STS 980/2008, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución980/2008
Fecha03 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 26 de junio de 2.002, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife (Lanzarote), sobre acción reivindicatoria de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por Cooperativa de Viviendas Protegidas de la Madera de Las Palmas, representas ante este Tribunal por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida Galerías Rosa, S.L., asimismo representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife (Lanzarote), fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Cooperativa de Viviendas Protegidas de la Madera de Las Palmas, contra Galerías Rosa, S.L. y Cooperativa de Cosecheros de Lanzarote, sobre acción reivindicatoria de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase que la actora es legitima propietaria del solar de autos y se condenase a Galerías Rosa, S.L., a restituir al actor como de dominio del mismo, la finca 5.472 que obra al tomo 1.150 del libro 204 folio 032 del Registro de la Propiedad de Puerto de Arrecife, mandando anular y cancelar los asientos registrales contradictorios a favor de Galerías Rosa, S.L., e incluso auto de adjudicación si esto último fuese necesario legalmente, con expresa imposición de costas a las partes demandadas, y alternativamente, a lo anterior para el caso de imposibilidad de restitución de la propiedad reclamada, se condene solidariamente a las codemandadas a que indemnice a la actora, con el valor del solar de autos (116.800.000 pesetas), y al pago de los intereses legales de dicha suma, desde fecha de la sentencia".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, no compareciendo Cooperativa de Cosecheros de Lanzarote, fue declarada en rebeldía, haciendolo únicamente Galerías Rosa, S.L., que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se estimase cualquiera de las excepciones planteadas en su escrito, y en su defecto, se desestimase la demanda con pronunciamiento absolutorio, y con imposición de costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Lourdes Casanova López, en nombre y representación de Cooperativa de viviendas Protegidas de La Madera de Las Palmas, contra Galerías Rosa, S.L. y contra Cooperativa de Cosecheros de Lanzarote, representados por Dª. Milagros Cabrera Pérez, debo declarar y declaro que la actora es la legítima propietaria del solar de autos y debo condenar y condeno a Galerías Rosa, S.L., a restituir al actor el dominio del mismo, la finca 5.472 que obra al tomo 1.150 del libro 204 folio 032 del Registro de la Propiedad de Puerto Arrecife, mandando anular y cancelar los asientos registrales contradictorios a favor de Galerías Rosa, S.L., con expresa imposición de costas a las partes demandadas, y alternativamente, a lo anterior para el caso de imposibilidad de restitución de la propiedad reclamada, se condene solidariamente a las codemandadas a que indemnicen a la actora, con el valor del solar de autos (116.800.000 pesetas), y al pago de los intereses legales de dicha suma, desde fecha de la sentencia".

SEGUNDO

Preparado e interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por las respectivas representaciones de Galerías Rosa, S.L. y de Cooperativa de Cosecheros de Lanzarote, fueron tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 26 de junio de 2.002, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación formulado por Galerías Rosa, S.L., y desestimando el interpuesto por la Cooperativa de Cosecheros de Lanzarote también contra la sentencia de Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Arrecife de fecha 3 de septiembre de 2.001, la revocamos, y, en su lugar, dictamos la presente por la que desestimamos la demandada interpuesta por la Cooperativa de Viviendas Protegidas. La Madera de Las Palmas contra Galerías Rosa, S.L., a la que absolvemos de la misma imponiendo a la actora la satisfacción de las costas derivadas de su defensa, y estimamos la pretensión alternativamente formulada contra la Cooperativa de Cosecheros de Lanzarote a la que condenamos a que indemnice a la Cooperativa de viviendas Protegidas La Madera de Las Palmas con el valor del solar de autos (116.800.000 pesetas) y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia y al abono de las costas de la primera instancia sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación ante esta Sala de Cooperativa de Viviendas Protegidas de la Madera de Las Palmas, la cual había preparado e interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 26 de junio de 2.002, conforme a lo ordenado en el artículo 481.1, en relación con el artículo 477.1 de la LEC, con apoyo en los siguientes: El motivo primero se formula por presentar interés casacional la sentencia. El fallo de la sentencia recurrida se opone a la doctrina sentada por el Tribual Supremo para interpretar el art. 1.473 Cód. ya que en el presente caso no nos encontramos ante una doble venta sino ante una venta de cosa ajena.- Siendo correcta --in fine-- la reclamación contemplado en el art. 348.2 del Cód. civ. El motivo segundo se articula en base al art. 477.2.2º LEC, por aplicación indebida del art. 1.489 Cód. civ., y falta de aplicación del art. 1.261 Cód. civ. núms. 2º y 3º, también del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Cooperativas de Viviendas Protegidas de la Madera de Las Palmas demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a Galerías Rosas, S.L. y a Cooperativa de Cosecheros de Lanzarote. Solicitaba sentencia por la que se declarase a la actora legítima propietaria de la finca de autos, y en virtud de la acción reivindicatoria ejercitada se condenase a Galerías Rosa, S.L. a restituir al actor la finca 5.472 del Registro de la Propiedad, con cancelación de asientos registrales contradictorios. Alternativamente, para el caso de imposibilidad de restitución, se condenase solidariamente a las demandadas a que indemnizasen a la actora con el valor del solar de autos (116.800.000 ptas.), y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia, con costas a cargo de dichas demandadas.

