STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5497/2008 interpuesto por DON Simón y DON Victorino , representados por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas y asistida de Letrado; siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado y el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA , si bien a ese Ayuntamiento se le tuvo por apartado del presente recurso por providencia de esta Sala de 23 de junio de 2009, en virtud del escrito presentado al efecto por dicho Ayuntamiento; promovido contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo 1100/2005 , sobre otorgamiento de concesión de dominio público marítimo-terrestre, en aplicación de las Disposiciones transitorias de la Ley de Costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1100/2005 , promovido por DON Simón y DON Victorino , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA , contra la desestimación por silencio por parte de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de la solicitud de concesión, formulada en escrito presentado el 4 de febrero de 2005 al amparo de la Disposición Transitoria Primera.4 de la Ley de Costas , para la ocupación y aprovechamiento de los locales que se indican en ese escrito situados en el Centro Comercial Anexo II de la calle Alféreces Provisionales s/n, en la Playa del Inglés, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 1100/2005, interpuesto por el Procurador D. D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Simón Y DE D. Victorino , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada el día 4 de febrero de 2005, ante la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, de otorgamiento de determinadas concesiones administrativas. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Simón y de D. Victorino , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de octubre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de diciembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, y estimando en concreto las pretensiones ejercitadas en su día en el suplico de nuestra demanda, de modo que:

  1. Reconozca el derecho de mis representados a la ocupación y aprovechamiento de las parcelas de dominio público marítimo- terrestre ocupadas actualmente por los locales de negocio que adquirieron en los años 1981 y 1982 y que aparecen descritos en el apartado primero del relato de hechos de la demanda, otorgándoles las correspondientes concesiones administrativas por un plazo de treinta años prorrogables por otros treinta, sin abono de tasa o canon alguno y con pleno respecto a los usos y aprovechamientos actualmente existentes y que han sido asimismo descritos en el citado apartado primero del relato de hechos; o, subsidiariamente, condene a la Administración del Estado (Ministerio de Medio Ambiente) al otorgamiento de tales concesiones administrativas en los términos expuestos.

  2. Reconozca el derecho de mis representados a ser indemnizados por todos los daños y perjuicios que la inactividad o pasividad de la Administración les ha ocasionado; daños y perjuicios cuya cuantificación se concretará, sobre las bases expuestas en el fundamento de derecho cuarto del escrito de demanda, en fase de conclusiones o en el momento de ejecución de sentencia.

  3. Condene a la Administración demandada al pago de las costas de instancia, en la medida en que su injustificable pasividad ha forzado a esta parte a acudir al auxilio de los Tribunales, demandando de éstos el otorgamiento de unas concesiones administrativas que aquélla debió haber otorgado de oficio por mandato de la vigente legislación de Costas y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 10 de marzo de 2009, ordenándose también, por providencia de 20 de abril de 2009, entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 18 de junio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que:

  1. - Se inadmita el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de 17 de septiembre de 2008 ; o,

  2. - Subsidiariamente, se inadmita el motivo primero y se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de 17 de septiembre de 2008 ; y

  3. - Subsidiariamente al anterior, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de 17 de septiembre de 2008 .

Por providencia de 23 de junio de 2009 se tuvo por apartado del presente recurso al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en virtud del escrito presentado al efecto por la representación de dicho Ayuntamiento.

SEXTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5497/2008 la sentencia que la Sección Octava de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 17 de septiembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 1100/2005 , por la que se desestima el formulado por DON Simón y DON Victorino contra la desestimación por silencio por parte de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de la solicitud de concesión, formulada en escrito presentado el 4 de febrero de 2005, al amparo de la Disposición Transitoria Primera.4 de la Ley de Costas , para la ocupación y aprovechamiento de los locales que se indican en ese escrito propiedad de los recurrentes situados en el Centro Comercial Anexo II de la Playa del Inglés, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas).

SEGUNDO .- Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa en la siguiente argumentación:

  1. En relación con los Antecedentes y las pretensiones de la parte actora se señala: "PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba documental practicada:

    1) En los años 1981 y 1982, los demandantes adquirieron por título de compraventa una serie de locales situados en el Centro Comercial Anexo II, situado en la calle Alféreces Provisionales s/n de Playa del Inglés, (término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas).

  2. Concretamente, D. Simón adquirió mediante escritura pública de compraventa 5 de febrero de 1981, otorgada ante el Notario de Las Palmas D. Mariano Arias Llamas, con el número 341 de su protocolo un local comercial ubicado en el edificio de una sola planta, señalado con las siglas L-34 y T-34, sito en la parcela número 34 del plano parcelario de la ordenación urbanística denominada "Anexo II de la Playa del Inglés". Este local, que tiene una superficie aproximada de 372,50 m2, y figura inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana como finca 33.1191 (Folio 113, Libro 315, Tomo 1218), está destinado a la actividad de Bar-Restaurante, con licencia de apertura otorgada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con fecha 26 de febrero de 1982.

    En la actualidad, el local se encuentra arrendado para el ejercicio de la actividad de Bar-Restaurante habiéndose celebrado dos arrendamientos distintos, uno para el establecimiento de un restaurante y el otro para el establecimiento de una zumería- heladería sobre una superficie de aproximadamente 15 m2 situada en el linde izquierdo del local.

  3. D. Victorino adquirió el 21 de mayo de 1982, mediante compraventa en escritura pública otorgada ante el Notario de Las Palmas D. Juan Alfonso Cabello Cascajo, con el número 1306 de su protocolo, dos locales (locales 1 y 3 ) situados en la zona del poniente del edificio de una sola planta sito en la parcela 35 del plano parcelario de la ordenación urbanística denominada "Anexo II de la Playa del, Inglés"; locales de 20,75 m2 cada uno y que figuraban inscritos en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana como fincas 1686 y 1688 respectivamente, Folios 144 y 146, del Libro 21, Tomo 1392. Estos locales, que están unidos, cuentan con licencia de apertura para ejercer la actividad de boutique, que fue otorgada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con fecha 1 de agosto de 1985. Los locales mencionados se encuentran actualmente arrendados para el ejercicio de la actividad de boutique-bazar.

    2) El Centro Comercial donde se ubican los locales adquiridos por los demandantes y que han quedado descritos anteriormente, se construyó al amparo de un Plan Parcial y Proyecto de Urbanización debidamente aprobados.

    3) Por Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1984, se procedió a la realización de un deslinde en el que el citado Centro Comercial, y, en concreto, las fincas de los demandantes, quedaron fuera de la delimitación de la zona marítimo terrestre.

    4) Por Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1995, y al amparo de lo establecido en la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , se aprobó un nuevo deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido entre el Veril y el Faro de Maspalomas, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, quedando los bienes de los demandantes dentro de la zona marítimo terrestre.

    Dicha Orden Ministerial, recurrida por los demandantes en vía contencioso-administrativa fue finalmente confirmada por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 10 de febrero 2004 .

    5) Con fecha 4 de febrero de 2005, los demandantes presentan ante la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente un escrito por el que, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , solicitan el otorgamiento de la pertinente concesión administrativa sobre la superficie ocupada por los locales de los que eran propietarios y que han pasado incorporarse al dominio público marítimo terrestre, lo que dio lugar a lugar a la incoación del expediente "C-490 Las Palmas".

    6) Ante el silencio de la Administración, los actores, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo y, posteriormente, con fecha 13 de octubre de 2005 dirigen un nuevo escrito a la Dirección General de Costas denunciando la paralización del procedimiento y advirtiendo que ello supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los expedientes administrativos que tramita (artículo 42 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); al mismo tiempo se solicita que se agilice la tramitación del procedimiento y se adopten las medidas oportunas para que desaparezca esta situación anómala

    No hubo contestación administrativa.

    SEGUNDO.- A tenor de lo que hemos dicho, es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la solicitud de concesión administrativa formulada por los recurrentes a la Dirección General de Costas para la ocupación y aprovechamiento de determinados locales adquiridos en los años 1981 y 1983 en el Centro Comercial Anexo II de la calle Alféreces Provisionales s/n, Playa del Inglés, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria).

    La parte recurrente alega, en síntesis, que procede la aplicación al caso del derecho transitorio previsto en la Ley de Costas (Disposición Transitoria 1.4°) y su Reglamento (Disposición Transitoria 4ª ), ya que entiende que el deslinde no fue firme hasta la sentencia del Tribunal Supremo, y que la concesión debió otorgarse de oficio.

    Añaden los actores que la dilación administrativa en el caso presente es manifestación de desviación de poder, al pretenderse lograr una rebaja en las indemnizaciones a conceder.

    Se solicita igualmente indemnización de daños y perjuicios, que se concreta en la imposibilidad de disponer (mediante hipoteca) de los locales afectados".

  4. En relación con el otorgamiento de la concesión que pretenden los demandantes se señala: " CUARTO.- Exponen los recurrentes que procede el otorgamiento de la concesión que pretenden por directa aplicación de la Disposición Transitoria 1ª.4º de la Ley 22/88, de Costas (en adelante LC), pues en primer lugar consideran que el plazo de un año que en la misma se prevé (desde el deslinde) debe contarse desde la firmeza de las resoluciones que lo confirmaron en vía judicial, y porque, en segundo, aunque así no fuese la Administración deberá concederla de oficio.

    Ninguno de tales argumentos resulta aceptable. Así tenemos que la Disposición Transitoria 1ª.4º de la LC 22/88, de 28 julio establece lo siguiente: "En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde."

    Por tanto, queda claro que el plazo de un año comienza a contarse desde la realización del deslinde, y para ello no es preciso esperar a la firmeza de resolución judicial alguna, pues, como es notorio, los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos una vez hayan alcanzado firmeza en vía administrativa (arts 56 y 57 Ley 30/1992 ). Aquí teníamos un acto firme en vía administrativa como era la Orden ministerial de deslinde de 28-9-1995 y que, por ello, podía perfectamente ejecutarse en tanto que en el proceso judicial no se decrete su suspensión, lo que no sucedió.

    En consecuencia y en relación al argumento de que procede tener por reclamada la concesión en plazo, la respuesta es negativa, pues la orden de deslinde fue ejecutiva desde que se dictó, con lo que el plazo de un año comenzó el 28-9-1995 y concluyó el 28-9-1996. Al hacerse la reclamación el 4-2-2005 (fecha que consta en el registro de entrada del Ministerio del escrito de solicitud), no cabe duda de que dicha petición es extemporánea".

  5. Respecto del otorgamiento de oficio de la concesión se señala: " QUINTO.- Tampoco es cierto que el Ministerio deba otorgar de oficio y automáticamente la concesión que nos ocupa. En efecto, la Disposición Transitoria 4ª.2 del Real Decreto 1471/1989 establece, para después del plazo de un año examinado que:

    "Transcurrido dicho plazo sin que se solicite la concesión, se otorgará de oficio, previa oferta de condiciones, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con sujeción a lo establecido en el apartado 3 de la citada disposición transitoria, salvo que medie renuncia expresa del interesado. (...)"

    Queda claro, en esa redacción, que la Administración no otorga de oficio la concesión de una forma inmediata, sino que era necesario iniciar un procedimiento con una oferta de condiciones. Es más, el art. 67 de la LC se refiere a este trámite esencial indicando respecto del mismo que "previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la Administración del Estado al peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada".

    En el mismo sentido nos encontramos que tienen dicho nuestros tribunales, por ejemplo:

    1) El Tribunal Supremo en sentencia de 3-11-2005 : "La concesión supone entonces la existencia de una relación entre la Administración estatal concedente y el concesionario, en este caso una entidad local; y, como hemos visto, la concesión se otorga previa la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 67 , que se inicia a solicitud del que pretende la concesión, siendo necesaria la aceptación de éste para que aquélla pueda entenderse otorgada: así también, el concesionario puede renunciar en parte a la ocupación (artículo 71 ) y está sujeto a un régimen económico financiero por dicha utilización del demanio costero así como a un específico régimen sancionador regulado en la propia Ley de Costas".

    2) La Audiencia Nacional en sentencia de 19-5-2004 : "Se desprende, por tanto, de la regulación contenida en la referida normativa, que la concesión reclamada por el recurrente, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas se otorga, incluso de oficio, siempre que el concesionario acredite que reúne las condiciones necesarias para ello".

    Por lo tanto, la desestimación de lo solicitado era correcta, bien por entender que la reclamación actora es extemporánea, bien porque no existe derecho alguno al otorgamiento automático de la concesión sin que previamente se acepten unas condiciones que todavía no se han girado a la parte actora, y para las que no impone plazo alguno el reglamento en que la contraparte funda su petición.

    Por ello el recurso deberá ser desestimado, atendido que los actores en su suplico reclaman directamente el otorgamiento de una concesión a la que materialmente no tienen derecho".

  6. La pretensión indemnizatoria formulada también se desestima al señalar, en el Fundamento Jurídico Sexto, después de desestimar la alegación de desviación de poder: " 2) Sobre la indemnización reclamada, basa en una expectativa de ganancia, que no se ha probado, pues la parte actora basa el hipotético daño que dice haber padecido en que no puede enajenar el bien ni someterlo a gravamen hipotecario, lo que no ha acreditado".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Simón Y D. Victorino recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española (CE), 33.1 y 2 LRJCA, 218 y 359 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se consideran infringidos:

    1. La Disposición Transitoria Primera , apartado 4º de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , en relación con la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2 y la Disposición Transitoria Primera del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, y la jurisprudencia que interpreta esos preceptos .

    2. El artículo 24 de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 42.1 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y el 146.13 del Reglamento de la Ley de Costas.

    3. El artículo 106.2 CE en relación con el artículo 139 y concordantes de la LRJPA .

    Antes de analizar esos motivos de impugnación, hemos de resolver sobre la inadmisión del propio recurso de casación y, subsidiariamente, del primer motivo de impugnación, que ha alegado la Abogacía del Estado.

    Inadmisiones que hemos de rechazar.

    Así, ha de rechazarse que el Recurso de Casación sea inadmisible por razón de la cuantía, pues en este caso no puede fijarse la cuantía del recurso en función del importe del canon anual de la concesión, toda vez que la concesión contemplada en el número 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, a la que se remite el número 4 de la misma, que es la pretendida por los recurrentes lo es "sin obligación de abonar canon". Por ello, la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó correctamente por la Sala sentenciadora como "indeterminada", lo que comporta que la sentencia de instancia sea susceptible de recurso de casación.

    También ha de rechazarse que sea inadmisible el primero de los motivos de impugnación, referido al vicio de incongruencia de la sentencia, al no ser aplicable en ese caso el artículo 88.2 de la LRJCA que se invoca por la Abogacía del Estado, dado que no había momento procesal oportuno antes de la sentencia de instancia para la subsanación de ese vicio.

    CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia por no haber resuelto sobre la pretensión "subsidiaria" formulada en la demanda de que se condenara a la Administración demandada al otorgamiento de las concesiones solicitadas en su escrito el 4 de febrero de 2005.

    Este motivo no puede prosperar.

    La incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (artículo 67.1 de la LRJCA ). En relación con la incongruencia omisiva hemos señalado en la STS de esta Sala de 25 de marzo de 2010 (casación 5635/2006) lo siguiente: "... procede recordar aquí una jurisprudencia reiterada, de la que son muestra las sentencias de esta Sección 5ª de 12 de marzo de 2008 (casación 4054/05 ), 2 de junio de 2008 (casación 3442/04 ), 7 de julio de 2008 (casación 4698/04 ) y las demás sentencias que en ella se citan, que recogen, a su vez, la doctrina establecida en sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ). Esta sentencia mencionada en último lugar se expresa en los siguientes términos:

    " (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

    Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ) ...".

    En este caso la sentencia de instancia se pronuncia sobre las pretensiones de las partes procediendo a la desestimación de las, en concreto, formuladas por los ahora recurrentes al desestimarse el recurso contencioso-administrativo por ellos interpuesto. No puede compartirse la alegación que se formula en el recurso de casación de que la sentencia de instancia, incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, de que se condenara a la Administración demandada al otorgamiento de las concesiones solicitadas en su escrito el 4 de febrero de 2005, pues esa pretensión está también desestimada por dicha sentencia. Es claro que si, a juicio de la Sala sentenciadora, la desestimación de la concesión solicitada es "correcta" ---así se dice, expresamente--- por la argumentación que en ella se contiene, no procedía ni el reconocimiento del derecho de los actores a esa concesión ni que se condenara a la Administración a su otorgamiento. Esto último está, pues, implícitamente desestimado al considerarse "correcta" la denegación por la Administración ---aunque haya sido por vía de silencio administrativo--- de la concesión solicitada.

    Por todo ello, al no haberse producido la incongruencia omisiva que se alega ha de rechazarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- En el segundo de los motivos de impugnación --apartado A)--, sostienen los recurrentes, en síntesis, que la sentencia de instancia, al no reconocer su derecho a las concesiones solicitadas respecto de los locales de su propiedad, vulnera lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.4 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio (LC ). También se alega que, de entenderse que había transcurrido el plazo de un año previsto en esa Disposición Transitoria Primera.4 , la Administración debería haber otorgado "de oficio" dicha concesión, y, al no reconocerse así en la sentencia recurrida, se infringe la Disposición Transitoria Cuarta.2 del citado Reglamento de la Ley de Costas (RC).

    Este motivo ---en su apartado A)--- ha de ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

    En la Disposición Transitoria Primera.4 de la LC se establece: "En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde".

    Por su parte, en ese apartado 1 de la misma Disposición Transitoria al que se remite se señala: "En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3 " .

    Es indudable que los inmuebles litigiosos propiedad de los recurrentes se encuentran en el supuesto de hecho previsto en esa Disposición Transitoria Primera.4 , pues no habían sido incluidos en el anterior deslinde del dominio público marítimo-terrestre, aprobado en el año 1984 , por haberse interpretado entonces, al amparo de la anterior Ley de Costas de 1969 , que las dunas --- donde se asentaban esos inmuebles--- no formaban parte de ese dominio público, pero sí lo fueron en el posterior deslinde aprobado por Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1995 , pues las dunas forman parte del dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud del artículo 3.1.b) LC de 1988 , como se indica en la SAN de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2001 que desestimó el recurso interpuesto contra dicha Orden.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto contra esa SAN también fue desestimado por la STS de 10 de febrero de 2004 (casación 3187/2001 ). No está de más reproducir ---por lo que ahora importa--- lo siguiente que se recoge en el fundamento jurídico sexto de esa sentencia de esta Sala: " Sobre los hechos no hay cuestión: se acepta que hubo dos deslindes anteriores, uno del año 1958 (que incluyó el terreno de autos en el dominio público marítimo terrestre) y otro del año 1984 (que no lo incluyó, al considerar que la Ley de Costas de 1969 no calificaba a las dunas como dominio público marítimo-terrestre); se acepta que el Centro Comercial se construyó en el año 1978 con apoyo en el Plan Especial "Anexo II de Playa del Inglés" aprobado en el año 1976, y en el Proyecto de Urbanización aprobado en el año 1977, y que las obras fueron recepcionadas en 22 de Diciembre de 1978, y se acepta, finalmente, que la superficie era dunar en el momento de la realización de las obras, (esto último deducido de forma incuestionable de la continua referencia de la parte recurrente al hecho de que las dunas no eran dominio público en la Ley de Costas de 1969 ) ".

    Pues bien, al estar los inmuebles litigiosos incluidos en el supuesto contemplado en la mencionada Disposición Transitoria Primera.4 LC no puede negarse el derecho de sus titulares a la concesión que se contempla en la misma como indemnización o compensación por la pérdida de la propiedad de esos inmuebles como consecuencia del deslinde marítimo-terrestre aprobado, pues esa pérdida de la propiedad ---como se señala en la STC 149/1991, de 4 de julio --- "implica sin duda una expropiación que es, no obstante, constitucionalmente admisible en su causa en cuanto, como ya se razonó en su momento, nada impide que el legislador precise la definición jurídica de lo que, en razón de sus características, físicas, haya de entenderse por ribera del mar y que da también satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el artículo 33.3 CE , al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el aprovechamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de sesenta años" .

    La sentencia recurrida ha de ser casada, pues infringe la Disposición Transitoria Primera.4 LC al no reconocer el derecho de los recurrentes a la concesión solicitada.

    Frente a lo que se indica en esa sentencia, la solicitud de la concesión a la que los recurrentes tenían derecho ---formulada, como se ha dicho, en escrito presentado el 4 de febrero de 2005--- no fue extemporánea, toda vez que el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del deslinde, previsto en el apartado 4 de la citada Disposición Transitoria Primera LC, se computa desde la firmeza de ese acto , como resulta de la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2008 (casación 3641/2004 ). En esta sentencia, que si bien se refiere al computo del plazo de treinta años de la concesión, se señala, por lo que ahora importa, que ese plazo comienza desde el otorgamiento de la concesión, sin que deba tomarse en cuenta el anterior periodo de tiempo transcurrido desde el deslinde "ya que solo desde la firmeza del acto previo, puede producirse la transformación de la anterior titularidad en la expresada ocupación concesional por un periodo de treinta años ...".

    En este caso, al no ser firme la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1995, aprobatoria del deslinde que incluyó los bienes litigiosos dentro del dominio público marítimo-terrestre, hasta que se dictó la citada STS de 10 de febrero de 2004 ---que confirmó la SAN de 23 de enero de 2001 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra esa Orden, como se ha dicho---, la solicitud del otorgamiento de la concesión formulada en escrito presentado el 4 de febrero de 2005 no fue extemporánea, pues se presentó dentro del plazo de un año desde el dictado de esa STS de 10 de febrero de 2004 .

    Además, aunque la solicitud de la concesión de que se trata se hubiera formulado una vez transcurrido el plazo de un año previsto en la Disposición Transitoria Primera.4 LC, no por ello debería denegarse la concesión, toda vez que la petición formulada fuera de ese plazo puede repercutir en el cómputo de la duración de la concesión ---que se produce, en principio, desde su otorgamiento si se ha solicitado en el plazo previsto legalmente, como ha señalado esta Sala en la sentencia de 29 de julio de 2009 (casación 2294/2005 )---, pero no autoriza a considerar perdido o extinguido el derecho a la concesión.

    Así resulta también de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta.2 del Reglamento de la Ley de Costas, en la que se contempla el deber de la Administración de otorgar "de oficio" dicha concesión en el caso de haber transcurrido el plazo sin que se hubiera solicitado. Este aspecto ha sido resaltado en la citada STC 149/1991, de 4 de julio , al indicar: " Si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical. La relación entre expropiación y conversión del título, de una parte, y la naturaleza compensatoria de la concesión que se otorga, de la otra, no aparecían tal vez con absoluta nitidez en la propia Ley, que daba a los propietarios el plazo de un año para solicitar dicha conversión y no ofrecía solución alguna para el supuesto de que se dejara transcurrir ese plazo sin cursar la solicitud. El desarrollo reglamentario de esa norma (Disposición Transitoria Primera. 2 del Reglamento General ) al ordenar a la Administración que, de oficio, otorgue la concesión cuando se hubiera agotado el plazo para solicitarla, vino a llenar esa laguna e hizo patente que se trata, en efecto, no de una libre opción, sino de una decisión expropiatoria en la que es la Ley misma la que fija el "quantum" de la indemnización".

    No puede ampararse la Administración, para no llevar a cabo la concesión "de oficio" sobre los bienes de que se trata, en no haber formulado la "previa oferta de condiciones" a la que se refiere esa Disposición Transitoria Cuarta.2 del Reglamento , pues a ella le correspondía realizar esa oferta. Por otra parte, al no haberse iniciado ese procedimiento de oficio cuando se formuló por los recurrentes la solicitud de concesión, debía tramitar esas peticiones. Ha de señalarse asimismo que es improcedente la cita que se hace en la sentencia de instancia del artículo 67 LC , pues el régimen general previsto en ese precepto para las concesiones no se aplica a la concesión que nos ocupa, prevista en la tantas veces citada Disposición Transitoria Primera.4 LC, exclusivamente para los titulares de terrenos situados entre la línea de un antiguo deslinde anterior a la vigente LC y la línea resultante del deslinde efectuado tras la vigencia de la misma, pues el contenido de esta concesión es el "derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre" , siendo la concreta ---y no variable--- duración de esta concesión la de treinta años, prorrogable por otros treinta, sin la obligación de pagar canon alguno, como se indica en la antes citada STS 28 de mayo de 2008 .

    Por todo ello, la sentencia ha de ser anulada al estimarse este motivo de impugnación en el aspecto indicado, lo que hace innecesario el examen de los demás.

    SEXTO .- Al estimarse el recurso de casación, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la LRJCA , resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

    En este sentido debemos anular, por las razones expuestas en el fundamento anterior, por ser contraria a la Disposición Transitoria Primera.4 de la LC ---en relación con la Disposición Transitoria Primera.1 de la misma Ley ---, la desestimación por silencio por parte de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de la solicitud de los recurrentes, formulada en escrito presentado el 4 de febrero de 2005 al amparo de esa Disposición Transitoria, para el otorgamiento de la concesión para la ocupación y aprovechamiento de los locales que se indican en ese escrito propiedad de los recurrentes (local señalado con las siglas L-34 y T-34, de unos 372,50 m2 de superficie, sito en la parcela nº 34 del plano parcelario de la ordenación urbanística denominada "Anexo II de la Playa del Inglés", propiedad de D. Simón ; y locales números 1 y 3, de unos 20,75 m2 de superficie cada uno, sitos en la parcela 35 del plano parcelario de la ordenación urbanística denominada "Anexo II de la Playa del Inglés", propiedad de D. Victorino ), en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, y reconocer el derecho de los recurrentes a que la Administración demandada les otorgue la concesión solicitada para la ocupación y aprovechamiento de los citados locales de conformidad con lo establecido en esa Disposición Transitoria Primera.4 de la Ley de Costas (en relación con el número 1 de la misma), por un plazo de treinta años prorrogables por otros treinta, sin abono de canon alguno y con respeto a los usos y aprovechamientos actualmente existentes.

    Debemos, no obstante ---a la vista de las concretas características del caso--- señalar el momento en el que debe de iniciarse el cómputo de los citados treinta, modulando la doctrina establecida en la citada STS de 28 de mayo de 2008 , en la que, como hemos expuesto, se fijó como tal el momento del reconocimiento expreso de la concesión.

    En concreto, en aquella STS dijimos: "Pues bien tal montante indemnizatorio ---consistente, insistimos en el "derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre" por un período prorrogable de treinta años--- solo puede comenzar a computarse desde el momento de su otorgamiento por la Administración, en el caso de haber sido el mismo solicitado en el plazo de un año establecido en la propia ley; ha sido, pues, el propio legislador el que, una vez reconocida esta peculiar y genuina técnica indemnizatoria para quienes eran titules del dominio público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 , impuso, a continuación, para los mismos titulares el requisito de su previa solicitud en un plazo determinado ---pudiendo haber optado por el sistema del otorgamiento ope legis---.

    Por ello, desde esta perspectiva, solo desde el momento del otorgamiento de la concesión puede comenzar a computarse el expresado plazo de treinta años sin que, como se mantiene de contrario, a estos efectos, deba tomarse en consideración el anterior período de tiempo transcurrido desde el deslinde, ya que solo con la firmeza de este acto previo, determinante y condicionante de la ocupación del dominio público, puede producirse la transformación de la anterior titularidad en la expresada ocupación concesional por un período de treinta años; ocupación, pues, derivada y consecuencia de la antigua titularidad que ha de ser expresamente declarada por la Administración sin eficacia retroactiva alguna".

    En el supuesto de autos no se trata de discernir entre el momento del deslinde y el del otorgamiento de la concesión, sino de determinar y concretar tal momento inicial del cómputo a la vista del momento en el que el recurrente formula la solicitud de concesión, que lo es, como sabemos, dentro del plazo del año siguiente al de la STS que confirmó, definitivamente, la legalidad del deslinde realizado. Para estos supuestos, en los que el solicitante de la concesión, pudiendo formular la solicitud de la misma en el plazo del año siguiente al de la Orden de deslinde, opta por recurrir la Orden y el deslinde, y por formular la solicitud en el plazo del año siguiente a la firmeza jurisdiccional de la Orden, el cómputo debe retrasarse al momento del transcurso del citado plazo del año siguiente a la Orden aprobatoria del deslinde; en este caso el 28 de septiembre de 1996.

    En el supuesto que enjuiciamos en la STS de 28 de mayo de 2008 , fue la Administración la que retrasó la resolución sobre la concesión ---fijándose tal fecha como la del inicio del cómputo---, mientras que en el de autos ha sido el recurrente el que ha optado por el retraso en la solicitud, en los términos que conocemos. Con tal actuación, obviamente, no pierden los recurrentes el derecho a la concesión indeminizatoria, como se señalaba en el sentencia de instancia que hemos revocado, pero tampoco puede extender, por tal actuación, el plazo de la concesión durante mas tiempo del previsto, cuando consta en autos la explotación de los locales a los que los autos se refieren durante el tiempo, posterior al deslinde, en el que se estaba pendiente de una resolución jurisdiccional.

    No procede, sin embargo, reconocer a los recurrentes la indemnización solicitada por daños y perjuicios, toda vez que la indemnización que corresponde por la pérdida de la titularidad dominical de los locales de que se trata consiste, precisamente, en la concesión para el aprovechamiento y ocupación de los mismos, cuyo reconocimiento ya se ha efectuado. Ha de añadirse a esto que no están acreditados otros perjuicios a los recurrentes por la actuación tardía de la Administración. En este sentido ha de resaltarse que los locales de que se tratan están arrendados, como se admite en la demanda, sin que conste que esos arrendamientos hayan sido perjudicados por la actuación de la Administración. También ha de señalarse que de los informes de Bankinter aportados con la demanda resulta que no se otorgaba el respectivo crédito con garantía hipotecaria solicitado, pero no se ha acreditado ni la necesidad de ese crédito ni el concreto perjuicio causado por no haberse obtenido de esa entidad mercantil.

    Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado en parte.

    SÉPTIMO . - La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no hagamos especial condena respecto de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes litigantes, al no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación, según disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 5497/2008, interpuesto por la representación de D. Simón y D. Victorino contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Recurso contencioso-administrativo número 1100/2005 , que, en consecuencia, queda anulada y sin efecto.

  2. - Que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Simón Y D. Victorino , debemos:

    1. Anular y anulamos la desestimación por silencio por parte de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de la solicitud de los recurrentes formulada en escrito presentado el 4 de febrero de 2005 al amparo de la Disposición Transitoria Primera.4 de la Ley de Costas , para la ocupación y aprovechamiento de los locales que se indican en ese escrito propiedad de los recurrentes ---local señalado con las siglas L-34 y T-34, de unos 372,50 m2 de superficie, sito en la parcela nº 34 del plano parcelario de la ordenación urbanística denominada "Anexo II de la Playa del Inglés", propiedad de D. Simón ; y locales números 1 y 3, de unos 20,75 m2 de superficie cada uno, sitos en la parcela 35 del plano parcelario de la ordenación urbanística denominada "Anexo II de la Playa del Inglés", propiedad de D. Victorino ---, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria).

    2. Reconocer el derecho de los recurrentes a que la Administración demandada otorgue la concesión por ellos solicitada para la ocupación y aprovechamiento de los citados locales de conformidad con lo establecido en esa Disposición Transitoria Primera.4 (en relación con el número 1 de la misma) de la Ley 22/1988 de Costas , por un plazo de treinta años prorrogables por otros treinta, sin abono de canon alguno y con respeto a los usos y aprovechamientos actualmente existentes, iniciándose su cómputo en el momento señalado.

    3. Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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