STS 1275/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1275/2011
Fecha29 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Luis Angel , Eduardo y José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, con fecha dos de Diciembre de dos mil diez , en causa seguida contra Luis Angel , Susana , José , Eduardo , y Julián , por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, agresión sexual, constitutivo de violación, falsedad documental y robo con fuerza en las cosas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Luis Angel , representado por el Procurador Don Arturo Romero Ballester; Eduardo , representado por la Procuradora Doña Paloma Vallés Tormo; y José , representado por la Procuradora Doña María del Mar MOntero de Cozar Millet.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Denia, instruyó el Sumario con el número 2/2.007, contra Luis Angel , Susana , José , Eduardo , y Julián , y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª, rollo 38/2007) que, con fecha dos de Diciembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Luis Angel , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en la CALLE000 , número NUM000 , de Sanet y Negrals, población de la provincia de Alicante, junto con su mujer e hijos, teniendo un negocio de locutorio para extranjeros y una carnicería, anexa al mismo, sito en Ondara, al que acudían ciudadanos de su misma nacionalidad, habiendo constituido dos empresas, denominadas DIRECCION000 CB y DIRECCION001 CB, a las que no se conoce actividad industrial.

Luis Angel realizaba frecuentes viajes a su país de origen, en los que le acompañaba, en ocasiones, Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, pariente de su mujer, que convivía con ellos en su domicilio y le ayudaba en sus actividades.

Segundo.- En octubre de 2005, Macarena , de nacionalidad marroquí, contactó en Marruecos con Luis Angel para que le facilitara la entrada en España, abonándole la cantidad de 6.000 euros, por adelantado. El día fijado, Macarena se encontró en territorio marroquí con Luis Angel , con quien estaba Eduardo , que le entregó un pasaporte con el que cruzó la frontera española, junto con otras dos mujeres de su misma nacionalidad, y una vez en territorio español, fueron acompañadas por Eduardo , que había cruzado la frontera al mismo tiempo que ella, que las condujo en automóvil hasta Sanet y Negrals, instalándola en el domicilio de Luis Angel en el que estuvo residiendo durante unos tres meses, mientras que las otras dos mujeres se marcharon a otros lugares.

Una vez en Sanet y Negrals, Luis Angel le facilitó el empadronamiento en su domicilio en el Ayuntamiento de dicha población, acompañándola a solicitar un nuevo pasaporte con su fotografía, a nombre de Carla , hija fallecida de aquel, tras denunciar la pérdida del suyo, facilitándole todos los datos y realizando todas las gestiones para obtenerlo.

Tercero.- Durante el tiempo que estuvo con Luis Angel , trabajó en el locutorio sito en Ondara, donde era llevada en su vehículo por Luis Angel . En uno de esos desplazamientos, Luis Angel se salió de la ruta y aparcó en una zona descampada y aislada, donde comenzó a manosear a Macarena por todo el cuerpo, requiriéndole para mantener relaciones sexuales, y como se negara, le pegó y amenazó con dejarla tirada allí mismo, consiguiendo con esas intimidaciones tener acceso carnal completo con ella.

Cuarto.- En marzo de 2006, Valentina , de nacionalidad marroquí, se puso en contacto, a través de un tercero, con Luis Angel para que la introdujera en España, para lo que le entregó 6.000 euros, siendo acompañada por aquel desde la localidad de su residencia hasta Tánger, donde le entregó un pasaporte con el que entró en España por la frontera de Algeciras, donde la esperaba Eduardo , que la condujo hasta Sanet y Negrals, alojándola en la casa de Luis Angel .

Una vez allí, estuvo trabajando en el locutorio de Ondara, siendo acompañada por familiares de Luis Angel para empadronarse en el domicilio de este con el fin de regularizar su situación. Para lo cual, Luis Angel la llevó a la Guardia Civil de Vergel a denunciar el extravío de su pasaporte, con cuya denuncia solicitó un nuevo pasaporte en el Consulado marroquí de Valencia, por mediación de Luis Angel , quien le facilitó todos los datos, realizó todas las gestiones para la obtención un pasaporte con su fotografía, pero a nombre de Victorino , familiar de la mujer de aquel. Luis Angel también la acompañó a Alicante para tramitar los documentos necesarios para regularizar su situación, quedándose Luis Angel con todos los documentos y papeles relativos a esas gestiones, hasta que consiguió que se los devolviera.

Quinto.- El día 4 de octubre de 2006, José , súbdito marroquí que estaba residiendo en casa de Luis Angel , fracturó una reja y se introdujo en el interior de la vivienda sita en la CALLE001 , NUM001 , de Denia, perteneciente a Artemio , donde se apoderó de un hornillo, un ordenador, una impresora, una cámara fotográfica, una cámara de video, una cafetera, diversas joyas y pasaportes a nombre suyo y de su mujer Zaida . Posteriormente recuperó los pasaportes.

No consta acreditado que José realizara ese robo siguiendo instrucciones y de común acuerdo con Luis Angel .

Sexto.- El día 24 de septiembre de 2006, del vehículo Chevrolet Lacetti, perteneciente a Juliana y su marido, Ovidio , sustrajeron los pasaportes de ellos y de su hijo, que posteriormente recuperó; sin que conste acreditado que Luis Angel ; hubiera intervenido en su sustracción.

No se ha acreditado indubitadamente que Luis Angel tenga relación con la sustracción de una riñonera propiedad de Juan Enrique , que se encontraba colgada del manillar de su motocicleta en el interior del recinto de una obra en Ondara el día 3 de abril 2006.

Ni tampoco con la sustracción de una motocicleta, marca Cagiva, matrícula W-....-WW , perteneciente a Cipriano , que se encontraba estacionada en la calle Huerto de la localidad de Rafol (Valencia)(sic)".

Segundo.- La Audiencia Provincial de Alicante en la citada sentencia, dictó la siguiente te Dispositiva:

" Primero.- Que condenamos al procesado Luis Angel como autor criminalmente responsable:

  1. de un delito contra los derechos de ciudadanos extranjeros, por inmigración ilegal, con ánimo de lucro, del artículo 318 bis 1 y 3 del Código Penal , a la pena de seis años y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. de un delito de agresión sexual, constitutivo de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código penal , a la pena de seis años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

  3. un delito continuado de falsedad documental de los artículos 390.1, y 392 del Código Penal , a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con cuota diaria de 6 euros, que suponen 1.620 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Segundo.- Que condenamos al procesado Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de ciudadanos extranjeros, por inmigración ilegal, del artículo 318 bis 1 del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tercero.- Que condenamos al procesado José como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, de los artículos 237, 238, y 24, 1 y 2 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Cuarto.- Absolvemos libremente a Luis Angel de los delitos de robo con fuerza en las cosas y de la falta de lesiones de que ha sido acusado, y a Susana y a Julián de los delitos de que han sido acusados, a José del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de que ha sido acusado.

Quinto.- Condenamos a Luis Angel a que indemnice a Macarena en la cantidad de 5.000 euros, por los daños morales que le ha ocasionado.

Sexto.- Condenamos a Luis Angel al pago de tres octavas partes de las costas del juicio; a Eduardo , al pago de una octava parte; y a José , de otra octava parte; declarando de oficio las restantes"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma por Luis Angel , Eduardo y José , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Luis Angel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional por vulneración de derechos fundamentales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciameinto en relación con el nº 4 del art. 5 de la LOPJ , por no haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías consagrados por los Arts. 24 y 25 CE .-

  2. - Por infracción de Ley al amparo del Art. 849.1º de la LEcrim por haber mediado inaplicación del Art. 21.6 del Código Penal . Atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificadas, con los efectos penológicos del art. 66 .-

  3. - Por infracción de Ley del Art. 849.2 de la LECrim , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida los hechos basados en documentos que obran en autos que no han sido sujetos a pericial oficial alguna.-

  4. - Por quebrantamiento de forma al amparo del Art. 851.3 de la L.E.Crim . por no haberse resuelto en sentencia sobre todos los extremos planteados por la defensa.-

    Quinto.- El recurso interpuesto por Eduardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derehco fundamental a la presunción de inocencia de su representado, e infracicon del art. 24.2 de la Constitución Española.-

    Sexto.- El recurso interpuesto por José , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y por lo que respecto al principio de presunción de inocencia, en relación con los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.-

  7. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. En este caso entendemos que se infringe el principio "in dubio pro reo", ya que de la prueba practicada que solo consiste en la declaración de su reprersentado la cual es inculpatoria respecto hechos anteriores a tener la mayoría de edad, y exclupatoria respecto su persona al cumplir dicha mayoría de edad, no infiere indicio alguno de que su representado cometiera dicho delito.

  8. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley Procesal , al entender que existe error de hecho y en la apreciación de la prueba basado en documentos que obra en autos, que demuestran el error del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  9. - Incorrecta aplicación del artyículo 238.2 con agravación específica del artículo 24.2 en relación con los artículos 241.1 y 241.2 .

  10. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley procesal.-

  11. - Cuarto.- Por quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 3 del artículo 851 de la Ley procesal. (Falta de motivación).

    Sétimo.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de todos los motivos de los recursos interpuestos, por las razones que obran unidas a los presentes autos y subsidiariamente los impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Octavo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día veintidós de Noviembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Eduardo

PRIMERO

En el único motivo del recurso alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Argumenta que las pruebas de cargo son circunstanciales y que no se ha acreditado que tuviera conocimiento de la actuación de Luis Angel , habiéndose limitado, como familiar de la esposa de aquel, a ayudar en los negocios que tenía abiertos al público y en donde trabajaron las chicas por algún tiempo. Señala que el hecho de que acompañara a las chicas en la travesía del barco no indica que supiera de la falsedad de su documentación, ya que no estuvo presente en la entrega de los pasaportes; y tampoco es decisivo en ese sentido el que las acompañara a la realización de trámites para su legalización.

  1. El recurrente ha sido condenado en la sentencia impugnada como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis.1 a la pena de cuatro años de prisión. En la sentencia se declara probado que en octubre de 2005, en fecha prefijada, y junto con Luis Angel , se encontró en Marruecos con Macarena , a la que Luis Angel , que había recibido de Macarena 6.000 euros, entregó un pasaporte, cruzando el recurrente la frontera española con ella y otras dos mujeres, a las que recogió ya en España conduciéndolas hasta Sanet y Negrals, donde la referida se instaló en el domicilio de Luis Angel . Igualmente se declara probado que en marzo de 2006 Luis Angel recibió de Valentina la cantidad de 6.000 euros para que la introdujera en España. Luis Angel le entregó un pasaporte en Tánger, entrando en España por la frontera de Algeciras, donde la esperaba el recurrente, que la trasladó hasta Sanet y Negrals, donde se alojó en casa de Luis Angel . En los hechos probados nada se dice respecto a que el recurrente acompañara a las dos mujeres en la realización de los trámites para la legalización de su estancia en España.

  2. El elemento fundamental para la valoración jurídico penal de la conducta declarada probada e imputada al recurrente, respecto al artículo 318 bis.1 del Código Penal , es el conocimiento respecto del carácter ilegal y clandestino de la entrada de ambas mujeres en territorio español, en cuanto que lo hacían provistas de documentación que no correspondía a su identidad real, según se razona en la sentencia, o bien en cuanto que sabían, y esa era la razón de su entrada, que una vez en España se les proporcionaría documentación falsa que les permitiera la estancia con apariencia de legalidad.

En la fundamentación jurídica se razona que ayudó a las ciudadanas marroquíes a cruzar el estrecho, custodiándolas, cruzando en el mismo barco que ellas, recogiéndolas en territorio español y llevándolas hasta Sanet y Negrals; que las acompañó a realizar gestiones para obtener documentación; y que vivía en el domicilio de Luis Angel y viajaba con él a Marruecos con asiduidad, estando al tanto de sus negocios.

Aunque parte del razonamiento no coincide con los hechos probados, pues en estos nada se dice respecto a que el recurrente ayudara a las mujeres a obtener documentación falsa una vez en España, la conclusión del tribunal respecto al conocimiento de la clandestinidad o ilegalidad de la llegada a España de las dos mujeres debe considerarse razonable, pues se basa en la relación del recurrente con Luis Angel , ya que era pariente de su esposa, vivía con ellos y les ayudaba en sus actividades; en el hecho de que ambas mujeres fueron alojadas en la misma casa de Luis Angel , viviendo por lo tanto junto a ellas durante una parte de su estancia en España; en que la recogida y el traslado de ambas mujeres lo efectuó siguiendo instrucciones de aquel; y especialmente en la repetición de la conducta.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Luis Angel

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Argumenta que respecto del delito de falsedad solo consta que acompañó a las dos inmigrantes a realizar algún trámite y en cuanto al dinero que se dice recibido, no consta cómo se pagó ni su procedencia, lo que impediría estimar el ánimo de lucro. Las dos denunciantes han coincidido en que subieron al barco con su propio pasaporte legal. En todo caso, el recurrente las habría ayudado, una vez en España, sin ánimo de lucro. En cuanto al delito de agresión sexual, la denuncia fue presentada tiempo después de los hechos, y en ella se refieren hasta ocho ocasiones, sin que exista ningún elemento de corroboración.

  1. En lo que se refiere al delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros, constan acreditados sin que se discutan en el motivo, algunos elementos objetivos. Así, que el recurrente recibió en su domicilio a dos mujeres procedentes de Marruecos con las que antes no aparece acreditada relación alguna; que les facilitó datos suficientes para obtener documentación falsa y que las acompañó en la realización de los trámites. Del mismo modo, aparece acreditado que dichas mujeres fueron directamente desde la frontera de Algeciras hasta el domicilio del recurrente, trasladadas por un pariente de la mujer de éste, y que con anterioridad no existía entre ellos ninguna relación personal.

    De estos elementos es posible deducir, como hace el tribunal de instancia, que las referidas mujeres entraron en España de forma ilegal, pues sin cumplir las exigencias legales para ello, lo hicieron con la finalidad de permanecer en el país sobre la base de la promesa realizada a cambio de dinero por el recurrente relacionada con la facilitación temporal de domicilio y de documentación de una identidad falsa que asegurara su estancia. Tal promesa, realizada con anterioridad al viaje, y acreditada por la conducta posterior, supone una acción de favorecimiento y facilitación de la inmigración clandestina, en tanto que se orienta a permitir la llegada ilegal de personas con apariencia de legalidad.

    En cuanto al ánimo de lucro, la conclusión del tribunal es razonable, en tanto que no se explica la ayuda a personas desconocidas, hasta el punto de facilitarles la obtención de documentación a nombre de una hija del recurrente, ya fallecida, y de un familiar de su esposa, si no es a cambio de una contraprestación, lo que corrobora la declaración de ambas mujeres en el sentido del previo pago de una cantidad.

  2. Respecto al delito de falsificación, está acreditado que las nuevas identidades eran las de una hija ya fallecida del recurrente en un caso y de una pariente de su mujer en el otro, datos facilitados por el recurrente, de donde se desprende la existencia de una cooperación esencial a la ejecución, y ha sido aceptado por el recurrente que las acompañó en la realización de trámites administrativos para ello.

  3. En cuanto al delito de agresión sexual, el tribunal valora la declaración de la víctima como única prueba de cargo, y tiene en cuenta que no existían razones de enemistad entre ambos, sino más bien lo contrario, ya que la denunciante dependía del recurrente, tanto en su estancia como en su residencia y en su trabajo, lo cual explica que cesara en su resistencia cuando fue amenazada con ser dejada a su suerte por aquel, a lo que se debe unir la desproporción física entre ambos y el lugar solitario en el que afirmó que ocurrieron los hechos la primera vez; y entiende que queda corroborada indirectamente por las testificales de las personas a las que la mujer contó los hechos. Igualmente considera significativo que el recurrente, que no mantenía más relación con la mujer que la derivada de la ayuda a su permanencia en España, la acompañara al médico cuando sufrió una infección vaginal.

    Es cierto que no admite la referencia a otras ocasiones, pero no se fundamenta en la falta de credibilidad, sino en la imposibilidad de concretar mínimamente los aspectos temporales de lo sucedido, lo que dificultaría la defensa de forma que entiende inaceptable.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación indebida de la atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada, introducida ya como atenuante por la reforma operada por la LO 5/2010. Señala que la denuncia se efectuó en el año 2005, sin que se abrieran diligencias hasta setiembre de 2006; que se dicta auto de procesamiento el 21 de setiembre de 2007, transcurriendo más de un año hasta la calificación del Ministerio Fiscal en noviembre de 2008. Que se señala el juicio oral para 29 de octubre de 2009, que se suspendió por incomparecencia del recurrente, que se encontraba en la cárcel, volviendo a señalarse para el 25 de noviembre de 2010, cuando después compareció en abril de 2010 comunicando que estaba en España.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

    La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

    Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, aspecto este último de especial importancia en las presentes actuaciones por las razones antes expuestas.

    En cuanto a las causas del retraso, la jurisprudencia ha señalado ( STS nº 1594/1994 ; STS nº 522/2001 ; STS nº 1086/2007 ; y STS nº 912/2010 , entre otras) que "...ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida".

  2. En el caso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la pertinencia de la atenuante no fue planteada en la instancia, lo que hace que se trate de una cuestión nueva, que no debería tener acceso a la casación. No obstante, tratándose de un derecho fundamental, no debe extremarse el rigor formal, de manera que la falta de planteamiento temporáneamente oportuno no debe constituir un obstáculo insalvable, al menos cuando se trate de supuestos en los que las paralizaciones en la tramitación, como datos objetivos, sean fácilmente perceptibles.

    Como igualmente señala el Ministerio Fiscal, las alegaciones relativas a las fechas de inicio de la causa no se corresponden con la realidad, pues la denuncia fue presentada el 11 de setiembre de 2006, el atestado tiene entrada en el juzgado el día 22 de setiembre de 2006 y al día siguiente, día 23, se dicta auto de incoación de Diligencias Previas.

    En los otros momentos mencionados en el motivo, no se producen periodos significativos de paralización. En cuanto al señalamiento de la vista oral, el último escrito de defensa se presenta el 4 de marzo de 2009, dictándose Auto de fecha 14 de julio siguiente en el que se señala la celebración del plenario para el 29 de octubre del mismo año. La vista oral se suspendió al encontrarse el recurrente preso en su país. Una vez que fue puesto en libertad compareció el recurrente en el mes de abril de 2010 ante la Audiencia, la cual procedió a señalar la vista para el día 25 de noviembre de 2010. Es cierto que siempre es deseable el empleo de periodos de tiempo menos extensos en la tramitación. Sin embargo, los plazos citados por el recurrente no pueden considerarse constitutivos de una dilación extraordinaria, por lo que no es procedente la apreciación de la atenuante, la cual, de otro lado, no produciría efecto alguno en las penas impuestas, que lo han sido siempre en los mínimos legales.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba. En el desarrollo del motivo argumenta que la manipulación y falsedad de los pasaportes debería venir determinada por una pericia realizada por organismo oficial, que no consta haberse llevado a cabo en fase sumarial.

