STS, 23 de Noviembre de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:7986
Número de Recurso912/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 912/2.009, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de diciembre de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 375/2.006 , sobre archivo del expediente de incentivos económicos regionales H/363/P08.

Es parte recurrida ÁMBITO SUR HOTELES, S.L., representada por el Procurador D. Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.008 , por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por Ámbito Sur Hoteles, S.L. contra las resoluciones del Director General de Fondos Comunitarios de fecha 11 de julio de 2.005 y del Ministro de Economía de 10 de febrero de 2.006, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Por dichas resoluciones se decretaba el archivo del expediente de incentivos regionales H/363/P08, dejando sin efecto la concesión otorgada por haber transcurrido el plazo establecido sin que hubiera quedado acreditada la correspondiente aceptación.

La parte dispositiva de la sentencia dice los siguiente:

"1º ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AMBITO SUR HOTELES contra las resoluciones impugnadas en los presentes autos y expresadas en el fundamento jurídico primero, anulándose las mismas por no ser conformes a derecho, en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia.

  1. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo en cuanto a lo demás que solicita el recurrente.

  2. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de febrero de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha dado traslado de las mismas al Abogado del Estado, a fin de que manifestara si sostenía el recurso, lo que ha hecho mediante su escrito de interposición del mismo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, formulando un único motivo por infracción de los artículos 57.1, 71.1 y 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en conexión los dos últimos con el artículo 28.2 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985 , de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se restablezca en la integridad de sus pronunciamientos y efectos jurídicos el acto administrativo que la sentencia dejó parcialmente sin efecto, con lo demás que sea procedente.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de junio de 2.009.

CUARTO

Personada Ámbito Sur Hoteles, S.L., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, desestimando el mismo, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la contraparte.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de noviembre de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Administración del Estado recurre contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Ámbito Sur Hoteles, S.L. en materia de incentivos económicos regionales. La sentencia recurrida anuló las resoluciones administrativas por las que se archivaba el expediente de concesión de la subvención al no haber sido aceptada la misma por la empresa solicitante en el plazo reglamentario de 15 días.

La Sentencia impugnada funda el fallo en las siguientes razones:

" PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 10 de febrero de 2.006, adoptada por delegación por el Secretario General Técnico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente en fecha 8 de septiembre del mismo año frente a la resolución de 20 de mayo de 2.005 de la Dirección General de Fondos europeos por la que se cancela el expediente y se acuerda el archivo del expediente de incentivos económicos regionales H/0363/P08.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente, o son reconocidos por ambas partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos que en fecha 8 de enero de 2.004 la entidad recurrente solicitó la concesión de subvención por incentivo económico regional para la construcción de hotel de categoría cuatro estrellas para Palacio de Congresos en Islantilla (Huelva). Que dicha subvención fue concedida por Resolución de la Comisión Delegada para asuntos económicos de fecha 24 de febrero de 2.005, por importe de 2.644.698,20 € para la realización del proyecto citado, correspondiente al 10% de la inversión admitida, en ejecución del Real Decreto 652/88 de delimitación de la zona de promoción económica de Andalucía, aunque supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellas, la de que en el plazo de quince días hábiles debe la recurrente aceptar las condiciones indicadas, de modo que "transcurrido el plazo sin haberlo efectuado quedará sin efecto la concesión de los incentivos a que se refiere esta resolución" (condición 2.9).

Dicha decisión fue recurrida en reposición por la actora en fecha 20 de mayo de 2.005. La Administración demandada, a través de la Dirección General de Fondos Comunitarios, en fecha 11 de julio de 2.005 declaró la cancelación y archivo del expediente, al entender que había transcurrido el plazo antes indicado; decisión que fue confirmada en alzada por el Ministerio de Economía y Hacienda en fecha 10 de febrero de 2.006, resolviendo el Ministro por delegación.

TERCERO

Alega básicamente la recurrente en defensa de su pretensión que procede la anulación de la resolución impugnada en la medida en que no se le advirtió de la posibilidad de archivo del expediente; la decisión de recurrir respondía a la no conformidad con la cuantía de la inversión tenida en cuenta, así como de la reconocida, siendo así que la cuantía de la que se reconociese afectaba a la viabilidad de la inversión realizada. Y finalmente que la exigencia de aceptación en el inexorable plazo de quince días sin posibilidad de interponer recurso alguno vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 de la CE .

CUARTO

El primero de los argumentos merecen una suerte desestimatoria, desde el momento en que dicha advertencia de archivo o decaimiento de la subvención otorgada ya había sido indicada en la condición 2.9 de la subvención otorgada, tal como hemos expresado con anterioridad, además de que la condición 2.7 indicaba igualmente que " El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente solicitud individual podrá lugar a que se declare la cancelación y archivo del expediente o la apertura del correspondiente proceso de incumplimiento ". Ello no supone sino la aplicación de lo dispuesto en el art. 28.2 del RD 1535/1987 de 11 de diciembre que desarrolla la ley de Incentivos regionales 50/1985 de 27 de diciembre, cuando dispone que " 2. La concesión de los incentivos regionales se notificará a los interesados, quienes deberán manifestar su aceptación en un plazo máximo de quince días hábiles ante el órgano que se señale en el Real Decreto de delimitación de cada zona; transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado quedará sin efecto la concesión "...

A la vista de lo expuesto dicho motivo debe decaer, mas no las siguientes consideraciones expuestas, admitiendo el carácter esencial del trámite de aceptación de la subvención otorgada, que la aproxima a una naturaleza contractual, no obstante, la singularidad de la técnica subvencional. Por ello ha de tenerse en cuenta:

A/ Que cuando la Administración demandada dicta la resolución impugnada en autos todavía no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto en fecha 20 de mayo de 2.005 ante la Comisión Delegada de Asuntos económicos, el cual fue resuelto en sentido desestimatorio por acuerdo de fecha 23 de marzo de 2.006, que se halla impugnado ante la Sala III del Tribunal Supremo.

B/ Si bien es cierto que la actora no solicitó en el recurso de alzada formulado la suspensión de la resolución impugnada, de admitir por esta consideración la conformidad a derecho de la resolución impugnada convertiríamos a la solicitud de suspensión de la eficacia del acto impugnado en un elemento determinante de la validez del mismo.

C/ No puede desconocerse que de confirmar el acto impugnado, la actora se vería abocada a tener que optar entre la tesitura de aceptar en el plazo indicado una decisión que económicamente puede legítimamente considerar no resultarle rentable o recurrir la misma y obtener el reconocimiento de la subvención en una cuantía superior a riesgo de perder la cantidad que le ha sido otorgada. Tal tesitura ni se halla legal o reglamentariamente prevista ni puede significar que se condicione el derecho de la actora de acceso a los Tribunales de Justicia previo agotamiento de la vía administrativa, lo que podría suponer una vulneración del art. 24.1 de la CE , o al menos del derecho a recurrir las decisiones administrativas que estimen contrarias a sus intereses.

D/ De confirmar la tesis de la Administración demandada de tener por desistida a la actora de la subvención otorgada al no aceptarla en plazo, pese a haber recurrido en reposición, se estaría de facto resolviendo la cuestión principal -la cuantía de la inversión tenida en cuenta por la actora y de la subvención correspondiente- que se está ventilando ante el Tribunal Supremo y que escapa del objeto de este recurso y competencia de este Tribunal.

QUINTO

Lo expuesto ha de conllevar la estimación del recurso contencioso-administrativo anulándose las resoluciones impugnadas en autos, mas no la estimación completa de las pretensiones de la recurrente, limitándose en el presente caso, a la de mera anulación, pero no el de reconocimiento de la inversión y subvención en las cuantías solicitadas por la recurrente, pues tal cuestión ha de ser apreciada en el pleito que pende ante el Tribunal Supremo, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, debiéndose estar a lo que resulte de dicho recurso en todas las demás cuestiones que se puedan plantear." (fundamentos de derecho primero a quinto)

El recurso de la Administración del Estado se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el motivo se aduce la infracción de los artículos 57.1, 71.1 y 92.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), en conexión los dos últimos con el artículo 28.2 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Incentivos Regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales (Ley 50/1985, de 27 de diciembre ); la infracción se habría producido al no haber admitido la Sala juzgadora la presunción de validez y eficacia de la resolución de archivo del expediente, acordado por no haber aceptado expresamente la recurrente la concesión de la subvención.

SEGUNDO

Sobre la obligación de aceptación de la subvención.

Sostiene la Administración recurrente que la resolución administrativa por la que se archivaba el expediente de concesión de la subvención, como consecuencia de la no aceptación expresa de la misma, contaba con la correspondiente presunción de validez y era inmediatamente eficaz, con independencia del recurso de reposición que la sociedad solicitante había entablado contra el acuerdo de concesión de la subvención de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 24 de febrero de 2.005. En consecuencia, la estimación del recurso contencioso administrativo anulando dicha resolución de archivo del Director General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía de 11 de julio de 2.005 y la confirmatoria en alzada de 10 de febrero de 2.006 habría infringido los preceptos legales que se han indicado en el fundamento precedente.

No tiene razón el Abogado del Estado y debe desestimarse el motivo. En efecto, no es dudoso ni controvertido que recae sobre la empresa beneficiaria de una subvención de incentivos regionales la obligación de aceptar expresamente la subvención otorgada en el perentorio plazo de 15 días (artículo 28.2 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre ). Sin embargo, tiene razón la Sala de instancia en su interpretación de que en el concreto supuesto de autos, en el que la empresa actora había interpuesto un recurso de reposición contra el acuerdo de concesión solicitando el incremento de la subvención otorgada, no puede interpretarse que se hubiera incumplido dicha obligación en tanto dicho recurso estuviese pendiente.

Debe señalarse, en efecto, que una interpretación como la que propugna el Abogado del Estado podría resultar contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se coloca a la sociedad solicitante de la subvención ante la disyuntiva de aceptar sin más la subvención por la cantidad otorgada, o bien recurrir la resolución de concesión por entender que dicha cantidad era excesivamente reducida, pero arriesgándose en este caso a perder la cantidad otorgada en caso de que su recurso fuese desestimado. Sin embargo, bien podría entenderse que el recurso de reposición entablado contra el acuerdo de concesión ante el propio órgano concedente implicaba, por su propio sentido, la aceptación de la cantidad otorgada, ya que lo que pretendía la parte era precisamente el incremento de dicha cuantía; no es posible, por ello, admitir que habiendo interpuesto la empresa solicitante dicho recurso y estando el mismo pendiente de resolución la Administración acordase el archivo del expediente de concesión en razón de que no se había producido la preceptiva aceptación de la subvención. Antes al contrario, la Administración tenía ante sí la posibilidad de entender que el recurso de reposición contra el acuerdo de concesión suponía una aceptación implícita, al menos provisional, de la subvención otorgada o bien, más propiamente -lo que por lo demás no es contradictorio con lo anterior-, que el plazo de quince días para la aceptación expresa de la subvención correría una vez dilucidada la cuantía definitiva de la subvención al quedar resuelto el referido recurso de reposición.

En consecuencia, acierta la Sentencia recurrida al anular las resoluciones impugnadas en la instancia y es preciso rechazar el motivo formulado por el Abogado del Estado.

TERCERO

Conclusión y costas.

Lo dicho en el anterior fundamento de derecho lleva a la desestimación del recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado. Se imponen las costas a la parte recurrente según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 10 de diciembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 375/2.006 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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