STS 793/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución793/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Mazda Motor España, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Julian Caballero Aguado, contra la Sentencia dictada el diecisiete de abril de dos mil siete, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid. Es parte recurrida don Alonso , don Baltasar y don Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el treinta de junio dos mil uno en el Juzgado Decano de Madrid, el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros, obrando en representación de Mazda Motor España, SA, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción social de responsabilidad contra tres de los consejeros de la demandante, don Alonso , don Carlos y don Baltasar .

En el escrito de demanda, la representación procesal de Mazda Motor España, SA alegó, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del litigio, que dicha sociedad había estado vinculada, como distribuidora, a la fabricante de vehículos de motor y piezas de recambio Mazda Corporation, por un contrato de distribución celebrado el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno. Que ese contrato, al que precedían otros desde hacía años, lo perfeccionó Mazda Motor España, SA con su anterior denominación: Tecnitrade Automoción, SA.

Añadió la representación procesal de la demandante que las dos mencionadas sociedades y los titulares de las acciones representativas del capital de Tecnitrade Automoción, SA, se pusieron de acuerdo, en febrero de mil novecientos noventa y seis, para perfeccionar un denominado " equity participation agreement ", por el que, tras manifestar que todos estaban interesados en ampliar las ventas de los productos de Mazda Motor Corporation, establecieron los principios básicos por los que se regiría la adquisición por esta sociedad de una parte minoritaria de las acciones de Tecnitrade Automoción, SA. Así como que, por virtud de tal acuerdo, Mazda Motor Corporation se obligó a aportar trescientos millones de pesetas (300.000.000) a Tecnitrade Automoción, SA - que cambiaba su denominación por la de Mazda Motor España, SA -, mientras que los accionistas de ésta lo hicieron a celebrar juntas universales con el fin de acordar la ampliación del capital social en cuarenta y siete millones sesenta mil pesetas (47.060.000) mediante la creación de cuatro mil setecientas seis nuevas acciones (4.706) y de modificar los estatutos para ampliar el número de miembros del consejo de administración de la distribuidora, de nueve a diez, así como para nombrar " tres nuevos consejeros propuestos por Mazda Motor Corporation ", de los cuales uno tendría Madrid como lugar de trabajo y todos deberían ser consultados, con razonable oportunidad de efectuar recomendaciones, en determinados asuntos. Que Mazda Motor Corporation efectuó la designación de los tres consejeros - los demandados don Alonso , don Carlos y don Baltasar -, de los cuales uno - don Carlos - fue nombrado vicepresidente y consejero residente.

También alegó la representación procesal de la demandante que Mazda Motor Corporation se obligó a ayudar a la distribuidora de sus productos, " dentro de unos límites razonables, en su relación con los bancos y demás entidades financieras para que Tecnitrade Automoción, SA pueda obtener las condiciones más favorables ", lo que se llevó a cabo por medio de "cartas de patrocinio " - " confort letters " - firmadas por la fabricante.

Que, a mediados de mil novecientos noventa y ocho, Mazda Motor Corporation decidió dar por finalizada sus relaciones societarias con Mazda Motor España, SA. Que, como consecuencia, iniciaron conversaciones las dos partes para determinar el precio de las acciones de que eran titulares los socios de la última sociedad, a fin de que Mazda Motor Corporation las comprara. Que dichas conversaciones quedaron, prácticamente, cerradas en una reunión celebrada en Ámsterdam el tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, pese a lo que la compra no se produjo finalmente.

Añadió la representación procesal de la demandante que Mazda Motor Corporation comunicó a Mazda Motor España, SA su decisión de resolver el contrato de distribución, con efectos desde el veintiocho de febrero de dos mil.

Con esos antecedentes, afirmó la representación procesal de la demandante que los consejeros señores Alonso y Carlos - básicamente, pero también el señor Baltasar - idearon, organizaron y ejecutaron un plan para asfixiar a Mazda Motor España, SA y eliminarla del mercado.

Los actos que imputó en la demanda a los demandados consistieron en haber recomendado a Mazda Motor Corporation que dejara sin efecto las cartas de confort necesarias para la financiación de Mazda Motor España, SA; haber amenazado a ésta con la denuncia del pacto societario y del contrato de distribución; haber comunicado prematuramente a la prensa el fin de las relaciones de distribución de los productos de Mazda Corporation, un año antes de su efectividad, pese a haberse acordado en reunión del consejo de administración de Mazda Motor España, SA, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la confidencialidad de las relaciones con la fabricante; haber paralizado las negociaciones de compra, con falsas imputaciones de sustracción de documentos; y haber inducido a los concesionarios de los productos a la ruptura de la relación.

Añadió que, como resultado de todo ello, Mazda Motor España, SA se había visto abocada al colapso y a la desaparición del mercado, lo que se había traducido en la generación de daños equivalentes al valor de la empresa de que dicha sociedad era titular.

Tras invocar como preceptos aplicables, los artículos 133, 134 y 127 Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, en relación con los artículos 5 y 16 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de competencia desleal, y tras alegar la infracción por los consejeros demandados de los deberes de diligencia y de secreto, afirmó que ejercitaba la acción social de responsabilidad contra los tres, interesando en el suplico de la demanda, del Juzgado de Primera Instancia que resultara competente, la condena de los demandados " a resarcir solidariamente a mi mandante en la cuantía del daño reclamado y que se cifra en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos catorce millones de pesetas (33.614.000.000) ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid, que la admitió a trámite, por auto de veinticinco de julio de dos mil uno , conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 447/01.

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, que, en ejercicio de tal representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de los demandados alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la crisis empresarial y quiebra técnica de Tecnitrade Automoción, SA había sido la única causa por la que Mazda Motor Corporation decidió adquirir acciones representativas del capital de aquella.

A la vez, expuso cuales eran los compromisos esenciales asumidos por las partes en el mencionado acuerdo de participación, de los que, afirmó, que Mazda Motor Corporation había cumplido los suyos.

Añadió que la función de los tres consejeros designados por Mazda Motor Corporation era, exclusivamente, la de representar y defender los intereses de la sociedad que los había nombrado, en el seno de una " joint venture ", de modo que eran consejeros de parte.

Que la otra parte del contrato incurrió en incumplimientos del mismo, en especial, del compromiso de la venta de un inmueble y pago de ciertas deudas de los miembros de la familia Pio , titulares de las acciones, a favor de Mazda Motor Corporation.

Que, ante esas infracciones contractuales, la sociedad perjudicada decidió romper las relaciones con los incumplidores, exigiendo ya la resolución, ya que le fueran vendidas las demás acciones de Mazda Motor España, SA.

Que durante las negociaciones subsiguientes, los demandantes adoptaron una inconcebible postura en relación con el precio de venta de las acciones. Que en dichas negociaciones, actuaron los consejeros señores Alonso y Carlos en representación de Mazda Motor Corporation, sin que nadie hubiera alegado alguna incompatibilidad.

También alegó la representación de los demandados que Mazda Motor Corporation, ante el fracaso de las conversaciones para la compra de las acciones de Mazda Motor España, SA, decidió poner fin a las relaciones contractuales entre las dos sociedades, lo que hizo por carta de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Por lo demás, negó expresamente la verdad de las imputaciones que la demandante había hecho en la demanda, alegando que las cartas de confort no fueron canceladas, sino que el señor Carlos , como representante de Mazda Motor Corporation, se limitó a sugerir al banco concedente de crédito que Mazda Motor España, SA podía obtenerlo con sus propios medios, pese a lo que la carta de confort estuvo vigente por todo el plazo para el que había sido librada. Que la comunicación a la prensa, de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, era cierta, aséptica y tenía un escueto contenido. Que, además, la familia Pio aprovechó esa comunicación para orquestar una campaña en contra de Mazda Motor Corporation. Que fueron los propios concesionarios los que estuvieron interesados en terminar sus relaciones con Mazda Motor España, SA y en continuar relacionándose con Mazda Motor Corporation.

Añadió que lo único que había sucedido es que Mazda Motor Corporation había decidido resolver el contrato de distribución y acuerdo de participación por razón de los incumplimientos cometidos por la otra parte de los dos contratos. Que la familia titular de la mayoría de las acciones de Mazda Motor España, SA había interpuesto seguidamente numerosos pleitos contra Mazda Motor Corporation, de los que el que se tramitaba era uno más.

Que, por lo demás, en las negociaciones entre Mazda Motor Corporation y Mazda Motor España, SA los consejeros demandados actuaron como representantes de la primera.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación, la representación de los demandados interesó del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid una sentencia que desestimara " la demanda interpuesta con imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, con la práctica de la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid dictó sentencia el día veintiséis de julio de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda promovida por Mazda Motor España, SA, representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado y asistida por el Letrado don Alberto Alonso Ureba, contra don Alonso , don Carlos y don Baltasar , representados por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistidos por el Letrado don Pablo Fernández Guerra, sobre el ejercicio de la acción social de responsabilidad y responsabilidad de daños debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas sin hacer expresa imposición de costas ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid de veintiséis de julio de dos mil cinco , fue recurrida en apelación por la representación procesal de Mazda Motor España, SA.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoctava, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha diecisiete de abril de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mazda Motor España, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid, en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición a la recurrente de las costas causadas ".

