STS, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5935/2008 interpuesto por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro en representación de D. Luis Carlos y Dª. Blanca , Dª. Diana y D. Ángel Daniel , Dª. Francisca , Dª. Gabriela , Dª. Genoveva y D. Aureliano , y Dª Guadalupe , frente a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de septiembre de 2008 (Recurso contencioso-administrativo 120/06 ), sobre impugnación de Expediente de Homologación y Plan Parcial. Es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA , representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, la GENERALIDAD VALENCIANA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y la mercantil "PROMOCIONES HABITAT, S. A. ", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 120/2006 , promovido por D. Luis Carlos y Dª. Blanca , Dª. Diana y D. Ángel Daniel , Dª. Francisca , Dª. Gabriela , Dª. Genoveva y D. Aureliano , y Dª Guadalupe en el que han sido partes demandada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA , la GENERALIDAD VALENCIANA, D. Javier , la AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO NOU MILENI DE CATARROJA, D. Leon y las mercantiles "GESTION PATRIMONIAL IMAC, S .L.", "EDICEL, S. L.", "FERROVIAL, S. A." Y "MAFRE INMOBILIARIA S. A." seguido contra Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de fecha 28 de febrero de 2003, de aprobación y adjudicación a la mercantil MALILLA 2000 S. A. del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 1 del Sector de suelo urbanizable programado nº 6 Malilla del PGOU de Valencia, y contra la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de fecha 11 de noviembre de 2004 por la que se aprueba definitivamente el documento de Homologación y el Plan Parcial contenidos en dicho programa.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2008 del tenor literal siguiente:

"FALLO. Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 120/2006 promovido por el Procurador D. Ramón A. Biforcos Sancho, en nombre y representación de Dª Belen , D. Luis Carlos y Dª Blanca , Dª Diana Y D. Ángel Daniel , Dª Francisca , Dª Gabriela , Dª Genoveva Y D. Aureliano y Dª Guadalupe , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de fecha 28-2- 2003 de aprobación y adjudicación a la mercantil Malilla 2000 S.A. del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 1 del Sector de suelo urbanizable programado nº 6 Malilla del PGOU de Valencia y la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 11-11-2004 por la que se aprueba definitivamente el documento de Homologación y el Plan Parcial contenidos en dicho programa, habiendo sido parte codemandada en autos Gestión Patrimonial Inmac S.L., Edicel S.L., D. Javier , Agrupación de Interés Urbanístico Nou Mil.leni de Catarroja, Ferrovial Inmobiliaria S.A., D. Leon , y Mapfre Inmobiliaria S.A. , sin expresa imposición de costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Carlos y Dª Blanca , Dª Diana y D. Ángel Daniel , Dª Francisca , Dª Gabriela , Dª Genoveva y D. Aureliano y Dª Guadalupe se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de noviembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la representación de D. Luis Carlos y Dª Blanca , Dª Diana y D. Ángel Daniel , Dª Francisca , Dª Gabriela , Dª Genoveva y D. Aureliano y Dª Guadalupe compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 17 de diciembre de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimando la demanda de conformidad con los pedimentos implícitos en el suplico de la misma.

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 30 de abril de 2009, así como su remisión a la Sección 5ª para su tramitación y mediante providencia de 15 de junio de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, la ADMINISTRACION AUTONOMICA VALENCIANA y la mercantil "PROMOCIONES HABITAT, S. A." ---antes "FERROVIAL INMOBILIARIA S.A."---, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 30 de julio y 1 de septiembre de 2009, respectivamente, en los solicitan se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO .- por providencia de fecha 16 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de noviembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 12 de septiembre de 2008, en su Recurso Contencioso- administrativo 120/06 , por medio de la cual inadmitió el recurso interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de fecha 28 de febrero de 2003, de aprobación y adjudicación a la mercantil Malilla 2000 S. A. del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 1 del Sector de suelo urbanizable programado nº 6 Malilla del PGOU de Valencia, y contra la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de fecha 11 de noviembre de 2004 por la que se aprueba definitivamente el documento de Homologación y el Plan Parcial contenidos en dicho programa.

SEGUNDO .- La Sala de instancia declaró la inadmisión del recurso, en síntesis y por lo que aquí interesa, en base a las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo resume los argumentos de los demandantes, que refiere, de forma resumida, ser los actores propietarios de una parcela que el Programa de Actuación Integrada (PAI) y el Plan Parcial del Sector de suelo urbanizable programado nº 6 "Malilla" del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia (PGOU), objeto de impugnación en los presentes autos, ha incluido en su ámbito, así como que tal parcela tenia en el PGOU de 1988 la clasificación de suelo urbano y la calificación de equipamiento escolar, contra cuya calificación interpuso recurso contencioso administrativo que fue resuelto en sentencia de la Sala de instancia de 5 de julio de 1993, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo, por la que se anulo la calificación de equipamiento escolar, quedando vigente la ordenación establecida en el plan anterior, que preveía para la parcela de los actores un bloque de uso residencial de edificación abierta de 10 plantas, con uso comercial o terciario en planta baja, y que el PAI "Malilla", alterando el ámbito del Sector de suelo urbanizable nº 6 delimitado en el Plan vigente, incluye en el mismo la parcela de suelo urbano de los actores haciendo referencia a la misma como suelo dotacional, lo que supone contravenir lo establecido en la ya citada sentencia.

    A ello añade que en el periodo de información publica del PAI Dª. Remedios formulo alegaciones en escrito de 17 de junio de 1998, folio 137 del expediente administrativo; que la parcela esta completamente urbanizada, con fachada a la Avenida Ausias March y que la misma cuenta con todos los servicios urbanísticos y en modo alguno es necesaria su inclusión para conexión con las redes de servicios; y, finalmente, que el Acuerdo municipal de aprobación del PAI no les fue notificado, ni tampoco la Resolución del Consejero de aprobación definitiva del documento de homologación, por lo que los actores han tenido conocimiento del mismo al serles notificada la exposición pública del Proyecto de Reparcelación, a finales de Noviembre de 2005, por lo que la acción se interpone en plazo.

    Señalan en el escrito de conclusiones su oposición a la causa de inadmisibilidad que por extemporaneidad se alega por las demandadas, aduciendo que la notificación de Marzo de 2005, esta remitida a Dª, Remedios y en la misma no consta firma de recepción, pues Doña. Remedios , causahabiente de los actores que había fallecido el 22 de diciembre de 1999, por lo que no habiéndose recibido por los actores ninguna notificación el cómputo del plazo para entablar la demanda debe incidirse desde la fecha en que tienen conocimiento de los acuerdos.

    A continuación, el Tribunal a quo resume los argumentos aducidos de contrario por:

    El Ayuntamiento de el Valencia , quien dijo que si bien el suelo de los actores esta clasificado como suelo urbano y que la calificación de equipamiento escolar fue objeto de anulación por sentencia firme, esta resolución fue cumplida por la Administración. En cuanto a la impugnación de Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de fecha 28 de febrero de 2003 de aprobación y adjudicación a la mercantil Malilla 2000 S. A. del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución (UE) nº 1 del Sector de suelo urbanizable programado nº 6 Malilla del PGOU de Valencia y la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de fecha 11 de noviembre 2004 por la que se aprueba definitivamente el documento de Homologación y el Plan Parcial contenidos en dicho programa, habiendo intervenido la parte actora en el citado expediente efectuando alegaciones que fueron desestimadas, concurre las causas de inadmisibilidad del art. 69 c) y e) de la LRJCA, pues los actores interpusieron el recurso el 27 de enero de 2006 , habiendo sido publicados los Acuerdos objeto de impugnación en el BOP de 22 de enero de 2005, y habiéndose remitido notificación al domicilio de Dª Remedios , que había comparecido en el expediente y realizado alegaciones, sin que los actores manifestaran en dicho expediente ni la circunstancia de su fallecimiento ni designaran otro domicilio a efectos de notificaciones, por lo que concluye que el recurso fue interpuesto habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para ello. Respecto al fondo de la litis señala que la inclusión del suelo de los actores en el ámbito de la UE tiene fundamento en reiterada doctrina de la Sala, entre otras Sentencia nº 1480-2003, que en la Memoria del programa constan las razones justificativas de la necesidad de inclusión del suelo de los actores en la UE, teniendo en cuenta que la Homologación aprobada en el año 2004 clasifica dicho suelo como urbanizable y que por otra parte tal como consta en el informe del servicio de obras la parcela de los actores no dispone de los servicios necesarios para ser considerada como suelo urbano, por lo que la inclusión en la UE está plenamente justificada.

    "Ferrovial, S. A. ", propietaria de parcelas incluidas en el sector nº 6, manifestó su discrepancia con la interpretación de los hechos que plantea la parte actora pues la sentencia dictada el 5 de julio de 1993 se ve afectada por el paso del tiempo, el suelo de los actores no tiene la condición de solar pues carece de los servicios urbanísticos necesarios, carencias que se pueden verificar con la simple comprobación del contenido del proyecto de urbanización. Opone con carácter previo la alegación de causa de inadmisibilidad por extemporaneidad, pues consta que los actores tenían conocimiento del expediente administrativo en el que realizaron alegaciones, por lo que no cabe objetar que solo desde la notificación de la reparcelación en Noviembre de 2005, conocieron el mismo y, siendo así, y teniendo en cuenta además que la fecha de la publicación en el BOP es de 22 de enero de 2005, la interposición del recurso se produce en enero de 2006, habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos meses. Asimismo, sobre el fondo de la litis, reitera que la parcela carece de los servicios necesarios para ser considerada solar, y el régimen que pudiera haber tenido dicho suelo en un momento histórico distinto no afecta al planeamiento actual, por todo lo cual postula en definitiva la desestimación del recurso.

  2. Centrado el debate en esos términos, la sentencia aborda en primer lugar la pretensión de inadmisibilidad, por extemporaneidad, suscitada, concluyendo en el sentido de que la misma concurre de conformidad con las razones que explica en su Fundamento de Derecho Tercero, en que literalmente dijo:

    "En virtud del examen del administrativo constan acreditados los siguientes hechos que resultan los sustanciales a los efectos expuestos: Doña. Remedios compareció en el expediente presentando escrito de alegaciones en fecha 23-6-1998, y señalando su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . Domicilio al que le fue remitida en fecha 2-3-2005 la notificación de la aprobación del programa, sin que hubiera mediado ninguna comparecencia en el expediente manifestando el fallecimiento de la mencionada o señalando otro domicilio. En el BOP de fecha 22-1-2005 fue publicada la aprobación de los acuerdos impugnados en los presentes autos. Dª Remedios falleció el 22-12-1999. En Noviembre- 2005, los actores recibieron la notificación del Art. 71,3 LRAU .

    En virtud de la anterior resultancia fáctica deberemos concluir que ha de prosperar la causa de inadmisibilidad que por extemporaneidad se alega por las demandadas, pues efectivamente los actores tenían conocimiento del expediente habiendo comparecido en el mismo y realizado alegación en fecha 23-6-1998, constando en dicho escrito un domicilio, por lo que siendo al circunstancia del fallecimiento de la Sra. Remedios , imponía a los herederos la diligencia necesaria para comparecer el expediente poniendo dicha circunstancia de manifiesto y señalando otro domicilio a efectos de notificaciones, tramite que no cumplieron, por lo que no pueden objetar falta de notificación, que solo a su conducta es imputable. Por otra parte la publicación en el BOP se produjo en fecha 22-1-2005, por lo que se excede con creces el plazo para interponer el recurso a partir de la fecha de la publicación de la norma recurrida, por lo que deberá prosperar la estimación de la causa de inadmisibilidad que por extemporaneidad ha sido alegada, tal como en supuesto análogo se resolvió por esta Sala y Sección en Sentencia 980/2006 de 11 de Octubre : "El art. 107. 3º de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dice taxativamente que "contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa". En consecuencia, la impugnación directa de las disposiciones generales de rango inferior a Ley corresponderá a esta Jurisdicción. Habida cuenta de la naturaleza normativa o reglamentaria y de disposición de carácter general de los acuerdos de aprobación del planeamiento urbanístico, refrendada en el art.12 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre Reguladora de la Actividad urbanística en la Comunidad Valenciana éstos no son susceptibles de impugnación en vía administrativa, sino de impugnación directa en vía contencioso administrativa".

