STS 796/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución796/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por YEOTEID S.L. contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo 141/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario 143/2005, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente YEOTEID S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIÉRREZ.

En calidad de parte recurrida ha comparecido DIBIASE CANARIAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA TERESA PUENTE MÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ, en nombre y representación de DIBIASE CANARIAS S.L., interpuso demanda contra YEOTEID S.L.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO.- Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, de conformidad con las manifestaciones que contiene, tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, contra la entidad mercantil YEOTEID S.L., y siguiendo los trámites legales pertinentes, dicte sentencia que declare lo siguiente:

    1. La nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la Junta General de fecha 12 de julio de 2005, y de los acuerdos adoptados en la misma por la sociedad demandada.

    2. Que, se acuerde que la entidad mercantil DIBIASE CANARIAS S.L. está separada de la entidad mercantil YEOTEID S.L. desde el pasado día 19 de mayo de 2005, con todos los efectos y derechos desde el citado día, condenando a la demandada a que amortice y liquide a mi representada en la cuota que le corresponda.

    3. La inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y, en su caso, la cancelación de la inscripción de los acuerdos nulos, o subsidiariamente anulables, y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia.

    4. La condena de la empresa demandada al pago de las costas de este juicio.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santa Cruz de Tenerife que la admitió a trámite, siguiéndose el proceso con el número de autos 143/2005 de procedimiento de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos de juicio ordinario número de autos 143/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santa Cruz de Tenerife compareció YEOTEID, SOCIEDAD LIMITADA representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA GLORIA ORAMAS REYES, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO Al JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito con los documentos al mismo acompañados y sus copias simples, y mí por parte en la invocada representación, se digne admitirlo, habiendo por impugnada la cuantía asignada en la demanda inicial así como por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta de contrario, y en su día, una vez seguido el juicio por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba como ya y desde ahora dejamos expresamente interesado:

  1. Resuelva en la Audiencia Previa la impugnación de la cuantía, declarando que la adecuada al asunto que nos ocupa es la de SESENTA MIL DOSCIENTOS EUROS, importe del interés de "DIBIASE CANARIAS, S.L." en lo que hace al derecho de separación al ser el valor de sus participaciones.

  2. Dicte sentencia por la que, estimando la caducidad de la acción ejercitada de contrario, se abstenga de entrar en el fondo del asunto, o, subsidiariamente, para el caso de no estimar la concurrencia de tal excepción, desestime en su integridad la demanda interpuesta, absolviendo a mi representada de la pretensión deducida en su contra, con expresa condena en costas a la actora.-

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos 143/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santa Cruz de Tenerife recayó sentencia el día diecinueve de julio de dos mil seis cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: SE DESESTIMA la demanda de Juicio ordinario 143/2.005 presentada por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil DIBIASE CANARIAS S.L. bajo la dirección jurídica del letrado Don Francisco Javier Sosa León , contra la entidad YEOTEID S.L. representada por la Procuradora doña Maria Gloria Oramas Reyes y bajo la dirección jurídica del letrado Don José Ramón Pitti Reyes, en materia de Impugnación de Acuerdos Sociales y en consecuencia SE ACUERDA la validez de la Junta General Extraordinaria de 12 de julio de 2005 y de los acuerdos adoptados en la misma.

No se imponen costas procesales a ninguna de las partes.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de YEOTEID, S.L., y seguidos los trámites ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con el número de recurso de apelación 141/2007 , el día veintidós de mayo de dos mil siete recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

  2. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Dibiase Canarias, S.L.", revocándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

  3. Se estima totalmente la demanda formulada por la entidad "Dibiase Canarias, S.L." contra la entidad "Yeoteid, S.L.", declarando: 1) La nulidad de la Junta General de fecha 12 de Julio de 2.005 y de los acuerdos adoptados en la misma por la entidad demandada. 2) Que la entidad "Dibiase Canarias, S.L." está separada de la entidad mercantil "Yeoteid S.L." desde el pasado 19 de Mayo de 2.005, con todos los efectos desde el citado día, condenando a la demandada a que amortice y liquide a la actora la cuota que le corresponda. 3) Procede la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil, y, en su caso, la cancelación de las inscripciones a que hubieran dado lugar los acuerdos declarados nulos y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia. 4) Se condena a la entidad demandada al pago de las costas de primera instancia.