  1. El motivo previsto en el artículo 849.2º de la LECrim permite sostener la pretensión de alteración del relato fáctico cuando del particular del documento designado por el recurrente resulte de forma incontrovertible, sin que existan otras pruebas sobre el mismo aspecto, que el tribunal ha incurrido en error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo. No permite, sin embargo, una revaloración del conjunto de la prueba, incluida la documental, de la que se extraigan conclusiones alternativas a las obtenidas por el tribunal.

  2. En el caso, el recurrente no designa documento alguno, sino que se queja de la inexistencia de una prueba pericial. Es claro que una prueba, documental o pericial, que es inexistente no puede demostrar un error del tribunal al describir el hecho probado.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo cuarto, con apoyo en el artículo 851.3º de la LECrim denuncia que no se han resuelto en la sentencia todos los extremos planteados por la defensa. Se refiere a que el tribunal no hace referencia al acta notarial de manifestaciones del hermano del recurrente, Justiniano en la que dice ser falsas las manifestaciones realizadas ante el juez de instrucción.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ).

    También ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

  2. En el caso, es cierto que el tribunal no valora expresamente la mencionada acta de manifestaciones, ni tampoco la declaración del testigo en el plenario. Pero también lo es que valora expresamente la prueba de cargo de la que resultan los hechos probados, de forma que aunque el testigo desee retractarse de lo que antes había dicho, ello ni anula ni debilita de fuerza probatoria de otros elementos que aparecen totalmente independientes de aquellas manifestaciones. De otro lado, el testigo que suscribe el acta aludida, no declaró sobre la agresión sexual como testigo presencial, sino como testigo referencial, lo que hace innecesaria su declaración cuando se dispone del testigo directo, como ocurre en el caso.

    Por lo tanto, el silencio del tribunal sobre ese extremo se revela como intrascendente a los efectos del contenido de la sentencia y especialmente del fallo.

    El motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por José

SEXTO

En el primer motivo del recurso denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues el tribunal basa su condena simplemente en la admisión de los hechos realizada en el plenario, sin análisis de ninguna otra prueba, cuando en realidad, dice, y así se desprende de la grabación de la vista, el recurrente, aunque aceptó haber cometido algunos hechos junto con otro de los acusados, siempre negó haber cometido robo alguno tras alcanzar la mayoría de edad así como haberse apoderado de ningún pasaporte.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo ante la inexistencia de pruebas más allá de su declaración en la que no reconoció la comisión de robos tras su mayoría de edad.

Ambos motivos son examinados conjuntamente.

  1. El recurrente ha sido condenado exclusivamente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada a la pena de dos años de prisión. En el análisis de la prueba de cargo, efectuado en el fundamento jurídico segundo, apartado C, el tribunal se limita a señalar que el hecho ha sido reconocido por el acusado.

  2. El examen de la grabación de la vista permite comprobar que el recurrente ratificó sus declaraciones anteriores, en las que reconocía su participación en ese hecho, y a preguntas más concretas del Ministerio Fiscal reconoció, en varios momentos del interrogatorio, y sin duda alguna, que cuando fue privado de libertad se debió a un robo cometido en una casa, lo cual realizó siguiendo indicaciones de Luis Angel , con lo que claramente se está refiriendo a un hecho cometido tras su mayoría de edad, y precisamente al enjuiciado en esta causa, en la que fue entonces privado de libertad. Relató como complemento de esa manifestación que estando en prisión a causa de la comisión de ese robo reclamó a Luis Angel que "le pusiera" un abogado, tal como le había prometido, contestándole aquel que estaba en ese momento fuera de España. La prueba, por lo tanto, no viene constituida por sus declaraciones policiales o sumariales, sino por la prestada en el juicio oral en la que ratificó aquellas realizando las aclaraciones y precisiones antes referidas. Frente a ese reconocimiento detallado, no puede oponerse con éxito una afirmación muy genérica efectuada a preguntas de su defensa, según la cual solo cometió hechos de esa clase durante su minoría de edad, lo cual no deja sin efecto probatorio sus primeras manifestaciones.

  3. En cuanto al principio in dubio pro reo su aplicación se contrae a aquellos supuestos en los que el tribunal exprese dudas acerca de los hechos que deben ser considerados probados, las cuales resuelve sin más razones optando por la posibilidad más gravosa para el acusado. Dicho de otra forma, cuando las pruebas no permitan resolver una duda acerca de la realidad de un hecho, tal duda no puede resolverse declarando probada la posibilidad fáctica más perjudicial para el acusado.

Nada de esto ocurre en el caso, pues en la sentencia no se expresan dudas, sino el convencimiento del tribunal sobre la base de la prueba de cargo constituida, en lo que se refiere a la autoría, por el reconocimiento detallado del propio recurrente.

En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

SEPTIMO

En el motivo tercero, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y designa como documentos las declaraciones del recurrente ante la policía, en el juzgado de instrucción y en el plenario.

  1. El primer requisito exigido por el artículo 849.2º de la LECrim es que el error cuya existencia se denuncia resulte del particular de un documento. La jurisprudencia ha negado ese carácter a las pruebas personales, como las declaraciones de acusados y testigos, por más que aparezcan documentadas en la causa.

  2. En el caso, el recurrente designa en apoyo de su pretensión solamente pruebas personales, que no son hábiles para provocar por esta vía de impugnación una modificación del hecho probado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo cuarto denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 238.2, 241.1 y 2 del Código Penal , pues, según sostiene, ante la inexistencia de prueba de cargo hubiera podido subsumirse la conducta en otro delito diferente y menos gravoso.

  1. La subsunción solo puede realizarse una vez que unos determinados hechos han sido declarados probados y han de ser precisamente esos y no otros los que deben considerarse incluidos en el precepto penal aplicable.

  2. Desestimados los motivos primero y segundo en relación a la presunción de inocencia, subsisten los hechos declarados probados, que han sido correctamente calificados penalmente por el tribunal de instancia.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , entiende que es contradictorio imputar la comisión del delito al recurrente cuando lo niega y afirma que todos los robos fueron cometidos en su minoría de edad bajo la dirección de Luis Angel . Argumenta que no puede entenderse probado el hecho respecto del recurrente si no se ha considerado probado respecto del citado Luis Angel .

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero , citada por la STS nº 570/2002 , y otras muchas), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

  2. La denuncia del recurrente no se refiere a una contradicción gramatical provocada por dos afirmaciones fácticas incompatibles. Es perfectamente posible aceptar la declaración del recurrente respecto de la confesión de su participación en los hechos y negar ese poder de convicción a la imputación que hace contra otro de los acusados. En cualquier caso, establecida su participación sobre la base de su propia confesión en los términos antes dichos, la imputación que hace respecto de Luis Angel procedería de un coimputado y, según se desprende de la sentencia, carece de corroboración alguna, por lo que no podría ser valorada como prueba de cargo.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim , sostiene que no se ha abordado ni resuelto nada respecto de la línea argumental de la defensa, que ha mantenido que era culpable de robo pero siendo menor, por lo que debería aplicarse la ley que regula la responsabilidad de éstos.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

  2. En el caso, el tribunal ha establecido la existencia del robo en el fundamento jurídico primero, apartado e), y la autoría del recurrente en el fundamento jurídico segundo, apartado C), en el que se razona que la prueba existente está constituida por el reconocimiento del recurrente. Habiéndose producido éste en los términos examinados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, debe considerarse que la motivación del tribunal, aunque escueta, permite comprender suficientemente las razones que han asistido al tribunal para declarar probado el hecho y para considerar al recurrente autor del mismo.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de los acusados Eduardo , Luis Angel y José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, con fecha 2 de Diciembre de 2.010 , en causa seguida contra los mismos y otros dos más, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, agresión sexual, constitutivo de violación, falsedad documental y robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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