    Por lo que teniendo en cuenta la naturaleza normativa de las resoluciones objeto de la presente impugnación, en cuanto constituyen instrumentos de planeamiento que a tenor del Art. 12 de la Ley 6/1994 , no cabe duda que dicha naturaleza impone que el régimen impugnatorio de las mismas sea el de las disposiciones generales, por ello la publicación íntegra de dicha Resolución objeto del recurso con las Normas Urbanísticas Aprobadas en el BOP núm.105 de 1 de septiembre de 2001 , señala en concordancia con lo previsto en los arts. 10.1.d) y 46.1 de la Ley de la Jurisdicción , que contra esta Resolución que agota la vía administrativa procede interponer Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación o publicación. Por ello habiéndose excedido con creces el referido plazo el recurso es extemporáneo" .

    TERCERO .- Contra esa sentencia D. Luis Carlos y Dª. Blanca , Dª. Diana y D. Ángel Daniel , Dª. Francisca , Dª. Gabriela , Dª. Genoveva y D. Aureliano , y Dª Guadalupe han interpuesto recurso de casación en el que esgrimen un único motivo de impugnación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que concreta en los artículos 34, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), según modificación producida por Ley 4/1999, de 13 de enero , y en la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita.

    En el desarrollo del motivo alega que la infracción se produce porque la sentencia concluye estar presentado el recurso fuera de plazo al considerar que fueron notificados por medio de los edictos publicados, sin tener en cuenta que la Ley exige notificación individual a los titulares catastrales que, en la fecha en que se produce la notificación, año 2005, eran los recurrentes, dando la sentencia validez a la notificación cursada a Dª. Remedios que había fallecido en el año 1999 y que no fue recibida por nadie, reprochando el Tribunal a quo falta de diligencia a los herederos por no notificar la circunstancia del fallecimiento y el cambio de domicilio en el expediente del PAI, sin tener en cuenta que los recurrentes complementaron el cambio de nombre en los registros públicos, tanto en el de la Propiedad como en el Catastro y que no tenían por qué conocer las alegaciones que en el año 1998 efectuó Dª. Remedios en la tramitación del PAI, especialmente si se tiene en cuenta que era propietaria sólo del 50%, correspondiendo el restante 50% a su hermana Dª. Belen , que tampoco fue nunca notificada, siendo tales notificaciones obligadas por imperativo del artículo 46 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Generalidad Valenciana , que exige la notificación a los propietarios.

    A ello añaden que los recurrentes, titulares catastrales, no fueron notificados del inicio del expediente de tramitación del Programa ni de su aprobación, infringiendo la jurisprudencia contenida en la STC de 12 de febrero de 2007 , sobre interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, siendo improcedente el reproche que la sentencia efectúa a los recurrentes por no comunicar el fallecimiento y nuevo domicilio de Dª. Remedios ya que el Ayuntamiento de Valencia debió cursar la notificación cumpliendo lo dispuesto en el epígrafe 4 del artículo 59 de la LRJPA , que previene, en caso de notificaciones intentadas y fallidas, su práctica mediante anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio y en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que no se cumplió, siendo insuficiente, en contra de lo argumentado en la sentencia, con la publicación efectuada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, pues esa publicación es exigida además de la notificación personal y no es el Edicto de notificación a interesados desconocidos o cuyo domicilio se desconoce y debió publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, por lo que, en todo caso, fue la Administración quien no actuó con la diligencia debida ya que la notificación debió cursarse a los titulares catastrales, que en aquel momento ya eran los recurrentes y no a la persona que había presentado alegaciones siete años antes y que hacía seis que había fallecido, siendo identificados los recurrentes como los titulares catastrales y constando su domicilio, como así venía ocurriendo al girarles el recibo del IBI y ocurrir que, en esas fechas, el Ayuntamiento les dirigió oficio, a su domicilio correcto, requiriéndoles para la limpieza del solar.

    CUARTO .- El AYUNTAMIENTO DE VALENCIA sostiene, en síntesis, la validez de la notificación cursada por el Ayuntamiento, por cuanto:

    1) Al estar constituida la propiedad en régimen de comunidad pro indiviso, bastaba con efectuarla a uno de ellos y no a todos los comuneros.

    2) Es correcta la notificación dirigida a la persona que presentó alegaciones y al domicilio señalado en su escrito, ya que no se comunicó a la Administración ni el cambio en la titularidad ni nuevo domicilio, por lo que no pueden alegar los recurrentes indefensión que fue provocada por ellos mismos.

    3) Al disponer de naturaleza reglamentaria los acuerdos recurridos, A) no son susceptibles de recurso administrativo alguno, por lo que su publicación en el BOP de Valencia inició el plazo de dos meses para su impugnación; y B) no es exigible la notificación personal de la aprobación definitiva, de conformidad con la jurisprudencia de esta sala.

    QUINTO.- La GENERALIDAD VALENCIANA se opone al recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

    Porque debe aplicarse, con carácter prevalente, la regulación contenida en la legislación urbanística valenciana ---LRAU--- por tratarse de legislación especial, frente a la regulación contenida en la LRJPA, en orden al procedimiento de aprobación de los PAI previstos en la LRAU, debiendo prevalecer sobre ésta en caso de colisión respecto de la notificación a los particulares, como declaró esta sala en la Sentencia de 22 de febrero de 2006, RC nº 7653/2002 .

    El PAI se ha tramitado con observancia de lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la LRAU, no siendo precisa la notificación individual de los acuerdos de aprobación definitiva del planeamiento, por disponer el artículo 59 de la LRAU que " la publicación de la aprobación definitiva excusa su notificación individualizada ", por lo que no era exigible la notificación personal de los actos aprobatorios de los planes recurridos, lo que tampoco se exige en la Ley del Suelo de 1976 que únicamente contempla la publicación como requisito para la eficacia y entrada en vigor de los planes, careciendo de fundamento la tesis de los recurrentes que pretende obviar la regulación autonómica y que se les notifiquen todos y cada uno de los trámites procedimentales, cuando el artículo 46 de la LRAU no exige notificación personal, sino aviso a los titulares catastrales, que es lo que hizo el Ayuntamiento y de hecho se presentaron alegaciones por Dª Remedios .

    Porque los recurrentes, en cuento herederos de Dª. Remedios y Dª. Belen , además de estar vinculados por el escrito de alegaciones que interpuso la primera durante la información pública del PAI, debieron comunicar al Catastro los cambios en la titularidad por el fallecimiento de ésta y el nuevo domicilio, sin que hayan acreditado, como les correspondía, a partir de qué momento realizaron el cambio en el catastro ni el momento en que adquieren derechos sobre la parcela litigiosa.

    SEXTO .- Finalmente, la mercantil "PROMOCIONES HABITAT, S. A." se opone al recurso por las siguientes razones:

    1) Inexistencia de sucesión procesal respecto de Dª. Remedios , ya que al fallecer en estado de soltera, los recurrentes no han acreditado haberla sucedido, de forma que el recurso de casación sólo se interpone por los demandantes y herederos de Dª Remedios , por lo que al no ser parte en casación Dª. Belen toda la argumentación relativa al eventual vicio de omisión de notificación a ella es irrelevante, careciendo los recurrentes de legitimación para invocar vicios formales de terceras personas y, en todo caso, la falta de interposición del recurso de casación por los herederos de Dª Belen solo cabe entenderla como aquietamiento a la sentencia.

    2) No se han producido los incumplimientos normativos alegados de contrario, ya que consta que el Ayuntamiento intentó la notificación de los actos impugnados a Dª. Remedios en el domicilio por ella señalando y que posteriormente tales actos fueron objeto de publicación.

    SEPTIMO .- Expuestas así los argumentos de las partes, para la adecuada resolución del presente recurso debemos partir de los siguientes hechos deducidos del expediente y de las actuaciones incorporadas a los Autos:

    1. Del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia adoptado en su sesión de 28 de febrero de 2004, que aprobó el citado PAI, merecen destacarse los siguientes aspectos:

      1. Seleccionó la Alternativa Técnica y Proposición Jurídico Económica presentada por la mercantil "Malilla 2.000, S. A.", a quien se adjudicó la ejecución del PAI con la cualidad de Agente Urbanizador.

      2. La Alternativa Técnica estaba formada por 1) Expediente de Homologación Modificativa; 2) Plan Parcial; y 3) Proyecto de Urbanización, siendo aprobados los dos primeros con carácter provisional por corresponder la competencia para la aprobación definitiva a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y siendo aprobado el Proyecto de Urbanización con carácter definitivo, condicionada a la presentación de un nuevo documento subsanatorio de deficiencias que debía presentarse en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del PAI.

      3. La aprobación y adjudicación del PAI quedaba sometida a la condición suspensiva de la aprobación definitiva del Plan Parcial y Expediente de Homologación Modificativa por la citada Consejería.

    2. El Expediente de Homologación Modificativa tenía su causa en el hecho de que el Plan Parcial presentado modificaba la ordenación estructural contenida en el PGOU de Valencia de 1988, vigente a la entrada en vigor de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana (LRAU ), modificación que entre otros aspectos consistía, en lo que ahora respecta, en la modificación en la delimitación del sector, que se producía por la inclusión de terrenos clasificados como suelo urbano y calificados como equipamiento público en el PGOU, los terrenos de los recurrentes.

    3. En la tramitación del PAI, el promotor de la actuación "Malilla 2000, S. A." encargó la redacción de los documentos que formaban la Alternativa Técnica (Proyectos de Homologación, Plan Parcial y de Urbanización) y se presentaron al Ayuntamiento el 3 de abril de 1998 para su tramitación y aprobación según el procedimiento simplificado de aprobación de los PAI previsto en el artículo 48 de la LRAU que en su epígrafe 1 .c) dispone que los promotores de la actuación " expondrán al público [se refiere a los documentos que forman la Alternativa Técnica] con sus propios medios, publicando anuncios en la forma exigida para los edictos municipales por el artículo 46.3 , si bien, antes de ello, deberán remitir los avisos regulados en ese mismo precepto [se refiere a los avisos que deben remitirse al domicilio fiscal de quienes consten en el catastro como titulares de derechos afectados por la actuación propuesta]. Estos y aquéllos expresarán claramente: El objeto y características esenciales de su iniciativa; la notaría donde estén protocolizados los documentos que la comprenden; los datos que permitan identificar el ejemplar depositado ante el Ayuntamiento; la advertencia de que, dentro del plazo de veinte días contados desde la publicación del último anuncio, cualquier persona podrá comparecer en dicha notaría para obtener copia del acta a que se refiere el precedente apartado B) o solicitar que se le exhiba la misma. Asimismo se hará constar la posibilidad de consultar en el Ayuntamiento las actuaciones derivadas de la documentación depositada en éste y de presentar ante él, para su incorporación a las mismas, tanto las alegaciones como alternativas técnicas que pretendan competir con la expuesta al público, así como proposiciones jurídico-económicas para ejecutar cualquiera de las alternativas".

    4. El promotor de la actuación envió tal aviso a Dª. Remedios , cotitular catastral de la parcela litigiosa, quien presentó escrito de alegaciones en fecha 17 de junio de 1998 en el que señalaba como domicilio el sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , en Valencia, y en el que, en esencia, manifestaba que la inclusión de la parcela en el ámbito del PAI obedecía a varios errores: 1) porque era suelo urbano, como así se clasificaba en el PGOU vigente; 2) porque la parcela no tenía la calificación de dotacional ya que, aunque así se había previsto en el PGOU tal calificación fue anulada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 5 de julio de 1993, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de noviembre de 1999 , por lo que la inclusión y calificación dotacional implicaban vulnerar lo declarado en tales sentencias.

      El escrito fue informado en fecha 13 de abril de 2000 por la empresa promotora de la actuación en sentido desfavorable por entender que, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia no era firme al estar pendiente de sentencia el recurso de apelación interpuesto y, en cuanto al fondo, que los terrenos carecían de urbanización, por lo que era posible su inclusión en el ámbito del Programa.

    5. Por Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de fecha 11 de noviembre de 2004 se aprueba definitivamente el documento de Homologación y el Plan Parcial contenidos en dicho programa, publicándose los acuerdos impugnados en el BOP de fecha 22 de enero de 2005.

    6. Con fecha 23 de febrero de 2005 el Ayuntamiento de Valencia cursa oficio a Dª. Remedios notificándole el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 28 de febrero de 2004 y la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de fecha 11 de noviembre de 2004, con señalamiento de los recursos contra ambas resoluciones, indicando la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses "contados desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación" . El oficio está dirigido a la C/ DIRECCION000 , NUM000 y no consta su recepción.

    7. Los recurrentes tuvieron conocimiento de los actos y acuerdos impugnados como consecuencia de la notificación que el Urbanizador dirigió a Dª, Belen ---hermana de la alegante---, a otro domicilio distinto del señalado por su hermana, esto es, a la C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ---notificación que la recurrente adjunto con su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo---; notificación que tenía por finalidad ejercer la opción de pago de los gastos de urbanización en metálico o mediante entrega de terrenos, opción prevista en el artículo 71.3 de la LRAU, notificación cuya recepción consta tuvo lugar el 28 de noviembre de 2005 .

      OCTAVO .- Con tales hechos de partida, debemos hacer las siguientes consideraciones:

      1. - En cuanto al plazo para interponer recurso contencioso administrativo por particulares cuando impugnan planes de urbanismo, es jurisprudencia consolidada la que declara que, según el artículo 46.1 de la LRJCA , el plazo para interponer el recurso " ... será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa ". Esta regla, que cuando se trata de una disposición general fija como inicio del plazo para recurrir la fecha de su publicación, resulta acorde con lo dispuesto en la LRJPA, cuyo artículo 52.1 establece respecto de la disposiciones administrativas que para que produzcan efectos han de publicarse en los diarios oficiales.

        La naturaleza jurídica de los planes de urbanismo como disposiciones administrativas de carácter general y de rango reglamentario determina que, como regla general, sea la fecha de publicación del plan la que determina el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, a excepción de los planes de iniciativa particular, en los que sí se requiere notificación, como exponemos a continuación.

        No obstante lo anterior, cabe distinguir según que la Administración notifique el acuerdo de aprobación definitiva a los que comparecieron durante la tramitación del expediente de aprobación del plan, en cuyo caso y para esas personas únicamente, el plazo de dos meses para impugnarlo cuenta desde la notificación, no desde la publicación, tal y como se señala en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 , RC nº 5765 / 2004, 20 de julio de 2010, RC nº 1793/06 y de 12 de noviembre de 2010, RC nº 2686/2006 .

      2. - Respecto del deber de notificar personalmente los actos de aprobación definitiva del planeamiento, la jurisprudencia ha oscilado cuando se trataba de planes que no eran redactados a instancia de particular, entre considerar, en unos casos, que la intervención en el procedimiento de elaboración de estas peculiares disposiciones generales confería al que así lo hacia la condición de interesado al que debía, por tanto, notificarse personalmente la disposición, frente a otros supuestos, en los que tal intervención en el procedimiento de elaboración realizando alegaciones no alteraba el régimen de notificación mediante la publicación. Cuanto decimos ha sido ya constatado por esta Sala en anteriores SSTS de 12 de noviembre de 1997 (recurso de casación nº 1649/1992 ) de 11 de octubre de 2000 (recurso de casación 2349/1998 ) y de 5 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 5117/2002 ) que constatan esa fluctuación de la jurisprudencia. Concretamente, en la primera de ellas se declara que " El presente motivo de casación no puede ser estimado. Es cierto que en algunas sentencias como la citada por el recurrente, o las de 21 de enero de 1992 , 14 de marzo de 1988 y 9 de mayo de 1985 , esta Sala ha exigido la notificación personal del acuerdo de aprobación definitiva de los planes de urbanismo, como especialmente interesados, a los administrados que hubieran intervenido en el expediente de elaboración de aquéllos". Añadiendo respecto de la otra línea jurisprudencial que antes citamos que "pero en otras, como en las de 19 de diciembre y 25 de febrero de 1995 y 17 de octubre de 1990, ha declarado que basta la publicación de ese acuerdo en los periódicos oficiales, como prevé con carácter general el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS ), y esta es la línea jurisprudencial mantenida en las recientes sentencias de 16 de diciembre de 1999 y 17 y 18 de enero del presente año. Según se dice en ellas, el acto de aprobación o posterior revisión de un Plan General requiere un procedimiento administrativo específico regulado en la Ley del Suelo de 1976 en sus artículos 40 y 41 , especificando el artículo 49 que la modificación de los planes se sujetará a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, sin que en tal tramitación se exija ni se contemple la necesidad de notificación personal a cada uno de los posibles interesados en sus efectos y desarrollo, siendo la publicación oficial de los mismos el requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones, y el medio a través del cual ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por dicho planeamiento".

        Esto no obstante, es línea jurisprudencial consolidada la que declara que en la tramitación del planeamiento general no es exigible, como requisito de eficacia de los acuerdos que en dicho procedimiento se adopten, su notificación personal a cada uno de los posibles interesados o afectados por la ordenación, como se indica en las Sentencias de 11 de octubre de 2000, RC nº 2349/1998 , 10 de julio de 2002 , RC nº 3098/2000 , 20 de febrero de 2003, RC nº 8850/1999 , 1 de febrero de 2005, RC nº 8/2001 , 12 de noviembre de 2010, RC nº 2686/2006 y 12 de mayo de 2011 , RC nº 4829/2007 .