QUINTO

La representación procesal de Mazda Motor España, SA preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de diecisiete de abril de dos mil siete .

Dicho Tribunal mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, finalmente, por auto de dos de febrero de dos mil diez , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación y extraordinario interpuesto por Mazda Motor España, SA contra la Sentencia dictada, con fecha diecisiete de abril de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación nº 558/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 447/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Madrid. 2º) Habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mazda Motor España, SA contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de diecisiete de abril de dos mil siete , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con fundamento en el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción del artículo 133 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 127 del mismo texto legal.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Alonso , don Baltasar y don Carlos , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de octubre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mazda Motor España, SA ejercitó en la demanda la acción social de responsabilidad - que regulaba, antes de ser derogado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el artículo 134 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -. Los demandados fueron tres de los miembros de su consejo de administración.

  1. Los hechos que componen el supuesto litigioso, son, en síntesis, los que siguen:

    1. ) Mazda Motor España, SA - antes denominada Tecnitrade Automoción, SA - fue, hasta el año dos mil, la distribuidora en el mercado español de vehículos y componentes fabricados por Mazda Motor Corporation.

      Dicha relación contractual se regulaba últimamente por un contrato que habían celebrado ambas - la primera, utilizando su anterior denominación - el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno y estuvo vigente hasta febrero del siguiente año, en que se hizo efectiva la denuncia de la fabricante, anticipadamente notificada a Mazda Motor España, SA..

    2. ) Los tres demandados, como se ha dicho, miembros del consejo de administración de Mazda Motor España, SA, habían sido designados a propuesta vinculante de Mazda Motor Corporation, en cumplimiento de un acuerdo denominado de participación accionarial, que - en febrero de mil novecientos noventa y seis - celebraron ambas sociedades y los titulares de las acciones representativas del capital de la primera.

      Por virtud de dicho acuerdo Mazda Motor Corporation y Mazda Motor España, SA establecieron los principios básicos por los que se regiría la integración empresarial de ambas en la distribución en España de vehículos y componentes fabricados por aquella.

      Como consecuencia de la ejecución de tal acuerdo, Mazda Motor Corporation adquirió una parte no mayoritaria de las acciones representativas del capital de Mazda Motor España, SA, a cambio de aportar al capital de la misma trescientos millones de pesetas.

      Por su parte, los accionistas de la distribuidora, conforme a lo pactado, celebraron juntas generales en las que se adoptaron los acuerdos de ampliación tanto del capital social como del número de miembros del consejo de administración de Mazda Motor España, SA. Además, en cuanto a éste órgano, se obligaron a designar a tres " nuevos consejeros propuestos por Mazda Motor Corporation " - que fueron los demandados -.

    3. ) Aunque en la demanda Mazda Motor España, SA atribuyó a los demandados singulares comportamientos e, incluso, la organización y ejecución de un plan para eliminar a Mazda Motor España, SA del mercado, tras la valoración de la prueba se ha imputado en la instancia a los mismos el que, tan pronto como las relaciones entre la distribuidora y la fabricante entraron en crisis definitiva y pese a originarse una situación de grave conflicto, en lugar de anteponer los intereses de la sociedad que administraban, de cesar en sus cargos en el órgano de administración de la misma o de abstenerse de obrar en todas las situaciones conflictivas, actuaran abiertamente en provecho de Mazda Motor Corporation, prescindiendo de que estaban obligados, como administradores de Mazda Motor España, SA, a hacerlo en el de ésta con la diligencia de unos representantes leales.

    4. ) La antijuricidad de esa conducta la afirmó la demandante, basándose en que la misma era contraria a la ley y había sido realizada por los demandados sin la diligencia que, como administradores, les era exigible - artículos 127, apartados 1 y 2, 133, apartado 1, y 134 todos del citado Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, en la redacción anterior a su reforma por la Ley 26/2003, de 17 de julio -.

    5. ) El daño, cuya reparación pretendió en la demanda Mazda Motor España, SA, quedó identificado en dicho escrito con el valor real de la empresa de distribución de que la citada sociedad era titular. En efecto, afirmó que había sido eliminada del mercado por el comportamiento de los tres administradores demandados y debía ser indemnizada por ello.

  2. La acción de condena ejercitada por Mazda Motor España, SA, con fundamento en los mencionados artículos 133 y 134, fue desestimada en las dos instancias.

    En particular, la Audiencia Provincial lo hizo por considerar que los demandados no habían ejecutado el comportamiento que en la demanda se les atribuía como administradores de Mazda Motor España, SA, sino como mandatarios de Mazda Motor Corporation y que tal particular situación se había producido con el consentimiento de todos los interesados, al dar vida y ejecutar el acuerdo de participación del año mil novecientos noventa y seis.

    También consideró el Tribunal de apelación que no existía una adecuada relación causal entre el comportamiento atribuido a los demandados y el daño cuya reparación se había reclamado.

    Mazda Motor España, SA interpuso contra la sentencia de apelación recurso de casación, por un solo motivo, al que damos respuesta.

SEGUNDO

En el único motivo de su recurso de casación, señala Mazda Motor España, SA como norma infringida la del artículo 133 , en relación con la del artículo 127, ambos del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre , en la redacción anterior a su reforma por Ley 26/2003, de 17 de julio -.

Refiere la recurrente este motivo a la argumentación de la sentencia de apelación, según la que los actos que, en la demanda, había imputado a los demandados fueron ejecutados por ellos no como administradores suyos, sino como mandatarios de Mazda Motor Corporation, de conformidad con lo convenido en el acuerdo de participación.

Alega Mazda Motor España, SA que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta que se trataba de una empresa común en la que se había producido un conflicto de intereses entre la sociedad y una de las socias - ambas vinculadas entre sí, además, por un contrato de distribución - en el ámbito reservado a la actuación de los administradores demandados; ni que, ante tal realidad, éstos habían optado por actuar abiertamente en interés de Mazda Motor Corporation, cuando debieron - en último caso - renunciar a sus cargos de consejeros o, cuanto menos, comportarse con neutralidad.

Concluye afirmando que, al no haber respetado el deber de lealtad que les era exigible en la indicada situación de conflicto de intereses - los de Mazda Motor España, SA, de la que eran administradores, y los de Mazda Motor Corporation, que les había situado en el consejo de administración de aquella -, los demandados infringieron la norma del mencionado artículo 127 y le causaron con ello el daño por el que debían responder, en aplicación del también citado artículo 133 .

TERCERO

La acción social de responsabilidad, ejercitada en la demanda por Mazda Motor España, SA, presupone, a la vista de lo que establece el repetido artículo 133, apartado 1 - en la redacción a la que debemos estar -, una actuación de los administradores que merezca ser calificada como contraria a la Ley o a los estatutos o que se hubiera ejecutado sin la diligencia con la que debían desempeñar el cargo.

  1. Los demandados admitieron, ya al contestar la demanda, que su función en el consejo de administración de Mazda Motor España, SA era, exclusivamente, la de representar y defender los intereses de Mazda Motor Corporation, puesto que así se había convenido por ambas sociedades en el llamado acuerdo de participación.

    Describen, con ello, la realidad de uno de los supuestos clásicos del conflicto de intereses, en el sentido de imposibilidad de gestionar adecuadamente los encontrados de Mazda Motor España, SA y Mazda Motor Corporation, como consecuencia de haber asumido - al aceptar las respectivas designaciones - la defensa de ambos y hallarse las relaciones contractuales entre ellas en trance de extinción y liquidación.

    En tal situación, el administrador de una sociedad, obligado como tal a defender los intereses de la misma, debe actuar como un representante leal - según exigía el artículo 127 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, en la redacción originaria - y, por ello - interpretado dicho precepto a la luz del artículo 3 del Código Civil y en relación con el estándar o modelo de comportamiento que se identifica con la buena fe -, comunicar a los demás administradores o al órgano que, según las circunstancias, debiera ser el destinatario de tal noticia, la existencia del conflicto, y abstenerse de intervenir en las operaciones en que los intereses colisionen.

    Ello supuesto, resulta evidente que a los demandados no se les puede imputar consecuencias de no haber comunicado al consejo de administración la realidad del conflicto, ya que el mismo era conocido por los miembros de dicho órgano, como resultado directo del acuerdo de participación accionarial de mil novecientos noventa y seis y de su ejecución reiterada en el tiempo - en la sentencia recurrida se afirma, al respecto, que " [...] en todo momento se aceptó la actuación de los señores [...] como representantes de Mazda Motor Corporation ": fundamento de derecho quinto -.

