STS, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Plácido , contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2184/09 , formalizado por SUR ELECTRIC MARTÍA, S.L, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, de fecha 13 de marzo 2009 , recaída en los autos núm. 12/09, seguidos a instancia de Don Plácido contra SUR ELECTRIC MARTÍA, S.L., MUTUA CESMA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2.009 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 11 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Plácido contra Sur Electric Martia S.L. debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la suma de 4.378'62 euros.- Que debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y a Fremap de todos los pronunciamientos contra la mismas deducidos.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- D. Plácido fue contratado por Sur Electric Martia S.L. en fecha 4 de septiembre de 2007 con la categoría de oficial 2ª electricista, finalizando la relación laboral el día 27 de diciembre de 2007. Sur Electric Martia S.L. tenía concertada la cobertura de los accidente de trabajo en mt.- 2.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 24 de noviembre de 2007 y se ha encontrado en situación de Incapacidad Temporal desde el día 24 de noviembre de 2007 hasta el día 8 de octubre de 2008.- 3.- La base de cotización por accidente de trabajo del mes de octubre de 2007 ascendía a la suma de 1.296'95 euros (41'84 euros diarios).- 4.- El actor en el periodo de 25/11/2007 a 27/12/2007 percibió por Incapacidad Temporal la suma de 1035,54 euros. Si se toma como base reguladora diaria la antes expresada la cantidad por dicho periodo asciende a 1.380,72 euros..- En el segundo período de 28/12/2007 a 24/6/2008 el actor percibió 5.272,20 euros. Si se toma como base reguladora diaria la antes expresada la cantidad por dicho periodo asciende a 7531,20 euros.- En el tercer período que abarca desde el 25/6/2008 a 8/10/2008, el actor percibió 2.660,60 euros. Si se toma como base reguladora diaria la antes expresada la cantidad por dicho periodo asciende a 4.435,04 euros.- Todo ello según el detalle que obra en el Hecho Cuarto de la demanda y que se da por reproducido.- 5.- El actor ha percibido de Fremap desde el día 4 de enero de 2008 hasta el día 31 de octubre de octubre de 2008 las sumas que se expresan en el cuadro desglose que obra en el folio 86 y que se da por reproducido.- 6.- A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla y Provincia.- 7.- En reclamación del complemento de Incapacidad Temporal según el artículo 25 del Convenio Colectivo que asciende a la suma de 4.378'62 euros, con fecha 7 de noviembre de 2008 se presentó solicitud de conciliación celebrándose la misma el día 4 de diciembre de 2008 con el resultado celebrado sin avenencia".-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de SUR ELECTRIC MARTÍA, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por SUR ELECTRIC MARTÍA S.L., contra la sentencia de fecha 13/03/2009 dictada por el Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por Plácido , contra SUR ELECTRIC MARTÍA, S.L., MUTUA CESMA e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que estimando parcialmente la demanda promovida por Plácido , contra SUR ELECTRIC MARTÍA S.L debemos de condenar y condenamos a esta empresa a abonar al actor la cantidad de 345,18 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos absolutorios respecto de las demás codemandadas que contiene la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Don Plácido , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 11 de abril de 2000 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En este procedimiento se recurre para la unificación de doctrina la STSJ Andalucía/Sevilla 15/07/10 [rec. 2184/09 ], que revocando la decisión pronunciada en fecha 13/03/09 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla [autos 12/09], argumentó que la mejora complementaria por IT -hasta el 100 por 100 del salario- pactada en Convenio Colectivo «viene ligada al propio vínculo laboral y para extender esta obligación más allá de la duración del contrato que une a empresa y trabajador, sería imprescindible un pacto expreso»; por lo que ante la ausencia de tal pacto colectivo en el caso objeto de debate, en que el trabajador se hallaba de baja por IT derivada de accidente de trabajo desde el 24/11/07, resolvió negar el derecho del trabajador a percibir la indicada mejora voluntaria desde que su contrato de trabajo hubiese finalizado en 27/12/07.

Pronunciamiento de la Sala de lo Social que se recurre la unidad de doctrina, señalándose como decisión de contraste la STSJ La Rioja 11/04/00 y denunciando -siquiera sin apartado específico- la infracción del art. 25 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Sevilla y su provincia.

  1. - El supuesto de hecho que enjuician ambas sentencias contrastadas es sustancialmente idéntico y la decisión judicial es opuesta, en los términos que exige el art. 217 LPL para la viabilidad del recurso para la unificación de la doctrina, requiriendo contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, a verificar por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 18/07/11 -rcud 3970/10 -; 13/09/11 -rcud 3426/10 -; y 19/09/11 -rcud 4056/10 -). En efecto:

    a).- En ambos casos por convenio colectivo se pacta la mejora del subsidio de IT para los accidentes de trabajo hasta el 100 por 100 del salario, sin precisión adicional alguna. En el caso de la decisión recurrida, el art. 25 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla [Boletín Oficial nº 184/2006 ] dispone -bajo el epígrafe «IT por accidente de trabajo»- que «A partir del primer día de la baja médica ... las empresas vendrán obligadas a complementar la prestación económica de IT hasta el 100% de la Base Reguladora del trabajador»; y en el de la resolución de contraste, el art. 25 del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias Vinícolas y Alcoholeras de la Comunidad Autónoma de La Rioja [Boletín Oficial de La Rioja nº 107/1997 ] preceptúa que «En aquellos casos en que se produzca I.T. por Accidente Laboral o Enfermedad Profesional, se abonará hasta el 100% del salario, desde el primer día de esta situación».

    b).- También en los dos supuestos los demandantes ven extinguida su relación laboral con anterioridad a la finalización del proceso. Y

    c).- A pesar de esa identidad, las resoluciones divergen por completo en su decisión, siendo así que la recurrida excluye que la obligación de abonar el complemento subsista tras la extinción del contrato de trabajo, y la de contraste mantiene - contrariamente- que el derecho del trabajador se mantiene durante la persistencia de la situación de IT, incluso tras la finalización de la relación laboral.

  2. - A los efectos de justificar la identidad que apreciamos se ha de decir que no es relevante el hecho de que las sentencias comparadas resuelvan sobre convenios colectivos distintos, si «en ambos casos es idéntica, en los sustancial, la regulación ... Y lo que rechaza nuestra doctrina a efectos de contradicción no es la contraposición de preceptos distintos, sino que éstos regulen la materia controvertida de modo diferente» (recientemente, SSTS 14/04/10 -rcud 2531/09 -; 18/05/10 -rcud 2773/09 -; 24/02/11 -rcud 1764/10 -; 11/04/11 -rcud 1600/10 -; 01/06/11 -rcud 554/10 -; y 13/09/11 -rcud 3426/10 -). Y en el caso de autos - como vimos- la disposición convencional resulta básicamente idéntica, con referencia al día inicial del complemento al subsidio, pero no a su posible extinción por el fin de la relación de trabajo.

    Y de otra parte, aunque en la sentencia de contraste se rechaza la revisión fáctica dirigida a hacer constar la concreta fecha tal extinción contractual -interesada por la empresa-, y ello pudiera hacer pensar indebidamente que esa ausencia fáctica determina falta de hechos en los que sustentar la contradicción [como se mantuvo para la ausencia de hechos declarados probados en STS 11/05/09 -rcud 234/08 -], de todas formas ha de observarse, de un lado que aquella ausencia resultaría a la postre irrelevante, puesto que la identidad de debates persistiría aún a pesar de la falta de esa precisión temporal, y de otra parte ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de suplicación desatendió la revisión «por economía procesal» y sin poner en duda que la misma se hubiese producido en 31/10/97 [el alta médica tuvo lugar año y medio después, en 10/02/09], tal como evidencia el fundamento quinto, con lo que ese rechazo no debe impedir que tal dato de hecho -incuestionado por la propia Sala de suplicación- se tenga en cuenta por este Tribunal (recientes SSTS 30/06/10 -rcud 4123/08 -; 11/04/11 -rcud 1845/10 -; y 30/05/11 - rcud 2192/10 -).

SEGUNDO

1.- Entrando ya en la cuestión de fondo ha de indicarse, en primer término, que conforme indicamos más arriba, el art. 25 del Convenio Colectivo del Sector Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla dispone escuetamente [en términos de igual significado que los empleados por el Convenio de La Rioja contemplado en la decisión referencial] que «A partir del primer día de la baja médica ... las empresas vendrán obligadas a complementar la prestación económica de IT hasta el 100% de la Base Reguladora del trabajador». Y que la cuestión que se debate en las presentes actuaciones es, conforme a la exposición efectuada en el precedente fundamento jurídico, la de si la empresa ha de abonar la mejora pactada durante todo el periodo de IT o si tal obligación concluye cuando previamente a la extinción de aquélla finaliza el propio contrato de trabajo.

  1. - La respuesta correcta es la ofrecida por la sentencia de contraste, siendo así que: a).- La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos -o pactos de empresa- que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, lo que comporta que el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS ( SSTS 20/03/97 -rcud 2730/96 -; 13/07/98 -rcud 3883/97 -; 20/11/03 -rcud 3238/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -); b).- Si bien esta remisión implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -), no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio «pro beneficiario»; y c).- Asimismo, conforme al art. 1281 CC , hay que estar como primer canon de interpretación a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéuticas que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 -rcud 4466/02 -; y - Sala General- 15/05/00 -rcud 1803/99 -).

    Pues bien, en el caso concreto de que tratamos y en atención a su específica regulación convencional, desde el momento en que el derecho se reconoce a favor de la «IT por accidente de trabajo» y que tal derecho se configura «a partir del primer día de la baja médica», sin excepcionarse -explícita o implícitamente- periodo alguno posterior, tanto la redacción del precepto colectivamente pactado cuanto del propio texto del art. 192 LGSS [«cuando ... un trabajador haya causado el derecho a la mejora ... ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento»], así como la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, todos ellos llevan a la conclusión de que -como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente trasciende -es necesaria- en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria. Al menos -insistimos- en la regulación colectiva que es objeto de examen.

  2. - En todo caso parece oportuno destacar que no resultan novedosos para la Sala ni esa aplicación de los criterios inspiradores de la Seguridad Social a las mejoras voluntarias, ni el rechazo a toda interpretación restrictiva en la materia, cual se evidencia en la doctrina -muy próxima a la de autos y oportunamente recordada por el Ministerio Fiscal- que extiende la obligación complementaria de la empresa a todo el periodo en que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses, por considerarse que el complemento tiene la misma estructura y función que el subsidio ( SSTS 07/11/05 -rcud 3846/04 -; y 10/11/10 -rcud 3693/09 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Con imposición de costas en suplicación y sin ellas en este trámite de casación [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Plácido y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en fecha 15/Julio/2010 [recurso nº 2184/09 ...], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 13/Marzo/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Sevilla [autos 12/2009], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por la representación de «SUR ELECTRIC MARTIA, S.L.», confirmando la decisión de instancia.

Se acuerda la pérdida de la consignación, el destino legal para el depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente en trámite de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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