      3. - La excepción a esta regla son los planes de iniciativa particular, en los que esta Sala ha declarado que en tal caso sí es preciso efectuar tal notificación, pues como dijimos en la STS de 25 de mayo de 2011 , RC nº 5870/2007 , "... Es en la tramitación de los "Planes de iniciativa particular", a los que se refieren los artículos 52 y ss. del TRLS76 , cuando se exige ---art. 54.1 --- la "citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en aquéllos". En este sentido, en el artículo 139 RPU se establece para los Planes Parciales que tengan por objeto urbanizaciones "de iniciativa particular", que han de ajustarse a las mismas reglas de competencia y procedimiento establecidas en el artículo anterior, pero con las peculiaridades que se mencionan, entre ellas, que "se citará personalmente para la información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el Plan". En el mismo sentido, la STS de 26/06/2009 RC nº 1079/2005 , en que declaramos que "... Tradicionalmente se ha entendido exceptuado de ese régimen general de comunicación a los planes de iniciativa particular en los que es precisa la notificación personal al promotor del mismo. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 8850/1999 ), entre otras, declara en relación en ese caso de un plan general que "respecto de los cuales solo es necesaria la citación personal de los propietarios de terrenos cuando se trate de iniciativa particular, su formación o redacción, tal como establecen los artículos 54 de la Ley del Suelo de 1976 ..."".

        En esta misma línea cabe citar la Sentencia de 30 de abril de 2003 , RC nº 4708 / 2000, en que confirmamos la validez de la sentencia recurrida que anuló un Plan Parcial de iniciativa particular por falta de notificación personal a los propietarios incluidos en su ámbito territorial y, por último, la STS de fecha 12 de noviembre de 2010 , RC nº 2686 / 2006 y la más reciente de 23 de septiembre de 2011, RC nº 4421/2007 y las que en ella se citan .

      4. - La LRAU, en el procedimiento de aprobación de los PAI ---artículos 44 a 51 ---, carece de regulación específica en cuanto a la forma de efectuar la publicación y notificación del acuerdo de aprobación del PAI, pues la regulación que contiene se refiere únicamente a la anteriormente indicada respecto de la apertura del trámite de información pública para alegaciones de la Alternativa Técnica. Por el contrario, sí se contiene tal regulación respecto de los planes, cuya publicación, ejecutividad y entrada en vigor se contempla en el artículo 59, disponiendo en su epígrafe 2 que " Los planes entran plenamente en vigor, a los quince días de la publicación de la resolución aprobatoria con trascripción de sus normas urbanísticas, conforme a la Ley estatal 7/1985, de 2 de abril , de la que será responsable el órgano editor del Boletín Oficial de la provincia tan pronto reciba el documento de la Administración que lo apruebe definitivamente. La publicación de la aprobación definitiva excusa su notificación individualizada ".

        NOVENO .- Llegados a este punto, podemos anticipar que el recurso merece ser estimado, pues la interpretación que realiza la Sala de instancia resulta incompatible con el principio de proporcionalidad que debe estar presente en la aplicación de los requisitos procesales, y, en definitiva, incompatible con el principio pro actione que debe presidir la resolución de la controversia en la que esté en juego el acceso a la jurisdicción y ello por las siguientes razones:

        En una interpretación armonizadora de la regulación contenida en la LRAU, la LRJPA y la jurisprudencia de esta Sala nos lleva a concluir que la "excusa de notificación individualizada" que se contiene en el artículo 59.2 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística debe entenderse en el sentido de que no es preceptiva como requisito de validez y eficacia de los planes, que se produce por su publicación y que el plazo de dos meses para impugnarlo empieza a contar desde su publicación, no siendo aplicable tal excusa cuando se trata de planes redactados a instancia de particulares o en que los propietarios hubieran comparecido en el expediente presentado alegaciones, en los que sí es precisa la notificación personal por mandato del artículo 58.1 de la LRJPA .

        Pues bien, la notificación que intentó el Ayuntamiento a finales de febrero de 2005 contenía actos de diversa naturaleza jurídica y provenientes de diferentes administraciones, pues comprendía (1) la Resolución autonómica de aprobación definitiva del Proyecto de Homologación Modificativa del PGOU y del Plan Parcial del Sector nº 6, y (2) el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en sesión de 28 de febrero de 2004, que aprobó y adjudicó el citado PAI y el Proyecto de Urbanización y que, por obra de la aprobación definitiva del planeamiento, adquirían eficacia.

        De estos dos tipos de actos, debe observarse que el planeamiento aprobado es de iniciativa particular y que en la fase de información pública se presentaron alegaciones por quien era propietaria de terrenos y directamente afectada por la ordenación propuesta, con las consecuencias jurisprudenciales antes indicadas cuando se trata de planes de iniciativa privada.

        Respecto del acuerdo municipal de aprobación del PAI, actos que no gozan de la naturaleza de disposiciones de carácter general, sino de actos de ejecución y gestión del planeamiento, la condición de interesada resultaba patente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1 .b) y c) de la LRJPA, por lo que resultaba obligada la notificación individual del acuerdo, como así lo entendió el Ayuntamiento al cursar el oficio a Dª. Remedios que finalmente no fue recibido, si bien ante este hecho, el Ayuntamiento debió seguir los trámites de notificaciones previsto en el artículo 59.5 de la LRJPA para interesados de ignorado domicilio o en aquellos supuestos en que "intentada la notificación no se hubiese podido practicar" , que es lo que ocurrió, efectuando la notificación a la interesada mediante edictos publicados en el Ayuntamiento de Valencia y en el BOP de Valencia.

        Esta Sala ha declarado la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad y del principio pro actione en la interpretación de las normas que regulan el acceso a la jurisdicción. Así, en la STS de 16 de junio de 2008, RC n º 1093/2007 , recogiendo lo declarado en la anterior de 20 de octubre de 2004, RC nº 5614/01, dijimos que " Esta exigencia de proporcionalidad está presente, igualmente, en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Baste ahora citar, a título de ejemplo, su sentencia número 90/2002, de 22 de abril , cuyo fundamento de derecho tercero es del siguiente tenor literal: "Hemos señalado asimismo que «entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse» (por todas, STC 165/1996, de 28 de octubre , F. 4 y AATC 80/1999, de 8 de abril, F. 2 y 137/1999, de 31 de mayo , F. 2 ). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de Guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio , F. 3 ; 260/2000, de 30 de octubre, F. 3 y 4 y 41/2001, de 12 de febrero , F. 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, F. 2 ; 80/1999, de 8 de abril, F. 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, F. 2 y 182/1999, de 14 de julio , F. 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (F. 5 ), «hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre , F. 2 ). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial --- aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público--- puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al artículo 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998 , asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, ap. 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH (...)".

        En definitiva, carece de sustento la razón esgrimida por la sentencia de entender precluido el plazo de dos meses por iniciarse el dies a quo en la fecha de publicación del acuerdo, pues, en todo caso, tal plazo seria aplicable para la impugnación directa del planeamiento, que tampoco lo sería por ser obligada la notificación personal al tratarse de planeamiento de iniciativa privada y personarse en el trámite de información pública presentado alegaciones; debiendo tenerse en cuenta que la actuación administrativa impugnada comprendía tanto la Resolución de aprobación de planeamiento, como el Acuerdo municipal de aprobación del PAI, cuya condición de interesada nadie discute, y, siendo ello así debió efectuarse la notificación personal por aplicación del artículo 58 de la LRJPA y al resultar fallida, en la forma prevenida en el artículo 59.4 de esa misma Ley .

        Al no hacerlo así la Administración, y, tener conocimiento los recurrentes de los actos y acuerdos impugnados como consecuencia de la notificación que el Urbanizador dirigió a Dª Belen , hermana de la alegante y a otro domicilio distinto del señalado por su hermana (C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ) ---notificación que la recurrente adjuntó con su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo (que tenía por finalidad ejercer la opción de pago de los gastos de urbanización en metálico o mediante entrega de terrenos, opción prevista en el artículo 71.3 de la LRAU---, resulta que es en esa fecha ---28 de noviembre de 2005 --- cuando los recurrentes se dan por notificados de los acuerdos impugnados, por lo que la interposición del recurso el 27 de enero de 2005 se efectuó dentro del plazo de dos meses.

        El derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución determina que deba estarse como fecha para el cómputo inicial del plazo de dos meses al de 28 de noviembre de 2005, que es cuando la los recurrentes reciben la notificación, cursada por Agente Urbanizador, donde se contienen las referencias de aprobación de la actuación administrativa impugnada.

        El incumplimiento del deber de notificación personal a los recurrentes de los actos impugnados es especialmente trascendente si se tiene en cuenta el grave perjuicio que representaba para sus intereses la ordenación impugnada que preveía la inclusión de los terrenos litigiosos en el ámbito de gestión del sector, lo que implicaba el establecimiento del régimen propio del suelo urbanizable sin tener en cuenta que el PGOU clasificaba los terrenos como urbanos y que, además, existía sentencia firme que anuló no la clasificación urbana de los terrenos sino su calificación como equipamiento docente. Esa falta de notificación les impidió actuar, con anterioridad, en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por ello, si ahora con la interpretación rigurosa que se efectúa respecto del plazo de interposición del recurso, se le cierra la puerta del auxilio judicial impetrado, se crea una situación de indigencia procesal atentatoria del derecho a la tutela judicial declarado en el artículo 24 de la Constitución.

        No vienen al caso los reproches que la sentencia efectúa a los recurrentes respecto de su falta de diligencia por no comunicar al Ayuntamiento el hecho del fallecimiento de la persona que efectuó alegaciones y el señalamiento de nuevo domicilio, pues siendo cierto que los recurrentes quedaban vinculados por la conducta procesal de su causante en orden a las alegaciones que presentó no es menos cierto que pudieran desconocer el mismo hecho de su presentación, dado el largo tiempo transcurrido en la resolución del expediente, ---casi siete años desde que se interpuso el escrito de alegaciones en junio de 1998 hasta que en el primer trimestre de 2005 se intenta la notificación de aprobación definitiva del PAI, del Proyecto de Urbanización y de la Homologación y Plan Parcial--- y que, en fin, la notificación mediante edictos prevista en el epígrafe 4 del artículo 59 de la LRJPA es la forma legal prevista para notificar actos a interesados desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien que, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, que es lo que ocurrió en este supuesto.

        DECIMO .- Por las razones expuestas procede declarar haber lugar al recurso de casación, anulando y dejando sin efecto la sentencia, debiendo resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

        Los recurrentes pretendieron en su demanda la anulación de los acuerdos de Homologación Modificativa y Plan Parcial por cuanto reclasificaban los terrenos de su propiedad, a efectos de gestión, en suelo urbanizable programado, para lo cual alegaron:

        1) Que el PGOU los clasificaba como suelo urbano;

        2) Que la calificación como equipamiento docente había sido anulada por sentencia firme, por lo que la modificación del Plan General planteada con la Homologación contradecía lo resuelto judicialmente; y,

        3) Que los terrenos disponían de los servicios precisos para su clasificación urbana.

        En apoyo de su pretensión invocaron el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, conforme a la cual los propietarios de suelo urbano consolidado sólo están obligados a costear las obras de urbanización que sean necesarias para completar su condición de solar.

        Centrado así el debate en la clasificación y régimen jurídico del suelo urbano, cuya regulación tiene el carácter de básica, no existe impedimento para entrar a resolver sobre el fondo de tal pretensión, toda vez que el derecho concernido no es exclusivamente autonómico, pudiendo anticipar que el recurso contencioso administrativo debe ser estimado y ello por las siguientes razones:

      5. Porque en la tramitación del PGOU de 1988, ya en el Avance, los terrenos se clasificaban como urbanizable y presentada alegación solicitando su clasificación como suelo urbano, se estimó la misma, resultado así que se clasificaron como urbanos en el PGOU definitivamente aprobado. Por ello, cuando en ejecución de PGOU se tramitó y aprobó el PAI los terrenos eran suelo urbano y, si bien contaban con la calificación de equipamiento docente, por sentencia firme se anuló tal calificación, manteniendo su clasificación urbana. Por ello, los terrenos no podían desclasificarse en suelo urbanizable como consecuencia de la tramitación y aprobación del PAI, incluyéndolos en el ámbito de gestión del resto del sector, con sometimiento al régimen jurídico del suelo urbanizable.