La actora basaba su petición en que había adquirido el solar litigioso de Cosecheros de Lanzarote mediante escritura pública de 7 de octubre de 1.968, previa segregación por la vendedora de una finca de mayor extensión. Constando como propiedad de ella, pese a su venta, en el Registro de la Propiedad de Lanzarote, fue objeto de un juicio ejecutivo seguido por la Compañía Canaria de Piensos, resultando adjudicataria Galerías Rosa, S.L. La actora imputa a esta última mala fe, pues actuó con Cosecheros de Lanzarote para defraudar a los acreedores de esta Cooperativa, y a sabiendas de que el solar estaba ya vendido a la actora.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a las demandadas. Para ello estimó nulo el título adquisitivo de Galerías Rosa, S.L. porque Cosecheros de Lanzarote, pese a ser titular registral, había vendido ya la finca a la Cooperativa de Viviendas con anterioridad. Por tanto el título de Galerías era nulo, y aunque lo inscribió, no sanó ni convalidó la nulidad por lo dispuesto en el art. 33 L.H. La codemandada Galerías Rosa invocó la posible existencia de doble venta para el caso de estimar que la escritura aportada por la actora se considere válida, debiendo prevalecer de ser así el título de adjudicación ya que se hallaba inscrito a diferencia del título de la actora. Según el Juzgado, en el presente caso, aunque se pueda considerar que las ventas fueran efectuadas por el mismo vendedor, Cooperativa de Cosecheros de Lanzarote, la segunda venta judicial no puede tenerse por válida, a lo que se añade la falta de disposición del dominus, en la venta judicial, al haber enajenado la finca anteriormente a la actora, no obstante lo cual la finca fue embargada, sacada a subasta, adjudicada e inscrita, como si aún perteneciese al patrimonio de Cosecheros de Lanzarote, lo que conlleva la aplicación del art. 1.473 del Código civil sobre doble venta (STS 4/3/1988 ).

La antedicha sentencia fue apelada por Galerías Rosa, S.L., y Cooperativa de Cosecheros de Lanzarote. La Audiencia estimó el primer recurso y desestimó el segundo, y, en consecuencia, absolvió libremente a Galerías Rosa, S.L. de las peticiones contra ella formuladas, con costas a la actora, y estimó la pretensión alternativa de la demanda, condenando a Cooperativa de Cosecheros de Lanzarote a que indemnizase a Cooperativa de Viviendas Protegidas La Madera de Las Palmas con el valor del solar de autos (116.800.000 ptas), y a los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia, con abono de costas en primera instancia.

La Audiencia aplicó al caso la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2.001, considerando así que Galerías Rosa, S.L. era un tercero protegido por el art. 34 LH, cuyas condiciones de protección se daban. En cuanto a la petición alternativa, dijo: "Con respecto a Galerías Rosa, S.L., tal pretensión carece de basamento porque entre esa entidad y la Cooperativa de Viviendas Protegidas La Madera no se ha instaurado relación negocial alguna ya que Galerías Rosa, S.L., no consta que estuviera al corriente de la previa operación con la Cooperativa de Cosecheros de Lanzarote.- Esta entidad, sin embargo, sí ha incurrido en responsabilidad respecto a su compradora Cooperativa de Viviendas Protegidas La Madera pues desconoció esta obligación previamente contraída y no sólo hipotecó un solar anteriormente vendido sino que en el juicio ejecutivo que se siguió contra sus bienes no hizo constar que ya se había desprendido de ese bien inmueble, dando lugar a esta conflictiva situación y al daño ocasionado al comprador que no inscribió y que va a perder su propiedad a favor del tercero hipotecario".

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora.

PRIMERO

El motivo primero lo formula la recurrente, según expresamente dice, por presentar interés casacional la sentencia recurrida, y denuncia que su fallo se opone a la doctrina de esta Sala sobre la interpretación del art. 1.473 Cód. civ., ya que, según entiende la recurrente, estamos ante una venta de cosa ajena y no ante un supuesto de doble venta, además de que la adjudicataria de la subasta, la codemandada Galerías Rosa, S.L. carece de buena fe para ser tercero hipotecado protegido por el art. 34 LH.

El motivo se desestima por las razones que a continuación se exponen.

La recurrente lo plantea por interés casacional, siendo así que el proceso origen de este recurso se ha seguido por razón de la cuantía, que es superior a veinticinco millones de pesetas. Por lo tanto, está comprendido en el supuesto previsto en el apartado 2, párrafo 2º, del art. 477 LEC, y no en el párrafo 3º del apartado 3º. El recurso de casación por interés casacional, al que el citado párrafo 3º se refiere, únicamente procede cuando el proceso no se ha seguido por razón de la cuantía, según el criterio harto conocido y reiterado de los Magistrados de esta Sala de 12 de diciembre de 2.000. De ahí que el motivo en examen incurra en causa de inadmisión (sentencias de 6 de noviembre de 2.001, 10 de mayo y 7 de noviembre de 2.002, y las que en ellas se citan).

Aunque se prescindiese de todas las consideraciones anteriores, el motivo sería igualmente desestimable, porque parte de la base errónea de que la adjudicación a la codemandada Galerías Rosa, S.L. en el procedimiento ejecutivo carecía de objeto, era inexistente, pues había desaparecido del patrimonio del deudor ejecutado, Cooperativa de Cosecheros de Lanzarote, al vendérselo mucho antes del proceso ejecutivo a Cooperativa de Viviendas Protegidas La Madera en escritura pública. La sentencia de primera instancia, que comparte plenamente la recurrente, declaró en el fundamento de derecho segundo: "En el presente caso, el art. 34 de L.H. no puede desplegar sus efectos protectores dado que Galerías Rosa si bien adquirió la Cooperativa de Cosecheros de Lanzarote, quien en el registro aparecía con facultades para transmitir por ser la titular registral, lo cierto es que la Cooperativa de Cosecheros, había enajenado anteriormente el mismo bien a la actora por escritura pública, con lo cual transmitió algo que no era suyo, ya que no podía ser propietario de algo que ya había transmitido con anterioridad. La escritura del actor, es un documento que legitima al actor, un medio de prueba de su derecho a frente a quien habiendo inscrito carece realmente de título por ser el título nulo".

Hemos calificado de errónea esta tesis porque, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2.001 y 5 de marzo de 2.007, el problema se centra en que Cosecheros de Lanzarote, no obstante haber vendido la finca, a Cooperativa La Madera, seguía figurando en el Registro de la Propiedad como propietario con plenas facultades dispositivas porque la compradora no inscribió, hasta el punto de que un acreedor de la vendedora ejecutó dicha finca, que finalmente se adjudicó Galerías Rosa, S.L. Frente a esta sociedad no puede prosperar una compraventa anterior en escritura pública no inscrita, por impedirlo el art. 34 LH existiendo buena fe, que la sentencia recurrida da por probado que tenía al adquirir.

La impugnación de la buena fe de Galerías Rosa, S.L. que hace la recurrente en contra de la declaración de la sentencia recurrida sobre el particular es totalmente irregular, pues debía de haber articulado un motivo casacional propio y específico, acusando la infracción de preceptos dedicados a la valoración probatoria (de la que la sentencia recurrida obtiene su conclusión). No lo ha hecho, porque olvida que esta Sala no es una tercera instancia donde pueda de nuevo valorarse toda la prueba, y ello no es cierto (sentencias de 9 de noviembre y 14 de diciembre de 2.001, y 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2.002, entre otras).

SEGUNDO

El motivo segundo, relacionado con el suplico alternativo de la demanda, alega aplicación indebida del art. 1.489 Cód. civ., y falta de aplicación del art. 1.261 Cód. civ. núms. 2º y 3º, también del Código civil.

El motivo se desestima ya que la sentencia recurrida no ha aplicado el art. 1.489 para su fallo, y dice que: "Con respecto a Galerías Rosa, S.L. tal pretensión carece de basamento porque esa entidad y la Cooperativa de Viviendas Protegidas La Madera no se ha instaurado relación negocial alguna ya que Galerías Rosa, S.L. como arriba explicamos, adquirió confiando en el Registro de la Propiedad y no consta que estuviera al corriente de la previa operación con la Cooperativa de Cosecheros Lanzarote".

Así las cosas, carece de todo sentido que la recurrente trate de fundar la aplicación del art. 1.261 Cód. civ. en la nulidad del contrato privado del 17-12-1996 entre Galerías Rosa, S.L. y Cosecheros de Lanzarote al faltarle la causa por inexistencia de objeto y fraude de los acreedores de Cosecheros. Tal contrato, cuya nulidad no se ha declarado en la sentencia recurrida, no es más que un pacto de recompra por Cosecheros de la finca o solar que iba a adquirir Galerías Rosa por adjudicación del remate en el procedimiento ejecutivo que se seguía contra Cosecheros, pacto en sí lícito, y con objeto cierto y existente sobre el cual tenían, frente a terceros, titularidad los antedichos Cosecheros. La sentencia recurrida dice que no consta que Galerías Rosa conociese la anterior operación de compra con Cooperativa de Viviendas Protegidas. Lo que en definitiva pretende la recurrente, es la desnaturalización de la casación para convertirla en una tercera instancia del pleito, a pesar del constante y conocido criterio de esta Sala, plasmado en sentencias citadas al analizar el motivo anterior.

TERCERO

La desestimación de las dos motivos lleva consigo la del recurso de casación, con condena en costas (art. 398.1 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Viviendas Protegidas La Madera de Las Palmas, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 26 de junio de 2.002. Con condena en costas en el recurso a la recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 21 de Septiembre de 2010
    • España
    • 21 Septiembre 2010
    ...ostenta el derecho de propiedad de la vivienda, así como el dominio y la posesión, cita en el referido escrito la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 9 de julio de 2008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial ......
  • STSJ Andalucía 1148/2017, 4 de Mayo de 2017
    • España
    • 4 Mayo 2017
    ...de las comunidades no demandadas y no poder demandarlos para ejercer su acción con éxito, citando en apoyo de su tesis la STS de 3 de noviembre de 2008, en cuanto que obra documental en autos en los folios 55 y 78 y folio 71, como resulta del hecho probado quinto de la de instancia, en la q......
  • SAP Lleida 141/2009, 15 de Abril de 2009
    • España
    • 15 Abril 2009
    ...onerosa anterior de BECAMPA SL, que sí fue inscrita en el registro, por impedirlo los arts. 34 y 38 de la LH (ver en este sentido la STS de 3-11-08). Siete meses después que se iniciase el proceso de ejecución de sentencia mediante subasta, BECAMPA SL ya había adquirido la propiedad de la m......
3 artículos doctrinales
  • La venta de cosa ajena: distinción de supuestos
    • España
    • Cuestiones sobre la compraventa en el Código Civil. Principios Europeos y Draft
    • 1 Enero 2012
    ...Esta doctrina ha sido reiterada por las SSTS 20 marzo 2007 (RJ 2007, 1849), 5 mayo 2008 (RJ 2008, 5502), 8 octubre 2008 (RJ 2008 5778), 3 noviembre 2008 (RJ 2008, 5885), 18 diciembre 2008 (RJ 2009, 532) y 6 marzo 2009 (RJ 2009, 1635), en algún caso de manera incorrecta, a nuestro entender, ......
  • Repaso a la figura de la doble venta contenida en el artículo 1473 del Código Civil
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 790, Marzo 2022
    • 1 Marzo 2022
    ...el problema debe resolverse conjugando dicho precepto con el ar tícu lo 34 de la Ley Hipotecaria ». B) Jurisprudencia La STS de 3 de noviembre de 2008 65 , expone los siguientes hechos: se procede a la venta de un solar el 7 de octubre de 1968 mediante escritura pública. Sin embargo, debido......
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 Enero 2011
    ...Esta doctrina ha sido reiterada por las SSTS 20 marzo 2007 (RJ 2007, 1849), 5 mayo 2008 (RJ 2008, 5502), 8 octubre 2008 (RJ 2008 5778), 3 noviembre 2008 (RJ 2008, 5885), 18 diciembre 2008 (RJ 2009, 532) y 6 marzo 2009 (RJ 2009, 1635), en algún caso de manera incorrecta, a nuestro entender, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR