STS 892/2011, 12 de Diciembre de 2011

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2011:8686
Número de Recurso1407/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución892/2011
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, por Dª Ángela , D. Evaristo , D. Gervasio , Dª Covadonga , Dª Eugenia , D. Julián , D. Mateo , D. Plácido , D. Segundo y D. Jose Antonio , representados por la procuradora de los tribunales Dª. Olga Martín Márquez, contra la Sentencia dictada, el día 27 de febrero de 2007, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 34/2004 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, en los autos de menor cuantía nº 16/2000. Ante esta Sala comparecen el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Dña. Serafina , y otros personándose en concepto de recurrente y recurrido. El procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Dña. Ana María y otros, presentó escrito, personándose en calidad de parte recurrente . La procuradora Dña. Olga Martín Márquez en nombre y representación de D. Julián y otros presentó escrito, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dña. Aba Caro Romero, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. (Segipsa), presentó escrito, personándose en concepto de recurrido. La procuradora Dña. Susana Gómez Cebrian, en nombre y representación de D. Esteban , presentó escrito, personándose en concepto de recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Segipsa, Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. contra los socios Liquidadores de la Cooperativa de Viviendas de la Universidad Politécnica de Madrid, S.C.L., D. Plácido , Dª Ángela , Dª Eugenia , Socios de la Cooperativa, Dª Martina , Dª Serafina y D. Raimundo , los herederos de D. Simón , Dña. Vicenta , D. Luis María , Doña Vicenta , D. Balbino , Doña Teodora , D. Cristobal , D. Fabio , Doña Aida , D. Jaime , Doña Clemencia , D. Moises , D. Rubén , Doña Inés , Doña Milagrosa , Doña Sandra , D. Esteban y su esposa Doña Ana María , Doña Constanza , Doña Berta y D. Blas , D. Agapito , Doña Berta y D. Blas , D. Agapito , Doña Frida , D. Constantino y Doña Milagros , D. Felix y Doña Tarsila , Doña Visitacion , Herederos de D. Justino , esto es, sus padres D. Pablo y Doña Carmen , Doña Felisa , Doña Marcelina , D. Jose Ignacio , D. Juan Carlos , Don Nazario , Dª Tamara , Doña María Teresa , los Socios Cooperativistas, miembros del Consejo Rector de la Cooperativa descrita, concretamente D. Evaristo , D. Julián , Doña Covadonga , D. Gervasio , D. Mateo , D. Segundo y D. Jose Antonio . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dicte sentencia por la que se condene a todos los demandados, con carácter solidario, a pagar a mi representada la sociedad SEGIPSA, SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A., la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTAS NUEVE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS (108.909.639), más los intereses legales desde que se dicto el Laudo Arbitral por el que se condenó a la Cooperativa, esto es, el día 30 de Noviembre de 1996, y las costas causadas en el presente procedimiento".

La representación de SEGIPSA, presentó escrito solicitando ampliación de demanda en la cantidad de 3.565.440 Pts.

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Julián los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar Sentencia en la que se estimen las excepciones procesales interpuestas por esta parte, o para el improbable supuesto de no estimarse las referidas excepciones, acuerde no haber lugar a las pretensiones deducidas por la demandante, a la que deberá condenar al pago de las costas causadas en este procedimiento".

La representación de Dª Ana María , Dª Visitacion , D. Rubén , D. Nazario , Dª Tamara , D. Pablo , Dª Carmen , D. Agapito , D. Fabio , D. Jaime , Dª Clemencia , Dª María Teresa , Dª Vanesa , Dª Sandra , Dª Frida , Dª Aida , alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se acuerde dictar sentencia en la que estimando las excepciones alegadas o entrando en el fondo del asunto se desestime la demanda formulada de contrario contra mis patrocinados, todo ello con expresa imposición de costas a las actora".

La representación de Dª Ángela , Dª Eugenia y D. Plácido , presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictar Sentencia en la que se estimen las excepciones procesales interpuestas por esta parte, o para el improbable supuesto de no estimarse las referidas excepciones, acuerde no haber lugar a las pretensiones deducidas por la demandante, a la que deberá condenar al pago de las costas causadas en este procedimiento".

La representación de Dª Martina , Dª Serafina , Dª Vicenta , D. Moises , Dª Inés , Dª Milagrosa , Dª Constanza , Dª Berta , D. Constantino , D. Felix , Dª Felisa , Dª Marcelina , D. Jose Ignacio y D. Juan Carlos , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "... dictando en su día sentencia, por la que sean rechazados los pedimentos formulados de adverso, con fundamento tanto a los Hechos como a los Fundamentos Legales invocados. Con expresa condena en costas a la parte actora".

La representación de D. Segundo , presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictar Sentencia en la que se estimen las excepciones procesales interpuestas por esta parte, o para el improbable supuesto de no estimarse las referidas excepciones, acuerde no haber lugar a las pretensiones deducidas por la demandante, a la que deberá condenar al pago de las costas causadas en este procedimiento"

La representación de D. Evaristo , D. Gervasio , Dª Covadonga , D. Mateo y D. Jose Antonio , presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación y terminó suplicando: "...hasta dictar Sentencia en la que se estimen las excepciones procesales interpuestas por esta parte, o para el improbable supuesto de no estimarse las referidas excepciones, acuerde no haber lugar a las pretensiones deducidas por la demandante, a la que deberá condenar al pago de las costas causadas en este procedimiento".

La representación de D. Braulio , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...se acuerde dictar sentencia en la que estimando las excepciones alegada o entrando en el fondo del asunto se desestime la demanda formulada de contrario contra mis patrocinados, todo ello con expresa imposición de costas a las actora".

La representación de D. Esteban , presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... se sirva dictar Sentencia por la que se le absuelva de todos los pedimentos establecidos contra él".

Con fecha 12 de marzo de 2001, se dictó resolución declarando en rebeldía y dando por contestada la demanda respecto a los demandados D. Raimundo , D. Luis María , Dª Vicenta , Dª Teodora , D. Cristobal , D. Balbino , D. Blas , Dª Milagros , Dª Tarsila

Celebrada la correspondiente comparecencia sin acuerdo, se recibió el pleito a prueba practicándose la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 14 de marzo de 2003 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª Ana Caro Romero actuando en nombre y representación de la entidad Segipsa, Sociedad estatal de Gestión Inmobiliaria absuelvo a los demandados Liquidadores de la Cooperativa de Viviendas de la Universidad Politécnica de Madrid, S.C.L.; Dª Martina ; Dª Serafina y D. Raimundo ; como herederos de D. Simón a D Vicenta , D. Luis María , Dª Vicenta , D. Balbino , Dª Teodora , y D. Cristobal ; D. Fabio ; Dª Aida ; D. Jaime y Dª Clemencia ; D. Moises ; D. Rubén ; D Inés ; Dª Milagrosa ; Dª Sandra ; D. Esteban y Dª Ana María ; Dª Constanza ; Dª Berta y D. Blas ; D. Agapito ; Dª Frida ; D. Constantino y Dª Milagros ; D. Felix y Dª Tarsila ; Dª Visitacion ; como herederos de D. Justino a D. Pablo y D ª Carmen ; Dª Felisa ; Dª Marcelina ; D. Jose Ignacio ; D. Juan Carlos ; D. Nazario y Dª Tamara ; Dª Vanesa y D. Braulio ; Dª María Teresa ; y como miembros del Consejo Rector de la Cooperativa D. Evaristo , D. Julián , Dª Covadonga , D. Gervasio ; D. Mateo ; D. Segundo y D. Jose Antonio , de las pretensiones que contra los mismo se formulaban mediante la demanda. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. . Sustanciada la apelación, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 27 de febrero de 2007 , con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ana Caro Romero, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Gestión de Patrimonio S.A., contra la sentencia dictada el día catorce de marzo de dos mil tres por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de los de Madrid , debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y en su lugar estimando íntegramente la demanda formulada por la Sociedad Estatal de Gestión de Patrimonio S.A., debemos condenar y condenamos a los demandados, Liquidadores de la Cooperativa de Viviendas de la Universidad Politécnica de Madrid, S.C.L.; Dª Martina , Dª Serafina y D. Raimundo ; como herederos de D. Simón a Dª Vicenta , D. Luis María , D Vicenta , D. Balbino , Dª Teodora y D. Cristobal ; D. Fabio ; Dª Aida ; D. Jaime y Dª Clemencia ; D. Moises ; D. Rubén ; Dª Inés ; D Milagrosa ; Dª Sandra ; D. Esteban y Dª Ana María ; Dª Constanza ; Dª Berta y D. Blas ; D. Agapito ; Dª Frida ; D. Constantino y Dª Milagros ; D. Felix y Dª Tarsila ; Dª Visitacion ; como herederos de D. Justino a D. Pablo y Dª Carmen ; Dª Felisa ; Dª Marcelina ; D. Jose Ignacio ; D. Juan Carlos ; D. Nazario y Dª Tamara ; Dª Vanesa y D. Braulio ; Dª María Teresa ; y como miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, D. Evaristo , D. Julián , Dª Covadonga , D. Gervasio ; D. Mateo ; D. Segundo ; y D. Jose Antonio , a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 108.909.639 pesetas (654.560,11 €), más los intereses legales desde el día 30 de noviembre de 1996, más otras 3.565.440 pesetas (21.428,73 €), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la firmeza de esta sentencia hasta su completo abono, así como al pago de las costas causadas en primera instancia, sin efectuar especiales pronunciamientos de condena respecto de las ocasionadas en esta alzada.

La representación de Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A., presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose con fecha 23 de julio de 2007 auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Complementar la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete dictada en el recurso de apelación número 34/04 , en el sentido de que la suma de 3.565.440,- pesetas equivalentes a 21.428,73 euros devengará los intereses legales desde la fecha de su pago por la sociedad demandante y de haberse producido dicho pago antes de la notificación a los demandados de la ampliación de la demanda, desde la fecha en que la mencionada notificación tuvo lugar, manteniendo el resto de la expresada sentencia".

TERCERO

Anunciados recursos de casación por Dª Serafina y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen; recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por Dª Ana María , y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard; recursos de casación y de infracción procesal por Dª Ángela y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Martín Márquez; recurso de casación por D. Esteban , representado por la Procuradora Dª Susana Gómez Cébrian, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, interponiéndose el recurso de casación ante dicha Sala, por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en representación de Dª Serafina y otros , articulándose en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción por inaplicación del art. 1137 del Código Civil . y jurisprudencia relacionada sobre la aplicación preferente de responsabilidad mancomunada frente a la solidaria e infracción del art. 1257.2 del Código Civil, sobre estipulación contractual a favor de un tercero .

Segundo.- Interpretación que realiza la Audiencia con relación al principio de responsabilidad de los socios cooperativistas.

Tercero.- Infracción del art. 71 de la Ley General de Cooperativas de 1987 .

Cuarto.- El plazo de caducidad de 5 años a que se refería la Ley 3/1987, de 2 de abril en su art. 71, párrafo 2 no ha sido tenido en cuenta por la Sala a la hora de dictar sentencia.

El Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Dª Ana María y otros, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en los siguientes motivos:

Único.- Infracción al amparo de lo previsto en el art. 469, apartado primero , punto segundo de la LEC, por inaplicación de las normas reguladoras de la Sentencia previstas en el art. 218 de la Ley Procesal Rituaria .

El recurso de casación se interpuso, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo previsto en el art. 477, apartado tercero, de la LEC , por no aplicación de lo previsto en el art. 10 de dicho cuerpo legal.

Segundo.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo previsto en el art. 477, apartado tercero, de la LEC , por no aplicación de lo previsto en el art. 10 , en relación con el art. 5 , apartado segundo, ambos de dicho cuerpo legal.

Tercero.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo previsto en el art. 477, apartado tercero, de la LEC , por no aplicación de lo previsto en el art. 12.2 de dicho cuerpo legal.

Cuarto.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo previsto en el art. 477, apartado tercero, de la LEC , por no aplicación de lo previsto en el art. 1966, apartado tercero, del Código Civil .

Quinto.- Infracción de las normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo previsto en el art. 477, apartado tercero, de la LEC , por no aplicación de lo previsto en los arts. 1137 y 1138 ambos del Código Civil .

Sexto.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo previsto en el art. 477, apartado tercero, de la LEC , por no aplicación de lo previsto en el art. 1257 del Código Civil .

Séptimo.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo previsto en el art. 477, apartado tercero, de la LEC , por no aplicación de lo previsto en los arts. 1714, 1718, párrafo segundo, 1719, 1720, 1725 y 1726 del Código Civil .

Octavo.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo previsto en el art. 477, apartado tercero, de la LEC , por no aplicación de lo previsto en el art. 1830, 1831, 1834 y 1837, todos ellos del Código Civil .

La Procuradora Dª Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Dª Ángela , D. Evaristo , D. Gervasio , Dª Covadonga , Dª Eugenia , D. Julián , D. Mateo , D. Plácido , D. Segundo y D. Jose Antonio , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en lo siguientes motivos:

Único.- Al amparo de los números 2 y 3 del art. 469.1 de la LEC , al producirse en la Sentencia un quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, originando indefensión.

El recurso de casación lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del número 1 del art. 477 de la LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción artes. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo.- Al amparo del número 1 del art. 477 de la LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción de los arts. 107 y 108 de la Ley 3/1987 de 2 de abril general de Cooperativas, estabecen las funciones de los liquidadores de la Cooperativa.

La Procuradora Dª Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de D. Esteban , interpuso recurso de casación , articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del número 1 del art. 477 de la LEC . al producirse en la sentencia quebrantamiento de normas esenciales y aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción del art. 1257 del CC .

Segundo.- Al amparo del número 1 del art. 477 de la LEC , por infracción de normas aplicables a la solución de este procedimiento

Tercero.- Al amparo del número 1 del art. 477 de la LEC , por violación de las normas aplicables para resolver las cuestiones que plantea este pleito, art. 71 de la Ley General de Cooperativas de 1987 .

Cuarto.- Al amparo del art. 477, 1 de la LEC , por quebrantamiento de normas aplicables a la solución del presente proceso, infracción del art. 71 de la Ley General de Cooperativas .

Por resolución de fecha 4 de octubre de 2008, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Dña. Serafina , y otros personándose en concepto de recurrente y recurrido. El procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Dña. Ana María y otros, presentó escrito, personándose en calidad de parte recurrente . La procuradora Dña. Olga Martín Márquez en nombre y representación de D. Julián y otros presentó escrito, personándose en concepto de recurrente . La procuradora Dña. Aba Caro Romero, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. (Segipsa), presentó escrito, personándose en concepto de recurrido. La procuradora Dña. Susana Gómez Cebrian, en nombre y representación de D. Esteban , presentó escrito, personándose en concepto de recurrente.

Con fecha 26 de octubre de 2010, esta Sala dictó auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: " 1.- NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL NI LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO TERCERO, CUARTO, SEPTIMO Y OCTAVO DEL RECURSO DE CASACION, ADMITIR LOS MOTIVOS QUINTO Y SEXTO DEL RECURSO DE CASACION interpuestos por la representación procesal de DÑA. Ana María Y OTROS contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 34/2004 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 16/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de D. Julián Y OTROS contra la citada Sentencia.

  2. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de DÑA. Serafina Y OTROS Y ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL MISMO.

  3. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO DEL RECURSO DE CASACION formalizado por D. Esteban Y ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL MISMO.

  4. - Entréguese copia del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS".

La Procuradora Dª. Ana Caro Romero, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de noviembre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. El 23 de septiembre de 1986, la constructora SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIOS, S.A. (SEGIPSA) y la Cooperativa de viviendas de la Universidad Politécnica de Madrid firmaron un contrato para la construcción de 28 viviendas de protección oficial. La cooperativa se comprometía a pagar las obras con sus fondos propios y la constitución de una hipoteca. Respecto a las responsabilidades por incumplimiento de los pagos, se estableció la cláusula que se reproduce: "en todo caso la Cooperativa garantiza las cantidades desembolsadas y no recuperadas por S.G.V. 1º con la responsabilidad del Consejo rector, solidario con todos los socios".

  2. Las obras se realizaron, pero la Cooperativa quedó a deber unas importantes cantidades a SEGIPSA. Se emitió el 30 noviembre 1996 un laudo en el que se condenaba a la Cooperativa a pagar la cantidad de 108.909.639 Ptas (654.560,11€).

  3. En el mes de junio de 1994, la Asamblea general de la Cooperativa acordó disolverla y nombrar liquidadores, por haberse cumplido el objeto social para el que fue constituida. Se habían ya adjudicado las viviendas a los cooperativistas. Cada uno conocía la deuda pendiente, y a pesar de ello, se produjo la adjudicación sin recabar la aportación de cantidades en cuantía suficiente para pagar las deudas pendientes.

  4. La Cooperativa no cumplió la obligación de pago, por lo que SEGIPSA demandó a la Comisión liquidadora en la persona de los socios que la componían; a los socios integrantes del consejo rector de la cooperativa y a los propios socios. En la demanda pidió que se les condenara solidariamente a pagar la cantidad de 108.909.639 Ptas (654.560,11€), a que había condenado el laudo arbitral, así como los intereses legales.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 21 de Madrid, de 14 marzo 2003 , desestimó la demanda. Distinguió la responsabilidad de los tres grupos de demandados y dijo lo siguiente: a) no admitió la demanda dirigida contra los socios porque, además de la prescripción, no se había obtenido la certeza de la insolvencia de la cooperativa y "la responsabilidad de los socios es siempre subsidiaria" ; b) respecto a la de los socios integrantes de la comisión liquidadora, señaló que debía ajustarse "a las normas propias de la responsabilidad extracontractual frente a terceros acreedores" y como no consta que se hayan "llevado a cabo actos calificables de culpables que hayan causado daños a los acreedores" y tampoco se establece una responsabilidad objetiva, debe declararse la absolución; c) finalmente en relación a los miembros del consejo rector, se aplicaba el Art. 43 de la Ley 3/1987, de 2 abril , general de cooperativas, por analogía, por lo que solamente deberían responder si se tratase de daños causados a la propia cooperativa.

  6. SEGIPSA apeló la sentencia, que fue revocada por la SAP de Madrid, sección 11, de 27 febrero 2007 . Dijo en su argumentación que: a) se daban los elementos para la concurrencia del enriquecimiento injusto, puesto que "concurren los presupuestos necesarios para que pueda tratase de un enriquecimiento sin causa por parte de los cooperativistas adjudicatarios de esta concreta promoción de viviendas, al adjudicarse las mismas sin haber satisfecho su precio real y los gastos de gestión concertados, existiendo por parte de la actora un empobrecimiento al no haber percibido sus honorarios ni haber recuperado las cantidades adelantadas a los constructores, viéndose obligada además a sufragar los gastos relativos al procedimiento arbitral por el incumplimiento de la Cooperativa[...]" ; b) el Art. 124 de la Ley general de Cooperativas impone la responsabilidad solidaria del consejo rector con la Cooperativa "del daño causado por dolo, abuso de facultades o negligencia grave, teniendo los liquidadores entre otras obligaciones la de pagar a los acreedores sociales (artículo 109.6 LLGC )". Se ha acreditado en autos la existencia de la deuda a cargo de la Cooperativa; el conocimiento de los socios cooperativistas de la falta de pago a la actora de las cantidades desembolsadas por ella para la construcción de la promoción al haberse dado cuenta de tal hecho en la Asamblea General, así como de la falta de abono de las cantidades devengadas por su gestión ", y c) resultaba "[...]evidente la negligencia del Consejo Rector al efectuar la adjudicación de las viviendas sin haber recabado de los socios las aportaciones necesarias para sufragar los costes de construcción, lo que causaría daño patrimonial a la actora, daño que no sólo se mantuvo sino que se agravó con la actuación de los liquidadores al proceder a la liquidación de la Cooperativa sin dar cumplida satisfacción a los acreedores, por lo que establecido el nexo causal entre la actuación negligente de los administradores y el perjuicio de la actora, conforme a lo prevenido por los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas aplicables por remisión, responderán también solidariamente de la totalidad de la deuda reclamada[...]".

  7. Se han presentado diversos recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación. El auto de esta Sala de 26 octubre 2010 acordó lo siguiente:

  8. Recurso extraordinario por infracción procesal:

    ·No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por los recurrentes Dª Ana María y otros.

    ·No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por D. Julián y otros.

  9. Recurso de casación.

    ·No admitir los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Ana María y otros.

    ·No admitir los motivos tercero y cuarto del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Serafina y otros.

    ·No admitir el motivo primero del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Esteban .

    ·No admitir el entero recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julián .

SEGUNDO

Planteamiento de los recursos.

En los tres recursos de casación admitidos a trámite, se siguen dos líneas comunes de defensa, que se van a estudiar también conjuntamente: a) la primera es la referida a la responsabilidad de los socios de una cooperativa de viviendas por los gastos efectuados en la construcción de dichas viviendas, y b) la segunda, complementaria de la anterior, se refiere a la vinculación de los socios por un contrato de construcción en el que solo intervino la cooperativa.

TERCERO

Enunciado de los motivos

Coinciden en denunciar la cuestión de la responsabilidad solidaria de los socios, el motivo quinto del recurso de casación formulado por Dª Ana María y otros y los motivos tercero y cuarto del recurso formulado por D. Esteban .

El motivo quinto del primer recurso denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por no aplicación de lo previsto en el Art. 1137 y 1138 CC y no aplicación del principio de responsabilidad mancomunada. Además, el Art. 71 de la ley 3/1987, de 2 abril General de Cooperativas (LGC ), vigente en el momento de constituirse la relación jurídica, así como el Art. 11 de los estatutos de la cooperativa, establecen que la responsabilidad del socio por las obligaciones sociales tendrá carácter mancomunado simple y estará limitado al importe de las obligaciones sociales obligatorias y voluntarias del capital social que cada uno estuviera obligado a desembolsar y también a los compromisos contraídos de modo expreso y concreto por cada uno de ellos.

Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación formulado por D. Esteban inciden en la naturaleza de la responsabilidad del socio. Se considera vulnerado el Art. 71 LGC y el Art. 11 de los Estatutos, por lo que entiende que se hace recaer en el recurrente una responsabilidad muy distinta de la que se establece en las normas cuya vulneración se denuncia.

Los motivos examinados se desestiman.

CUARTO

La responsabilidad de los socios de la cooperativa por los gastos efectuados en la construcción de las viviendas.

La deuda contraída por la Cooperativa, a través de su consejo rector, con la empresa demandante ahora recurrida SEGIPSA, incluía los gastos relativos a la construcción de las viviendas adjudicadas a los cooperativistas demandados, los honorarios de gestión devengados por la actora y los intereses de ambos conceptos. Debe recordarse la STS 219/2008, de 30 enero , que recoge la doctrina de otras sentencias de la Sala, en la que se establece que "tratándose, como ocurre en el presente caso, de una obra de viviendas y locales siendo promotora la cooperativa, y cumpliéndose el objetivo social de la misma en la adjudicación y entrega de tales unidades de obra, a los cooperativistas, la jurisprudencia de esta Sala considera que éstos son co-promotores, y que adeudan, para evitar un enriquecimiento injusto a su favor, a la constructora, las cantidades no pagadas, por los trabajos y materiales que se invirtieron en la misma, es decir, en cada una de las unidades (viviendas o locales) de los que los mismos, como adjudicatarios, obtienen provecho, al llegar a ser propietarios y poseedores de ellos". Por tanto, la regla general se enuncia diciendo que los cooperativistas deben las cantidades que la cooperativa está obligada a pagar a la constructora por las obras.

Como efecto de la anterior, surge una segunda cuestión relativa al tipo de responsabilidad con que los socios cooperativistas resultan obligados frente a la constructora y es aquí donde se plantea el recurso de casación, porque al haber sido condenados en forma solidaria, los recurrentes se oponen a ello, alegando las reglas de la mancomunidad, que consideran deben regir esta relación de acuerdo con las normas que citan como infringidas.

Tal como se ha reproducido en el FJ 1º de esta sentencia, en el contrato celebrado entre el consejo rector de la cooperativa y la constructora, se estableció que la responsabilidad correspondía al propio consejo rector, "solidario con todos los socios" . Esta cláusula lleva a los cooperativistas a la necesidad de impugnar la interpretación que de la misma ha llevado a cabo la sentencia recurrida, lo que no han efectuado y se han limitado a aludir la infracción de las normas de la Ley de 1987 y de sus propios estatutos que establecían la regla de la mancomunidad.

La regla que establece la mancomunidad no es imperativa y puede ser alterada por los acuerdos de las partes, pactos que deben ser objeto de interpretación en cada caso concreto ( STS 553/2008, de 18 junio ). Los socios recurrentes pretenden que no se les puede obligar a responder de forma distinta a la que se establece en los estatutos de la cooperativa, pero esta conclusión sería solo aplicable si no existiese la cláusula de responsabilidad antes referida. De este modo, hay que poner de relieve que los socios pretenden que no se tenga en cuenta una cláusula contenida en el contrato de construcción que por otra parte, no han impugnado.

La Audiencia Provincial no ha aplicado el Art. 1137 CC , ni los artículos citados como infringidos de la LGC y de los estatutos, sino que ha decidido por la interpretación del contrato y la posterior admisión de la gestión, como veremos más adelante y esta cuestión no ha sido impugnada, por lo que deben desestimarse los motivos del recurso.

QUINTO

La relatividad de los contratos celebrados. Vinculación de los socios.

El motivo quinto de los recurrentes Dª Ana María y otros denuncia, además, que el contrato firmado con SEGIPSA no fue ratificado por la asamblea ni por los socios, por lo que se produjo un exceso de mandato. El motivo sexto denuncia la no aplicación del Art. 1257 CC y se remite a otro recurso de casación.

El recurso de casación de Dª Serafina y otros plantea en el motivo primero que los recurrentes no fueron representados ni intervinieron en el laudo arbitral de 1996, por lo que no les puede vincular y solo puede hacerlo a las partes intervinientes en el mismo, por lo que se estaría vulnerando el Art. 1257 CC y la jurisprudencia contenida en las SSTS de 10 octubre 2005 , 14 abril 2007 y 28 octubre 1992 .

Los motivos se desestiman.

Los cooperativistas no pueden alegar que el contrato celebrado entre la sociedad constructora recurrida y el Consejo rector fuera una res inter alios acta . El consejo rector es un órgano de administración colegiado y actuó como tal en el otorgamiento de un contrato para la construcción de las viviendas, que era el objeto de la cooperativa. Además, aunque los socios recurrentes digan que no ratificaron dicho contrato, en el supuesto de que ello hubiere ocurrido así sería de aplicación el Art. 1259.2 CC , porque existiría una ratificación tácita, es decir un comportamiento convalidante de los socios al aceptar la obra terminada que correspondía a cada uno.

Estos mismos argumentos deben aplicarse a la alegación relativa a la ratificación del contrato de arbitraje.

SEXTO

Falta de alegación de norma infringida.

El Motivo segundo del recurso presentado por la recurrente Dª Serafina , no contiene alegación de norma infringida y se limita a relatar los hechos que le convienen para justificar que los socios no estaban vinculados individualmente con la empresa constructora, porque el contrato no fue sometido a la decisión de la asamblea general. Asimismo, el motivo segundo del recurso de casación de D. Esteban , se refiere a la infracción de normas aplicables, sin especificar cuáles son. Hace un repaso de las circunstancias que considera favorables y especialmente, que no intervino en dicho contrato.

Estos motivos se desestiman.

En realidad no debieron haber sido admitidos porque no formulan ninguna denuncia de infracción legal, limitándose a explicar los hechos de una forma distinta de lo que se ha declarado probado. En puridad, no son siquiera motivos de casación, sino simples explicaciones de antecedentes, en los que se incurre claramente en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

SÉPTIMO

Desestimación y costas

La desestimación de todos los motivos admitidos del recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Ana María y otros contra la SAP, sección 11, de Madrid, de 27 febrero 2007 , determina la de su recurso de casación. Se imponen las costas de acuerdo con lo establecido en el Art. 398 LEC .

La desestimación de todos los motivos admitidos del recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Serafina y otros contra la SAP, sección 11, de Madrid, de 27 febrero 2007 , determina la de su recurso de casación. Se imponen las costas de acuerdo con lo establecido en el Art. 398 LEC .

La desestimación de todos los motivos admitidos del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Esteban contra la SAP, sección 11, de Madrid, de 27 febrero 2007 , determina la de su recurso de casación. Se imponen las costas de acuerdo con lo establecido en el Art. 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Ana María y otros contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 27 febrero 2007, dictada en el rollo de apelación nº 34/2004 .

  2. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Serafina y otros contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 27 febrero 2007, dictada en el rollo de apelación mº 34/2004 .

  3. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Esteban contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 27 febrero 2007, dictada en el rollo de apelación nº 34/2004 .

  4. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  5. Se imponen a cada uno de los recurrentes las costas de sus respectivos recursos de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.-Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias .-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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