  4. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia de veintidós de mayo de dos mil siete de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictada en el recurso de apelación 141/2007 , la Procuradora de los Tribunales doña MARIA GLORIA ORAMAS REYES, en nombre y representación de YEOTEID, SOCIEDAD LIMITADA, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Segundo: Infracción del articulo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Tercero: Vulneración del número 1 del articulo 30 de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Cuarto: Vulneración del número 3 del artículo 30 de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Quinto: Vulneración del artículo 1.256 del Código Civil .

Sexto: Vulneración del número 4 del artículo 30 de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y LA OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de rollo de recuso de casación 1433/2007.

  2. Personada la recurrente bajo la representación del Procurador don CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIÉRREZ, el día veintiocho de abril de dos mil nueve

    la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de YEOTEID S.L., contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo nº 141/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 143/2005, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado del recurso, la Procuradora doña MARÍA TERESA PUENTE MÉNDEZ presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de octubre de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Previo

  2. A fin de enmarcar los hechos litigiosos conviene dejar constancia de los siguientes datos indiscutidos.

    1) La sociedad YEOTEID, SOCIEDAD LIMITADA fue constituida con fecha 24 de julio de 1997, mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife.

    2) El artículo 32 de los estatutos sociales dispone lo siguiente: "Se reconoce a los socios el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento"

    3) El 19 de mayo de 2005 la sociedad DIBIASE CANARIAS S.L. era titular de 70 participaciones con un valor nominal de ochocientos sesenta euros cada una, representativas del 20% del capital de YEOTEID S.L.

  3. En el expresado contexto, los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester y en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El día 20 de mayo estaba convocada junta general de la compañía YEOTEID, SOCIEDAD LIMITADA a fin de acordar la ampliación de capital en 3.010.000 euros .

    2) El día antes, 19 de mayo de 2005, DIBIASE CANARIAS S.L. comunicó a YEOTEID S.L. el ejercicio de su derecho a separarse de la sociedad, lo que fue puesto en conocimiento de los socios durante la celebración de la junta general extraordinaria que tuvo lugar el siguiente día 20 de mayo y en la que se acordó la ampliación de capital con el voto en contra de DIBIASE CANARIAS S.L.

    3) Después de diversos aplazamientos la solicitud de DIBIASE CANARIAS, S.L. fue rechazada por acuerdo de la Junta General extraordinaria de YEOTEID, SOCIEDAD LIMITADA que tuvo lugar el 12 de julio de 2005.

    4) El 29 de julio de 2005 -diecisiete días después del acuerdo- DIBIASE CANARIAS S.L. interpuso la demanda en cuya tramitación se ha seguido el presente litigio,

  4. Posición de la demandante

    14 La demandante, en síntesis, solicitó que se declarase la nulidad del acuerdo de la junta general de 12 de julio de 2005 de YEOTEID S.L., y la condena de la misma a amortizar las participaciones titularidad de DIBIASE CANARIAS S.L., y liquidar a la misma la cuota correspondiente.

  5. Posición de la demandada

  6. La sociedad demandada:

    1) Impugnó la cuantía fijada como indeterminada por el demandante y señaló la de sesenta mil doscientos euros.

    2) Sostuvo la caducidad de la acción fijando el 20 de mayo de 2005 como "dies a quo" para el cómputo del plazo.

    3) Mantuvo que el artículo 96 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige la concurrencia de "causa de separación" por lo que el artículo 32 de los estatutos sociales vulnera lo dispuesto en el mismo, pero no impugnó el precepto estatutario.

  7. La sentencia de la primera instancia

  8. La sentencia de la primera instancia:

    1) Fijó como indeterminada la cuantía del litigio.

    2) Rechazó la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo social.

    3) Desestimó la demanda sin imposición de costas, por entender que los artículos 12.3 y 96 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no permiten la separación "ad nutum" del socio.

  9. La sentencia de la segunda instancia

  10. La sentencia de la segunda instancia argumentó que "la regulación legal de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la regulación en los estatutos de la sociedad demandada del régimen de transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos, justifican sobradamente el derecho del socio a separarse de la sociedad en cualquier momento, sin someter su ejercicio a requisito alguno" , y, consecuentemente, revocó la sentencia de la primera instancia.

  11. El recurso

  12. Contra la expresada sentencia YEOTEID S.L. interpuso recurso de casación con base en los seis motivos enunciados en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia, que orbitan alrededor de la licitud de la admisión estatutaria de la separación ad nutum en las sociedades de responsabilidad limitada, razón por la que trataremos todos ellos de forma conjunta, a fin de no enturbiar el argumento mediante su segmentación en la forma articulada por la recurrente.

  13. Admisibilidad de los motivos primero, segundo y sexto

  14. Opuesta la recurrida a la admisión del recurso por incidir la totalidad de los motivos en la cita formal de las normas que se dicen infringidas pero sin argumentar razonadamente sobre su vulneración, sin perjuicio de lo que se dirá, desde ahora procede rechazar frontalmente los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, ya que todos ellos tergiversan los razonamientos de la sentencia recurrida para sostener que la misma:

    1) Por un lado, afirma que la única posibilidad de impedir la libre separación de los partícipes es que en los estatutos se reconozca la libre transmisibilidad de participaciones; y

    2) Por otro, sostiene que los estatutos prohiben la transmisión de participaciones.

  15. Como hemos expuesto en el anterior apartado 17 de esta sentencia, lo que la Audiencia sostiene es que "la regulación legal de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la regulación en los estatutos de la sociedad demandada del régimen de transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos, justifican sobradamente el derecho del socio a separarse de la sociedad en cualquier momento, sin someter su ejercicio a requisito alguno" .

  16. Por el contrario, dada la materia sobre la que versa el recurso y la inexistencia de Jurisprudencia consolidada sobre la misma, no hay base para apartarnos de lo decidido en nuestro auto de veintiocho de abril de dos mil nueve sobre la existencia de interés casacional,

SEGUNDO

ADMISIBILIDAD DE LA SEPARACIÓN AD NUTUM EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos

  2. El primer motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia recurrida vulnera el citado precepto, toda vez que si bien el artículo 96 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada admite que los estatutos configuren causas de separación diferentes a las que enumera en el artículo 95 de la propia Ley , exige su concreción y determinabilidad a fin de evitar comportamientos caprichosos y oportunistas, lo que no cumple la separación ad nutum.

  4. El segundo motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  5. En su desarrollo la recurrente afirma que la separación ad nutum se opone a los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada que únicamente la admite en el caso del artículo 30.3 de la Ley reguladora, y a la regla de la mayoría regulada en el artículo 53 de la propia Ley .

  6. El sexto motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Sobre la vulneración del artículo 1.256 del Código Civil .

  7. En su desarrollo la recurrente afirma que el artículo 32 de los Estatutos Sociales de YEOTEID, S.L. carece de la exigible concreción y determinabilidad de las causas de separación que exige el artículo 96 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , lo que vulnera el artículo 1.256 del Código Civil ya que deja las causas de separación al arbitrio de uno de los contratantes.

  8. Valoración de la Sala

    2.1. La separación ad nutum en sociedades de responsabilidad limitada.

  9. En consideración a lo previsto en el artículo 1705 del Código Civil , según el que "[l]a disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio" , y en el 224 del Código de Comercio, a cuyo tenor "[e]n las Compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga" , se afirma que en las sociedades de duración indeterminada de base contractual y estructura personalista, la repugnancia del sistema a las vinculaciones permanentes, es determinante de que se reconozca a los socios la facultad -que debe ejercitarse dentro de los límites de la buena fe-, de separación ad nutum.

  10. Por el contrario, tratándose de sociedades de estructura corporativa y capitalista, el principio de estabilidad del capital, como regla, impide a los socios la desinversión y rescate de su aportación, sin que su vinculación con la sociedad pueda calificarse de permanente dada la posibilidad de transmitir a terceros su posición e intereses en la sociedad.

  11. Finalmente, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, el primer párrafo del artículo 96.1 de la Ley reguladora de tales sociedades -aplicable al caso por razones temporales- según el que "[l]os estatutos podrán establecer causas distintas de separación a las previstas en la presente ley" , ha sido interpretado por un sector doctrinal en el sentido de que el carácter híbrido que deriva de su estructura corporativa por un lado y cerrada por otro, permite regular concretas causas de separación, pero no la separación "sin causa", pronunciándose en este sentido la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2003.

  12. Otro sector doctrinal, por el contrario, sostiene que la inexistencia de una norma similar a la contenida en el artículo 240.8 del Código de sociedades portugués - "[o] contrato de sociedades não pode (..) nem admitir a exoneração pela volontade arbitraria do socio" (El contrato de sociedad no puede (...) admitir la baja por la voluntad arbitraria del socio) - , permite regular como causa de separación la voluntad unilateral del socio siempre que no se ejercite de forma anómala - en este sentido apunta la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 2 de noviembre de 2010 al tratar sobre la valoración de las participaciones en caso de ejercicio de un "derecho de salida" configurado como una separación ad nutum -.

  13. Pues bien, nuestra respuesta a la cuestión planteada debe partir necesariamente de la literalidad del precepto, que en modo alguno veta la posibilidad de configurar como causa estatutaria de separación la decisión unilateral del socio, ya que el derecho de separación reconocido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada:

    1) Por un lado, cumple la función de intensa tutela del socio y de la minoría frente al carácter vinculante de determinados acuerdos de singular trascendencia adoptados por la mayoría a la que se refiere la Exposición de Motivos -supuestos que se contemplan en el artículo 95 de la Ley (hoy 346 Ley de Sociedades de Capital)-.

    2) Por otro, constituye una manifestación de la afirmada, en la propia Exposición de Motivos, flexibilidad del régimen jurídico de la Ley que permite que "la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias" , de tal forma que, si bien razones prácticas son determinantes en la realidad de la sustancial uniformidad de los estatutos sociales, el artículo 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy 28 de la Ley de Sociedades de Capital- admite las cláusulas atípicas.

  14. A lo expuesto, a fin de dar puntual respuesta a los motivos del recurso, añadiremos que:

    1) En este extremo no cabe entender como límite de la libertad autonormativa de los particulares el carácter cerrado de las sociedades de responsabilidad limitada, constitutivo de un principio configurador que solo quiebra excepcionalmente, dado que la posibilidad de separación de los socios en cualquier momento -cláusula de puerta abierta- está expresamente admitida por la Ley -incluso subordina la validez de las cláusulas de prohibición de transmisión voluntaria de participaciones al reconocimiento de la facultad de separación en cualquier momento (artículo 30.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy 108.3 de la Ley de Sociedades de Capital)-

    2) El ejercicio del derecho de separación previsto de forma clara y contundente en los estatutos, en modo alguno ignora el "principio mayoritario" ya que el mismo no es apto para impedir el ejercicio por los socios de los derechos individuales atribuidos por la Ley o por los estatutos.

    3) La admisión de las cláusulas de separación ad nutum no supone vulneración de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil, ya que no deja al arbitrio de uno de los socios la validez y eficacia del contrato de sociedad, dado que se limitan a facultar al socio, no ya por el contrato de sociedad, sino por los estatutos, para el ejercicio del derecho potestativo unilateral de separarse de un contrato de duración indefinida, se declaró en la sentencia 428/2002 de 3 de mayo , en tesis aplicable para la decisión de la presente controversia, si bien dictada en aplicación de la Ley de 17 de Julio de 1953 , que " no existe fundamento ni causa que lo justifique, para entender prohibido o «contra legem» que en un contrato de duración indefinida, se fijen en los estatutos sociales, a parte de la obligación de la permanecida en la sociedad durante un plazo o período determinado, en este caso, el de tres años, a partir del cual, tanto puede disolverse la sociedad, como separase alguno de los socios permaneciendo la misma entre los socios perseverantes; facultad, que esta otorgada a cualquiera de los socios de la sociedad, por lo que no se puede decir como se sostiene por la parte recurrente que las disposiciones de los artículos del estatuto, faltan por una parte a lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil de dejar al arbitrio o voluntad de uno de los contrates la validez y cumplimiento del contrato",

    4) A efectos de reconocer el libre ejercicio del derecho de separación ad nutum, la cláusula estatutaria que de hecho transcribe los términos en los que se expresa el artículo 30.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , no adolece de inconcreción ni indeterminabilidad.

    5) Finalmente, este litigio no tiene por finalidad controlar si el concreto precepto estatutario se ajusta a las previsiones o requisitos reglamentarios en relación con aspectos puramente formales referidos al modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma y plazo para el ejercicio del derecho de separación, contenida en el segundo párrafo del artículo 96.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para el caso de que los estatutos establezcan causas de separación distintas a las previstas en la ley, sino sobre la eficacia de un acuerdo frontalmente contrario a los estatutos inscritos cuya nulidad ni tan siquiera se ha interesado por la recurrente

    2.5. Desestimación del motivo.

  15. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar los motivos examinados y con ellos el recurso de casación.

TERCERO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación por interés casacional interpuesto por YEOTEID S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIÉRREZ contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo 141/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario 143/2005, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Segundo: Imponemos al recurrente las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios .-Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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