STS, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Apolonio , contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 3394/10 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid , en autos núm. 54/10, seguidos por DON Apolonio frente a POSTVENTA DIGITAL SERVICIO 10, S.L., sobre reclamación por despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de despido formulada por D. Apolonio , contra la mercantil POSTVENTA DIGITAL SERVICIO 10, S.L, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido y declaro que la empresa está obligada a abonar al actor el diferencial a que hace referencia el fundamento de derecho último.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Que D. Apolonio , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de jefe administrativo 1º desde el día 1/06/2007, con un salario mensual bruto de 7.321,26 euros con prorrata de pagas extras.

  1. Que la empresa adquirió en fecha 1 de junio de 2007 de la mercantil QUICK AND QUALITY SERVICE S.L.F. de la que el actor era administrador único el objeto de su actividad sucediendo por tanto a aquélla en todo el conjunto patrimonial y personal con subrogación de la totalidad de su plantilla. Fruto de esta operación, la demandada en el mismo documento de transmisión y venta del negocio, suscribe con el actor contrato de trabajo con categoría de gerente y un salario anual bruto de 84.000 euros.

  2. En la cláusula segunda del contrato se prevé que además de la retribución fija el trabajador percibirá una serie de incentivos dependiendo de los beneficios que consiga alcanzar la empresa en cada ejercicio. Asimismo se estipula entre otras cosas que el cese del trabajador por cualquier motivo que no sea su expresa y fehaciente baja voluntaria en la empresa llevará aparejada una indemnización, adicional a la legalmente establecida, consistente en 60.000 euros si se produjera entre el 2 de junio de 2009 y el 1 de junio de 2010. Esta indemnización adicional no se abonará por la empresa cuando el despido sea declarado procedente y exista una sentencia firme que acredite dicha procedencia. Asimismo, en caso de no conseguirse los objetivos económicos conjuntamente planteados para cada ejercicio fiscal entre S10 y el Sr. Apolonio , la indemnización extraordinaria a que hace referencia la presente cláusula, sólo alcanzará el 80% de su cuantía.

  3. Que de con fecha 9 de diciembre de 2009 la empresa comunica al demandante carta de despido cuyo contenido se da por reproducido alegando causa del art. 52c) en relación con el art. 51.1 (causas económicas). doc. 6 actora).

  4. Que la empresa, con más de 100 trabajadores y menos de 300, en la decisión extintiva ha cumplido todas las formalidades legales para que surta efecto con arreglo a derecho. En particular puso a disposición del trabajador de forma inmediata y al momento del acto del despido, la indemnización que pudiere corresponder así como de los 30 días en sustitución del periodo de preaviso previsto legalmente, la redacción de la carta no provocó indefensión al trabajador, y el despido fue un despido individual en tanto en cuanto no era preciso acudir al procedimiento de despido colectivo por no superar los despidos de trabajadores de la empresa el 10% en un periodo de 90 días. Por último, no resulta acreditado que la empresa adoptase dicha decisión extintiva en represalia por la reclamación efectuada a la empresa por el trabajador por escrito dos días antes (7/09/09) de los incentivos que le pudieren corresponder de los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

  5. Que las causas económicas alegadas por la empresa como base del despido resultan justificadas al haber presentado pérdidas continuadas desde el ejercicio 2007, destacando por su cuantía las del ejercicio 2008 que obligó a la empresa a adoptar medidas extintivas de las relaciones laborales, extinción de la línea del negocio in home al que estaba asignado el actor como gerente de diversificación.

  6. Que la línea de negocio en la que el actor prestaba sus servicios provocaba el déficit económico de la empresa en su conjunto no pudiendo concluirse que el déficit financiero y patrimonial estuviese únicamente localizado en el área o unidad económica que estaba asignada al demandante, y aunque la adopción de las medidas mencionadas han contribuido a frenar la descapitalización de la empresa no obstante es preciso seguir realizando ajustes entre los que se encuentra la extinción de la relación laboral del actor.

  7. Que el demandante no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

  8. Que con fechas 7/01/2010, se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Apolonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 6 de abril de 2010 , dictada en virtud de demanda presentada en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.".

CUARTO

Por la Letrada Doña Josefa García Lorente, en nombre y representación de Don Apolonio , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2007, recurso núm. 4781/2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2011, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La primera y principal cuestión que se suscita en el presente recurso, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones como enseguida veremos, consiste en determinar si la omisión de la entrega de la copia de la carta de despido objetivo por la causa del apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores -necesidad de amortización del puesto de trabajo- a la representación de los trabajadores constituye una infracción que deba determinar la nulidad del despido.

  1. La sentencia recurrida, dictada el 15 de diciembre de 2010 (R. 3394/10) por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, ha dado en ese punto una respuesta negativa, al confirmar la resolución de instancia y mantener así la declaración de procedencia de la decisión empresarial que extinguió el contrato de trabajo del demandante por entender que concurría una situación negativa en la empresa, con pérdidas que son calificadas de importantes, y ello pese a que no consta acreditado que la empleadora hiciera entrega de una copia de la comunicación extintiva a los representantes de los trabajadores. La sentencia justifica esta decisión, en lo que aquí interesa, razonando que la ausencia de la comunicación, igual que la del preaviso, no anula la medida empresarial "ya que -según asegura de modo literal- el incumplimiento del trámite de audiencia al delegado sindical o a los representantes de los trabajadores no general siquiera la improcedencia del despido objetivo", citando al respecto una sentencia de suplicación ( STSJ País Vasco 28-4-1998 ).

  2. Por el contrario, la sentencia de contraste que se invoca en el primer motivo del presente recurso de casación unificadora, que es la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 18 de abril de 2007 (R. 4781/05), llega a la conclusión contraria, al considerar que no comunicar el cese a los representantes de los trabajadores acarrea su nulidad. En esa sentencia referencial, en efecto, se suscitaba si la omisión de la entrega de la copia de la carta de despido objetivo por la causa del apartado c) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores constituye, o no, una infracción determinante de la nulidad del despido. Y esta Sala llegó a la conclusión de que, entre las formalidades del despido, debe incluirse la entrega de la copia a los representantes porque la omisión de esa exigencia no constituye un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa sino que información a los representantes sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo.

  3. Concurren las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos supuestos estamos ante despidos objetivos -por causas económicas en la sentencia recurrida, organizativas, técnicas y económicas en la de contraste-, no constando en ninguno de los dos casos que se hubiera entregado copia a la representación legal de los trabajadores, pese a lo cual, la primera -la recurrida- acepta la procedencia de la decisión extintiva mientras que la segunda -la referencial- reconoce su nulidad. Existe por tanto la contradicción que se alega en este primer motivo y, por ello, debe examinarse la infracción que se denuncia del art. 53.1.c) del Estatuto de Trabajadores en relación con el 52.c) de la misma norma .

SEGUNDO

Como adelantamos, la cuestión que este primer motivo suscita ya ha sido resuelta por esta Sala, no sólo en la propia sentencia referencial sino en la mas reciente de 7 de marzo de 2011 (R. 2965), y a sus pronunciamientos hemos de estar, tanto por coincidir con ellos, como por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, máxime cuando en el presente caso, a diferencia de lo sucedido en otros litigios que, pese a invocarse la misma sentencia referencial, han concluido con la inadmisión de la casación unificadora por faltar el requisito de la contradicción (entre otros, STS 1-12-2010, R. 486/10 , y ATS 16-7-2008, R. 4400/07 , 13-11-2008, R. 275/08 , 10-6-2008, R. 4080/09 ), no existe dato alguno que pudiera permitir a los representantes de los trabajadores ponderar la situación en orden al control de los limites cuantitativos entre el despido objetivo y el despido colectivo.

En definitiva, para acoger favorablemente el primer motivo y, en consecuencia, declarar la nulidad del despido del demandante con las pertinentes consecuencias legales, aunque con remisión a cuanto de más se dice en nuestras precitadas sentencias TS 18-4-2007 y 7-3-2011 ), nos basta con reiterar que debe incluirse entre las formalidades requeridas por la ley " la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de lo Trabajadores : la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado".

La estimación, pues, conlleva la declaración de nulidad del despido del que fue objeto, condenando a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, sin perjuicio de las deducciones que procedan como consecuencia los que abonos que por tal concepto ya le hubiera sido satisfechos.

TERCERO

El favorable acogimiento del primer motivo del recurso hace ya innecesario el análisis del segundo, en el que se postula la declaración de improcedencia del despido e igualmente se denuncia la infracción del art. 53.1.c), en relación con el 52.c), ambos del Estatuto de los Trabajadores y se invoca como sentencia de contraste la también dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 23 de enero de 2008 (R. 1575/07 ), porque, aunque en el cuerpo del propio escrito de formalización nada se diga al respecto del carácter subsidiario de ese segundo motivo, en el suplico sí se asegura, lógicamente, tal planteamiento subsidiario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Josefa García Lorente, en nombre y representación de D. Apolonio , contra la sentencia de 15 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3394/10 , interpuesto frente a la sentencia de 6 de abril de 2010, dictada en autos número 54/10, por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid , seguidos a instancia del hoy recurrente contra "Posventa Digital Servicio 10 S. L.". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto en su día por el actor contra la sentencia de instancia, que ha de ser revocada para estimar la demanda formulada y declarar la nulidad del despido del que fue objeto, condenando a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en los términos arriba expuestos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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