STS, 20 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:8765
Número de Recurso2471/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2471/2009 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación legalmente conferida, contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 377/05 , sobre sanción por cortes de suministro sucedidos entre los meses de junio a septiembre de 2004 en Málaga.

Habiendo comparecido como parte recurrida la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. representada por el Procurador Sr. Guerrero Tramoyeres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 377/05 , contra la Resolución de 11 de abril de 2005 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por la que se impone a la demandante una sanción en la cuantía del proceso, por una infracción muy grave por los cortes de suministro ocurridos entre los meses de junio a septiembre de 2004 en Málaga capital y provincia.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicta Sentencia el 23 de diciembre de 2008 , cuyo fallo expresa:

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. representada por el Procurador Sr. Díaz Valor y defendida por el Letrado Sr León Fernández Valor contra Resolución de 11 de abril de 2005 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que anulamos en cuanto a la cuantía de la multa que la fijamos en 60.101,22 euros. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Letrada de la Junta de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de marzo de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la Letrada de la Junta de Andalucía interpuso el 17 de septiembre de 2009 el citado recurso de casación, en el que hace valer un único motivo impugnatorio al amparo del articulo 88.1.d) de la LJCA , esto es, por infracción del art. 60 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , en relación con los artículos 41 y 42 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre y el articulo 131 de la Ley 30/92 .

Estima la parte recurrente que aunque la propia sentencia reconoce la existencia de 103 cortes de suministro en 4 meses, sin embargo, no considera que se haya cometido una infracción muy grave, pero constituye una actitud negligente por una inobservancia absoluta, siendo evidente la culpabilidad de la empresa distribuidora, frente la tesis mantenida por la Sala de instancia, que ha omitido realizar una mínima ponderación de las circunstancias concurrentes, perjuicios a miles de usuarios, que, a su juicio, no permiten rebajar la sanción impuesta.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó el Procurador Sr. Guerrero Tramoyeres en representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., con fecha 18 de enero de 2010.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 13 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estima parcialmente el recurso número 377/05 interpuesto contra la Resolución de 11 de abril de 2005 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por la que se impone a la demandante una sanción de multa de 601.012,11 euros, por una infracción muy grave por los cortes de suministro ocurridos entre los meses de junio a septiembre de 2004 en Málaga capital y provincia.

La Sentencia de instancia estima parcialmente el recurso, confirmando la resolución recurrida, con excepción de la cuantificación de la multa, que se fija en la suma de 60.101,22 euros, sobre la base de las consideraciones siguientes:

[...] Aun constatado la falta de acreditación de la vulneración de los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1955/00 , como se ha indicado con anterioridad, es cierto que la interrupción del suministro eléctrico se produjo, por lo que se ha determinar si esa interrupción implica la comisión de la infracción sancionada tipificada como infracción muy grave en el art. 60.4 de la Ley 54/97 que dispone "interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen".

El art. 50 respecto de la suspensión del suministro establece '1. El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo, lo dispuesto en Los apartados siguientes....2.Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine."

Fuera de los supuestos previstos en el artículo citado, o cuando se produjeran interrupciones programadas sin autorización o sin cumplir los requisitos reglamentarios tendrían acomodo en el tipo legal, con independencia de la calidad en la prestación del servicio. Ahora bien, ello no supone que toda interrupción del suministro fuera de las expresamente reguladas, den lugar a la comisión de la infracción, sino que es necesario la existencia de culpabilidad, correspondiendo a la Administración acreditar su concurrencia.

No puede desconocerse que en el plazo de cuatro meses se produjeron un total de 103 cortes de suministro, siendo 60 los días que sufrieron dichos cortes. La mayor parte de los cortes de suministro tuvieron su causa en diversas averías, por lo que precisamente de esa reitera de interrupciones, se infiere la existencia de cierta responsabilidad de la actora, aun a título de simple inobservancia, en el perfecto mantenimiento de las instalaciones que garantice el suministro.

Ahora bien, al no haberse probado por la Administración, la falta de revisión o mantenimiento reglamentariamente exigido de las instalaciones a la estaba obligada la actora, habiéndose imputado la responsabilidad, por la simple inobservancia de una conducta más diligente en dicho mantenimiento que hubiera podido evitar las numerosísimas interrupciones, y no habiéndose acreditado la vulneración de los arts. 41 y 42 del Real Decreto 1955/00 , a la que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior, parece más adecuada la tipificación de la conducta como grave a tenor de lo establecido en el art. 61 de la Ley 54/97 , al disponer su párrafo primero "son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves. . .".

Al tipificarse la conducta como grave ha de imponerse la multa en la cuantía señalada en el art. 64, en el importe de 60.101,22 euros, siguiendo el mismo criterio de graduación que había seguido la Administración de imponerla en la mínima prevista para la infracción sancionada".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando la infracción del artículo 60 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como en el artículo 131 de la Ley 30/92 , en cuanto que la sentencia recurrida incurre en error de Derecho al proceder a modificar la calificación de la infracción efectuada por la Administración de falta muy grave a grave, y rebajar la sanción de multa a la cuantía mínima fijada por la Ley para las infracciones graves.

TERCERO

Como ya hemos tenido ocasión de expresar en ocasiones anteriores ante supuestos de hecho muy similares, en virtud de un principio de unidad de doctrina debemos declarar haber lugar al presente recurso de casación, acogiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010 (RC 3793/2007 ), y recogidos en la posterior Sentencia de 22 de junio 2010 (RC 3470/2007 ), en la cual se resolvian sendos recursos de casación interpuestos por la letrada de Junta de Andalucía, en términos análogos. Se trataba de supuestos en los que esta Sala, apreció la quiebra del artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico por el cambio de calificación realizado por la Sala de instancia y confirma la infracción como muy grave.

En la sentencia de 22 de junio de 2010 , antes aludida, dijimos:

En primer lugar debemos partir de que no existe controversia sobre los hechos básicos, puesto que por un lado la empresa eléctrica no niega las interrupciones y, por otro, la Sentencia asume la realidad de las mismas, tal como se indica expresamente in initio del fundamento jurídico cuarto, que se acaba de transcribir. La discrepancia se centraría, por tanto, en que la Administración andaluza entiende que los cortes de suministro, por su frecuencia y duración, se deben al deficiente mantenimiento de la red de distribución, a su inadecuada dimensión o a ambos factores, mientras que Endesa sostiene que, con alguna excepción, los cortes de deberían a diversas averías o circunstancias ajenas a su responsabilidad.

En segundo lugar debe también señalarse que la resolución sancionadora funda la sanción por las interrupciones de suministro de energía que considera probadas "en base a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del ya referenciado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , y en los que se establece que corresponde a las empresas distribuidoras la obligación de prestar el servicio de suministro de forma regular y continua y con los niveles de calidad que se determinen en las disposiciones aplicables. Dicha infracción está tipificada como muy grave en el artículo 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y que según su artículo 64.1 será sancionado con multa de hasta 3.005.060,52 euros [...]".

Pese al tenor de la resolución sancionadora que acaba de transcribirse debe recordarse, en tercer lugar, que el régimen sancionador está determinado en la propia Ley del Sector Eléctrico, en cuyo Título X se especifican las infracciones ( artículos 60 a 63) y las sanciones ( artículo 64), no en el Real Decreto 1955/2000 , cuyas previsiones sirven, sin embargo, para integrar determinados elementos de algunos de los tipos infractores previstos en los referidos preceptos de la Ley, al determinar y concretar las obligaciones de las empresas distribuidoras.

Pues bien, aunque es verdad que la propia resolución sancionadora da pie al equívoco de considerar que la infracción cometida es no haber cumplido con las obligaciones contempladas en los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1955/2000 al mencionarlos en primer lugar como fundamento de la sanción, lo cierto es que dicha resolución establece con toda claridad que la infracción sancionada es la contemplada en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico (hoy contemplada en términos análogos en el apartado 12 del propio artículo 60), cuyo tenor literal es el siguiente:

"La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen."

Debemos pues delimitar al tipo infractor establecido por el referido artículo 60.4, que ya hemos examinado en la Sentencia de 21 de mayo de 2.008 (RC 3.378/2.007 ) en los siguientes términos:

[...]En el segundo motivo de casación se acumulan, indebidamente, dos imputaciones contra la sentencia de instancia que, dado su carácter heterogéneo, hubieran requerido un tratamiento diferenciado.

El motivo plantea una primera cuestión que será la clave del litigio, a saber, la interpretación de los artículos 50 y 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (a cuya cita añade la recurrente la del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, suministro y los procedimientos de autorizaciones de instalaciones de energía eléctrica).La tesis de la recurrente es que, "contrariamente a lo que expresa la sentencia, en ningún momento se ampara en esa legislación que la interrupción del suministro eléctrico de autos pueda ser motivo de imposición de la sanción", por lo que, a su juicio, se produce una vulneración del principio de tipicidad.

Junto a este planteamiento de fondo, la recurrente añade que se vulneran también tanto el principio de culpabilidad (con cita del artículo 130.1 de la Ley 30/1992 ) como la jurisprudencia recaída al respecto, de la que serían muestra las sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 1984 , 16 de mazo de 1988, 23 de diciembre de 1991 y 16 de febrero de 1990 .

El Tribunal de instancia rechazó la parte correlativa de la sentencia en los siguientes términos: [...]

[...] Analizaremos en primer lugar las cuestiones relativas a la tipicidad de la conducta. La interpretación de las normas legales (Ley 54/1997) y reglamentarias(Real Decreto 1955/2000) que propugna la sociedad recurrente no puede ser acogida. El legislador no ha querido relegar los efectos del incumplimiento de la obligación de suministro de energía eléctrica al mero campo de las relaciones privadas (esto es, a la determinación de sus efectos económicos en cuanto a los descuentos de facturación y a la eventual responsabilidad por daños y perjuicios) sino que lo ha dotado de una significación infractora. Junto a las medidas de estímulo de la mejora de la red de distribución (primordialmente por vía tarifaria) ha dispuesto la utilización de la técnica sancionadora como medio de obligar a las empresas distribuidoras a que mantengan unos determinados niveles de calidad del suministro, entendida en su sentido amplio que incluye la continuidad de éste.

El artículo 60.4 de la Ley 54/1997 , norma en este caso utilizada para castigar la conducta ya expuesta, permite a la Administración considerar y sancionar como infracción muy grave la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen. Las interrupciones o suspensiones del suministro que tengan un alcance territorial determinado y no se atengan a las prescripciones legales o reglamentarias son sancionables, pues, y lo son -en principio- al margen de que en su génesis concurran elementos intencionales o no: como seguidamente concluiremos, las interrupciones no queridas expresamente pero derivadas de un defectuoso estado de las instalaciones de distribución pueden ser sancionadas administrativamente.

En contra de lo que sostiene la recurrente, no es preciso "un acto voluntario de querer interrumpir el suministro eléctrico" para que resulte aplicable el artículo 60.4 de la Ley 54/1997 . Las interrupciones no intencionadas sino meramente accidentales (con las excepciones que a continuación diremos) que no se atengan a las normas reguladoras del suministro encajan, repetimos, en la descripción de la conducta sancionable. Aun cuando en la exégesis de aquel precepto el término "suspensiones" parece, en efecto, referirse primordialmente a las que han sido objeto de una decisión previa directamente encaminada a tal fin, como se deduciría de lo que dispone el artículo 50 de la Ley 54/1997 , las interrupciones sancionables pueden producirse de manera no intencional ("interrupciones-hecho" en la terminología de la recurrente) sin que por ello dejen de ser antijurídicas.

La lectura del artículo 60.4en relación con el artículo 50, ambos de la Ley 54/1997 , pone de relieve que determinadas "suspensiones" son plenamente legítimas: puede suspenderse el suministro de energía eléctrica (con determinadas condiciones que ahora no son del caso) a los consumidores que -a cambio de una tarifa más beneficiosa- así lo hayan pactado en su contrato, o que dejen de pagarlo; podrá suspenderse asimismo por causa de fuerza mayor o ante situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas; y también cuando la suspensión sea imprescindible para el mantenimiento, la seguridad del suministro, la reparación de instalaciones o la mejora del servicio.

Las "interrupciones" de suministro tienen un carácter no absolutamente coincidente con el de las "suspensiones", interpretadas estas últimas en la acepción ya referida. Las interrupciones se caracterizan por una duración habitualmente menor aunque su resultado es el mismo, la privación del suministro a un consumidor o a una zona o núcleo de población. Y técnicamente se producen cuando el valor eficaz de la tensión en los puntos de suministro no supera el 10 por 100 de la tensión declarada ( artículo 100 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1955/2000 ). Y aun cuando ciertamente es posible que determinadas interrupciones de duración igual o inferior a tres minutos no sean tenidas en cuenta (como dispone el apartado siete del Anexo de la Orden ECO 797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico), las que superen dicho tiempo y no cumplan los requisitos legales y reglamentarios que las autorizan pueden ser sancionadas a título del artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico .

Es cierto que las interrupciones pueden estar también legitimadas por una previa decisión administrativa, en cuyo caso estamos ante "interrupciones programadas" en los términos del artículo 101.3 del Reglamento aprobado el por Real Decreto 1955/2000 , supuestos que obviamente no resultarán sancionables. Cuando no sea este el caso y se trate de interrupciones imprevistas, habrá que precisar su etiología para determinar la responsabilidad de la empresa distribuidora: las provocadas por causa de fuerza mayor o por las acciones de terceros no podrán ser imputadas a aquéllas, si bien en el análisis de estas circunstancias habrá que atender a lo que dispone el artículo 105 del citado Reglamento(esto es, que "no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas [ni] los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga").

En conclusión, entre las interrupciones sancionables en virtud del artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico se incluyen aquellas que presentan las características de la de autos: interrupciones imprevistas, no autorizadas, que han afectado a una zona o grupo de población y en cuya génesis confluyen tanto factores atmosféricos no calificables de fuerza mayor cuanto fallos de equipos y materiales, corrosión, defectos de mantenimiento o de montaje y otros similares que revelan la inadecuación de las instalaciones imputable a la empresa distribuidora de energía eléctrica.

Debe rechazarse, pues, la tesis mantenida en esta parte del segundo motivo casacional sobre la falta de tipicidad de los hechos." (fundamentos de derecho séptimo y octavo)

A lo señalado entonces y dados los términos de la Sentencia ahora impugnada debemos añadir las siguientes consideraciones. De acuerdo con lo dicho en la Sentencia de esta Sala que se acaba de reproducir, al margen de las causas de suspensión de suministro de orden privado -supuestos previstos en el contrato de suministro o impago-, la circunstancia que delimita la infracción es la propia interrupción del servicio por causas no justificadas, que sólo podrían ser bien fuerza mayor u otras causas no imputables a la empresa suministradora, bien el carácter programado de la interrupción en los términos previstos por la Ley o reglamentariamente.

En este contexto, son las previsiones reglamentarias del Real Decreto 1955/2000las que llevan a la Sala de instancia a exonerar a la empresa distribuidora de haber incurrido en la infracción muy grave estipulada en el artículo 60.4 de la Ley. La tesis de la Sala de instancia es que la Administración sancionadora no ha especificado el incumplimiento de calidad del servicio en los términos de los artículos 99 y siguientes del Real Decreto 1955/2000 , como sería su deber en el ejercicio de la potestad sancionadora. Sin embargo y como vamos a ver, no todos esos preceptos que se refieren a la continuidad como elemento de la calidad del suministro (99, 100y 101) o al cumplimiento de dicha calidad y a las consecuencias de su incumplimiento (104 a 107 y 109) son igualmente relevantes a los efectos de la tipicidad definida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico .

En primer lugar, el artículo 41 del referido Real Decreto contempla entre las obligaciones de las empresas distribuidoras la de prestar "el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad establecidos en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo" (letra c), lo que supone una doble exigencia, continuidad del suministro y determinados estándares de calidad del mismo. El contenido de esta obligación es explicitado en el propio Real Decreto, cuyo artículo 99-desarrollo del artículo 48 de la Ley del Sector Eléctrico - define la calidad del servicio como "el conjunto de características, técnicas y comerciales, inherentes al suministro eléctrico exigibles por los sujetos, consumidores y por los órganos competentes de la Administración" (apartado 1), y detalla su contenido en tres vertientes, la continuidad (apartado 2.a), la calidad del producto, relativa a las características de la onda de tensión (apartado 2.b) y la calidad en la atención y relación con el cliente (apartado 3.c).

Pues bien, resulta claro que la infracción tipificada en el artículo 60.4 de la Ley del Sector eléctrico supone, en términos reglamentarios, la infracción del cumplimiento de la obligación de suministro de energía eléctrica por parte de las empresas distribuidoras en lo que atañe a la continuidad del suministro, esto es, al contenido de la calidad del mismo comprendida en el referido artículo 99.2.a) del Real Decreto 1955/2000 , no en cambio a las exigencias de calidad de la onda de tensión comprendidas en el apartado 2.b) del mismo precepto o a a las exigencias sobre la atención al público. Por otra parte, el artículo 100, en sus apartados 5 y siguientes define diversos conceptos e índices relativos a la interrupción del servicio determinando, como ya dijimos en la Sentencia antes transcrita. Así, las interrupciones se definen como la condición de la tensión en los puntos de suministro inferior al 10 por ciento de la tensión declarada. Finalmente, elartículo 101determina que la continuidad del servicio viene determinada por el número y duración de las interrupciones, sin que estipule un numero o duración determinada de las interrupciones para la imposición de sanciones, y define los términos de las interrupciones programadas, que serían las autorizadas administrativas según determinados requisitos a los efectos de tareas de mantenimiento.

Como conclusión del examen de estos tres preceptos reglamentarios, los artículos 99 , 100 y 101 del Real Decreto 1955/2000 , en relación con la tipicidad, se constata que el artículo 99 se limita a definir la continuidad como un elemento de la calidad, pero no añade precisión alguna al tipo infractor de interrumpir sin causa justificada dicha continuidad. Elartículo 100define diversos conceptos y términos, y es relevante para la tipicidad al definir qué debe entenderse como interrupción del suministro, como ya hemos indicado. Finalmente, también lo es el artículo 101 -desarrollo del artículo 50 de la Ley del Sector Eléctrico -, ya que especifica cuáles son las interrupciones programadas que cuentan con autorización administrativa, que quedarían fuera de las conductas sancionables.

Veamos seguidamente los artículos 104 a 107, referidos al cumplimiento de las exigencias de calidad individual y zonal, que son también desarrollo del artículo 48 de la Ley del Sector Eléctrico . El artículo 104se refiere al cumplimiento de la obligación de calidad en relación con cada usuario. El precepto estipula, en lo que respecta a la continuidad del suministro, unos límites máximos de interrupciones no programadas mayores de tres minutos en función del tipo de zona en que se encuentre, tipos definidos en elartículo 99.3 del propio Real Decreto. Podría pues plantearse, y sin duda así lo ha entendido la Sala de instancia, si las interrupciones que no sobrepasasen tales límites referidos a cada zona no serían conductas sancionables, lo que obligaría a la Administración supervisora a acreditar, para imponer una sanción por incurrir en la conducta prevista en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico , que las interrupciones superan los límites previstos en dicho precepto según las zonas en que se hayan producido. Sin embargo, no es esa la finalidad del precepto, que atiende sólo a las relaciones entre la empresa suministradora y el cliente individualmente, de forma que en el precepto siguiente, el artículo 105(denominado precisamente "consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio individual"), se estipulan como consecuencias de tal incumplimiento determinados descuentos que habrán de aplicarse en la facturación. Esta conclusión se refuerza si se atiende al apartado último, en el que se prevé que "la Administración competente podría ordenar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de expedientes informativos o sancionadores por falta de calidad"( artículo 105.9). Quiere esto decir que las previsiones sobre la calidad individual contemplados en los artículos 104 y 105no están encaminadas a integrar el tipo sancionador establecido en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico , sino a regular las relaciones entre empresa distribuidora y cliente, de tal forma que la superación de los límites de interrupciones previstos en los mismos ni obligan ni impiden la incoación de un expediente sancionador, sino que el Real Decreto se limita a contemplar tal hipótesis como un supuesto de posible ejercicio de la potestad sancionadora. Es en definitiva el propio tipo legal delimitado en el artículo 60.4 de la Ley (interrupciones para una zona o grupo de población sin causa de justificación en los términos expuestos antes -programadas, fuerza mayor, supuestos de contratación o impago-, tal como se definen las interrupciones en el artículo 100), el que determina el posible ejercicio de la potestad sancionadora por el titular de la misma, quien deberá graduar dicho ejercicio en función de la gravedad de las interrupciones del servicio (duración y número de las mismas).

El mismo análisis cabe hacer de los artículos 106 y 107, referidos a la calidad zonal, en los que puede constatarse del tenor de varios apartados e incisos que sus previsiones no están encaminadas a circunscribir el ejercicio del tipo infractor que se viene examinando. Así, el inciso final del artículo 106.3 establece que ningún municipio debe superar un determinado valor del índice TIEPI -definido en el artículo 100.6 como el tiempo de interrupción equivalente de la potencia instalada en media tensión- durante más de dos años consecutivos, siendo claro que no puede considerarse condicionada la infracción tipificada en el artículo 60.4 de la Leya incumplimientos de tan larga duración. Asimismo, el artículo 107(denominado consecuencias del incumplimiento de la calidad zonal) contempla como consecuencia de deficiencias en la calidad zonal la realización de planes de mejora, no el ejercicio de la potestad sancionadora, a la que se refiere exclusivamente en el apartado 5 para el supuesto de no elaboración o ejecución de tales planes.

Se confunde pues la Sala de instancia cuando condiciona el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de la infracción muy grave establecida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico a la acreditación de parámetros estipulados en los preceptos reglamentarios referidos a la calidad individual o zonal.

Establecidos tales puntos de partida normativos, debemos tener en cuenta, como ya se ha indicado, que la Sala de instancia no pone en cuestión el número y duración de las interrupciones producidas, cuyo listado consta en el expediente, en particular en la propuesta de resolución, y que no son negadas por la propia empresa distribuidora sancionada. Así las cosas, resulta inaceptable prescindir del incumplimiento admitido por la propia Sala de la obligación de mantener la continuidad del suministro, primero de los criterios de calidad contemplados por el artículo 99 del Real Decreto 1955/2000 , y objetar en cambio a la Administración sancionadora el no haber acreditado el incumplimiento de previsiones ajenas a la delimitación de la infracción sancionada, todo ello dentro del ámbito provincial empleado por el propio artículo 99como demarcación territorial de referencia.

Lo dicho nos lleva a la conclusión de que tiene razón la Administración recurrente cuando denuncia la infracción del artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico , ya que en efecto la Sala juzgadora ha cambiado la calificación de la infracción aplicada por la Administración no por no concurrir el presupuesto de hecho que la determina (una interrupción o suspensión del suministro sin concurrir los requisitos legales que la justifiquen), sino por no acreditar el incumplimiento de otros parámetros relativos a la calidad individual y zonal contemplados en el Real Decreto 1955/2000, así como en relación con el equipamiento y dimensión adecuadas de las instalaciones estipulados en el artículo 42 de la misma disposición. La anulación de la calificación infractora aplicada por la Administración hubiera requerido que la Sala hubiera dado por acreditado que no se produjeron las interrupciones del servicio (o no en la cantidad y duración imputadas), lo que la Sala niega expresamente; que hubiera concurrido causa legal para tales interrupciones, según lo prevenido en el propio artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico y desarrolla el artículo 101 del Real Decreto 1955/2000 , que contempla los requisitos para que las interrupciones sean programadas; o, finalmente, que hubiera considerado acreditado por la recurrente que las interrupciones se debían a averías o circunstancias ajenas a la responsabilidad de la empresa suministradora, como efectivamente alega Endesa. Al no haber considerado probados tales extremos la Sala ha conculcado el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico , cuya aplicación anula de forma errónea, sin atender a las previsiones del mismo.

Pues bien, aplicando como decíamos la argumentación contenida en la Sentencia de 11 de mayo de 2010 precedentemente expuesta al supuesto que ahora enjuiciamos no cabe sino estimar el presente recurso de casación y casar la Sentencia de instancia. En efecto, la Sala de instancia al igual que en los supuestos citados, gradúa la sanción impuesta a Endesa como grave en atención a la ausencia de acreditación por la Administración de la falta de revisión y mantenimiento de las instalaciones derivando "la responsabilidad de la inobservancia de una conducta más diligente" y por no justificarse la infracción de los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1955/2000 .

Por las mismas razones expuestas en la sentencia anteriormente transcrita, esto es, por la infracción del art.60.4 de la Ley del Sector Eléctrico , derivada de la nueva calificación de la infracción realizada por la Sala procede estimar el recurso de casación deducido por la Junta de Andalucía.

CUARTO

De conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hemos de resolver, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, sobre la conformidad o disconformidad a Derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11 de abril de 2005, dictado en el expediente sancionador incoado contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., por la interrupción ilegal del suministro de energía eléctrica en Málaga capital y su provincia, que impuso a la referida compañía, como responsable de la infracción tipificada en el artículo 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , la sanción de multa en la cuantía de 601.012,11 euros.

En el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11 de abril de 2005, se planteaban los siguientes motivos impugnatorios: la caducidad del expediente, vulneración de la presunción de inocencia, infracción del principio de tipicidad, infracción del principio probatorio e inexistencia de pruebas de cargo, vulneración del principio de los actos propios de la Administración e inaplicabilidad del control de calidad de servicio, y por ultimo, infracción del principio de proporcionalidad.

Como Tribunal de instancia debemos desestimar el recurso mencionado con similares razonamientos a los expuestos en la mencionada Sentencia de esta Sala jurisdiccional de 11 de mayo de 2010 .

En lo que respecta a la caducidad del expediente sancionador, al haber transcurrido más de seis meses desde la última denuncia hasta la notificación de la resolución sancionadora, debemos indicar que dicho motivo del recurso no puede prosperar, toda vez que es criterio reiterado de esta Sala, que el plazo para dictar la resolución en los expedientes sancionadores, no se inicia desde la denuncia sino desde el acuerdo de incoación del expediente. Así pues, habiéndose incoado el expediente el 20 de octubre de 2004 y notificado dicha resolución de iniciación el 12 de noviembre posterior, resulta claro que no ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses hasta la fecha de la resolución sancionadora, el 11 de abril de 2005, notificada el día 14 de ese mismo mes.

Las alegaciones sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia y de indefensión han de ser rechazadas. En la primera la actora se limita a señalar que la terminología empleada en el expediente sancionador prejuzgaba su responsabilidad, cuando lo relevante es la acreditación de la infracción por medio de dicho expediente, que resulta irrebatible puesto que la propia actora no discute la realidad de las interrupciones del servicio que originan la sanción.

En relación a la cuestión de la tipicidad -sobre la que versa el fundamento cuarto de la demanda- de la infracción muy grave establecida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico , debemos descartar -como ya dijimos en la Sentencia de 21 de mayo de 2.008 - la interpretación que hace la empresa suministradora del concepto de interrupción del suministro que determina la concurrencia del supuesto de hecho de la infracción exclusivamente como la interrupción determinada voluntariamente por la propia empresa. Por el contrario, lo que la infracción contempla es cualquier discontinuidad en el suministro que no encuentre causa de justificación, como ya se ha indicado anteriormente. Ciertamente no podría sancionar la Administración como infracción muy grave cualquier interrupción de suministro ocasionada por una avería, pero no es ese el supuesto que se recurre, en el que constan acreditadas un número de interrupciones de una entidad suficiente como para que la Administración haya considerado que se ha incumplido muy gravemente la obligación básica de una empresa distribuidora de proporcionar un suministro estable de electricidad, contenido nuclear de la calidad del servicio, según hemos comprobado. Y aunque no haya argumentado en términos concretos sobre cuales han sido los posibles problemas de mantenimiento o de dimensión que presumiblemente hayan propiciado los cortes de suministro, lo cierto es que lo que contempla la infracción muy grave aplicada contenida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico es la existencia de interrupciones, y que razonablemente las acreditadas en el expediente sancionador pueden calificarse como de extremada relevancia. Por último, tampoco la parte ha probado en términos concretos en su descargo el carácter inevitable de las averías producidas, pues la prueba de cargo es la existencia de interrupciones no programadas, no negadas por la empresa distribuidora, y es a ésta a la que compete justificar su falta de responsabilidad en dichas interrupciones. Debe con esto rechazarse también el fundamento décimo relativo a las pruebas, en el que la parte reclama aparentemente que correspondía a la Administración haber acreditado el origen de las interrupciones, cuando lo que a la Administración competía era acreditar el hecho de las interrupciones no programadas, lo que está reconocido por la propia documentación proporcionada por la empresa distribuidora como ya se ha indicado. Por el contrario, lo que la infracción contempla es cualquier discontinuidad en el suministro que no encuentre causa de justificación.

La siguiente alegación de la demanda se refiere a la supuesta inexistencia de pruebas de cargo. Reitera "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." que la Administración desconocía el estado en que se encontraban las instalaciones eléctricas así como la naturaleza de los defectos pendientes de corrección, limitándose a utilizar exclusivamente los datos aportados por aquella. Es precisamente el resumen de defectos presentado por "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." el que reflejaba los defectos apreciados por los técnicos.

A partir de este planteamiento, es obvio que la "prueba" de la infracción ha sido la información facilitada por quien la ha cometido, lo que dispensaba a la Administración de ulteriores verificaciones pues "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." no había rectificado en ningún momento los datos que ella misma aportó y éstos revelaban de modo suficiente la no subsanación de una parte de los defectos detectados. La queja de la entidad actora, más que realmente por falta de pruebas de cargo es por la procedencia de éstas. Sostiene, en efecto, que los datos fueron "aportados a requerimiento de la Administración, comprobándose posteriormente que, con evidente merma de sus garantías de defensa, sería utilizado como la única prueba de cargo. Se le obligó a declarar contra sí mismo y sin siquiera advertirle la imputación que se pretendía, con evidente merma de las garantías declaradas por nuestra propia Constitución, artículo 25 ".

Sin embargo, la mencionada queja no puede ser estimada, como no lo ha sido en recursos similares en los que se ha expresado con análogos términos (entre otros, los resueltos por sentencias de 21 de mayo de 2008 en los que "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." fue parte). Es cierto que, en abstracto, se podría producir una cierta tensión entre las exigencias de información impuestas por la Administración y el derecho constitucional a no declarar contra sí misma (artículo 24 y no 25, como en la demanda se afirma). Pero hemos reiterado que este último derecho no se vulnera cuando la empresa requerida ha de proporcionar a la Administración la información de unos hechos objetivos sobre su actividad y la situación de las redes e instalaciones de distribución de energía eléctrica. Datos objetivos e información que, por lo demás, en todo caso está obligada a facilitar a la Administración en virtud de su condición de distribuidora de la energía eléctrica, esto es, de prestadora de un servicio esencial objeto de una regulación administrativa que así expresamente lo impone. El distribuidor debe contar con un sistema de registro de incidencias que está a disposición de la Administración y ésta no resulta ajena -sino garante en última instancia- al control de la continuidad del suministro y de la calidad del producto. La obligación de proporcionar toda la información requerida sobre las incidencias en el suministro es una condición asumida ex ante por cualquier empresa que quiera distribuir energía eléctrica, de modo que forma parte de su haz de deberes ante la Administración, en cuanto sociedad titular del servicio esencial de distribución de energía eléctrica.

En relación con la vulneración del principio de los actos propios de la Administración, que se fundamenta en el carácter vinculante que según la parte recurrente tienen los pronunciamientos anteriores a la resolución impugnada, provenientes de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Granada, de los que la misma se aparta, así como las declaraciones atribuidas al Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía, merece un pronunciamiento desestimatorio. Efectivamente, consideramos que los diversos pronunciamientos relativos al periodo de implantación del procedimiento de registro y control aprobado por la Orden 797/2002, de 22 de marzo, no constituyen sino interpretaciones diversas en relación con el periodo de aplicación de dicha normativa, careciendo efectivamente de carácter vinculante, ya que ningún precepto así lo establece. En cuanto a la alegación relativa a la inaplicabilidad del control de calidad de servicio al supuesto que nos ocupa, debemos reiterar que las previsiones sobre la calidad individual contemplados en los artículos 104 y 105 no están encaminadas a integrar el tipo sancionador establecido en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico , sino a regular las relaciones entre empresa distribuidora y cliente, de tal forma que la superación de los límites de interrupciones previstos en los mismos ni obligan ni impiden la incoación de un expediente sancionador, pues el Real Decreto se limita a contemplar tal hipótesis como un supuesto de posible ejercicio de la potestad sancionadora. En cualquier caso, conforme al articulo 104 del RD 1955/00 , el periodo máximo de implantación del procedimiento de medida y control, será de un año desde la aprobación del citado procedimiento, y nada impide, que una vez vigente, la sanción se imponga en relación a hechos tipificados sucedidos en periodos fraccionados de una anualidad.

Finalmente, ya se ha razonado sobre la adecuada aplicación del tipo sancionador establecido en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico , que se objeta en el último fundamento de la demanda. En cuanto a la gradación de la multa, dado el margen que otorga la Ley en su artículo 64.1, así como el número e importancia de las interrupciones del suministro de energía eléctrica producidas durante 60 días en los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, en distintas zonas de Málaga capital y su provincia, la multa efectivamente impuesta por la Administración resulta proporcionada a la entidad de la infracción.

De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.

QUINTO

No concurren las circunstancias legales para imponer las costas, atendido lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 377/2005 , que casamos.

SEGUNDO

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. contra la Resolución de 11 de abril de 2005 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por la que se impone a la demandante una sanción en la cuantía de 601.012,11 euros, por una infracción muy grave por los cortes de suministro ocurridos entre los meses de junio a septiembre de 2004 en Málaga capital y provincia.

TERCERO

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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