STS 871/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución871/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Explotaciones Jeyna, S.A ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero; siendo parte recurrida la entidad Industria de la Promoción, S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la entidad mercantil Explotaciones Jeyna, S.A. contra la entidad Industria de la Promoción, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte en su día "... sentencia por la cual, estimando la demanda, se condene a la demandada Industria de la Promoción, S.A., a pagar a mi representada la cantidad de Setecientos Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Euros con Treinta y Tres Céntimos, o, subsidiariamente, la de quinientos cuarenta y siete mil ochenta euros con cincuenta y ocho céntimos; con expresa imposición de costas a la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que con desestimación integra de la demanda, se absuelva a esta parte de sus pedimentos, con imposición de costas."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de Explotaciones Jeyna, S.A., contra Industria de la Promoción, S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Explotaciones Jeyna S.A.", contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1/07, y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución, en el sólo sentido de no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de las causadas en el recurso."

TERCERO

El Procurador don José Ramón Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de Explotaciones Jeyna S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero, como único motivo, en la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el segundo en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 353 y 358 del Código Civil ; 2) Por infracción de los artículos 361 y 362 , en relación con los artículos 453 y 454, todos del Código Civil ; y 3) Por infracción de los artículos 349 y 397 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2009 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Industria de la Promoción S.A., que se opuso a su estimación mediante escrito prseentado en su nombre por el Procurador don Isacio Calleja García.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de noviembre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que nace el presente litigio son, en síntesis, los siguientes:

  1. - La entidad Explotaciones Jeyna S.A. era titular de una novena parte indivisa de dos fincas, descritas en el hecho primero de la demanda, mientras que la mercantil Industria de la Promoción S.A. era titular de las restantes ocho novenas partes.

  2. - En fecha 5 de marzo de 1990, Explotaciones Jeyna S.A. promovió juicio de menor cuantía que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón con el nº 213/1990 , en solicitud de división de la cosa común y la venta en pública subasta de las referidas fincas en caso de no existir acuerdo entre los comuneros para su adjudicación a alguno de ellos. Dicho proceso finalizó por sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1994 , que estimó íntegramente la demanda.

  3. - No obstante, sin que dicha sentencia hubiera podido llegar a ejecutarse, las dos fincas citadas, junto con otras dos de propiedad de Industria de la Promoción S.A., pasaron a integrar la zona de ordenación particularizada número 3 del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio de Cimadevilla de Gijón, aprobado inicialmente en fecha 11 de diciembre de 1989, el cual contemplaba el desarrollo urbanístico de tal unidad de actuación mediante el sistema de compensación.

  4. - En fecha 14 de octubre de 1994, el Ayuntamiento aprobó el proyecto de compensación procediendo la entidad Industria de la Promoción S.A. a la inscripción de la finca resultante a su favor, llevando a cabo la edificación sobre dicha finca con otorgamiento de escritura de obra nueva y división horizontal de fecha 13 de noviembre de 1998, concediéndose la licencia de ocupación del edificio en fecha 14 de diciembre de 1999.

  5. - Explotaciones Jeyna S.A. acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa y obtuvo sentencia dictada por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de fecha 7 de diciembre de 2001 , que anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de compensación.

  6. - Como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento de Gijón acordó por resolución de 2 de mayo de 2003 solicitar la cancelación de todas las operaciones registrales practicadas en relación con las referidas fincas, lo que fue denegado por el Registrador de la Propiedad por afectar a terceros titulares registrales de derechos inscritos.

  7. - A la vista de ello, el Ayuntamiento dictó nueva resolución de fecha 1 de agosto de 2003 en la que dispone: a) Ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2001 en el sentido de tener por aprobado el Proyecto de Compensación de la zona de ordenación particularizada número 3 del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio de Cimadevilla, con la rectificación de que el solar resultante se adjudique en pleno dominio proindiviso y en la proporción del 95,12% a Industria de la Promoción S.A. y el 4,88% a Explotaciones Jeyna S.A.; y b) Declarar únicamente pendiente la liquidación de la comunidad de bienes formada por ambas sociedades, cuestión que habría de dilucidarse entre las mismas en la vía judicial ordinaria, quedando de este modo ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo que ordenaba la división de la cosa común.

SEGUNDO

Con tales antecedentes, la entidad Explotaciones Jeyna S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Industria de la Promoción S.A. con fecha 2 de enero de 2007 con la pretensión de que se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 718.842,33 euros, correspondientes al 4,98 % del valor actual en venta de la edificación levantada sobre el solar por haber edificado de mala fe o, subsidiariamente, la de 547.080,58 euros, si no se estimare así, deduciendo por tanto en este caso el precio de la construcción.

La demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2007 por la que desestimó la demanda. Por la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) dictó nueva sentencia por la que estimó parcialmente el recurso a los solos efectos de no hacer especial pronunciamiento sobre costas de primera instancia, así como sobre las de la alzada.

La desestimación de la demanda viene justificada, tanto en primera instancia como en la apelación, por la afirmación de que lo procedente habría sido que la entidad actora solicitara "la liquidación de la comunidad que compartía con la demandada sobre las parcelas aportadas al Proyecto de Compensación" y no justificar su reclamación sobre la existencia de una posible accesión o enriquecimiento injusto de que se habría beneficiado la parte demandada.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El único de los motivos que se formulan por infracción procesal denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto impone al Tribunal la resolución del asunto "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El motivo ha de ser estimado. Tanto el Juzgado como la Audiencia han considerado que el reconocimiento a favor de la parte actora del derecho a percibir de la demandada la cantidad reclamada sólo podría tener lugar mediante la variación de la causa de pedir incorporada a la demanda.

El concepto de la causa de pedir («causa petendi») es uno de los que presentan contornos más difusos en el ámbito del Derecho Procesal. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a la anterior de 1881 , que nada decía sobre ello, se viene a referir expresamente a la misma cuando alude al requisito de congruencia de las sentencias en su artículo 218 , al decir que «el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes».

De lo anterior se desprende que la causa de pedir está integrada por un doble aspecto: fáctico y jurídico. El primero (fundamentos de hecho) no plantea verdaderos problemas en tanto que los hechos los han de aportar las partes al proceso, sin que el tribunal pueda buscarlos fuera de las alegaciones efectuadas; que podrán serlo, además y por lo general, únicamente en el momento procesal previsto para ello, salvo el caso de hechos nuevos o de nueva noticia o el de algunos procesos especiales en que prima el interés público. Pero sí plantea mayores problemas el aspecto jurídico de la causa de pedir, porque la propia Ley (artículo 218 ) habla de que el tribunal no puede acudir para resolver la contienda a fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aunque sí a distintas normas jurídicas.

La sentencia núm. 288/2004, de 7 abril , afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala que el requisito de la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada. La sentencia de 11 de abril de 1995 señala que "la causa petendi es la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concretan en la acción o acciones que se ejercitan, por lo que el juzgador ha de atender para fallar a éstas, no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, que pueden perfectamente ser otros, y que necesariamente ha de conocer (iura novit curia) y de ahí que pueda variar aquéllos siempre que no se varíe la acción ejercitada....»

La misma sentencia reconoce la existencia de excepciones al uso del "iura novit curia", como son los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación ( sentencia de 13 de diciembre de 1996 ). En este sentido dice la sentencia de 10 de octubre de 2002 «que para una perfecta congruencia de la sentencia es preciso que el punto de vista jurídico de la misma se haga con acatamiento del componente jurídico de la acción que se ejercita ( sentencias de 7 y 15 de diciembre de 1993 y 21 de junio de 1994 )». Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, «pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi"... » ( sentencia 222/1994, de 18 de julio, Sala 2ª)».

CUARTO

Pues bien, si se examina el contenido de la demanda en cuanto a los hechos a que la misma se refiere y la razón por la que la mercantil actora reclama una cantidad dineraria de la demandada, pronto se advierte que lo realmente solicitado no es otra cosa que la extinción definitiva del régimen de condominio de la única forma que actualmente resulta posible; esto es, mediante la adjudicación definitiva a la demandada de los inmuebles sobre los que se proyectaba la comunidad con satisfacción a la actora del valor de su participación en los mismos, lo que equivale a la "liquidación" del régimen hasta ahora existente. Esto es lo pretendido mediante la acción que se ejercita y respecto de tal pretensión se ha defendido la parte demandada que, en consecuencia, no puede resultar sorprendida por una resolución que se pronuncie sobre lo solicitado ni, en cuanto a ello, puede alegar indefensión alguna. Por ello, debió resolverse la cuestión planteada y al no hacerlo el Juzgado, y posteriormente la Audiencia al conocer del recurso de apelación, se produjo la infracción procesal citada por falta de aplicación de una norma reguladora de la sentencia (artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469.1.2ª de la misma Ley ), lo que conduce a la anulación de la sentencia dictada y a que esta Sala, asumiendo la instancia, haya de resolver sobre dicha cuestión de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta, apartado 1, regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Admitido que la entidad actora ostentaba la titularidad de 1/9 parte indivisa de ambas fincas y que la resultante de las mismas ha quedado de hecho en poder de la demandada que ha edificado sobre ella aprovechando los rendimientos urbanísticos correspondientes, procede aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil -adjudicación a uno de los condóminos- condenando a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad correspondiente. Acreditado pericialmente que el valor de lo edificado es de catorce millones cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco euros (14.434.585 €) y que los costes de construcción ascienden a tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil treinta y un euros con trece céntimos (3.449.031,13 €), siendo la participación de la actora en la finca resultante de la reparcelación la del 4,98 %, procede la condena de la demandada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada con carácter subsidiario de quinientos cuarenta y siete mil ochenta euros con cincuenta y ocho céntimos (547.080,58 €); pues, en primer lugar, la indemnización no sólo ha de estar referida al valor del suelo -como sostenía la parte demanda- sino al total rendimiento del mismo para lo que es necesario incorporar el beneficio neto obtenido después de la construcción, debiendo atenderse a los informes aportados por la demandante, elaborados por arquitecto técnico y agente de la propiedad inmobiliaria, a los que incumbe profesionalmente la valoración de terrenos y construcciones, frente a los traídos por la demandada que proceden de auditores de cuentas.

SEXTO

Como consecuencia la demanda se estima parcialmente y, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a formular especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y por el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la actora Explotaciones Jeyna S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 14 de julio de 2008 en Rollo de Apelación nº 600/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario número 1/2007 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, la cual anulamos y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenamos a la demandada Industria de la Promoción S.A. a satisfacer a la actora la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil ochenta euros con cincuenta y ocho céntimos (547.080,58 €), sin especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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