STS, 20 de Diciembre de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:8509
Número de Recurso5528/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5528/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Celia , D. Bernabe , D. Federico , D. Leovigildo , D. Sergio , D. Juan Enrique , Dª Natividad y Dª María Purificación contra sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008 dictada en el recurso 894/2006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Bernabe , Don Federico , Doña Celia y Doña Natividad , Sergio , Juan Enrique , Leovigildo y María Purificación . Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Celia y otros, presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se anule la sentencia recurrida y se estime la demanda por los mismos interpuesta y se reconozca el derecho de mis representados a la expropiación por parte del Ministerio de Fomento de la porción de terreno de 1751,60 m2 afectada de Sistema General Ferroviario por el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976, vigente en la actualidad, correspondiente a la finca de su propiedad, situada frente al núm. NUM000 de la CALLE000 de Cornellà del Llobregat, y ello mediante el procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley instado en el expediente objeto del presente recurso, ordenando a dicho Ministerio de Fomento a que llevé a cabo con la máxima diligencia su tramitación y el pago en su momento del justiprecio que proceda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y solicitando a la Sala: "... confirme la sentencia recurrida e imponga a la actora el pago de las costas causadas en este recurso".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Celia y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional de 5 de septiembre de 2008 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Los recurrentes solicitaron la expropiación por ministerio de la ley de un terreno de su propiedad, situado en el término municipal de Cornellá de Llobregat. Consta que dicho terreno está clasificado como suelo urbano, que es contiguo a la vía del ferrocarril, que es calificado como "sistema ferroviario" por el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976, y que carece de edificabilidad. La solicitud de los recurrentes fue denegada por resolución del Ministerio de Fomento de 31 de marzo de 2006. Acudieron entonces los recurrentes a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada niega que tengan derecho a la expropiación por ministerio de la ley, básicamente por dos razones. Por una parte, la sentencia impugnada afirma que, si bien es cierto que el terreno en cuestión es una "porción colindante con el ferrocarril", no resulta que esté afectado a la implantación de la línea férrea. De aquí infiere que sólo hay una limitación edificatoria inherente a la contigüidad a la vía del ferrocarril, similar a la que se produce en las carreteras, sin que pueda decirse que se trata de un terreno destinado a ser ocupado por dicha infraestructura. Por otra parte, destaca la sentencia impugnada que la calificación del terreno como "sistema ferroviario" se hace en el Plan General Metropolitano y éste no fue elaborado y aprobado por la Administración General del Estado, a quien se demanda la expropiación, de donde se seguiría que la Administración General del Estado no puede considerarse vinculada por la afirmación de que el terreno está destinado a "sistema ferroviario".

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos. En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 5, 33, 34 y 35 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , de los arts. 3 y 7 de la Ley del Sector Ferroviario de 18 de noviembre de 2003 y del art. 18 LRJ-PAC . Sostienen los recurrentes que las determinaciones del planeamiento urbanístico vinculan a todos -incluida la Administración General del Estado, responsable de las infraestructuras ferroviarias- y, por ello, que procede la expropiación por ministerio de la ley cuando la imposibilidad de edificar es consecuencia de las mencionadas infraestructuras ferroviarias.

En los motivos segundo y tercero, se alega infracción de los arts. 3 y 7 de la Ley del Sector Ferroviario y de la jurisprudencia sobre la expropiación por ministerio de la ley respectivamente, insistiéndose en lo ya argumentado en el motivo primero , a saber: que se está en presencia del supuesto de hecho para la expropiación por ministerio de la ley.

TERCERO

Dado que los tres motivos de este recurso de casación versan sustancialmente sobre una misma y única cuestión, pueden ser examinados de manera conjunta. Así, conviene comenzar señalando que la referencia que la sentencia impugnada hace a varios preceptos de la Ley del Sector Ferroviario tiene un carácter puramente instrumental, pues sirve para mostrar, junto a otros argumentos, que el terreno aquí considerado no estaba llamado a albergar la vía férrea, sino que es meramente contiguo a ella. En otras palabras, no cabe decir que la ratio decidendi de la sentencia impugnada se halle en la Ley del Sector Ferroviario, por lo que la invocación que los recurrentes hacen a la misma no es determinante.

Sentado lo anterior, el verdadero problema a dilucidar es si en el presente caso concurren los requisitos legalmente exigidos para la expropiación por ministerio de la ley. Como es sabido, la versión original de esta institución, luego reproducida en las legislaciones urbanísticas autonómicas, procede del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , cuyo apartado primero disponía:

"Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia."

Es claro que la expropiación por ministerio de la ley -que constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.

Pues bien, esta finalidad sólo tiene sentido, tal como se desprende del precepto legal arriba transcrito, cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de éste último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación.

Muy distintas son, en cambio, las diversas limitaciones que el ordenamiento jurídico impone sobre el dominio por consideraciones ajenas al urbanismo. La sentencia impugnada atinadamente menciona, para trazar un parangón, las limitaciones derivadas de la proximidad a las carreteras; pero cabría también pensar en otras, tales como las relacionadas con aeropuertos, instalaciones militares, etc. La contigüidad a la línea del ferrocarril es causa de limitaciones de esa índole; limitaciones que sólo podrían dar lugar, naturalmente siempre que concurrieran todas las condiciones para ello, a responsabilidad patrimonial de la Administración.

Esta conclusión, por lo demás, no se ve enervada por la afirmación de los recurrentes de que todos, incluida la Administración General del Estado, están vinculados por las determinaciones del planeamiento urbanístico. Incluso dejando de lado que ésta es una afirmación que sólo puede aceptarse con matices -no hay que olvidar que la Administración General del Estado dispone de medios para ejecutar las infraestructuras de que es responsable-, lo crucial en el presente caso es que la afectación de un terreno al sistema ferroviario no depende del planeamiento urbanístico.

Por todo lo expuesto, la sentencia impugnada no ha errado al negar que los recurrentes tuvieran derecho a la expropiación por ministerio de la ley y, en consecuencia, los tres motivos de este recurso de casación deben ser desestimados.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Celia y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional de 5 de septiembre de 2008 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

32 sentencias
  • STS 196/2020, 14 de Febrero de 2020
    • España
    • 14 Febrero 2020
    ...de bien o derecho alguno, como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008). En este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2011 (rec. 5528/2008) precisa que: "constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administrac......
  • STSJ Murcia 515/2022, 14 de Noviembre de 2022
    • España
    • 14 Noviembre 2022
    ...forzar a la Administración a que les expropie impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico ( STS, Sala Tercera, de 20/12/2011. Rec. Ahora bien, a pesar de que la parcela reunía los requisitos para ser objeto de expropiación por parte del Ayuntamiento existía......
  • STSJ Cataluña 822/2013, 15 de Noviembre de 2013
    • España
    • 15 Noviembre 2013
    ...y ello por lo siguiente: - Por la propia configuración de la expropiación por ministerio de la ley, que, según sentencia del TS de 20 de diciembre de 2011 (recurso 5528/2008 ), constituyendo una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a ......
  • STSJ País Vasco 418/2013, 2 de Julio de 2013
    • España
    • 2 Julio 2013
    ...jurídica que nuestro Tribunal Supremo predica de la expropiación por ministerio de la Ley. Así, recoge la sentencia del Alto Tribunal de 20 de diciembre de 2011 (recurso nº 5528/2008, Ponente D. Luis María Díez-Picazo, Roj STS 8509/2011, F.J. 3º): " Es claro que la expropiación por minister......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR