STS 840/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011
Número de resolución840/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Jose Miguel y don Abelardo , representados ante esta Sala por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2009, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación nº 763/2008 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 495/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona.

Ha sido parte recurrida doña Rosaura , representada ante esta Sala por el Procurador don José Guerrero Tramoyeres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco González Pérez, en nombre y representación de don Jose Miguel , promovió demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona, contra doña Rosaura , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se declare la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por doña Catalina , con fecha 8 de abril de 1997, por cuanto existe fraude en su otorgamiento al no ser redactado ni firmado por la causante. Subsidiariamente, y, para el hipotético caso de que se señale por el Juzgado que el testamento fue confeccionado y firmado de puño y letra por la causante, se postula se declare igualmente la nulidad de pleno derecho del mentado testamento por haber sido otorgado por persona incapaz para ello, toda vez que no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de su otorgamiento. Segundo.- Se revoque el auto judicial, en virtud del cual se ordenaba la protocolización notarial del meritado testamento ológrafo. Tercero.- Se anule la escritura pública de protocolización del mencionado testamento, otorgada en la notaría de don Carlos Mateo y Martínez de Bartolomé el pasado 9 de febrero de 1998. Cuarto.- Se deje sin efecto cualesquiera actos jurídicos e inscripciones registrales derivadas de los actos anteriores. Quinto.- Se declare la validez del testamento abierto, otorgado por doña Catalina , el 5 de febrero de 1997, ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife don José María Delgado Bello, bajo el número de Protocolo 428 y se ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de aceptación de herencia de fecha 13 de febrero de 1998, ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don José María Delgado Bello, al nº 647 de Protocolo. Sexto.- Condene a los codemandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos, y al abono de las costas procesales, en caso de oponerse a esta demanda»; y , mediante otrosí digo, solicitó , inaudita parte, la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona, por radicar en el mismo los bienes privativos, que se reseñan, de la causante doña Catalina .

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Javier Hernández Berrocal, en su representación se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: «...en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representado con imposición de las costas al demandante» .

  2. - El procedimiento quedó en suspenso por prejudicialidad penal, alzándose la misma mediante providencia de 9 de noviembre de 2006. Así, tras la propuesta y práctica de las pruebas que fueron admitidas, la parte actora presentó el resumen de prueba y quedaron los autos vistos para sentencia.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona dictó sentencia, en fecha 14 de abril de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco González Pérez, en nombre y representación de don Juan Miguel (ahora sus herederos) y absuelvo a doña Rosaura de las pretensiones deducidas contra ella. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora» .

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en fecha 6 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de don Jose Miguel y don Abelardo . Se confirma la sentencia recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al recurrente» .

SEGUNDO

1º La Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Miguel y don Abelardo , presentó el día 2 de abril de 2009 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2009, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación nº 763/2008 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 495/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona.

  1. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal . Con cobertura en el artículo 469.1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Vulneración del artículo 460.2.1ª de la citada Ley, al haberse inadmitido medios de prueba en segunda instancia, cuando fueron indebidamente inadmitidos en primera instancia, en concreto la más documental tres, la cuatro y una testifical; 2º) transgresión del artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse denegado en segunda instancia una prueba testifical de don Feliciano , médico, y no haberse practicado en segunda instancia, por causas no imputables a la recurrente; 3º) infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por cuanto la resolución recurrida realiza una incorrecta valoración de la prueba practicada en autos.

  2. - Motivos del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) por infracción del artículo 663.2º del Código Civil ; 2º) infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la especial exigencia en los testamentos ológrafos de los requisitos de capacidad y por el concepto de aplicación indebida, la invocación de la doctrina favor testamenti a un testamento ológrafo cuando esta doctrina legal sólo es aplicable a los testamentos notariales, y, terminó suplicando a la Sala: «...a fin de que dicte sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, se anule la sentencia recurrida, dictando nueva resolución, que sea estimatoria de la demanda principal, a la vista de lo alegado en el recurso de casación; y, para el caso de desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, se estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida, con estimación de la demanda presentada por mi mandante» .

  3. - Mediante Providencia de 3 de abril de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de abril de 2009.

  4. - La Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de don Jose Miguel y don Abelardo , presentó escrito de fecha 29 de abril de 2009, personándose en concepto de recurrente. El Procurador don José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de doña Rosaura , presentó escrito de fecha 29 de abril de 2009, personándose en concepto de recurrida.

  5. - La Sala dictó auto de fecha 7 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Jose Miguel y DON Abelardo , contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 763/2008 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 495/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona. 2º) De confomidad y a los fines dispuestos en los artículos 474 y 485 de la LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno» .

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don José Guerrero Tramoyanes, en nombre y representación de doña Rosaura , formuló oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2010, suplicó a la Sala: «...desestime los recursos por infracción Procesal y de casación esgrimidos por la recurrente y ratifique la sentencia recurrida, con pronunciamiento sobre costas según proceda conforme a Derecho» .

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 2 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Miguel demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a doña Rosaura , e interesó la declaración de nulidad del testamento ológrafo, suscrito en fecha de 8 de abril de 1997, por doña Catalina , al existir fraude en su otorgamiento, al no ser escrito ni firmado por la causante, y subsidiariamente, también de su nulidad, ya que fue realizado por persona incapaz, que no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de su legalización, a lo que la demandada se ha opuesto.

Don Juan Miguel ha sido sucedido en el proceso por sus herederos don Jose Miguel y don Abelardo .

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, con base en que, al no existir un escrito indubitado de la letra de la litigante pasiva, ha de estarse a las pruebas aportadas, con la especial relevancia de la apertura de diligencias penales contra la demandada y las personas que figuran como testigos en el testamento, en virtud de la querella interpuesta contra ellos por la parte recurrente, de donde resulta que la firma obrante en el documento procede de la testadora, sin acreditación de su escritura por alguna de esas personas, y debe mantenerse, como declararon los tres testigos, la escritura del testamento de puño y letra por la testadora, quién después suscribió el manuscrito, al tiempo que reconocían como propio, respectivamente, el refrendo de cada uno de ellos que consta en el referido documento.

El actor ha interpuesto, contra la sentencia de segunda instancia, recurso extraordinario por infracción procesal, con cobertura en el artículo 469.1 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de casación, al amparo del artículo 477.2 2º de la misma Ley , y ambos fueron admitidos.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso acusa la infracción del artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida inadmisión en las dos instancias de los medios de prueba siguientes: 1º, «6.- Más documental tres» , consistente en certificado médico oficial expedido por el psiquiatra don Jose Francisco , sobre el estado mental de doña Catalina ; 2º, «Más documental cuatro» , relativa al informe pericial caligráfico realizado por el criminólogo, criminalista, grafólogo y perito calígrafo don Abilio ; y 3º, testifical para que las personas relacionadas a continuación contesten respecto a las preguntas siguientes: don Abilio , a fin de que advere en sede judicial el informe que se aportaba como «7.- Más documental cuatro» .

El motivo se desestima por los razonamientos siguientes:

  1. - Don Jose Francisco ha declarado en el juicio como testigo, y por consiguiente, sus manifestaciones constan en autos.

  2. - Respecto al documento relativo al informe pericial caligráfico de don Abilio , su aportación fue intentada fuera del plazo establecido para ello, y de haberse admitido se hubieran infringido los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , los cuales resultan de aplicación por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .

  3. - Con mención a la testifical de don Abilio , esta prueba decae ante la inadmisión de la anterior.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso denuncia la vulneración del artículo 460.2. 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse denegado en apelación la prueba testifical de don Feliciano , médico, admitida y no practicada en primera instancia por causas no imputables a la recurrente.

El motivo se estima.

Procede indicar que está acreditado en autos por la parte demandada que la recurrente en su escrito de conclusiones, previo a la sentencia de primera instancia, solicitó mediante otrosí, como diligencia para mejor proveer, la práctica de los medios de prueba no cumplimentados.

Tal solicitud de diligencia para mejor proveer fue presentada en el Juzgado por escrito de 12 de diciembre de 2007, y el 23 de enero de 2008, se dictó providencia fechada a 23 de enero de 2008 por la que dispone la práctica, como diligencia para mejor proveer, de la testifical de don Jose Francisco , al entender el Juzgado que era la única pendiente de realizar.

Posteriormente, se dictó providencia, en 26 de febrero de 20008, donde el Juzgado dispone que la única prueba pendiente de ser practicada, la testifical de don Jose Francisco , ya se había efectuado, por lo que se cerraba el periodo de prueba.

Tras la presentación de las conclusiones, recayó providencia fechada en 24 de marzo de 2008 por la que pasan las actuaciones al Juez para dictar sentencia.

Finalmente, recayó sentencia fechada el 14 de abril de 2008 , sin interrogar en autos en autos al testigo don Feliciano .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó auto el 12 de enero de 2008 , por el que no accedió a la pretensión revocatoria del auto denegatorio de prueba en la alzada, dice lo siguiente «En cuanto a la testifical, de don Feliciano , si bien es cierto que no consta que el Juzgado realizara todo lo necesario para la citación del testigo, también lo es que la parte nada instó en la primera instancia respecto de su citación ni de la práctica de dicha prueba como diligencia final, por lo que no cabe la reproducción de la solicitud en esta alzada» .

Esta Sala no acepta la argumentación del auto recién indicado.

De una parte, se reconoce por la Audiencia Provincial la negligencia del Juzgado, y de otra, se ha obviado la constancia en las actuaciones de que la recurrente, en su escrito de conclusiones previo a la sentencia de primera instancia, solicitó mediante otrosí, como diligencia para mejor proveer, la práctica de medios de prueba no cumplimentados, cuyas circunstancias son constitutivas de infracción procesal y provocan la estimación de este recurso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso tiene base en el artículo 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por cuanto la resolución recurrida realiza una incorrecta valoración de la prueba practicada en autos.

El motivo se desestima.

El decaimiento del motivo primero del recurso ha dejado sin contenido a este motivo, habida cuenta de la respuesta dada en la parte dispositiva de esta resolución sobre la nulidad de la sentencia impugnada.

RECURSO DE CASACIÓN .

QUINTO

La estimación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal hace innecesario el examen de este recurso.

SEXTO

En consecuencia, la estimación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, produce la nulidad de la resolución recurrida y la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por don Jose Miguel y don Abelardo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha de seis de febrero de dos mil nueve , y acordamos lo siguiente:

  1. - La nulidad de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación número 763/2009 , así como la admisión de la prueba testifical de don Feliciano que será practicada por dicha Sección, y después de los trámites legales convenientes dictar la sentencia que corresponda.

  2. - No hacemos especial pronunciamiento de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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