STS, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2792/2003 , interpuesto contra la Orden nº 1182/03 de fecha 27 de mayo del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por la representación de D. Roberto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la citada Comunidad de Madrid, de 27 de septiembre de 2001, que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras del Proyecto de construcción del Emisario y Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Colmenar de Arroyo. Se ha personado como parte recurrida, la Procuradora Dª Arantxa Torrealday García, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y D. Constantino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Antonio y D. Constantino por escrito de 16 de septiembre de 2003 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden nº 1182/03 de fecha 27 de mayo del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por la representación de D. Roberto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la citada Comunidad de Madrid, de 27 de septiembre de 2001, que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras del Proyecto de construcción del Emisario y Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Colmenar de Arroyo. Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de Galicia dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimamos íntegramente el recurso interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio y D. Constantino contra la Orden nº 1182/03, de 23 de mayo, del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por la representación de D. Pedro Antonio contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de septiembre de 2001, actos que se anulan por no ser conformes a derecho, acordando la retroacción de las actuaciones a efectos de que se notifique a los actores el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de septiembre de 2001, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas . "

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 15 de julio de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 11 de noviembre de 2008, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo, alega la recurrente que la Sentencia impugnada anula el Acuerdo de 27 de septiembre de 2001 que declaraba la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la obra pública. Estima el Tribunal a quo que la notificación es trámite esencial, determinando su omisión la nulidad del procedimiento expropiatorio. Frente a ello, la recurrente sostiene que el defecto de notificación no constituye necesariamente un vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , toda vez que conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, se requiere la existencia de indefensión material, real y efectiva. Apoya su argumentación en varias Sentencias de esta Sala que cita y en diversos dictámenes del Consejo de Estado para concluir exponiendo que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el principio de conservación de las actuaciones administrativas, cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción del artículo 66 de la LRJAP , y sin variación por tanto en el resultado final del procedimiento expropiatorio.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del presente recurso, se dio traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso, y evacuado el trámite, la Sala por Auto de 30 de abril de 2009 acordó declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Dª Arantxa Torrealday García, representante procesal de D. Pedro Antonio y D. Constantino ., para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009, en el que se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y suplicó a la Sala la desestimación íntegra del mismo, con condena en costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2792/2003 , interpuesto contra la Orden nº 1182/03 de fecha 27 de mayo del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por la representación de D. Roberto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la citada Comunidad de Madrid, de 27 de septiembre de 2001, que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras del Proyecto de construcción del Emisario y Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Colmenar de Arroyo.

La Orden nº 1182/03 de fecha 27 de mayo del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por D. Pedro Antonio en cuanto a la falta de notificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de septiembre de 2001, acordando la notificación del mismo a los interesados y declarando conforme a derecho las actuaciones realizadas en el procedimiento de expropiación forzosa derivado del proyecto de construcción de emisario y estación depuradora de aguas residuales de Colmenar de Arroyo, todo ello tras razonar que no ha existido indefensión por la falta de notificación del acuerdo de declaración de urgencia en tanto que el recurrente ha tenido oportunidad de acceder a la documentación obrante en el procedimiento administrativo de revisión del acto en vía de recurso donde constaba el mencionado acuerdo, por lo que procedía convalidar el defecto de notificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de septiembre de 2001, subsanando el mismo mediante la notificación a través de la mencionada orden de dicho acuerdo, sin necesidad de retrotraer actuaciones.

La sentencia impugnada procede a estimar el recurso contencioso-administrativo acordando la nulidad de la Orden nº 1182/03, de 23 de mayo, del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de septiembre de 2001, acordando la retroacción de actuaciones a efectos de que se notifique a los recurrentes el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de septiembre de 2001, por exigirlo así el art. 21.3 de la LEF , y ello por entender que la omisión de tal notificación no es un defecto subsanable y que debería haberse notificado personalmente a todos los propietarios afectados en aquel momento posterior al citado acuerdo y previo a la ocupación, habiendo sancionado la jurisprudencia del Tribunal Supremo la omisión de tal trámite con la nulidad del procedimiento expropiatorio y la falta de eficacia o valor de la declaración de urgente ocupación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia la Comunidad de Madrid hace valer un único motivo de casación al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , donde sin mencionar los preceptos legales que se consideran infringidos, alega que el defecto de notificación no es un vicio insubsanable, ya que para ello se requiere la existencia de indefensión material, además de que la sentencia dictada por la Sala de instancia hace referencia a una jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la nulidad por falta de motivación de la declaración de urgencia y que carece de sentido ordenar la retroacción de actuaciones para proceder a la notificación de un acuerdo que la propia Orden 1182/03 ordenó que se hiciera.

Hemos de comenzar denunciando el deficiente planteamiento del motivo realizado por la parte, que no tiene en cuenta las exigencias establecidas en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , de identificación del motivo adecuadamente en relación con la infracción que se denuncia, citando las normas o la jurisprudencia infringidas, y razonando en congruencia con las mismas. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "...importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

TERCERO

Advertidas estas deficiencias, que por sí mismas hubieran podido bastar para el rechazo del motivo, debemos señalar que la cuestión de fondo planteada consiste en determinar si la notificación del acuerdo declarando la urgente ocupación es un trámite esencial e insubsanable, o, si como pretende la Comunidad de Madrid, es susceptible de subsanación, por lo que a través de la Orden nº 1182/03, de 23 de mayo, del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda notificar a los recurrentes el acuerdo declarando la urgente ocupación, quedaría subsanado tal defecto de procedimiento.

En tal sentido, la sentencia de esta Sala de fecha 18 de Febrero del 2011, dictada en el recurso nº 6160/2006 recoge la ya citada sentencia por la Sala de instancia de 11 de julio de 2000 donde se afirmaba que "Es cierto que el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no exige la notificación personal a los interesados de la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación acordada por el Consejo de Ministros u órgano autonómico competente, pues la regla 1 (se limita a exigir la notificación a los interesados afectados del día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Sin embargo, esta regla sufre una excepción cuando: a) de conformidad con la regla 1 (del citado artículo, la declaración de urgencia cumple la función de declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados dado que para ésta se exige específicamente notificación personal por el artículo 21.3 de la misma Ley ", de donde se deduce que la notificación de la declaración de urgente ocupación es un trámite esencial y por tanto insubsanable a través de una notificación posterior como se pretende por la Administración recurrente a través de la Orden nº 1182/03, de 23 de mayo, del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

Es mas, como ya hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1994 , la declaración de urgencia en el procedimiento expropiatorio no constituye un procedimiento especial, del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , diferente al normal u ordinario regido por el resto del articulado de la Ley de Expropiación. La declaración de urgencia, no supone más que una simple reducción de plazos, sobre todo el referente a la ocupación de la finca expropiada. Supone, simplemente, una mera anticipación en la ocupación del bien expropiado, lo que se realiza con anterioridad a la concreción y pago del justiprecio, y con su declaración se entiende ya cumplido el trámite de necesidad de ocupación de los bienes a expropiar según el proyecto aprobado.

Por tanto, la declaración de urgencia exige el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento general expropiatorio. En tal sentido, el propio artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa , a los efectos de la necesidad de ocupación, exige al beneficiario de la expropiación la obligación de formular una relación concreta e individualizada de los bienes expropiables, tras lo cual, abierta la información pública (art. 18 ) y a la vista de las alegaciones realizadas por los interesados, se resolverá sobre la necesidad de ocupación (art.20 ), y por último el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa preceptúa que el acuerdo de declaración de urgente ocupación contendrá referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta así como al resultado de la información pública para oír a los afectados por la expropiación. Toda esta normativa revela con meridiana claridad que la notificación del acuerdo de urgente ocupación, en cuanto conlleva declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, constituye un requisito básico y esencial para la válida existencia jurídica del Acuerdo de Urgente ocupación en el expediente expropiatorio, cuya ausencia produce la más absoluta indefensión a los titulares de los bienes expropiados, para la defensa de sus derechos y legítimos intereses, por lo que no puede ser susceptible de subsanación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2792/2003 ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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