      6. Porque la existencia de sentencia firme obligaba a estar y pasar por las determinaciones contenidas en su fallo (ex artículo 118 de la Constitución) siendo nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias (ex artículo 103.4 de la LRJCA ). Según se deduce de la sentencia de la misma Sala de 5 de julio de 1993 (confirmada por la STS de 11 de noviembre de 1999 ) los terrenos propiedad de las entonces actoras eran considerados en el planeamiento anterior al de 1988 como "una manzana edificable en VIII y X alturas", añadiéndose que las recurrentes "en ejecución del mencionado Plan Parcial cedieron al ayuntamiento las superficies necesarias destinadas a viales". Por otra parte, es igualmente cierto que el anterior Plan General de Ordenación Urbana de 1988 consideró los terrenos como urbanos, si bien destinándolos a equipamiento escolar; pero la sentencia de precedente cita procedió a anular tal calificación escolar, tras un detallado estudio de la planificación escolar de la zona que contemplaba siete nuevos centros escolares en áreas relativamente próximas a los terrenos de las entonces recurrentes. Tras el mismo estudio comparativo terminó señalando que "la decisión de la administración no está suficientemente respaldada ni justificada desde los datos objetivos con los que opera".

      7. Porque contrariamente a lo contraargumentado por las partes codemandadas respecto de que el régimen que pudiera haber tenido dicho suelo en un momento histórico distinto no afecta al planeamiento actual, debemos indicar que es jurisprudencia consolidada de esta Sala la que afirma que el suelo urbano consolidado, una vez adquirida tal condición, no puede descategorizarse para someterlo al régimen del suelo urbano no consolidado y aplicar el régimen de cargas y cesiones propias de este suelo, sometiendo los mismos terrenos a procesos sucesivos de cesión y costeamiento de las obras de urbanización que lesionan el derecho a la equidistribución. En este sentido la STS de esta Sala 26 de marzo de 2010, RC nº 1382/2006, en que dijimos que " no podemos considerar que cuándo los terrenos ya tienen la consideración de solar, porque se hicieron las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización, el suelo urbano pueda ser considerado no consolidado. La solución contraria determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido, estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas ". En términos similares la más reciente STS de 25 de marzo de 2011 , RC nº 2827 / 2007.

        Finalmente, en la STS de esta Sala de 4 de enero de 2007, RC nº 4839/2003, efectuamos una interpretación concordada de la ley estatal 6/1998 y la ley valenciana 6/1994, en la que declaramos que " el artículo 6.6 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de las Cortes Valencianas no permite la transformación de suelo urbano en suelo urbanizable, puesto que, conforme al artículo 8 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril , y la doctrina jurisprudencial constante y uniforme ( Sentencias de fechas 8 de julio y 7 de octubre de 2000 - recursos de casación 2893/1998 y 2656/1996 -, 30 de junio de 2001 -recurso de casación 668/1997 -, 19 de enero , 6 de julio y 19 de diciembre de 2002 - recursos de casación 2326/1998 , 2186/1998 y 2517/1999 -, 4 de febrero de 2004 -recurso de casación 1996/2001 -, 2 de noviembre de 2005 -recurso de casación 6976/2002 -, 21 de marzo , 22 de marzo y 8 de noviembre de 2006 - recursos de casación 154/2003 , 749/2003 y 3395/2003 -), el suelo urbano lo es en atención a su situación de hecho por reunir las condiciones o requisitos que antes señalaba el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en la actualidad establece el mencionado artículo 8 de la Ley estatal 6/1998 ... . Estos deberes de los propietarios de suelo urbano fueron mantenidos y ampliados por la Ley 6/1998, de 13 de abril , por cuanto incluyó también el de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión (apartado b del artículo 14.2 ) y el de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo equivalente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito, cuyo porcentaje, que tiene el carácter de máximo, puede ser reducido por la legislación urbanística (apartado c del mismo artículo 14.2 ).

        Ahora bien, para que los propietarios de suelo urbano deban soportar estos deberes establecidos en el artículo 14.2 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril , el suelo urbano ha de carecer de urbanización consolidada, pues, en el caso de que el suelo urbano estuviese consolidado por la urbanización, su deber se reduce a completar a su costa la urbanización necesaria para que dicho suelo alcance la condición de solar, cuando aun no la tuviese, y a edificarlo si se encontrase en ámbitos en que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con él.

        Es claro, por tanto, que los citados preceptos básicos de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril , contemplan la existencia de un suelo urbano carente de urbanización consolidada, sin que, a pesar de ello, pierda su condición de tal ni sea legítimo que, por tal razón, el planeamiento municipal lo reclasifique como urbanizable, según ha procedido, indebidamente, el Plan General de Ordenación Urbana impugnado".

        DECIMO PRIMERO .- Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

        VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

        Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 5935/2008 interpuesto por D. Luis Carlos y Dª Blanca , Dª Diana Y D. Ángel Daniel , Dª Francisca , Dª Gabriela , Dª Genoveva Y D. Aureliano y Dª Guadalupe , frente a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de septiembre de 2008, Recurso Contencioso-administrativo 120/2006 .

  2. - Que debemos anular y anulamos, y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por los ahora recurrentes contra Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia adoptado en su sesión plenaria de fecha 28 de febrero de 2003, de aprobación y adjudicación a la mercantil MALILLA 2000 S. A. del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 1 del Sector de suelo urbanizable programado nº 6 Malilla del PGOU de Valencia, y contra la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de fecha 11 de noviembre de 2004 por la que se aprueba definitivamente el documento de Homologación y el Plan Parcial contenidos en dicho programa, en el sentido de anular la inclusión de los terrenos propiedad de los recurrentes, ubicados en la Avenida Ausias March esquina a C/ J.M. Izquierdo en citado PAI, manteniendo su clasificación como suelo urbano y su categorización como consolidado, sin perjuicio de la obligación de completar, en su caso, las obras de urbanización precisas para alcanzar la condición de solar.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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