM de negociar y acordar con la representación legal de los trabajadores la distribución y aplicación individual de la reducción salarial prevista en el RDL 8/2010, de 20 de mayo. Condenando a la demandada a estar y pasar por ello.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la que consta el siguiente fallo: " Desestimando las excepciones de falta de intento de conciliación previo, falta de agotamiento de una vía convencional previa (opuesta como defecto legal en el modo de proponer la demanda) y falta de acción (opuesta como incompetencia de jurisdicción), entrando a conocer del fondo del asunto y desestimando la demanda presentada por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), debemos absolver y absolvemos a la demandada Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Mediante " Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012 " de 25-9-09, publicado mediante Resolución de 22 de octubre de 2009 de la Secretaría de Estado para la Función Pública (BOE 26-10-09), y suscrito por las partes firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público , se acordó entre otros extremos y por lo que ahora interesa, que las retribuciones del personal al servicio de las administraciones públicas experimentarían una subida del 0,3% del conjunto de la masa salarial para el año 2010. 2º.- De manera coherente con tal compromiso, la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, estableció en su art. 22.2 que " con efectos de 1 de enero de 2010 , las retribuciones del personal al servicio del sector público... no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009 3º.- Mediante RDL 8/10 de 20-5, se procedió a modificar el reseñado art. 22.2 de la ley 26/09 , de manera que se respetaba el límite máximo de incremento inicialmente previsto hasta el 31-5-10, procediendo a aplicar a partir del 1-6-10 una reducción del 5% en términos anuales a las retribuciones del personal al servicio del sector público. El mentado Real Decreto fue convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 27-5-10 , publicado mediante Resolución de la misma fecha en el BOE de 1-6-10. 4º.- En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, publicado en el DOCM de 11-6-09 y con vigencia hasta el 31-12-11, establece en su art. 72.2 que " el incremento de la masa salarial del personal laboral será el que se derive de las correspondientes leyes de presupuestos, sin perjuicio de los acuerdos suscritos en esta materia entre la Administración y las Organizaciones Sindicales en cuanto a la revisión de las condiciones económicas y la aplicación de los incrementos en los conceptos retributivos existentes 5º.- La Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010 (DOCM 31-12-09), estableció en su art. 28 que " con efectos a partir del 1 de enero de 2010 , la masa salarial del personal laboral al servicio del sector público regional no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto a la correspondiente a 2009 ". Por su parte la Comisión Paritaria del VI Convenio colectivo ya reseñado, en su reunión de 26-1-10 , procedió a fijar las concretas retribuciones del personal laboral afectado de acuerdo con los límites previstos, y conforme al detalle que consta en el acta levantada al efecto, obrante en autos y que se da por íntegramente reproducida al no constar su publicación. 6º.- Tras dictarse por el Gobierno de la Nación el Real Decreto ya reseñado, la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, se reunió los días 26 y 27 de Mayo de 2010 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que obrando en autos, se da por íntegramente reproducida. 7º.- El art. 2 del Decreto 80/2010 de 01/06/2010 de la Presidencia de la Junta (DOCM 9-6-10 ) estableció que " las retribuciones básicas del personal de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos públicos no sometido a relación laboral serán las establecidas en el artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en la redacción dada por el Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo ". Tal medida se reiteró concretando su contenido en la Ley 9/2010, de 20 de julio , de modificación de la Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010 (DOCM 28-7-10). 8º.- En todo caso y como consecuencia del iter legislativo sucintamente relatado, la Junta de Comunidades demandada procedió con efectos de 1-6-10 a reducir las retribuciones de sus empleados públicos sometidos a régimen laboral en los términos establecidos en el Decreto 80/10 y la Ley 9/10 ya referenciadas.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de La Federación de Servicios Públicos de la UGT , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) se interpuso demanda, en materia de Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCLM), interesando la citación como parte interesada, a los efectos de su eventual intervención adhesiva, de los Comités de empresa constituidos -uno en cada Delegación provincial y Consejería- así como las secciones sindicales de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Central Sindical Independiente y de Funcionarios, Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha. En la citada demanda solicitaba que se declare: "El derecho del personal laboral de la Administración de la JCCLM sujetos al VI Convenio colectivo a percibir íntegramente las retribuciones pactadas en el acuerdo de la Comisión Paritaria de fecha 26 de enero de 2010 (tablas salariales de 2009 incrementadas un 0,3 por ciento) o, subsidiariamente, las retribuciones que venían percibiendo hasta 31 de diciembre de 2009. Mas subsidiariamente, que se reconozca y declare la obligación de la JCCLM de negociar y acordar con la representación legal de los trabajadores la distribución y aplicación individual de la reducción salarial prevista en el RDL 8/2010, de 20 de mayo, condenando a la demandada a estar y pasar por ello.". Por medio de otrosí solicita que la Sala plantee cuestión de constitucionalidad, por afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical, en relación con el derecho a la negociación colectiva de los siguientes preceptos: " Artículo 5 del Decreto 80/2010, de 01/06/2010 , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción de los gastos de personal correspondientes al ejercicio 2010 (DOCM Núm. 109, de 8 de junio de 2010). Apartado Seis del artículo único -retribuciones de personal laboral- de la Ley 9/2010, de 20 de julio, de modificación de la Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010, para su adaptación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (DOCM Núm. 144, de 28 de julio de 2010). Disposición Adicional Tercera de la referida Ley 9/2010, de 20 de julio (en cuanto al principio de igualdad). Artículo 1, apartado Dos del RDL 8/2010, de 20 de mayo que modifica el apartado Dos del Art. 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , epígrafes A) y B). Y por tanto los preceptos la Ley 26/2009, de 23 de diciembre señalados. - Artículo 1, apartado Cuatro del RDL 8/2010, de 20 de mayo que modifica el apartado Dos B ), Tres y Cuatro del Art. 25 (Personal laboral del sector público estatal) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 . Y por tanto los preceptos la Ley 26/2009, de 23 de diciembre señalados.".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó sentencia el 8 de febrero de 2011, en el procedimiento número 4/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando las excepciones de falta de intento de conciliación previo, falta de agotamiento de una vía convencional previa (opuesta como defecto legal en el modo de proponer la demanda) y falta de acción (opuesta como incompetencia de jurisdicción), entrando a conocer del fondo del asunto y desestimando la demanda presentada por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), debemos absolver y absolvemos a la demandada Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.".

TERCERO

Por la representación letrada de la parte actora FSP-UGT se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo. Si bien la parte no invoca el precepto procesal al amparo del cual formula el recurso, al consignar que la sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, ha de entenderse que lo interpone al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral . Aduce el recurrente que la sentencia recurrida incurre en infracción de la Resolución de 22 de octubre de 2009 de la Secretaria de Estado para la Función Pública en el marco del diálogo social 2010-2012. En concreto el número 5 (45 a 49) de su Anexo (Retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas). El VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en DOCM nº 112, de 11 de junio de 2009. En concreto el régimen de retribuciones establecido en su Capitulo XII (artículos 72 a 78). Especialmente el número 2 del artículo 72 y el Acta nº 6 de la Comisión Paritaria de dicho convenio colectivo, de fecha 26 de enero de 2010, en la que se llega al acuerdo consistente en "fijar las cuantías que a continuación se indican como retribuciones del personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha durante el ejercicio 2010". El artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEB). Los artículos 7 , 28.1 y 38 de la Constitución Española , así como de la jurisprudencia que cita. Interesa que la Sala plantee cuestión de constitucionalidad sobre los preceptos que señala, por afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical, regulado por los artículos 7 y 28.1 CE , en relación con el derecho a la negociación colectiva, recogido en el artículo 37.1 CE , siendo los preceptos que tacha de contrarios a la Constitución los siguientes: Apartado Seis del artículo único-retribuciones del personal laboral- de la Ley 9/2010, de 20 de julio, de modificación de la Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010, para su adaptación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (DOCM Núm. 144, de 28 de julio de 2010).

El recurso ha sido impugnado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar actuando en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interesando el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

Son datos a tomar en consideración para resolver la cuestión debatida los siguientes:

Primero: El VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, publicado en el DOCM de 11-6-09 y con vigencia hasta el 31-12-11, establece en su art. 72.2 que " el incremento de la masa salarial del personal laboral será el que se derive de las correspondientes leyes de presupuestos, sin perjuicio de los acuerdos suscritos en esta materia entre la Administración y las Organizaciones Sindicales en cuanto a la revisión de las condiciones económicas y la aplicación de los incrementos en los conceptos retributivos existentes".

Segundo: La Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010 (DOCM 31-12-09), estableció en su art. 28 que " con efectos a partir del 1 de enero de 2010 , la masa salarial del personal laboral al servicio del sector público regional no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto a la correspondiente a 2009 ".

Tercero: La Comisión Paritaria del VI Convenio Colectivo, en su reunión de 26-1-2010, procedió a fijar las concretas retribuciones del personal laboral afectado, a acuerdo con los límites previstos.

Cuarto: Mediante RD. Ley 8/10, de 20 de mayo se procedió a modificar el artículo 22.2 de la Ley 26/09 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 -dicho precepto disponía: "Con efectos de 1 de enero de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público, no podrán experimentar un incremento global superior al 0'3 por ciento con respecto a las del año 2009"- de manera que se respetaba el límite máximo de incremento inicialmente previsto hasta el 31- 5-10, procediendo a aplicar a partir del 1-6-10 una reducción del 5% en términos anuales a las retribuciones del personal al servicio del sector público. Dicho RD Ley fue convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 27-5-10, publicado en el BOE de 1-6-10.

Quinto: El Decreto 80/10, de 1 de junio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su artículo 2 , establece: "las retribuciones básicas del personal de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos públicos no sometido a relación laboral serán las establecidas en el artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en la redacción dada por el Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo ". La Ley 9/10, de 20 de julio reiteró el contenido del precepto, procediendo a modificar la Ley 5/09, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010.

QUINTO

La Junta de Comunidades procedió, con efectos de 1-6-10 a reducir las retribuciones de los empleados públicos sometidos a régimen laboral en los términos establecidos en el Decreto 80/10 y en la Ley 9/10.

En el apartado 2 del motivo único del recurso, aduce el recurrente que la sentencia impugnada desestima la demanda de conflicto colectivo formulada en virtud de lo establecido por la Ley 9/2010, de 20 de julio, de modificación de la Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010, cuyo apartado 6 da una nueva redacción al artículo 28 de la Ley presupuestaria regional, como consecuencia de la obligada adecuación de la normativa autonómica al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, continua razonando el recurrente: " Naturalmente, en aplicación de lo dispuesto por la nueva norma autonómica, la demanda que se formuló ante el TSJ y este recurso de casación, están necesariamente condenados al fracaso pero no seria así si la nueva Ley presupuestaria general y el Real Decreto Ley de la que aquella es consecuencia fueran inconstitucionales, que es lo que esta parte mantiene."

A continuación el recurrente dedica los apartados 4, 5 y 6 a consignar la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la negociación colectiva, la libertad sindical y la fuerza vinculante de los Convenios colectivos, señalando en el apartado 7 que la Ley 5/2009, de 17 de diciembre de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que atrae al ordenamiento legal autonómico el RD Ley 8/2010, modificó lo pactado en el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, reduciendo en un 5% las retribuciones del personal laboral, lo que supone una clara afectación de los derechos fundamentales de libertad sindical y negociación colectiva. Finaliza en el apartado 10 del escrito, lo que posteriormente solicita en el suplico del recurso, por medio de otrosí, manifestando que procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 CE , en relación con el artículo 5.2 de la LOPJ y el artículo 35.1 de la LO 2/1979, de 3 de octubre que la Sala plantee cuestión de constitucionalidad, para que decida si el RD Ley 8/2010 y, por tanto, la Ley 9/2010, de 20 de junio, vulneró el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva de los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo.

SEXTO

La primera cuestión que ha de examinar la Sala es la de si procede o no plantear cuestión de constitucionalidad respecto al RD Ley 8/2010, de 20 de mayo y, en consecuencia, la Ley 9/2010, de 9 de junio.

A este respecto hay que señalar que una cuestión de inconstitucionalidad, que guarda gran similitud con la dimanante del asunto ahora examinado, ha sido planteada al Tribunal Constitucional el 19 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto a la nueva redacción de los artículos 22.4 y 25 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , originada por el artículo 1 del RD Ley 8/2010, de 20 de mayo , ya que podría afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical, regulado en los artículo 7 y 28.1 CE , en relación con el derecho a la negociación colectiva, regulado en el artículo 37.1 CE . Dicha cuestión se planteó en el seno del procedimiento de conflicto colectivo 128/2010 y acumulados 132 y 145/2010, promovidos respectivamente por la Federación de Servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras, la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores y el Sindicato Autónomo de Trabajadores Nueva Plataforma, contra la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en el que se solicitaba que, en función de lo prevenido en el XI Convenido Colectivo, las retribuciones a percibir por los trabajadores en los meses de junio de 2010 y sucesivos habían de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa y retrotrayendo la situación al momento existente previo a esta aplicación unilateral.

El Pleno del Tribunal Constitucional dictó auto el 7 de junio de 2011, inadmitiendo a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 8173/2010 , con el siguiente razonamiento: "En relación con los preceptos legales cuestionados que resultan aplicables en el proceso a quo - arts. 22.Dos.B.4 y 25.Dos.B de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo -, y sin perjuicio de la forma defectuosa, ya apuntada, en que se ha llevado a cabo en este caso el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC , el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad considera que vulneran el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE. Tras manifestar que no le suscita dudas en este caso la concurrencia del presupuesto habilitante para que el Gobierno dictara el decreto-ley, esto es, la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad ( art. 86.1 CE ), toda vez que si no se hubieran acometido urgentemente medidas orientadas a la reducción radical del déficit público se habrían intensificado los ataques especulativos contra nuestra economía, y, afirmar, por otra parte, que la ley puede modificar un convenio colectivo en vigor en aplicación del principio de jerarquía normativa, la Sala entiende, por el contrario, que no es posible modificar durante su vigencia lo pactado en un convenio colectivo mediante decreto-ley, ya que dicha modificación afecta a la intangibilidad del convenio, que forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), afectando, por consiguiente, a este derecho fundamental, que a su vez forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional ( art. 28.1 CE ). En otras palabras, la fuerza vinculante del convenio colectivo forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), de modo que, sin trasgredir el referido límite material del art. 86.1 CE , no es posible que a través de un decreto-ley se suspenda, modifique o se suprima un convenio durante su vigencia, puesto que esa suspensión, modificación o supresión afectaría al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ). Constatado que en este caso los preceptos legales cuestionados han modificado las retribuciones pactadas en el convenio XI de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, dicha modificación ha supuesto, a juicio de la Sala, una clara afectación a los derechos a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) y a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), al dejar sin efecto lo pactado en el convenio colectivo y, en consecuencia, vaciar de contenido su fuerza vinculante.

Por las razones que a continuación se exponen, la cuestión planteada resulta notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el significado que a esta noción le viene dando una reiterada doctrina constitucional. De conformidad con dicha doctrina, el concepto de «cuestión notoriamente infundada» del art. 37.1 LOTC encierra un cierto grado de indefinición, el cual se traduce procesalmente en la necesidad de otorgar a este Tribunal un determinado margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3). Continua razonando el auto: "En este caso, el órgano judicial estima afectados por los preceptos legales cuestionados, en cuanto afectan a la intangibilidad y fuerza vinculante del convenio colectivo, el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), que forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ). Ahora bien, como hemos señalado en la STC 210/1990 , en un supuesto que, en cuanto a la identificación de los derechos afectados, presenta evidentes similitudes con el que ahora nos ocupa, el derecho específico a tener en cuenta dada la duda de constitucional suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE que reconoce el derecho a la negociación colectiva. Sólo si se reconociera la «afectación» en los términos constitucionales del art. 86.1 CE de ese derecho podría llegar a plantearse sí además ello supone una «afectación» al derecho a la libertad sindical, toda vez que la alegada «afectación» de aquél es presupuesto para poder considerar la posible «afectación» de éste (FJ 2).

El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).

8. Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.

Para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, los preceptos cuestionados «afectan» al derecho a la negociación colectiva en la medida en que afectan a la intangibilidad del convenio colectivo que es elemento o contenido esencial de aquel derecho. Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).

Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.".

Descartado, a la vista del contenido del auto parcialmente transcrito, el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad, el recurso ha de ser desestimado pues en palabras del propio recurrente "en aplicación de lo dispuesto por la nueva normativa autonómica la demanda.... y este recurso de casación están necesariamente condenados al fracaso, pero no será así si la nueva ley presupuestaria general y el Real Decreto Ley de la que aquella es consecuencia fueran inconstitucionales".

SEPTIMO

Teniendo en cuenta que el VI Convenio Colectivo para el personal Laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establece que el incremento de la masa salarial del personal laboral será el que se derive de las correspondientes Leyes de Presupuestos y que el artículo 28 de la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades 5/09, de 17 de diciembre , en la redacción dada por la Ley 9/10 de 20 de julio, ha establecido que "con efectos de 1 de junio de 201l y hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.dos B) 4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que corresponda percibir según los Convenios Colectivos que resulten de aplicación se reducirán en un 5 por ciento, a excepción de la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, a la que no se aplicará la reducción prevista en este apartado" , habiendo procedido la Junta de Comunidades, con efectos de 1-6-10 a reducir las retribuciones del personal laboral en dicho porcentaje, tal minoración de la retribución es ajustada a derecho, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de FSP-UGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 8 de Febrero de 2011, en el procedimiento número 4/2010 , seguido a instancia de la citada recurrente contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre Conflicto Colectivo, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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