STS 1317/2011, 2 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:8442
Número de Recurso756/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1317/2011
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Pio y Salvador , y el Responsable Civil Subsidiario "HORTALIZAS COS, S.L." contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) que les condenó por delito contra el medio ambiente en concurso ideal con un delito de lesiones , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Codosero Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 120/06 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de Febrero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que los acusados, Salvador Y Pio , era administradores de la mercantil "HORTALIZAS COX SL", con domicilio social en la calle mayor 209 de Llano de Brujas, Murcia, donde efectuaba la actividad de manipulación de productos hortofructícolas. Par la obtención de la licencia de apertura y puesta en funcionamiento el Servicio Administrativo de de Actividades y Disciplina Ambiental incoa el Expediente 4789/01, en el cual se le informa que para la obtención de la licencia de actividad deberá entre otros requisitos presentar certificación expedida por entidad colaboradora, acreditando que en cuanto a ruidos se ajustaba al artículo 29 de la Ordenanza Municipal sobre protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones. Para la obtención de la licencia de edificación administrativa se incoa el expediente 1327/03 por el Ayuntamiento de Murcia.

La empresa viene desarrollando su actividad al menos desde el año 2003, constando desde el 13 de mayo de 2002 licencia del Excmo. Ayuntamiento de Murcia para la instalación de actividad de manipulación de productos hortofrutícolas.

Con fecha de salida del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de 6 de octubre de 2003, expediente 2720/02, y con mayor detalle, se notificó a los acusados que para que se pudiera obtener licencia para el funcionamiento de la actividad deberían cumplirse, entre otros requisitos, los límites de ruido en el exterior de 65 dB durante el día y 55 dB de noche y en el interior de las viviendas colindantes de 50 dB de día y 40 dB de noche con la ventan entreabierta, limitándose en el caso de piezas habitables a 35 dB de día y 30 dB de noche con la ventana cerrada, según la Ley 1 de 1995 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia , el decreto 48 de 1998 de 30 de julio de Protección del Medio Ambiente frente al Ruido y la Ordenanza Municipal para la Protección del Medio Ambiente contra las perturbaciones por Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Murcia.

En Enero de 2003 Ambrosio , su esposa Zaida , Bernardo , Cirilo , Amanda y varios vecinos más presentaron un escrito en la Gerencia de Urbanismo de Murcia solicitando una inspección de la misma con motivo de los ruidos y vibraciones de los camiones frigoríficos estacionados en el patio de la empresa de los acusados, que dio lugar al expediente de disciplina ambiental 242 de 2003 del Excmo. Ayuntamiento de Murcia.

Para fundamentar lo anterior, Ambrosio , con domicilio en DIRECCION000 NUM000 de Llano de Brujas, -inmueble colindante con el del establecimiento de los acusados-, solicitó los días 1 de julio de 2003, 21 de septiembre de 2003, 5 de octubre de 2003, 27 de diciembre de 2003, 28 de abril de 2004, 2 de julio de 2004, 27 de julio de 2004, 20 de octubre de 2004, 12 de junio de 2005, 19 de junio de 2005 y 26 de junio de 2005 a la policía local de Murcia, durante la noche, que se efectuaran mediciones de ruido en el interior y exterior de su vivienda, dando en todos los casos mediciones superiores a las permitidas, que provenían de camiones frigoríficos aparcados en las inmediaciones de la nave propiedad de los acusados, en el interior del recinto y con su consentimiento.

Así las mediciones en lo que afectan resultaron, tal como constan en las actas:

Fecha: 1.7.2003; hora: 1.55; valor medio interior en el local receptor 68 dB: valor medio exterior: 43,70 dB; lugar: dormitorio- comedor ventana entreabierta.

Fecha: 21.9.2003; hora: 4.00; valor medio interior local: 41,09 dB; valor medio exterior: ----; ventana entreabierta.

Fecha: 5.10.2003; hora: 2.30; dormitorio: 43,2 dB ventana entreabierta 40Ž08 ventana cerrada lugar: dormitorio; valor medio exterior: 54,9 dB;

Fecha: 27.12.2003; hora: 22.50; valor medio exterior: 58,4 dB; valor; local receptor 61 dB, dormitorio ventana cerrada.

Fecha: 28.4.2004; hora: 18; valor medio interior: 59 dB lugar "habitación matrimonio", ventana cerrada; valor medio exterior: 79 dB;.

Fecha: 2.7.2004; hora: 1,20; valor medio interior: 44,13 dB lugar: dormitorio, ventana entreabierta; valor medio exterior: 58,1 dB.

Fecha: 25.7.2004; hora: 1.30; valores interior: parado 51,3 dB funcionando 60 dormitorio ventanas abiertas; valor medio exterior: 54,4.

Fecha: 20.10.2004; hora: 23.30; valor medio interior: ventana entreabierta 40,23 dB, ventana cerrada 37,6 dB valor medio exterior: 48,5 dB;

Fecha: 12.6.2005; hora: 00.30; valor medio exterior: 51,4 dB; lugar: dormitorio ventana entreabierta.

Fecha: 19.6.2005; hora: 23.15; valor medio interior: ---; valor medio exterior: 44,6 dB; lugar: dormitorio ventana entreabierta.

Fecha: 26.6.2005; hora: 23.15; valor en el local receptor: 45,4 dB, dormitorio ventana cerrada; valor medio exterior: 71 dB.

En la mayoría de los casos no fue posible realizar mediciones con la actividad detenida.

En el mencionado expediente disciplinario 242 de 2003 el Excmo. Ayuntamiento de Murcia con fecha 5 de diciembre de 2003 notificó personalmente al acusado Salvador , en su calidad de Gerente de Hortalizas Cox SL un informe por virtud del cual se le requería para que se abstuviera de utilizar la zona de estacionamiento de camiones frigoríficos mientras no disponga de autorización para su uso, debiendo presentar un anexo al proyecto adjunto al expediente de licencia de puesta en funcionamiento que incluya los dos compresores de aire comprimido y el depósito de gasóleo existente así como la superficie ocupada actualmente por la actividad, para que sea sometida a estudio por la ponencia técnica.

Con fecha 16 de febrero de 2004 se dictó un acuerdo en el expediente 242 de 2003 mencionado -notificado al acusado Salvador , el día 12 de abril de 2004, por virtud del cual y por razón de las molestias causadas se le requería para que se abstuviera de utilizar la zona de estacionamiento de camiones frigorífico en los mismos términos que el informe antes reseñado. Los acusados hicieron caso omiso del contenido de la resolución, continuando las molestias por ruido.

Con fecha 7 de mayo de 2004 Ambrosio presentó otro escrito en el Excmo. Ayuntamiento de Murcia solicitando la ejecución de la resolución de 16 de febrero ya que las molestias seguían produciéndose.

El 29 de junio de 2004 la Alcaldía dictó un decreto por el que requería a Hortalizas Cox SL a que en un plazo improrrogable de 15 días cumpliera la orden de cese de actividad, según el acuerdo de 16 de febrero de 2004, y transcurrido ese plazo se procedería a la ejecución forzosa del precinto de los compresores, el depósito de gasóleo y la zona de aparcamiento de camiones frigoríficos. Esta resolución fue notificada al acusado Salvador el 16 de julio de 2004, haciendo caso omiso del contenido.

El 17 de noviembre de 2004 le fue notificada a la empresa de los acusados un decreto del teniente de alcalde de urbanismo de 1 de octubre de 2004 proveniente del expediente disciplinario 242 de 2003 por virtud de la cual, rechazados los recursos administrativos interpuestos, se ordenaba que hasta que se obtuviera la preceptiva licencia de puesta en marcha de la actividad debía cesar en la utilización de los compresores de aire acondicionado, depósito de gasóleo y estacionamiento de camiones frigoríficos, pues no se encontraban incluidos en el proyecto por el que le fue concedida la licencia de instalación. Los acusados hicieron caso omiso del acuerdo.

El día 5 de julio de 2005 el Ingeniero Técnico del Ayuntamiento de Murcia D. Amador se personó en las instalaciones de la empresa HORTALIZAS COX SL al objeto de precintar las instalaciones, en cumplimiento del acuerdo de la Gerencia por el que se ordena el cese de la utilización del depósito de gasóleo y estacionamiento de camiones frigoríficos, negándole la entrada a las instalaciones el acusado Pio .

Como consecuencia de las continuas denuncias por ruidos el Excmo. Ayuntamiento de Murcia abrió expediente sancionador por exceso de ruidos 276/05 DA con fecha 10 de agosto de 2005, el cual acabó con sanción para la empresa el 9 de febrero de 2006, calificada de muy grave por emisión de ruidos y vibraciones, resolución que devino definitiva el 8 de marzo de 2007 al rechazarse el recurso de reposición.

Con fecha 25 de septiembre de 2005 se personaron en las instalaciones de la empresa HORTALIZAS COX los agentes de policía local 737 y 559 verificando que el camión frigorífico matrícula MU 6436 AZ a las 23.50 horas se encontraba arrancado y emitiendo ruido sin que se pudiera efectuar medición alguna debido a las condiciones meteorológicas - tormenta con relámpagos.

En 23 de noviembre de 2005 se extiende boletín de denuncia por la Policía Local por incumplimiento de cese de actividad.

Por auto de 7 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Murcia autoriza la entrada en Hortalizas Cox, a fin de llevar a cabo el precinto de las instalaciones.

En 13 de diciembre de 2005, se procede al precinto de la zona de estacionamiento de camiones frigoríficos, con instalación de vallas y cintas y los sellos correspondientes.

Con fecha 31 de diciembre de 2005 los agentes de policía local NUM001 y NUM002 , se personaron en las inmediaciones de la vivienda de Ambrosio y Zaida verificando que en el interior del patio de la empresa Hortalizas Cox se encontraban tres trailers frigoríficos, con el anagrama de la empresa, encontrándose algunos con el motor frigorífico en funcionamiento, pudiendo verificar las matrículas 6597 BMF y MU 1655 CC, no pudiendo identificarse la matricula del tercer camión.

En 24 de febrero de 2006 se vuelve a precintar, al encontrar rota la cinta policial por motivos desconocidos.

Por parte de una patrulla del SEPRONA se efectuaron mediciones los días 4 y 10 de diciembre de 2007 con resultados no contaminantes:

Fecha: 4.12.2007; hora: 5; valor medio interior: 26,5 dB; valor medio exterior: ----; lugar: dormitorio.

Fecha: 4.12.2007; hora: 6.30; valor medio interior: 30,4 dB; valor medio exterior: ---; lugar: dormitorio.

Fecha: 10.12.2007; hora: 5; valor medio interior: 23,1 dB; valor medio exterior: ----; lugar: dormitorio.

Fecha: 10.12.2007; hora: 6; valor medio interior: 32,2 dB; valor medio exterior: ----; lugar: dormitorio.

En 12/12/2008 a las 3h la Policía Local emite acta de Inspección, constatando que en dormitorio de los denunciantes se detectan ruidos con una intensidad entre 40 y 43dB.

Los acusados aun conscientes de las limitaciones que les imponía la Ordenanza Municipal sobre emisión de ruidos, en concreto, que los valores máximos de emisión de ruidos eran, de conformidad con el articulo 7 de la Ordenanza: 65 dB durante el día y 55 durante la noche en el medio ambiente exterior; 50 dB de día y 40 dB de noche en el interior de viviendas con la ventana entreabierta, y 35 dB y 30 dB con las ventanas cerradas en piezas habitables excepto cocina, durante las horas del día y de la noche respectivamente, no adoptaron medida alguna para limitarlos siéndoles indiferente la posibilidad de causar lesiones psíquicas a los moradores vecinos.

Zaida , desde 2003 ha sufrido un síndrome reactivo depresivo agravado por el insomnio no orgánico y el stress que produce la falta de descanso, motivado por el ruido, con episodios de ansiedad y tratamiento médico continuado por este motivo.

Los acusados son mayores de edad y carecían de antecedentes penales en el momento de los hechos". "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS : Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Salvador Y Pio como autores de un delito consumado contra el medio ambiente en concurso ideal con un delito de lesiones ya definidos por los que venían acusados, imponiéndoles las siguientes penas a cada uno:

CUATRO AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE VEINTICUATRO MESES Y UN DIA cuota 4€ por el delito contra el medio ambiente y,

SEIS MESES DE PRISION por el delito de lesiones.

Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración.

Acordamos la clausura del establecimiento sede de HORTALIZAS COX por tres años.

Asimismo se condena a ambos acusados, a que indemnicen solidariamente a Pio en la cantidad de 60.000€, de dicha indemnización responderá subsidiariamente HORTALIZAS COX SL.

Igualmente, se les condena al pago por mitad de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del Juez Instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil. Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Pio , Salvador y la mercantil "HORTALIZAS COX, S.L." se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación al artículo 24. 1º y 2º , en relación con el artº. 53, nº 1, del texto constitucional , en relación con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 17 de Mayo de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores y responsable civil subsidiaria de un delito contra el medio ambiente en concurso ideal con un delito de lesiones, a las penas de cuatro años y un día de prisión y multa, por el primer delito, y seis meses de prisión, por las lesiones, a cada uno de ellos, así como a la correspondiente responsabilidad civil, directa y subsidiaria, formalizan su Recurso de Casación conjunto con apoyo en dos diferentes motivos, de los que el Primero, citando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia, que adolecería, además, de irracionalidad en su motivación, respecto de ambos ilícitos objeto de condena.

Como sabemos, la tarea que incumbe a este Tribunal de Casación respecto de la alegación de una posible infracción del derecho a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, se reduce al análisis de la existencia, validez y eficacia procesal de las pruebas que sirven de base para la condena, así como de la racionalidad de la valoración de las mismas llevada a cabo por el Tribunal "a quo".

En este caso, no se discute, en realidad, el valor de los medios de prueba utilizados, sino su insuficiencia, desde un punto de vista racional y lógico, para sustentar la conclusión de que los recurrentes, condenados como autores de sendos delitos contra el medio ambiente y de lesiones, en efecto incurrieran en las previsiones legales respectivas, contenidas en los artículos aplicados por los Jueces "a quibus", 325 y 326 b), en concurso ideal con el 147 , todos ellos del Código Penal.

Y como quiera que el "factum" de la recurrida se asienta, en realidad, en una serie de elementos probatorios, lícitos, válidos y eficaces como queda dicho, constituidos tanto por las declaraciones testificales de los vecinos del lugar, que directamente soportaron y sufrieron los ruidos producidos por las maquinarias y herramientas utilizadas en la empresa de los acusados, y las prestadas por los funcionarios policiales que intervinieron en las numerosas actuaciones realizadas como consecuencia de las previas denuncias presentadas por aquellos, así como por la amplia documental en la que se constatan esas reiteradas intervenciones de los agentes de la autoridad, no sólo comprobando el nivel de los ruidos producidos, muy superiores a los límites previstos en las normas municipales reguladoras de la actividad empresarial de referencia sino, incluso, poniendo de manifiesto la actitud desobediente de los acusados ante los requerimientos que se les dirigieron para regularizar la situación reduciendo los referidos ruidos, obteniendo los permisos correspondientes y adoptando las medidas necesarias en consecuencia a dicha situación, llegando incluso a detectarse la fractura de los precintos en su día dispuestos en aquellas instalaciones empresariales tan ruidosas, no puede, en modo alguno, considerarse como irracionales o ayunas de fundamento las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, cuando concluye en la convicción fáctica recogida en la correspondiente declaración de hechos probados sobre los que se apoya el pronunciamiento condenatorio.

Lo mismo que acontece, en relación con el delito de lesiones, por el que también se condena a quienes ahora recurren, y cuya acreditación se basa, además de las declaraciones de la propia víctima, cuya credibilidad tanto cuestionan los recurrentes, en los objetivos informes periciales que diagnostican los trastornos psíquicos sufridos por Zaida y su evidente relación causal con los grandes ruidos que venía padeciendo, con origen en la actividad empresarial contigua a su domicilio.

Así, tras la lectura de la pormenorizada motivación de sus conclusiones, que ofrece la recurrida en el Fundamento Jurídico Segundo, hemos de concluir en el acierto de la misma, por lo razonable que resulta afirmar tanto la existencia de los ruidos excesivos como la consecuencia lesiva de los mismos en la persona de una vecina que, por esa causa, "... desde 2003 ha sufrido un síndrome reactivo depresivo agravado por el insomnio no orgánico y el estress que produce la falta de descanso, motivado por el ruido, con episodios de ansiedad y tratamiento médico continuado por este motivo ."

Frente a ello, el Recurso se limita a ofrecer otra interpretación alternativa del material probatorio, lógicamente parcial e interesada, en tanto que exculpatoria, que ni se corresponde con un motivo casacional de la naturaleza del presente, ni puede servir para desvirtuar el razonable criterio del Juzgador de instancia.

De forma que al no poder calificar en modo alguno, según lo ya dicho, como ilógico, irracional o insuficiente el argumentar de la Audiencia en sustento de su conclusión fáctica, a partir de los datos y elementos probatorios disponibles y que se acaban de enunciar, el motivo se desestima.

SEGUNDO

A su vez, el otro motivo (Segundo) del Recurso se refiere a la infracción de Ley en la que habría incurrido el Tribunal de instancia, aplicando incorrectamente las normas sustantivas a los hechos enjuiciados (art. 849.1º LECr ), al condenar a los recurrentes como autores de los delitos contra el medio ambiente y de lesiones, previstos en los artículos 325, 326 b) y 147 del Código Penal .

El cauce casacional aquí utilizado (art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor ha de llevarse a cabo siempre desde el respeto a un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara desde el comienzo la improcedencia del motivo que analizamos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea tanto para alcanzar su conclusión condenatoria en relación con el primero de los delitos enunciados como con el segundo.

Y así:

  1. Por lo que se refiere al delito contra el medio ambiente (arts. 325 y 326 b) CP), los preceptos aplicados se refieren a la industria o actividad que funcionando "... sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones ...", como en el caso que nos ocupa según lo declarado probado en la narración de hechos de la Audiencia, provoque una serie de efectos, entre los que expresamente se contemplan los ruidos, "... contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente ...".

    Conducta que se ajusta plenamente a la descripción de lo acontecido y que ha sido igualmente tratada, en supuestos análogos al presente, por la doctrina de esta Sala contenida en diversas Sentencias como las de 14 de Enero de 2003 , 19 de Octubre de 2006 , 20 de Junio de 2007 o 16 de Noviembre de 2009 , que se refiere a aquellos supuestos en los que, como el que aquí nos ocupa, "... el ruido afectó de manera intensa al ambiente, calidad de vida y salud de los perjudicados, que experimentaron tal efecto en sus propios domicilios, de este modo invadidos merced a la perturbadora injerencia del acusado, a la que no pudieron sustraerse ."

    Mientras que por lo que se refiere al tipo subjetivo no precisa mayor explicación en este caso la indudable concurrencia del dolo de los autores de la infracción que, conocedores de las graves molestias que su actividad empresarial causaba, contumazmente mantuvieron ésta en tales nocivas condiciones, a pesar de los reiterados requerimientos y actuaciones de la autoridad administrativa para que corrigieran dicha situación.

  2. De igual modo que tampoco puede accederse a la solicitud relativa a la inexistencia del delito de lesiones (art. 147 CP ), a la vista de los datos consignados en el "factum" de la Sentencia recurrida, en el que se describe el padecimiento, por una vecina de las instalaciones de la empresa de los recurrentes, de un trastorno psíquico, de entidad suficiente para integrar el tipo delictivo, al haber precisado asistencia y tratamiento psiquiátrico, causalmente vinculado en su etiología, sin duda alguna, con los elevados ruidos procedentes de la actividad empresarial de referencia, plenamente idóneos para originar dicho resultado lesivo y, por ello, indiscutiblemente relacionada la producción de ese resultado con quienes eran conocedores, cuando menos, de la eventualidad de su producción, en atención todo ello así mismo a los términos en los que el precepto aplicado alude no sólo a las lesiones somáticas sino también a las psíquicas.

    Por otro lado, el Recurso se limita en realidad, con el presente motivo, a cuestionar nuevamente la valoración del material probatorio llevada a cabo por la Audiencia, algo que como hemos visto es impropio de un cauce casacional como el presente, así como a aludir a un supuesto exceso en la aplicación de la norma penal, con violación del principio de "intervención mínima" (sic) que ha de regir la misma, principio que, como es evidente, se dirige, en todo caso, a conducir la tarea del Legislador a la hora de establecer el ámbito de sus disposiciones, pero que nunca puede alegarse frente a la correcta aplicación que los Tribunales hayan de hacer, en cada caso, de dichas previsiones legales.

    En definitiva, también este motivo y, por ende, el Recurso en su integridad han de desestimarse.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por su Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Severiano , Luis Pedro y "HORTALIZAS COS, S.L." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, el día 22 de Julio de 2008, por delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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