STS, 2 de Noviembre de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:8134
Número de Recurso113/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de septiembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1538/05 , relativo a recaudación.

Ha sido parte recurrida don Romualdo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Caudet Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Romualdo , representado por la Procuradora Doña Isabel Caudet Valero, y defendido por el Letrado D. Emilio Salcedo Martín, contra Resolución del TEARV de 25-2-05 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 entablada frente a Resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia por la que se desestima la Reposición entablada frente a dos diligencias de embargo de fecha 13-10-00, derivadas de procedimiento ejecutivo contra D. Edemiro sobre IVA, que se anulan por contrarias a derecho. 2.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 19 de noviembre de 2007 el Abogado del Estado interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La representación procesal de don Romualdo , por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2008, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 20 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el 28 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de septiembre de 2007 , estimatoria del recurso interpuesto por don Romualdo contra una resolución del TEARV de 25 de febrero de 2005, que había desestimado la reclamación entablada frente a un acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia, que a su vez también había desestimado el recurso de reposición formulado frente a dos diligencias de embargo de fecha 13 de octubre de 2000, realizadas en el procedimiento ejecutivo seguido contra don Edemiro por el concepto de IVA.

Siendo las diligencias de embargo sobre las que versó el litigio consecuencia de una derivación de responsabilidad, la sentencia impugnada nos informa de que

"(...) se ha de partir de los siguientes hechos: -la declaración de fallido de la entidad "Promociones La Fuente de Siete Aguas S.L" (comercio inmobiliario en general) tuvo lugar el 6-10-2000;

-iniciada la tramitación para la derivación de responsabilidad al actor, se practica la notificación para audiencia en la persona de su padre y domicilio designado por el propio interesado;

-en 28-10-00 presentó alegaciones manifestando no ostentar la condición de administrador de la empresa, y acompañando documentación acreditativa que la AEAT consideró incompleta, con requerimiento de subsanación en 13-11-00.

-por acuerdo de la A.E.A.T de 13-12-2000 se declaró al actor y a D. Carlos Miguel , responsables subsidiarios de la sociedad deudora, en su calidad de administradores solidarios, con notificación en 9-1-01 al padre del recurrente en el domicilio ya designado.

-dictada providencia de apremio en 8-2-01, se notificó de igual forma.

-la posterior notificación del embargo (21-2-01) se realizó también en la persona de su padre el 30-3-01.

En definitiva, nos hallamos ante notificaciones practicadas en el domicilio designado por el interesado, si bien en la persona de un tercero, plenamente identificado, con indicación de su DNI y relación de parentesco con el destinatario, que incluso realizó alguna actividad impugnatoria, de donde resulta su recepción".

Desechado por eso el vicio de defecto de notificación que había alegado el actor, la sentencia se introduce en el análisis de la segunda cuestión que le había sido planteada, esto es, la negativa del señor Romualdo de que tuviese la condición de deudor, por ser improcedente la derivación de responsabilidad tributaria al no ostentar el cargo de Administrador de la entidad declarada fallida en virtud de la cual se había acordado la derivación, así como que la Administración no había seguido la tramitación oportuna y legalmente prevista para llegar a la derivación de responsabilidad y trabar el embargo sobre bienes del responsable subsidiario, por la doble razón de que no constaba su ineludible condición de administrador y de que tampoco había constancia de las actuaciones de averiguación necesarias y previas a la declaración de fallido del deudor principal.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJC condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias comparadas hubieren llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el caso que enjuiciamos, el Abogado del Estado argumenta para fundar el recurso, primero, que la sentencia anula las diligencias de embargo a partir de que entiende que la declaración de derivación de responsabilidad se encontraba incorrectamente realizada, lo que supondría atentar contra la seguridad jurídica, ya que rectifica una serie de actos previos y por eso firmes y consentidos y, segundo, que efectúa una valoración inexacta de la prueba practicada, ya que mantiene que no se ha acreditado que el actor fuese el administrador de la sociedad, cuando es así que, a su entender, existirían datos en el expediente acreditativos de que las deudas se habían producido en período en que sí ostentaba el señor Romualdo dicha condición.

En apoyo de su tesis, el Abogado del Estado aporta tres sentencias, una de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2006 y dos del Tribunal Supremo, una de 31 de enero de 2003 y otra de 2 de febrero de 2007.

Pues bien, en todas ellas lo que se mantiene es la genérica doctrina que se rememora en la citada de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2006 , en la que se nos recuerda que

"(...) el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y, declarando que: "Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación".

Sin embargo en ninguna de aparece como elemento distintivo de la peculiaridad del caso que enjuiciamos el de que el pronunciamiento de la sentencia combatida radica en la interferencia en el procedimiento ejecutivo de un supuesto de derivación de responsabilidad, lo que si bien no impediría en principio considerar la doctrina general mencionada si nos enfrentaremos a un recurso de casación ordinario, sin embargo al estar ante uno de unificación de doctrina se nos priva de un dato de identidad sustancial que nos induce a considerar inadmisible el recurso.

Inadmisibilidad que se extiende a la pretensión del Abogado del Estado de que revisemos la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en cuanto a la no condición de administrador del señor Romualdo , al ser ésta materia ajena a un recurso como el que ahora resolvemos, porque si bien es cierto que la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo invocada por el Abogado del Estado, de primero de julio de 2005, enumera los concretos supuestos en que pueden ser objeto de revisión en sede casacional los temas relacionados con al prueba, ello no obsta a que este tratamiento general de la cuestión no se compadezca con una situación de hecho como la que la sentencia impugnada considera probada y que en absoluto guarda relación con la que sustenta la sentencia pretendidamente contradictoria.

TERCERO

Al inadmitir el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 93.5 y 97.7 de la LJC), si bien haciendo uso de la facultad que nos otorga el artículo 139.3 de la propia Ley , fijamos en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de septiembre de 2007 , dictada en el recurso 1538/2005 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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