    Sin embargo, el repetido acuerdo entre las dos sociedades no justificó que los demandados no se abstuvieran cuando, según lo expuesto, debían haberlo hecho, ya que sobre la libertad de pacto prevalecen las exigencias de transparencia e información que reclama la protección del mercado y de los terceros ante la realidad de un centro de imputación de consecuencias jurídicas - en el caso, la sociedad recurrente - que opera sin comprometer, más que limitadamente, el patrimonio de los socios.

  2. No obstante lo anterior, no hay que olvidar que el éxito de la acción social de responsabilidad también exige que los actos antijurídicos de los administradores hayan causado un daño a la sociedad - precisamente la finalidad de dicha acción es reintegrar el patrimonio de ésta -.

    A la necesidad del daño y de la consiguiente relación causal se han referido, entre otras, las sentencias 1290/2002, de 31 de diciembre , 322/2003, de 4 de abril , 968/2006, de 5 de octubre , 1076/2007, de 8 de octubre , y 472/2010, de 20 de julio -.

    El daño que, en la demanda, se atribuye, como efecto, al comportamiento de los demandados consiste en el valor real o de mercado de la empresa social de distribución que se afirma eliminada por su actuación, en connivencia con la fabricante y titular de una minoría de las acciones de la propia distribuidora.

    Ello supuesto, es de destacar que, en la sentencia recurrida no se ha negado que la actuación de los demandados hubiera causado o podido causar daños a la demandante. Lo que la Audiencia Provincial no ha aceptado es que la desaparición de la empresa de distribución de que era titular la recurrente hubiera sido la consecuencia de la actuación imputada en la demanda a los administradores demandados. Antes bien, consideró el Tribunal que la causa de aquella había sido la conducta de la fabricante, que fue la que decidió desvincularse y poner fin a la relación contractual con su distribuidora, empleando los medios adecuados a ese fin.

    La relación causal, como expusimos en la sentencia 798/2008, de 9 de octubre , se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación de las reglas de la " conditio sine qua non" - conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa del resultado - y de la "equivalencia de condiciones " - según la cual, en el caso de concurrencia de varias, todas han de ser consideradas iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la consecuencia desaparece también -. Solamente afirmada la relación causal según las reglas de la lógica y ya en una segunda fase, habrá que identificar la causalidad jurídica, permitiendo la entrada en juego de criterios normativos que justifiquen o no la imputación objetiva de un resultado a su autor, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño y de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.

    Pues bien esa relación causal falta, ya en la primera fase de la comprobación, entre el comportamiento atribuido a los demandados y el daño identificado en la demanda. Como afirma el Tribunal de apelación, es evidente que aquél fue causado por Mazda Motor Corporation, al tomar sus decisiones sobre la suerte de los contratos que le vinculaban a la sociedad demandante, no por los demandados al incumplir los deberes que asumieron cuando aceptaron ser nombrados administradores.

    El recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 393 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Mazda Motor España, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha diecisiete de abril de dos mil siete, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios Jesus Corbal Fernandez Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller Encarnacion Roca Trias Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • ATS, 27 de Enero de 2021
    • España
    • 27 Enero 2021
    ...arts. 225 y 227 TRLSC. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las STS n.º 622/2011, de 4 de octubre; STS n.º 793/2011, de 17 de noviembre; y STS n.º 135/2011, de 14 de marzo. Argumenta que la resolución combatida vulnera la doctrina jurisprudencial señalada, al establ......
  • SAP Barcelona 1126/2022, 6 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
    • 6 Julio 2022
    ...y actual, y pese a no constar un acuerdo expreso adoptado por una Junta general, resulta útil recordar las consideraciones de la STS de 17 de noviembre de 2011, respecto del deber de comunicar el conflicto de intereses, donde afirma el Alto Tribunal, que "... no se les puede imputar (a los ......
  • SAP Burgos 591/2019, 26 de Noviembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 3 (civil)
    • 26 Noviembre 2019
    ...de 31 de diciembre, 322/2003, de 4 de abril, 968/2006, de 5 de octubre, 1076/2007, de 8 de octubre, y 472/2010, de 20 de julio y 793/2011, de 17 de noviembre. Compartimos los acertados razonamientos jurídicos que el juzgador de instancia expresa en su sentencia negando la existencia de un p......
  • SAP Pontevedra 610/2023, 13 de Diciembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 13 Diciembre 2023
    ...recurso nº 2766/96 , 14-11-02 en recurso nº 1199/97 , 20-12-02 en recurso nº 1727/97 y 24-12-02 en recurso nº 1753/97 )." - La STS 793/2011, de 17 de noviembre, no obstante, apreciar la irregularidad en la conducta de los dos administradores cesados, rechaza la acción social de responsabili......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR