STS, 13 de Diciembre de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:8503
Número de Recurso3267/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3267/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra sentencia de fecha 8 de mayo de 2008 dictada en el recurso 3132/2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 3132/02 , interpuesto por la representación procesal de don Celestino contra el Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Valladolid. No hacemos especial condena en las costas de este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Celestino , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia, por la que casando la recurrida, la sustituya por otra que estime en su integridad el recurso contencioso-administrativo deducido por mi representado, y ello con imposición a la Administración de las costas del presente recurso de casación".

CUARTO

Con fecha 2 de diciembre de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 19 de febrero de 2009 , en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra la Sentencia de 8 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Segunda -Sede de Valladolid), en el recurso núm. 3.132/2002 , resolución que se declara firme en relación exclusivamente con este motivo, así como la admisión de los motivos primero y segundo del expresado recurso, fundados en el apartado d) de dicho precepto".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a los recurrentes".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Celestino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 8 de mayo de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Valladolid, que de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana estaba destinado a "sistema general viario". La clasificación del terreno expropiado era la prevista en la legislación autonómica como "suelo urbanizable asumido". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 8 de octubre de 2002, acudió el expropiado a la vía jurisdiccional, sosteniendo que el terreno expropiado debe valorarse como suelo urbanizable delimitado. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, por considerar indiscutible que el terreno expropiado "se encontraba al iniciarse la pieza de justiprecio en la situación a que se refiere el apartado 2 del art. 16 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , según resulta del propio informe pericial". De aquí infiere que el terreno expropiado debía considerarse como suelo urbanizable no delimitado y, por consiguiente, que procedía la fijación del justiprecio con arreglo al método de valoración del suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En el motivo primero , se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado. Sostiene el recurrente que es criterio jurisprudencial que dicha presunción de acierto no opera cuando el acuerdo del Jurado incurre en error notorio; circunstancia que, siempre a juicio del recurrente, concurre en el presente caso habida cuenta que nadie discute que el terreno expropiado estaba destinado a alojar un sistema general viario.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), por entender que el método de valoración aplicable era, por lo expuesto en el motivo primero, el correspondiente al suelo urbanizable delimitado; y no el correspondiente al suelo urbanizable no delimitado.

Un tercer motivo casacional, en que se denunciaba vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración del informe pericial, ha sido declarado inadmisible mediante auto de esta Sala de 19 de febrero de 2009 , por haber sido incorrectamente formulado.

TERCERO

Para enfocar adecuadamente la cuestión planteada en este recurso de casación, es conveniente sentar una premisa: la LSV -hoy derogada- diseñaba los distintos métodos de valoración del suelo en consonancia con las clases de suelo que habían venido existiendo bajo el imperio de la antigua legislación urbanística estatal: urbano, urbanizable (delimitado y no delimitado) y no urbanizable. Es verdad que posteriormente, como consecuencia de que el Tribunal Constitucional haya configurado el urbanismo como competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, las legislaciones autonómicas han introducido una mayor variedad en la clasificación del suelo; lo que a veces conduce a cierta discordancia entre la clasificación urbanística del suelo, que se hace de conformidad con la ley autonómica correspondiente, y los criterios legales para la valoración de ese mismo suelo. Dado que ésta última ha de ajustarse, en todo caso, a las previsiones de la LSV, es preciso establecer a cuál de las tradicionales clases de suelo tenidas en cuenta por la citada LSV para diseñar los criterios de valoración corresponde la clasificación urbanística dimanante de la correspondiente ley autonómica.

Pues bien, en el presente caso, como ha quedado reflejado más arriba, la sentencia impugnada dice que el terreno expropiado estaba en la situación propia del suelo urbanizable no delimitado. Se trata de una afirmación de hecho que no ha sido combatida como arbitraria o ilógica por el recurrente, de manera que a ella debe ahora estarse para examinar los dos motivos casacionales.

CUARTO

En el motivo primero se denuncia un supuesto error notorio: al estar destinado por el Plan General de Ordenación Urbana a "sistema general viario", el terreno expropiado tenía necesariamente, según el recurrente, la consideración de suelo urbanizable delimitado. Este modo de razonar, sin embargo, no puede ser compartido, pues los viales sólo han de estar alojados en suelo urbanizable delimitado cuando hayan de quedar insertados -una vez concluida su construcción- en la trama urbana. Según se desprende de la constante y bien conocida jurisprudencia de esta Sala sobre sistemas generales que crean ciudad, es perfectamente posible que un sistema general viario no contribuya a la expansión de la ciudad, limitándose a servir de conexión entre núcleos apartados entre sí: cuando ésta es la situación, no hay razón alguna por la que el suelo en que se aloja dicho sistema general viario se valore como si fuese urbanizable delimitado. Esta conclusión no se ve puesta en entredicho, en fin, por el hecho de que el sistema general viario en cuestión esté contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana, pues éste último tiene por finalidad hacer un diseño completo de los diferentes usos del suelo en todo el término municipal independientemente de la clasificación urbanística que en cada lugar corresponda. Por todo ello, el motivo primero de este recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

El motivo segundo no puede correr mejor suerte, ya que toma como presupuesto que el terreno expropiado debía considerarse como suelo urbanizable delimitado a efectos valorativos; algo que, como acaba de comprobarse, no es correcto.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Celestino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 8 de mayo de 2008 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • SAP Madrid 69/2016, 26 de Febrero de 2016
    • España
    • 26 Febrero 2016
    ...insuficientes las conclusiones de su perito y las del perito judicial nombrado a petición de Los Arenazos S.A. (SS.T.S. de 14 marzo y 13 diciembre 2.011 que con acierto citan los apelantes). Por lo expuesto debe ser también acogido este En el tercero denuncian nuevo error en la valoración d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1148/2014, 1 de Octubre de 2014
    • España
    • 1 Octubre 2014
    ...de 6 de febrero de 2008, rec. 9131/2004, 17 de noviembre de 2008, rec. 5709/97, 28 de noviembre de 2011, rec. 3272/2008, 13 de diciembre de 2011, rec. 3267/2008, 14 de mayo de 2012, rec. 2760/2009, y 16 de junio de 2014, rec. 1046/2013 ). Baste señalar que lo decisivo para su aplicación es ......
  • STSJ Andalucía 673/2012, 14 de Marzo de 2012
    • España
    • 14 Marzo 2012
    ...de fechas 23 de febrero y 9 de mayo de 2011 . Pues bien, la censura jurídica efectuada debe de prosperar, pues precisamente en reciente STS de 13/12/2011, recaída en RCUD 1056/11, el TS desestima el recurso interpuesto por Adif, y confirma la primera de las sentencias de esa Sala con los si......
  • STSJ Comunidad de Madrid 114/2015, 22 de Enero de 2015
    • España
    • 22 Enero 2015
    ...de 6 de febrero de 2008, rec. 9131/2004, 17 de noviembre de 2008, rec. 5709/97, 28 de noviembre de 2011, rec. 3272/2008, 13 de diciembre de 2011, rec. 3267/2008, 14 de mayo de 2012, rec. 2760/2009, y 16 de junio de 2014, rec. 1046/2013 ). Baste señalar que lo decisivo para la aplicación de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR