STS, 29 de Noviembre de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:8288
Número de Recurso1594/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "Basf Sonatrach Propanchem, S.A.", contra la Sentencia de 15 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 569/2004 , sobre autorización ambiental.

Se ha personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de la Federación Empresarial de Hostelería y Turismo de la provincia de Tarragona y de la Asociación para la Protección Ambiental de la Costa Dorada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 569/2004 , interpuesto por la Federación Empresarial de Hostelería y Turismo de la provincia de Tarragona y de la Asociación para la Protección Ambiental de la Costa Dorada contra la Resolución de 15 de abril de 2004 del Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, que otorgó autorización ambiental a Basf Sonatrach Propanchem, S.A. para la actividad de fabricación de productos químicos, ampliado a la Resolución de 27 de mayo de 2005, por la que se resolvieron los recursos de reposición formulados contra la anterior.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dictó Sentencia el 15 de febrero de 2008 , cuyo fallo es el siguiente:

"Primero: Estimar el recurso interpuesto por Federación Empresarial dŽHosteleria i Turisme de la Provincia de Tarragona y la Asociació per a la Protecció Ambiental de la Costa Daurada contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra las resoluciones dictadas por el Conseller de Medi Ambient i Habitatge el 15 de abril de 2004 -sic- el 27 de mayo de 2005 que se anulan. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia por la Generalidad de Cataluña y por "Basf Sonatrach Propanchem, S.A.. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la mercantil recurrente interpuso su recurso de casación con fecha 30 de abril de 2008, y la Generalidad de Cataluña interpuso su recurso de casación con fecha 2 de septiembre de 2008.

CUARTO

Por auto de la Sección 1ª de esta Sala 26 de marzo de 2009 se declaró la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Basf Sonatrach Propanchem, S.A., únicamente en relación con el motivo 1º, basado en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la inadmisión de los motivos 2º a 5º, fundados en el artículo 88.1.d) de dicha Ley ; y se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

QUINTO

Han formulado escritos de oposición al recurso las partes personadas como recurridas, Federación Empresarial de Hostelería y Turismo de la provincia de Tarragona y Asociación para la Protección Ambiental de la Costa Dorada, por los que solicitan la desestimación del recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de noviembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna estimó el recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, anuló la autorización ambiental otorgada por Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña, de 15 de abril de 2004, confirmada por la de 27 de mayo de 2005, a "Basf Sonatrach Propanchem, S.A., para realizar la actividad de fabricación de productos químicos, en concreto 350.000 toneladas de propileno, a desarrollar en las instalaciones situadas en el Km. 1.156 de la carretera N-340, en el término municipal de Tarragona.

En la parte dispositiva de la autorización recurrida en la instancia también se advertía del control que realizaría el Director General de la Calidad Ambiental, se fijaba el importe de las fianzas y se determinaba la vigencia de tal autorización ambiental.

La sentencia recurrida, respecto de los motivos impugnatorios que determinan la estimación del recurso contencioso administrativo, señala que no se aportó la documentación acreditativa de la calidad del suelo y su compatibilidad para el ejercicio de la actividad, por lo que se ha vulnerado el artículo 14.1.e) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental . También se indica que no se cumplen las previsiones impuestas por la indicada Ley 3/1998 respecto de las antorchas y las emisiones atmosféricas, que no se ha acompañado la documentación relativa a la prevención de accidentes graves, y que no se cumplen las normas sobre prevención de la legionelosis incumpliendo lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 3/1998 de tanta cita.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña se construye sobre cuatro motivos, todos encauzados por el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LCJA, salvo el primero que se aduce al amparo del apartado c) del mismo precepto legal.

En el primero se denuncia el quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, pues considera la Administración recurrente que dicha sentencia incurre en " falta de la necesaria claridad y precisión de la sentencia, debido a la manifiesta incoherencia o contradicción lógica interna de su motivación ". En el segundo, se reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 9.3 y 24.1 de la CE por su " manifiesta arbitrariedad en la apreciación de la prueba practicada" . El tercer motivo se sustenta sobre la vulneración del anexo I grupo 5, apartado A) de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que modificó el RD Legislativo 1302/1986, de 28 de junio sobre Evaluación de Impacto Ambiental; y del anexo II apartado 6 del RD 1131/1988, de 30 de septiembre, en relación con la Directiva 96/61 del Consejo, de 24 de septiembre relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. Y en el cuarto motivo se alega la infracción de los artículos 1, 4, 11, 22, 25 y la transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación, en relación con los artículos 1, 2, 5, 8 y 9 de la Directiva 96/61 citada en relación con el principio de desarrollo sostenible.

Por otra parte, del recurso interpuesto por la mercantil recurrente en casación sólo ha sido admitido el primer motivo, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la falta de motivación de la sentencia por incurrir en "incoherencias lógicas internas (...) que denotan contradicción."

TERCERO

Pues bien, estos motivos de casación son sustancialmente idénticos a los formulados en los recursos de casación 891/2008 y 1393/2008 (referidos a autorizaciones similares a la aquí concernida, en favor de empresas ubicadas en la misma zona), desestimados por sendas sentencias de esta misma Sala y Sección de 22 y 23 de septiembre de 2011 . Por ello, aplicando los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, no nos cabe sino remitirnos una vez más al criterio establecido en estas sentencias que acabamos de citar, cuyas consideraciones son enteramente trasladables al caso que nos ocupa.

Dijimos, en efecto, de forma coincidente en ambas sentencias lo siguiente (FFJJ 3º a 6º):

"[...] La panorámica de los escritos de interposición presentados por ambas partes recurrentes en la presente casación, que acabamos de extractar en el fundamento anterior, revela una coincidencia sustancial entre los motivos de casación alegados por las dos recurrentes --Administración autonómica que concedió la autorización ambiental impugnada en la instancia y la sociedad anónima destinataria de tal autorización--, lo que determina que nuestro examen habrá de ser conjunto de ambos escritos de interposición.

La sentencia desestima la inadecuación de procedimiento que se denunciaba en el escrito de demanda, del mismo modo que tampoco atiende a la impugnación de la recurrente en la instancia, ahora recurrida, cuando pretendía la realización de un nuevo estudio ambiental. Esto quiere decir que la estimación del recurso, y por tanto, la fundamentación con la que las recurrentes expresan su desacuerdo, viene limitada a las carencias que, en la tramitación de la autorización solicitada, pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En este sentido, considera la sentencia que no se ha aportado la documentación acreditativa de la calidad del suelo y su compatibilidad con la actividad, como exigía el artículo 14.1.e) de la Ley autonómica 3/1998 (1 ), ni contiene la información exigida sobre prevención de accidentes graves , como exige el artículo 22 de la misma Ley y del artículo 52.2 del Reglamento de desarrollo de dicha Ley (2), que no cumple con las exigencias que sobre emisión de sustancias contaminantes establece el artículo 22.1 de la misma Ley 3/1998, concretamente se detiene en el uso de antorchas (3 ), y tampoco consta que se hayan respetado los niveles de emisión e inmisión de ruidos establecidos en las normas municipales (4). este último párrafo en el recurso 1393/2008- y "tampoco se ha cumplido la normativa sobre prevención de la legionelosis como se infiere del artículo 22 de la Ley 3/1998 ni se incorporó a tiempo el estudio de minimización de residuos (5)"- en el recurso 891/2008- .

Sobre estos cuatro -cinco en el recurso 891/2008- vectores descansa la nulidad que se acuerda en la sentencia y, por tanto, son, o debieran ser, los que centran el alegato que se esgrime ahora en casación. Ahora bien, como quiera que la estimación del recurso contencioso administrativo y la nulidad de la autorización ambiental que descansa sobre tales aspectos se realiza mediante la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma, no es de extrañar que ahora en casación las normas que se aducen como infringidas no guardan relación con la razón de decidir de la sentencia, con el debate suscitado en la instancia, ni con las normas que aplica la autorización ambiental que se anula.

Estas consideraciones nos conducen derechamente a analizar si el recurso de casación aduce una adecuada infracción de normas de ordenamiento estatal o comunitario europeo. Por su parte la segunda de las sentencias citadas añade: "Seguimos en este punto lo que acabamos de señalar en la sentencia dictada en el día de ayer en el recurso de casación nº 891/2008 , interpuesto por las mismas partes ahora recurrentes, que fueron recurridas en la instancia ante la impugnación de la misma autorización ambiental de la que trae causa este recurso, eso sí, por recurrentes diferentes en ambos recursos contencioso- administrativos."

[...] La configuración del recurso de casación condiciona, ex artículo 86.4 de la LJCA , la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, " pretenda fundarse " en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Las infracciones denunciadas en todos motivos invocados, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , por ambas recurrentes formalmente denuncian la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, pero la lectura de desarrollo y contenido de los mismos pone de manifiesto que lo que se pretende es impugnar la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma. Nos referimos a la Ley 3/1998, de 27 de febrero de Intervención Integral de la Administración Ambiental y al Reglamento General de desarrollo de dicha ley aprobado por Decreto 136/1999, de 18 de mayo .

Estas normas, legal y reglamentaria, de la Comunidad Autónoma son las que se aplican en la autorización ambiental impugnada, son las alegadas en la instancia para denunciar las omisiones sobre las que se sustenta el escrito de demanda, y sobre ellas se fundamenta la sentencia recurrida, expresando la " ratio decidendi ", para alcanzar la conclusión estimatoria que expresa en el fallo. Así es, v.gr., la falta de acreditación de la calidad del suelo y su compatibilidad para el ejercicio de la actividad se basa en la infracción del artículo 14.1.e) de la citada Ley autonómica 3/1998 , la necesidad de acompañar la documentación sobre prevención de accidentes descansa sobre el artículo 52.2 del Reglamento autonómico citado, o el incumplimiento sobre los valores de emisión de sustancias contaminantes se funda en el artículo 22.1 de la Ley 3/1998 de tanta cita.

En definitiva, la cita de preceptos infringidos que se hace en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de los escritos de interposición, mediante la cita de los artículos 9.3 y 24 de la CE , Directiva y Leyes estatales sobre las que la sentencia razona que no resultaban de aplicación, por razones atinentes a la vigencia de la norma, como es el caso de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se realiza con un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que los expresados motivos carecen de fundamento.

Por su parte la segunda de las sentencias citadas - la de 23 de septiembre de 2011 - añade: "Téngase en cuenta que la normativa estatal sobre prevención de accidentes graves no es lo que está en cuestión en el desarrollo del motivo quinto que esgrime la recurrente, sino que lo relevante es que su aplicación al caso viene determinada con el alcance que precisa el artículo 52.2 del Reglamento General de aplicación de la Ley 3/1998 de la Comunidad Autónoma de Cataluña , al que se refiere la sentencia, en el fundamento sexto, para estimar dicho motivo impugnatorio".

[...] Por tanto, debemos concluir que en este caso la invocación de normas de derecho estatal tiene un carácter instrumental porque mediante su cita se pretende sortear, o simplemente desbordar, los límites legalmente establecidos, ex artículo 86.4 de la LJCA , en la propia caracterización de este recurso de casación.

Este tipo de planteamientos han sido desautorizados por esta Sala en las sentencias que a continuación, y sin ánimo de exhaustividad por su profusión, se recogen. Sentencias de 4 de mayo de 2000 --recurso de casación nº 8409/1994 --, de 23 de enero de 2001 --recurso de casación nº 9155/95 --, de 19 de julio de 2001 --recurso de casación nº 2983/1996 --, de 26 de julio de 2001 --recurso de casación nº 8858/1996 --, de 15 de octubre de 2001 --recurso de casación nº 3525/1996 --, de 14 de noviembre de 2002 --recurso de casación nº 11120/1998 --, de 29 de mayo de 2003 --recurso de casación nº 759/1999 --, 9 de octubre de 2009 --recurso de casación nº 4255/2005 --, de 23 de abril de 2010 --recurso de casación nº 1904/2006 -- entre otras muchas.

[...] Otro tanto puede decirse del motivo primero que denuncia un quebrantamiento de forma por infracción de las normas que regulan la sentencia, porque al socaire de la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y 218.1 de la LEC y de la falta de motivación y de coherencia, lo que se cuestiona - sic - en la interpretación y aplicación de normas autonómicas por la Sala de instancia.

Al relacionar lo que se denomina " incoherencias " o " contradicciones " la Administración recurrente se detiene en copiar las normas contenidas en la Ley 3/1998 y el Reglamento de aplicación de 1999 , antes citados, y en expresar su disconformidad con lo razonado en la sentencia sobre la aplicación de la disposición transitoria primera , que regula las actividades autorizadas , y que es el procedimiento que se siguió por lo que el motivo impugnatorio esgrimido en la demanda relativo al régimen transitorio no fue estimado. Ello se hace por contraposición del régimen jurídico previsto en dicha transitoria primera al que prevé la transitoria segunda que regula las actividades existentes y los requisitos a que ha de sujetarse la misma.

Como se ve son cuestiones, todas ellas, centradas en la aplicación de normas legales y reglamentarias procedentes de la Comunidad Autónoma concedente de la autorización impugnada en la instancia y anulada por la sentencia que se recurre. Y en todo caso estamos ante cuestiones ajenas a la motivación y congruencia de las sentencias, pues estas exigencias han sido cumplidas por la sentencia que se recurre, lo que sucede es que las recurrentes discrepan de lo razonado en la misma. Lo que nos desvía a una cuestión diferente relativa al fondo de la fundamentación que, desde luego, no guarda relación con el quebrantamiento de forma denunciado.

Acorde con lo expuesto, debemos concluir que en los motivos de casación invocados aunque formalmente aducen la infracción de normas de Derecho estatal, su cita se hace con un carácter meramente retórico para proporcionar un soporte adulterado y ficticio al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que los expresados motivos carecen de fundamento, lo que conduce a su desestimación y a declarar que no ha lugar al recurso de casación. Añadiéndose en la segunda de las sentencias citadas: "Sin que, por lo demás, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en el escrito de oposición, al exceder de los contornos procesales de esta casación".

Como decimos, estas consideraciones que acabamos de transcribir, plasmadas en nuestras sentencias de 22 y 23 de septiembre de 2011 . son plenamente aplicables al caso que ahora examinamos, por lo que, con base en ellas, también ahora hemos de desestimar los presentes recursos de casación. Sin olvidar, por otra parte, que los motivos de casación fundados en el apartado d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción fueron inadmitidos por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 26 de marzo de 2009 .

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 500 euros, dada la riteración de la argumentación utilizada en otros recursos de casación sustancialmente iguales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña y por la representación procesal de "Basf Sonatrach Propanchem, S.A., contra la Sentencia de 15 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 569/2004 , con imposición de las costas causadas en el recurso a las partes recurrentes, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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