STS, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de «HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL ALJARAFE», contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2838/10 , formalizado por COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL ALJARAFE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de fecha 3 de mayo 2010 , recaída en los autos núm. 1363/09, seguidos a instancia de la misma parte contra «HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL ALJARAFE», sobre CONVENIO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2.010 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de la demanda interpuesta por Dª. Carolina , en su condición de Presidenta del Comité de Empresa del Hospital San Juan de Dios de Aljarafe contra el Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, absuelvo a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO. Los artículos 44 y 45 del Convenio Colectivo Hospital San Juan de Dios del Aljarafe , publicado en el BOP de Sevilla de 21 de febrero de 2008, con vigencia prevista de 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2011, disponen que: "Art. 44. Incrementos Salariales. 1. Incrementos del Salario Base. Los incrementos de los Salarios Base para los años de vigencia del presente () Convenio serán los siguientes: Incrementos del Salario Base: - Del 1 de enero a 31 de diciembre de 2007: Incremento IPC previsto con revisión al Real + 2%. - Del 1 de enero a 31 de diciembre de 2008: Incremento IPC previsto con revisión al Real + 2%. - Del 1 de enero a 31 de diciembre de 2009: Incremento IPC provisto con revisión al Real + 2%. - Del 1 de enero a 31 de diciembre de 2010: Incremento IPC previsto con revisión al Real + 2%. - Del 1 de enero a 31 de diciembre de 2011: Incremento IPC previsto con revisión al Real + 2%.- Respecto al incremento correspondiente al año 2007 (de 1 de enero a 31 de diciembre de 2007), el mismo se hará efectivo en la nómina siguiente a la publicación del Convenio, contemplándose de forma retroactiva desde 1 de enero de 2007 un IPC previsto de 2,7 % con revisión al PC real, más un incremento deI 2%. Las diferencias correspondientes a dicha revisión serán abonadas por tal exceso al 100% en la nómina del mes siguiente a la publicación del IPC real correspondiente al año 2007.- 2. Incrementos del Complemento por titulación, habilidades y formación continuada. Los incrementos previstos para este complemento para los años de vigencia del presente Convenio serán los siguientes: Incremento Complemento por titulación, habilidades y formación continuada: - Del 1 de enero a 31 de diciembre de 2007: Incremento IPC previsto con revisión al Real + 2%. - Del 1 de enero a 31 de diciembre de 2008: Incremento PC previsto con revisión al Real + 2%. - Del 1 de enero a 31 de diciembre de 2009: Incremento IPC previsto con revisión al Real + 2%. - Del 1 de enero a 31 de diciembre de 2010: Incremento IPC previsto con revisión al Real + 2%. - Del 1 de enero a 31 de diciembre de 2011: Incremento IPC previsto con revisión al Real.- Respecto al incremento correspondiente al año 2007 (de 1 de enero a 31 de diciembre de 2007), el mismo se hará efectivo en la nómina siguiente a la publicación del Convenio, contemplándose de forma retroactiva desde 1 de enero de 2007 un IPC previsto de 2,7 % con revisión al IPC real, más un incremento deI 2%. Las diferencias correspondientes a dicha revisión serán abonadas por tal exceso al 100% en la nómina del mes siguiente a la publicación del IPC real correspondiente al año 2007.- Artículo 45. Revisión Salarial. Las diferencias salariales resultantes de la aplicación de la revisión salarial efectuada para los años 2007, 2008 2009, 2010 y 2011 serán abonadas por tal exceso al 100% en la nómina del mes siguiente a la publicación del IPC real de cada año.- Se entiende por IPC Real el que publique el Instituto Nacional de Estadística a nivel nacional.- SEGUNDO. El IPC previsto para el año 2008 fue deI 2%, habiéndose incrementado en dicho porcentaje más el 2%, el salario base y los complementos por titulación, habilidades y formación continua y los referenciados a esos como el plus de especialidad, días de especialidad y complemento personal, de los trabajadores de la demandada en los meses de enero a diciembre de 2008. TERCERO. La empresa, en los meses de noviembre y diciembre de 2008 informó, a través de la evolución a la baja del IPC y de las consecuencias que habría de tener en las retribuciones su descenso por debajo del 2%.- CUARTO. El IPC real de 2008 se publicó por el Instituto Nacional de Estadística el 14 de enero de 2009, siendo éste del 14%.- QUINTO. Tras diversas conversaciones informales mantenidas por miembros del Comité de Empresa y representantes de la patronal, el 21 de enero de 2009, remite la Sra. Carolina -Presidenta del Comité- a la Dirección de Recursos Humanos escrito del siguiente tenor: "Dados los acontecimientos acaecidos sobre la confirmación definitiva del PC del pasado año 2008 en un 1,4%, y dado que la subida estimada para nosotros se fijó en un 2% al inicio de dicho año, y siendo conscientes de que existe una diferencia del 0,6% a favor de los trabajadores, solicitamos como sus representantes legales, sea considerada la posibilidad de que esa diferencia no tenga que ser devuelta por los trabajadores, como un reconocimiento al desarrollo de nuestro trabajo y al esfuerzo que realizamos en nuestro quehacer diario cuando así lo precisa el Hospital, contribuyendo así a su buen funcionamiento y al alto grado de satisfacción mostrado por los usuarios que son atendidos cada día en nuestros departamentos. SEXTO. La empresa, a su vez, comunicó mediante la lntranet a los trabajadores que motivado por la discordancia a la baja entre el PC previsto y el real de la anualidad 2008 se habían pagado en exceso una serie de conceptos por lo que: "Como establece el Convenio Colectivo, en el mes de febrero se procederá a realizar la revisión de los conceptos retributivos señalados al IPC que haya resultado definitivo. Los conceptos afectados serán el Salario Base y el Complemento por titulación, habilidades y formación continuada, así como otros complementos referenciados a éstos como el Plus Especialidad, Días de Especialidad y el Complemento Personal. Todo aquel que desee descontarse la cantidad en 11 meses (o en la duración de su contrato en caso de no ser indefinidos) debe pasar por el Departamento de RRHH a solicitarlo antes del 19 de febrero presentando firmado este impreso (ver solicitud). En el caso del personal no indefinido estas cantidades se le podrán detraer tan solo de los meses de contrato que resten hasta su finalización." - SEPTIMO. En el año 2008 la empresa contaba con 972 empleados, 202 de Intranet del Hospital, a los trabajadores de la los cuales presentaron solicitud de aplazamiento del descuento. - OCTAVO. El 21 de julio de 2009, por convocatoria realizada por el Comité de Empresa, se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, para tratar de la interpretación de los arts. 44 y 45 del Convenio Colectivo habiéndose vuelto a reunir la referida Comisión Paritaria el 2 de septiembre de 2009, tras haber dado traslado la Dirección del Hospital al Comité de Dirección del referido Centro Hospitalario, de la interpretación de los arts. 44 y 45 del Convenio propuesta por el Comité de Empresa, no habiéndose alcanzado acuerdo sobre la cuestión.- NOVENO. El Hospital San Juan de Dios del Aljarafe es una entidad sin ánimo de lucro cuya financiación está condicionada por el IPC real.- DECIMO. Los trabajadores del Hospital demandado perciben retribuciones convencionales y extraconvencionales, siendo algunas de éstas últimas de naturaleza fija (actividad variable 1, complemento de categoría, complemento de responsabilidad y complemento de dirección) y otras variable (actividad variable 2, actividad variable 3 e incentivos). Los conceptos extraconvencionales actividad variable 1 y complemento de categoría se abonan atendiendo exclusivamente a la categoría ostentada. En el año 2008, solamente 155 empleados percibieron exclusivamente retribución convencional.- UNDECIMO. Presentada solicitud de Conflicto Colectivo previo a la vía judicial por Dª Carolina como Presidenta del Comité de Empresa del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe. frente a la empresa Hospital San Juan de Dios, se señaló para la celebración de la comparecencia ante el Sercla el día 29 de octubre de 2009, fecha en la que se celebró sin avenencia, al no existir acercamiento entre las posiciones de las partes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL ALJARAFE, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL ALJARAFE contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de Sevilla en virtud de demanda por él presentada contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL ALJARAFE; y, revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda inicial del proceso, declarando que la actuación empresarial -de que da cuenta el hecho probado sexto de la sentencia- es contraria al Convenio Colectivo y no conforme a derecho, y condenando a la empresa a la aplicación literal del Convenio, dejando sin efecto la detracción de cantidades que había procedido a efectuar a los trabajadores, y a su íntegra devolución, así como a E) estar y pasar por tal declaración y anulación y a la consiguiente aplicación de los artículos 44 y45 del Convenio, en sus propios y estrictos términos, de manera que el salario base de 2009 se establezca sobre el salario de 2008 con un incremento del IPC previsto (2%) más el 2%, desde la fecha en que hubo de ser aplicado y con todos los efectos y consecuencias legales inherentes a ello".

CUARTO

Por la representación de la empresa «HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL ALJARAFE», se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: a).- En el primero de ellos se denuncia haberse infringido los arts. 3.1 y 1291 y concordantes del CC , en relación con los arts. 44 y 45 del Convenio Colectivo de empresa, y se señalan como referenciales las SSTSJ Asturias 13/10/10 [rec. 1751/10 ] y Galicia 30/04/10 [rec. 5220/09 ].- b).- En el segundo se acusa la vulneración del art. 26.5 ET y se designa como resolución de contraste la STSJ Cataluña 23/11/06 [rec. 853/04 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2011, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para el 1 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión sometida a debate parte de los siguientes datos: a) el art. 44 del Convenio Colectivo del «Hospital San Juan de Dios del Aljarafe » dispone para el año 2008, el «Incremento IPC previsto con revisión al real más 2%»; b) El art. 45 del mismo Convenio establece que «Las diferencias resultantes de la aplicación de la revisión salarial efectuada ... serán abonadas por tal exceso al 100% en la nómina del mes siguiente a la publicación del IPC real de cada año»; c) El IPC previsto para el año 2008 fue del 2%, habiéndose incrementado el salario de los trabajadores en ese porcentaje, incrementado en el 2% también pactado; d) El IPC real del año 2008 fue del 1,4%; e) Tras conocer el dato, en Enero/09, la empresa comunicó a todos los trabajadores la deducción de la diferencia en la nómina del siguiente mes o -si así fuese solicitado por los interesados- en once meses.

  1. - La nulidad de esta última decisión empresarial es el objeto del presente Conflicto Colectivo, planteado por el Comité de Empresa, y al que dio respuesta desestimatoria el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla en sentencia de 03/05/10 [autos 1363/09]. Decisión judicial revocada por la STSJ Andalucía/Sevilla 04/11/10 [rec. 2838/10 ] y frente a la que se interpone recurso para la unificación de doctrina, con dos motivos:

a).- En el primero de ellos se denuncia haberse infringido los arts. 3.1 y 1291 y concordantes del CC , en relación con los arts. 44 y 45 del Convenio Colectivo de empresa, y se señalan como referenciales las SSTSJ Asturias 13/10/10 [rec. 1751/10 ] y Galicia 30/04/10 [rec. 5220/09 ].

b).- En el segundo se acusa la vulneración del art. 26.5 ET y se designa como resolución de contraste la STSJ Cataluña 23/11/06 [rec. 853/04 ].

SEGUNDO

1.- Como es de notorio conocimiento, el art. 217 LPL requiere -para la viabilidad de la unificación de doctrina- -que entre los pronunciamiento a comparar medie la oportuna contradicción, lo que ha de verificarse por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las más recientes, SSTS 30/05/11 -rcud 2192/10 -; 09/05/11 -rcud 2489/10 -; y 02/06/11 -rcud 1747/10 -), habiendo precisado la Sala que las sentencias invocadas como referenciales han de ser anteriores a la recurrida y gozar de firmeza en el mismo momento de publicarse la sentencia de suplicación que se impugna ( SSTS 15/03/94 -rcud 2457/93 -; ... 15/03/11 -rcud 3772/08 -; y 21/06/11 -rcud 3156/10 -), por lo que en el presente caso se ha de prescindir de la STSJ Asturias 13/10/10 , al estar recurrida en casación para la unidad de la doctrina a la fecha de publicarse la recurrida y no haber adquirido firmeza sino hasta el 21/12/10, con lo que no resultaba idónea para el pretendido contraste.

  1. - Pero contrariamente ha de admitirse la validez referencial de la otra sentencia citada en el mismo -primero- motivo, la STS Galicia 30/04/10 [rec. 5220/09 ], por cuanto que aparte de cumplir con aquella exigencia de firmeza, también está dotada de la exigible nota de contradicción con la hoy recurrida, siendo así que si bien parte de un Convenio Colectivo diferente, y es conocida doctrina que la exigencia de igualdad se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas -o Convenios Colectivos- que los regulan de diferente modo ( SSTS 18/12/91 -rcud 622/91 - ... 24/02/11 -rcud 1764/10 -; y 17/05/11 -rcud 2058/10 -), no lo es menos que esta última afirmación se aclara complementariamente con la indicación de que lo que rechaza nuestra doctrina a efectos de contradicción no es la contraposición de preceptos distintos, sino que éstos regulen la materia controvertida de modo diferente ( SSTS 04/05/00 -rcud 2147/99 -;... 11/04/11 -rcud 1600/10 -; y 01/06/11 -rcud 554/10 -). Y en el caso de la sentencia de Galicia el supuesto enjuiciado es básicamente coincidente con el de autos: pacto de IPC real más el 1%; pacto de incremento provisional del 5%; ausencia de previsión expresa sobre revisión a la baja; incremento IPC real del 1,4%; y decisión empresarial de no aumentar los salarios hasta el IPC no absorbiera dicho exceso.

  2. - A diferencia de este primer motivo, el segundo no cumple la exigencia de contradicción, pues lo que la sentencia recurrida decide es la validez o ineficacia de la detracción efectuada unilateralmente por la empresa en razón a la discordancia entre el IPC previsto -y abonado- y el IPC real, en tanto que la referencial STSJ Cataluña 23/11/06 trata de un supuesto absolutamente diverso, el de un determinado complemento que no se abonaba pero que la sentencia considera integrante de condición más beneficiosa, pero respecto de la cual admite que pueda ser compensada y absorbida por el salario anual superior al previsto en el Convenio Colectivo.

TERCERO

1.- Como la función institucional del RCUD es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -la función de defensa de la legalidad-, por lo mismo carecen de contenido casacional y han de ser inadmitidos -conforme a las previsiones del art. 223 LPL - los recursos interpuestos contra sentencias que sean coincidentes con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS 14/12/96 -rcud 3344/95 -; ... 08/05/09 -rcud 1733/08 -; y 20/10/10 -rcud 3501/09 -). Y no hay que olvidar que cualquier causa que pudiese motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; .... 18/04/11 -rcud 2983/10 -; y 03/05/11 -rcud 2982/10 -).

  1. - Y este es el caso de autos porque es doctrina reiterada de la Sala en la materia de que tratamos que «para que se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa» (entre otras, SSTS 22/11/10 -rco 228/09 -, respecto del Convenio Colectivo de «Construcciones Navales, SA»; 09/12/10 -rco 36/10-, para el de «Baxi Roca Calefacción SLU y Baxi Fundición SLU»; 24/03/11 -rco 73/10-, refiriéndose a la norma colectiva de la «Compañía Internacional de Coches Camas»/Wagons Lits; y 13/09/11 -rco 195/10-, para el Convenio de «Grúas Móviles Autopropulsadas»). Y en todo caso, una cláusula de «doble dirección» -que comprende la revisión en los dos sentidos, al alza y a la baja- frente a una cláusula de revisión al alza, que es la más generalizada en la negociación colectiva, hubiere exigido una redacción y contundente, en uso de las prácticas de la negociación [ art. 1287 CC ] ( SSTS 18/02/10 -rco 87/09 -; y 27/10/10 -rco 51/10 -).

  2. - Esta reiterada doctrina ha de ser seguida en el presente caso para excluir el contenido casacional y justificar así la desestimación del recurso. Siquiera no esté de más reforzar la decisión poniendo de manifiesto -como observa el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- que la redacción del art. 45 del Convenio Colectivo excluye en su literalidad su pretendida cualidad de «doble dirección», cuando dice que «Las diferencias resultantes de la aplicación de la revisión salarial efectuada ... serán abonadas por tal exceso al 100% en la nómina del mes siguiente a la publicación del IPC real de cada año», pues con ello se está poniendo de manifiesto que la revisión pactada es sólo al alza, pues la revisión la baja hubiese requerido el añadido de la expresión «descontadas» o «deducidas»; con lo que, al decir de la STS 27/10/10 [-rco 51/10 -] «la referencia al IPC real opera en este contexto -"sólo", añadimos ahora- como una garantía: se incrementarán los salarios si el IPC real es superior al incremento inicial aplicado».

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la empresa «HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL ALJARAFE» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Sevilla en fecha 04/11/10 [rec. 2838/10 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria del Conflicto Colectivo- que en 03/05/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla [autos 1363/09] a instancia del COMITÉ DE EMPRESA.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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