STS 1178/2011, 4 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:7854
Número de Recurso391/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1178/2011
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Manuel , la Responsable Civil Subsidiaria RENTA-4, la Acusación Particular Andrés , María Rosa , Emilia , Palmira , Amparo , Gloria y Santiaga , la Acusación Particular Geronimo , la Acusación Particular Celsa , y la Acusación Particular PROMAUSINS, S.L., Mercedes y Rafael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) que le condenó por delito continuado de apropiación indebida , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Jenaro Tejada, Sr. Barreiro-Meiro Barbero, Sra. González Díez, Sr. Gafas Pacheco, Sr. García Sevilla y Sr. Villegas Herencia, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6727/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de Diciembre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su nombre y en representación de la mercantil FUTURO 35 S.A, junto a Agapito , Efrain y José constituyeron, el 15 de septiembre del año 1992, la sociedad ESTUDIOS y DERIVADOS FINANCIEROS S.L. (en adelante EDEFI) cuyo objeto social consistía en la realización de estudios, informes y proyectos y, en general, la prestación de servicios de consulta y asesoramiento referidos a mercados financieros. Su domicilió social lo tenía en el Paseo de la Castellana nº 155, 5º C de Madrid. Desde su constitución Jose Manuel fue nombrado Secretario y el 14 de junio de 1996 fue nombrado administrador único.

El día 2 de enero de 1996 Agapito -en nombre de EDEFI S.L.- y Juan Francisco -en nombre de RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A. - suscribieron un contrato de representación en virtud del cual el representante, EDEFI S.L., actuaba como agente de la sociedad; es decir, podía actuar por cuenta y en nombre de RENTA 4. En el desenvolvimiento de su normal actividad como representante, EDEFI comunicaba a la Sociedad de Valores órdenes de compra y/o venta de acciones y/o fondos de inversión, según las instrucciones de los clientes del representante. En el caso de las ventas, una vez liquidadas éstas ordenaba, también por cuenta de sus clientes, el reintegro de las ventas en RENTA 4 que la Sociedad de Valores atendía extendiendo cheques nominativos a favor del cliente que hubiera vendido su cartera de valores que libraba contra la cuenta corriente NUM000 del Banco Popular, cheques que una vez recibidos por el acusado debía entregar, según las instrucciones de los clientes, a ellos mismos o ingresarlas en la cuenta por ellos designada.

Hasta el 1 de julio de 2003, ostentó el acusado la condición de representante de RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A, a través de la entidad ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS S.L (EDEFI), fecha a partir de la cual el acusado y la Sociedad de Valores convinieron que esa representación la ostentara Jose Manuel , de forma personal y directa, al haber tenido lugar una reforma legislativa que exigía que la sociedad representante contara con un administrador y un capital mínimo, condiciones que no reunía EDEFI S.L., y al ser EDEFI y Jose Manuel , para RENTA 4, una identidad. Jose Manuel finalizó la relación de representación con RENTA 4 el 2 de junio de 2004, a efectos de la CNMV, pero no fueron revocados sus poderes por RENTA 4 hasta el 17 de diciembre de 2004 mediante escritura pública presentada en el Registro Mercantil el 27 de mayo de 2005. El acusado, tanto por sí como a través de EDEFI, aportó a RENTA 4 un número de clientes que oscilaba entre 400 ó 500 y generó un importante número de operaciones, por la garantía que para los inversores suponía que sus operaciones estuviesen respaldadas por una Sociedad de Valores de reconocida solvencia.

El cambio de representante que tuvo lugar el 1 de julio de 2003 fue comunicado por RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, también el cese de Jose Manuel como su representante. Ni el cambio ni el cese de la representación fue comunicado por RENTA 4 a los clientes aportados por su representante Jose Manuel .

Pero Jose Manuel , durante los años 2000 a 2004, procedió de la siguiente forma:

  1. En el desenvolvimiento del contrato de representación en virtud del cual él, tanto a título particular como a través de la entidad ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS S.L. actuaba como agente de RENTA 4, dio órdenes ficticias de des inversión de las carteras de acciones, fondos de inversión y otros activos financieros de los que eran titulares clientes por él aportados en su día a la Sociedad de Valores que representaba simulando que constituían instrucciones de éstos; y, tras ser liquidadas las inversiones conforme a aquellas órdenes inveraces y entregado por Renta 4 el cheque nominativo -que no transferencia bancaria- que reflejaba las cantidades resultantes para que Jose Manuel lo entregara al cliente, lejos de ello, lo compensaba, pocas veces, en su cuenta bancaria de la oficina de Bankinter sita en el Paseo de la Castellana número 29 de Madrid con nº NUM001 y, en la mayoría de los casos, en la que en la misma entidad tenía la sociedad ESTUDIOS y DERIVADOS FINANCIEROS S.L., cuenta nº 0128 0010 98 0101290521 y de la que era apoderado el acusado, imitando la firma del endosante, desviando a su propio patrimonio las cantidades que debía hacer llegar a los clientes que nunca le habían dado la orden de desinversión.

    Para que los titulares de esas carteras que eran vendidas por el acusado, en su exclusivo beneficio, no se percataran de la desaparición de su dinero, Jose Manuel les remitía extractos mensuales por él elaborados, a semejanza de los que Renta 4 elaboraba y remitía a cada uno de sus clientes, pero en los que les ocultaba la operación por él realizada y que nunca había sido ordenada por los titulares de las cuentas de valores. En todos ellos figuraba EDEFI, S.L en el encabezamiento y, en el final o lateral del documento, la expresión "Representante de Renta 4 Sociedad de Valores y Bolsa, S.A.".

    Por el mecanismo descrito anteriormente, es decir, ordenando la venta de valores sin el consentimiento de sus titulares, el acusado incorporó a su patrimonio:

    1 - 119.346 euros entregados por Virginia y Ángel , cantidad en que han sido indemnizados por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    2 - 11.957,05 euros entregados por Estela , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    3 - 7.350,90 euros entregados por Socorro , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    4 - 1.034 euros entregados por el BUFETE LAPUERTA ASOCIADOS S.L., cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    5 - 46.506,58 EUROS entregados por Horacio Y Jose Carlos , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    6 - 9.540 euros entregados por el representante del menor Apolonio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    7 - 9.534 euros entregados por el representante del menor Felix , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    8 - 6.129,67 entregados por el representante de Mariana , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    9 - 51.533,37 euros entregados por Paulino , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A

    10 - 47.447,93 euros aportados por Amanda ; cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A

    11 - 19.000,00 euros aportados por Juan Carlos , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A

    12 - 10.651,05 euros aportados por Leticia , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    13 - 36.241,41 euros aportados por María del Pilar , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    14 - 8.182,53 euros aportados por Domingo , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    15 - 53.189,57 euros aportados por Graciela , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    16 - 12.339,79 euros entregados por Virtudes , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    17 - 73.427,17 euros aportados por Marcos , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    18 - 6.540,53 euros aportados por ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    19 - 310.000 euros aportados por BLANCO y TORRES S.A., cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    20 - 70.767,32 euros aportados por Florinda , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A

    21 - 35.658,48 euros aportados por Violeta , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    22 - 16.144,90 euros aportados por Eulalia , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    23 - 335.108,72 euros aportados por CALAKLA S.A. cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    24 - 11.850 euros aportados por Susana , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    25 - 26.806,18 euros aportados por Elisabeth , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    26 - 30.000 euros aportados por Rosa , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    27 - 17.000 euros aportados por Aurelio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    28 - 5.302,90 euros aportados por Estrella , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    29 - 49.253,66 euros aportados por Germán , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    30 - 31.178,68 euros aportados por Teresa , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    31 - 16.040,36 euros aportados por DOMUS MENAJE S.L. cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    32 - 15.025,30 euros aportados por Esperanza , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    33 - 36.547,67 EUROS aportados por Romualdo , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    34 - 120.000 euros aportados por FACORSA S.L. cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    35 - 15.338,92 euros aportados por Marco Antonio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    36 - 17.050,57 euros aportados por Doroteo , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    37 - 13.943,09 euros aportados por María Luisa , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    38 - 3.164,49 euros aportados por Florencia , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    39 - 3.403,75 euros aportados por Mauricio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    40 - 8.195,93 EUROS aportados por Marí Luz , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    41 - 10.466,66 EUROS aportados por Francisca , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    42 - 21.877,83 EUROS aportados por Jesús Luis , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    43 - 28.577,83 euros aportados por Celso , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    44 - 11.690,29 euros aportados por Adela , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    45 - 8.233,92 euros aportados por Joaquín , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    46 - 34.774,27 aportados por Luis Francisco , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    47 - 22.690,30 euros aportados por Cayetano , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    48 - 14.591,77 euros aportados por Raimunda CAVANNA, cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    49 - 34.923,04 euros aportados por Jorge , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    50 - 48.898,47 euros aportados por Torcuato , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    51 - 27.952,18 EUROS aportados por Anselmo , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    52 - 78.109,74 euros aportados por Fidel , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    53 - 37.780,37 euros aportados por María Rosa , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    54 - 19.029,14 euros aportados por Aurora , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    55 - 118.705,99 euros aportados por Epifanio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    56 - 109.506,67 euros aportados por Rebeca , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    57 - 7.392,59 euros aportados por Prudencio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    58 - 7.710,44 euros aportados por Victorio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    59 - 72.986, 44 euros aportados por Isidora , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    60 - 16.875,20 euros aportados por Florian , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    61 - 16.256,43 EUROS aportados por Pelayo , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    62 - 34.029,57 euros aportados por Gabino , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    63 - 78.000 euros aportados por Begoña , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    64 - 23.324,62 euros aportados por Ezequiel , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    65 - 11.960 euros aportados por Remedios , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    66 - 142.517,43 euros aportados por Simón , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    67 - 40.455,73 euros aportados por Genoveva , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    68 - 5.786,99 euros aportados por Candido , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    69 - 10.217,20 euros aportados por Leoncio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    70 - 12.501,20 euros aportados por Carlos Daniel , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    71 - 8.266,17 euros aportados por Cecilia , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    72 - 131.307,32 euros aportados por Cirilo , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    73 - 32.769,03 euros aportados por Laureano , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    74 - 108.616,14 euros aportados por Jose Pedro , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    75 - 40.239,65 euros aportados por GRUPO DISTRIBUIDOR MENAX, cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    76 - 23.771,74 euros aportados por Constancio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    77 - 64.702,31 euros aportados por Luciano , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    78 - 6.680,78 euros aportados por Carlos Miguel , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    79 - 20.618,30 euros aportados por María Virtudes , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    80 - 28.300 aportados por Laura , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    81 - 30.000 aportados por Angelica , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    82 - 22.500,66 euros aportados por Melisa , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    83 - 23.149,59 aportados por Eleuterio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    84 - 71.998,45 euros aportados por Daniela , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    85 - 26.765,98 euros aportados por Soledad , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    86 - 7.149,08 euros aportados por Sergio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    87 - 7.005,27 euros aportados por Arcadio , cantidad en que ha sido indemnizado por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    88- 28.777,24 euros aportados por Loreto , cantidad en que ha sido indemnizada por Renta 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A.

    89 - Vendió títulos por importe de 90.151,82 euros de Beatriz , cantidad que incorporó a su patrimonio y en la que ha sido indemnizada por Renta 4.

    90- Los cónyuges Andrés Y María Rosa , tenían abiertas las carteras de valores NUM002 y NUM003 en Renta 4 para realizar inversiones y el acusado procedió a vender los títulos de los que era titular el matrimonio con fecha 22 de enero de 2003. El 27 de enero de 2003 ordenó la expedición de un cheque nominativo por el importe total de liquidación de ambas carteras y que ascendía a 36.400 euros, cantidad que nunca les fue entregado a sus titulares, cantidades por las que no reclaman los perjudicados al haber sido indemnizados por Renta 4.

    1. - El 12 de marzo de 2003 los cónyuges Andrés Y María Rosa entregaron al acusado, para la compra de nuevos títulos 3.574,84 euros, el 13 de marzo de 2003 la cantidad de 8.492,82 euros y el 10 de mayo de 2004 la cifra de 692,92 euros, cantidades que no se destinaron a lo pactado, la compra de valores y que el acusado incorporó a su patrimonio, cantidades por las que no reclaman los perjudicados al haber sido indemnizados por Renta 4.

    2. - Con fecha 2 de febrero de 1999 Araceli entregó al acusado la cantidad de 6.190,42 euros, para su inversión a través de Renta 4, cantidad que el acusado incorporó a su patrimonio y por la que no reclama al haber sido indemnizada por Renta 4.

    3. - En fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al 17 de julio de 2003, el acusado ordenó, pese a que no había recibido instrucciones para ello de sus clientes Carlos Antonio Y Africa , la venta de unas participaciones en el fondo Renta 4 Eurocash FIM, que al 31 de marzo de 2004 tenían una valoración global de 37.056,26 euros, cantidad que Jose Manuel incorporó a su patrimonio y que no les ha sido restituida.

      94 - En fecha que no ha podido precisarse pero anterior al 31 de marzo de 2004 el acusado ordenó, sin la autorización de sus titulares Secundino Y Brigida , la venta de títulos por importe de 9.219,29 euros, cantidad que incorporó a su patrimonio y que no les ha sido restituida .

      95 - En fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al 31 de marzo de 2004 el acusado ordenó, sin la autorización de su titular Tatiana , la venta de títulos por importe de 2.913,21 euros, cantidad que incorporó a su patrimonio y no le ha sido restituida .

      96 - En fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al 31 de marzo de 2004 el acusado ordenó, sin la autorización de su titular Ernesto , la venta de títulos por importe de 9.459,80 euros, cantidad que incorporó a su patrimonio y no le ha sido restituida .

    4. - La entidad PROMAUSÍN S.L, a través de su representante legal Luz entregó al acusado, el día 19 de diciembre de 2000, la cantidad de 6.760.580 pesetas (40.631,90 euros) con el objeto de proceder a su ingreso en la cuenta que la Sociedad tenía abierta a su nombre en Renta 4 no dándoles a las mismas el destino para el que le habían sido entregados, a excepción de 1.068,00 euros que entregó en Renta 4 para la apertura de una cuenta a nombre de PROMAUSÍN . La indicada entidad no ha sido indemnizada.

    5. - El 22 de noviembre de 2002 el acusado ordenó, sin la autorización de su titular Ofelia , la venta de 292 acciones de telefónica por importe de 2.892,44 euros, cantidad que incorporó a su patrimonio y que no le ha sido restituida .

      Tras el fallecimiento de Ofelia , adquirieron la condición de herederos sus hijos Luis Angel , Cesar Y Sonsoles .

    6. - Cesar entregó al acusado, en su condición de representante de RENTA 4 y para la adquisición de valores, con fecha 1 de julio de 2004, la cantidad de 31.335 euros. Retiró posteriormente 15.500 euros el 15 de julio de 2004, haciendo suyos el acusado los 15.835 euros restantes, por los que no ha sido indemnizado.

    7. - En fecha 30 de mayo de 2004 y 1 de julio de 2004 Sonsoles entregó al acusado, en su condición de representante de RENTA 4 y para la adquisición de valores, 31.335,00 euros y 15.500,00 euros, respectivamente. Retiró posteriormente las cantidades de 1.000,00 y 17.000,00 euros haciendo suyos el acusado los estantes 28.835,00 euros, por los que no ha sido indemnizada .

  2. Jose Manuel procedió de idéntica forma a la descrita anteriormente pero en, en esta ocasión, en relación con ahorros y fondos que le fueron entregados por diversos clientes para que los destinara a actividades de inversión ajenas a aquellas que realizaba RENTA 4 y que nada tenían que ver con su condición de representante de la Sociedad de Valores, sociedad que no tenía ningún conocimiento de tales operaciones. Así, entre estos:

    1. - En fecha indeterminada pero en todo caso anterior al 17 de julio de 2003 el acusado ordenó, pese a que no había recibido instrucciones para ello de sus clientes Carlos Antonio Y Tamara , la venta de una cuenta de tesorería a vencimiento por importe de 34.442,83 euros a fecha 1-5-2004, cantidad que incorporó a su patrimonio.

    2. - Luz entregó al acusado, el día 27 de diciembre de 2001 la cantidad de 9.000.000 de pesetas (54.091,09 euros) por la que el acusado emitió el correspondiente recibo con membrete de EDEFI con el objeto de proceder a la apertura de una cuenta de tesorería a vencimiento no dándoles a las mismas el destino para el que le había sido entregada pues incorporó a continuación la cantidad recibida a su patrimonio.

    3. - Luz y su hijo Rafael entregaron al acusado con el mismo objeto, con fecha 16 de mayo de 2003, 128.500 euros cantidad que el acusado incorporó a su patrimonio al no darles el destino para el que le habían sido entregados, proceder a la apertura de una cuenta de tesorería a vencimiento. El acusado emitió los correspondientes recibos con membrete de EDEFI.

    4. - Con fecha 27 de noviembre de 2003 Geronimo entregó al acusado 60.000 euros para que los invirtiese por un periodo de 6 meses en una cuenta de tesorería con una rentabilidad fija, cantidad por las que el acusado emitió el correspondiente recibo con membrete de EDEFI, incorporando a continuación la cantidad recibida a su patrimonio.

    5. - Andrés , junto a su esposa María Rosa , era y es titular de dos carteras de valores en RENTA 4, una a su nombre y otra al de su esposa María Rosa , a través de su representante EDEFI. Andrés era a su vez gestor, desde hacía tiempo, del patrimonio de varias personas que habían depositado en él toda su confianza, entre las que se encontraban Emilia , Palmira y Amparo , Santiaga y su suegra María Purificación , ya fallecida, y de las que son su herederas su esposa y la hermana de esta Gloria . Sabía Andrés que Jose Manuel también se dedicaba a actividades de inversión ajenas a aquellas que realizaba RENTA 4. Interesado en ellas, como consecuencia de las referencias que le había facilitado Jose Manuel , concretamente en la inversión en pagarés de la empresa NUEVO MUNDO XXI S.A, Andrés decidió entregarle diversas cantidades para ser invertidas, tanto gananciales como pertenecientes a aquellos que le habían encomendado la gestión de su patrimonio. De esta forma, en distintas fechas, pero en todos los casos con anterioridad al 30 de septiembre de 2004:

    - Andrés Y María Rosa le entregaron a Jose Manuel 90.000 euros en una ocasión y 357.000 euros en otra.

    - Emilia le entregó 299.096,72 euros.

    - Santiaga le entregó 59.196,50 euros.

    - María Purificación - cuyas herederas son María Rosa Y Gloria - 100.680,65 euros.

    - Amparo 53.096,13 euros

    - Palmira 23.425,23 euros.

    Jose Manuel nunca llegó a invertir las cantidades recibidas en tales pagarés, toda vez que nunca fueron emitidos. El acusado, para justificar la inversión, elaboró 156 justificantes de compra y venta de los mismos, así como diversos documentos de garantía supuestamente suscritos por Jose Ramón , Consejero Delegado de Renta 4, que fingían garantizar a los inversores la devolución de las cantidades invertidas. RENTA 4 no tenía ningún conocimiento de tales operaciones.

    Ninguno de los inversores señalados en este apartado B) han sido indemnizados .

    C.- Por último, Celsa , a través de EDEFI, realizó las siguientes entregas de dinero para su ingreso en la cuenta que a su nombre tenía abierta en RENTA 4, para efectuar inversiones:

    - El 11 de febrero de 2000, 18.030,36 euros, a través de un cheque nominativo de la entidad CITIBANK por importe de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros).

    - El 15 de marzo de 2000, 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).

    - El 3 de marzo de 2002 la cantidad de 2.000.000 ptas. (12.020,24 euros).

    Tales cantidades fueron efectivamente invertidas en instrumentos complejos financieros -derivados que le generaron importantes pérdidas que fue Inés tratando de paliar con ingresos periódicos (el 6.000,00 euros los días 18 de abril, 24 de mayo, 27 de junio, 5 de septiembre y 4 de noviembre de 2002; 31.0200 euros en el año 3003; 9.675,02 euros en el año 2004) lo que arroja un resultado deudor a favor de RENTA 4 por importe de 67.725,21 euros. RENTA 4 comunicó a Celsa , puntualmente, la posición negativa que arrojaba su inversión a fecha 31 de octubre de 2002, a la que hicieron caso omiso al ofrecerles el acusado la explicación de que ese balance negativo constituía un error de RENTA 4, confeccionando el mismo extractos que daban cobertura a tal justificación en los que le ocultaba la realidad. En todos ellos figuraba EDEFI, S.L en el encabezamiento y, en el final o lateral del documento, la expresión "Representante de Renta 4 Sociedad de Valores y Bolsa, S.A.".

    Jose Manuel Padecía un cuadro depresivo severo que no disminuía sus facultades volitivas ni intelectivas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Jose Manuel , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida en la modalidad agravada de especial valor de la defraudación, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de CINCO años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de ONCE meses , con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa que dejare de satisfacer, y a que abone las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a: Carlos Antonio y Tamara en 71.736,09 euros; Secundino y Brigida en 9.219,29 euros; Tatiana en la cantidad de 2.913,21 euros; Ernesto en 9.459,80 euros; PROMAUSIN S.L en la cantidad de 39.563,90 euros, Luz en la cifra de 54.091,09 euros; Luz y Rafael en 128.500 euros, Emilia en la cantidad de 299.096,72 euros, a Andrés y María Rosa en la cantidad de 496.160,58 euros, a Santiaga en 59.196,50 euros, a María Rosa y Gloria en 100.680,65 euros, a Amparo en la cantidad de 53.096,13 euros, a Palmira en 23.425,23 euros, a Geronimo en 60.000 euros, a Luis Angel , Cesar y Sonsoles , como herederos de Ofelia , en 2.892,44 euros; a Cesar en la cantidad de 15.835 euros, a Sonsoles en la cantidad de 23.761,67 euros.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de ESTUDIOS Y DERIVADOS FINANCIEROS S.L. y de RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES S.A. La primera se extiende a todos los perjudicados citados. La de la segunda se excluye respecto de 34.442,88 euros en que han de ser indemnizados Carlos Antonio y Tamara ; 9.000.000 de pesetas (54.091,09 euros) a favor de Luz ; 128.500,00 euros en favor de Luz y su hijo Rafael ; 60.000 euros a favor de Geronimo ; de Andrés Y María Rosa por importe 447.000 euros; de Emilia por importe de 299.096,72 euros; de Santiaga por importe de 59.196,50 euros; de las herederas de María Purificación ( María Rosa Y Gloria ) por importe de 100.680,65 euros; de Amparo por importe de 53.096,13 euros; de Palmira por importe de 23.425,23 euros.

Se ratifica la declaración de insolvencia del acusado.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Jose Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº 5.4 de la L.O.P.J ., por infringir el artº. 24. 1º y 2º de la Constitución española, por indefensión al recurrente al haberse dictado sentencia violando el derecho constitucional de presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y doctrina lega consistente en la infracción de precepto penal de carácter sustantivo, artº. 248, 240 y 250 en relación con el artº. 74 del Código Penal , así como los artículos 390.1º, y y 392 del Código Penal , en relación al delito de apropiación indebida y falsedad.

QUINTO

El recurso interpuesto por la Acusación particular Andrés , María Rosa , Emilia , Palmira , Amparo , Gloria y Santiaga se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado indebidamente la diligencia de prueba pericial caligráfica propuesta en tiempo y forma y absolutamente pertinente para la resolución de la causa.

Segundo.- al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir una contradicción en los hechos declarados probados por la Sentencia, al declarar, simultáneamente, que conocían que sus inversiones las realizaba el acusado al margen de Renta-4 y, a la vez, que el acusado les entregó unos documentos de garantía falsificados por los que Renta-4 supuestamente garantizaba la devolución de esas inversiones.

Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existiendo error en la valoración del documento nº 11 de la querella.

Cuarto.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse valorado con manifiesto error los documentos 8 y 9 del escrito de querella, así como los documentos que obran en los folios 1191 a 1195.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental, en concreto los documentos 12 y 13 del escrito de querella.

Sexto.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, al haberse omitido, en la declaración de hechos probados, la diferencia de formato entre la documentación emitida por Renta-4 a principios de los años 90 en relación con los pagarés forales y del Tesoro Público, y los que posteriormente remitían en relación a su cartera de valores.

Séptimo.- Por infracción del artº. 24. 1º de la Constitución española, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5. 4º de la LOPJ y el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por haber alcanzado la sentencia dictada conclusiones arbitrarias e irrazonables al valorar los documentos 8, 9 y 11 del escrito de querella, así como los documentos obrantes a los folios 2989 a 2996.

Octavo.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artº. 120. 4º del Código Penal, al no haber impuesto la responsabilidad civil subsidiaria a Renta-4 .

Noveno.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por inaplicación indebida del artº. 24. 1º del Real Decreto 867/2001 , en relación con el artº. 120. 4º del Código Penal , también indebidamente inaplicado.

SEXTO

El recurso interpuesto por la Responsable Civil Subsidiaria RENTA-4 se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artsº. 109, 110, 113 y 116 del Código Penal, en relación con el artículo 120. 4º del mismo texto legal.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión, proclamado en el artº. 24. 1º del texto constitucional .

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por la Acusación particular Geronimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 de la Constitución española, relativo al derecho constitucional y a la tutela judicial efectiva, y por violación del principio de igualdad (art. 14 CE ).

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir evidente error en la apreciación de la prueba obrando en autos documentos que muestran la equivocación de la Sala.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 120. 4º del Código Penal, en lo relativo a la exención de responsabilidad de RENTA 4 .

OCTAVO

El recurso interpuesto por la Acusación particular Celsa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, conforme a lo previsto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artsº. 74, 77, 248.7º, 249, 250.7º, 252, 390.1.1º, 2º, 3º y 109, todos ellos del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley, conforme a lo prevenido en el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo los documentos en los que se evidencia el error los que aparecen en los folios 2573 a 2581.

NOVENO

El recurso interpuesto por la Acusación particular PROMAUSINS, S.L., Mercedes y Rafael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artsº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., ambos en relación con el artº. 24. 1º.2º de la Constitución española.

Segundo.- Por infracción de ley, conforme a lo establecido en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 109 y siguientes, 116 y 120 del Código Penal .

Tercero.- Por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los efectos señalados en el artº. 855.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 31 de Mayo de 2011, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL CONDENADO Jose Manuel :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles en concurso medial con otro delito continuado de apropiación indebida a las penas de cinco años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos de los que en el Primero de ello se denuncia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal que se le atribuye.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el apartado I, "Sobre los hechos", de la Motivación de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan, exhaustivamente y a lo largo de veintitrés páginas, una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado a preguntas de su Defensa puesto que se negó a responder a las Acusaciones, las de los numerosos testigos, tanto perjudicados como representantes de la empresa RENTA-4, relatando cómo ocurrieron los hechos tal como se recogen en el "factum" de la recurrida, junto con la abundantísima documental, en la que se reflejan, en coincidencia con las versiones de los testigos, tanto las operaciones efectivamente realizadas por el acusado como las simplemente simuladas, mediante documentos tan significativos como los cheques producto de desinversiones en los que figura el correspondiente endoso a favor del la empresa del acusado o de él mismo, así como las periciales, caligráficas y sobre todo económico-contables, en las que se analizan las diversas operaciones, concluyendo en la realidad de la existencia de apropiaciones, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Segundo alega, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 74, 248, 250, 252, 390 y 392 del Código Penal , es decir, aquellos preceptos que describen los delitos objeto de condena.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al integrar todos los elementos propios de las referidas infracciones, a saber, la creación mendaz de documentos de carácter mercantil con un evidente ánimo de lucro ilícito por parte del recurrente, mediante lo que alcanzó un cuantioso e ilegal enriquecimiento, apropiándose definitivamente de cantidades que le habían sido entregadas para que, dentro de su actividad profesional como mediador, invirtiera o devolviera a sus legítimos titulares como resultado de inversiones precedentes.

Conducta la relatada que, en definitiva y como hemos dicho, configura el tipo, tanto objetivo como subjetivo, de las infracciones continuadas de falsedad y apropiación indebida por las que se le condenó, confirmando la adecuada aplicación de los preceptos legales correspondientes.

Y por tales razones, una vez más estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

  1. RECURSOS DE LAS ACUSACIONES PARTICULARES:

TERCERO

Hasta un total de cuatro diferentes Recursos se plantean en esta ocasión por quienes se encuentran personados en las presentes actuaciones, debiendo distinguir entre ellos, por una parte el suscrito por Celsa , que interesa la condena del acusado como autor de un delito de estafa o, alternativamente, de apropiación indebida, respecto de las cantidades entregadas por la recurrente y, por otra, los interpuestos por el resto de Acusaciones particulares, que lo que pretenden es que se declare la Responsabilidad Civil Subsidiaria de la empresa RENTA-4, en aquellos supuestos, que a tales perjudicados se refieren, en los que la Audiencia excluyó esa Responsabilidad.

Se trata en concreto, de los Recursos formalizados por los siguientes perjudicados:

  1. Andrés , María Rosa , Emilia , Amparo , Gloria Y Santiaga .

  2. Mercedes , Rafael Y "PROMAUSINS S.L."

  3. Geronimo .

Recursos que pasamos a analizar seguidamente de forma individualizada.

CUARTO

Por lo que se refiere al Recurso de Celsa , en él se articulan dos diferentes motivos:

1) El Segundo ellos, por el que hemos de comenzar nuestro análisis en un correcto orden lógico procesal, se refiere al error de hecho en el que habría incurrido la Audiencia (art. 849.2º LECr) a la hora de valorar la prueba disponible y, en concreto, los documentos obrantes a los folios 2573 a 2581 de las actuaciones, que evidenciarían, según quien recurre, la comisión del delito de estafa o, alternativamente, de apropiación indebida del que fue víctima, en relación con las cantidades de dinero que entregó al acusado.

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones de la recurrente.

Los documentos señalados por el Recurso no tienen en principio el carácter de "literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal, pero es que, además de ello, existe material probatorio que explica sobradamente la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo", y que con tanto acierto se razona en el apartado k) del Fundamento Jurídico Quinto de su Sentencia, acerca del hecho de que las cantidades entregadas por Celsa fueron efectivamente invertidas en las operaciones que realizaba RENTA-4, como expusieron los peritos contables que examinaron las cuentas de esta Empresa, y que arrojaron un saldo deudor contra la referida recurrente, posición negativa que ofrecía aquella inversión que fue comunicada debidamente a la interesada, en concreto respecto del saldo de dicha deuda a 31 de Octubre de 2002 (folio 2.579), ante lo que consta incluso la entrega por la recurrente de diversas cantidades para hacer frente a semejante situación, a lo largo de los años 2002, 2003 y 2004, por un importe total de 70.695 euros, a pesar de lo cual aún subsistía un resultado deudor a favor de RENTA-4.

Frente a todo ello, el hecho de que el acusado hubiera podido comunicar a la inversora, en documento expedido por él mismo, que tales datos facilitados por RENTA-4 eran erróneos nada impide el que la realidad de los hechos fuera la descrita y que, por tanto, no había existido ni estafa ni apropiación indebida alguna ya que a las cantidades inicialmente entregadas al acusado se les dió el destino lícito previsto.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo, por tanto, la desestimación del motivo.

2) El motivo Primero, con cita del artículo 849.1º de la Ley procesal, denuncia la infracción de Ley consistente en la indebida inaplicación de los artículos 74, 248, 250 y 252 del Código Penal , que describen los delitos continuados de estafa y de apropiación indebida.

A este respecto, resulta imposible la calificación pretendida por el Recurso, dada la desestimación del motivo anterior y la intangibilidad de los hechos declarados probados a la que ya hicimos referencia en el Segundo de los Fundamentos de esta misma Resolución, en los que se describe cómo las cantidades entregadas por Celsa se destinaron efectivamente al fin previsto, aunque el resultado de las inversiones realizadas fuera negativo para ella (vid. apartado C) del "factum").

Razones por las que el motivo, y el Recurso, han de desestimarse.

QUINTO

El Recurso de Andrés Y OTROS incorpora nueve distintos motivos con las siguientes argumentaciones:

1) Los motivos Primero y Segundo, relativos a sendos quebrantamientos formales: la indebida inadmisión de prueba propuesta en tiempo y forma (art. 850.1 LECr ) y la existencia de contradicciones en el relato de hechos contenido en el recurrida (art. 851.1 LECr ).

  1. En cuanto a la primera de tales alegaciones, referente a la denegación de una prueba pericial caligráfica para acreditar la autoría de la firma de las garantías operacionales de las inversiones realizadas por el acusado era de un representante de RENTA-4, hemos de recordar cómo la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "... desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación " ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    En el presente caso se trata, según queda dicho, de una prueba pericial caligráfica, mediante la que se pretende acreditar la responsabilidad de RENTA-4 en las operaciones realizadas por el acusado, por cuenta de los recurrentes, al haber firmado documentos relacionados con ellas un representante de la referida empresa de inversiones.

    La Audiencia, por su parte, rechazó tal medio de prueba por innecesario, aunque se hable también de impertinencia, ya que su objeto: la acreditación de la autoría de la firma que obra en los documentos de referencia, resulta por completo irrelevante para el enjuiciamiento de los hechos a los que se refieren las presentes actuaciones, toda vez que, aún cuando se llegase a probar que la autoría de aquella era la de una persona vinculada a RENTA-4, lo cierto es que, en concreto las operaciones relativas a quienes ahora recurren se realizaron en atención, exclusivamente, a la confianza que el acusado inspiraba a los inversores que, según ha quedado suficientemente probado con base en las extensas razones expuestas en la recurrida, actuó a título estrictamente personal, aunque su prestigio se asentase en las relaciones profesionales que mantenía con RENTA-4 y que los inversores conocían ya sobradamente.

    Criterio denegatorio de la práctica de la referida prueba caligráfica que, en definitiva, hemos de compartir plenamente y que no sólo sirve para justificar la inadmisión de la prueba mencionada sino que incluso adelanta lo que será la respuesta reiterada a los insistentes y sucesivos planteamientos del Recurso, que giran en torno a esa pretensión de vincular las operaciones de referencia con la entidad RENTA-4, a través de la intervención en ellas del acusado que, si bien era en efecto representante de dicha Compañía, en estos concretos casos actuó por cuenta propia con pleno conocimiento de tal circunstancia por parte de los inversores, según afirma la Audiencia con base en las numerosas pruebas que va enumerando, de forma pormenorizada y específica para cada caso, a lo largo del contenido del Quinto de sus Fundamentos Jurídicos.

  2. Por lo que respecta a las contradicciones que el Recurso refiere que existen en el "factum" de la recurrida y que consistirían en que por una parte se diga que los recurrentes invirtieron su dinero en una actividad financiera propia y exclusiva del acusado mientras que, con posterioridad, se afirme que, para dar apariencia de solvencia a la inversión, éste ofreciera falsos avales de RENTA-4, no puede hablarse de verdadera "contradicción", en los términos a los que alude el precepto procesal mencionado, ya que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia de un motivo como el presente resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en la que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que no resulta en absoluto contradictorio, hasta el punto de que una proposición excluya completamente la posibilidad de la otra, las dos expresiones citadas en el motivo.

    En efecto, es perfectamente posible el que, a la vez que la operación se realiza a título estrictamente personal con el acusado, éste ofrezca como garantía de solvencia los datos que le vinculaban con una entidad de prestigio reconocido en ese sector financiero. Y, lo que resulta aquí sin más importante, que los perjudicados conocían plenamente esta circunstancia.

    Razones por las que, en definitiva, deben desestimarse estos dos motivos iniciales de carácter formal.

    2) A su vez, el motivo Séptimo del Recurso, sobre la base del artículo 5.4 en relación con el 24.1 de nuestra Constitución, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que ampara a los recurrentes, por el hecho de no haberse otorgado valor por los Jueces "a quibus" a diversos documentos incorporados a la Causa, a los que se refieren los motivos Tercero a Sexto de este mismo Recurso, que acreditarían, a juicio de los recurrentes, que en las operaciones realizadas por ellos intervenía el acusado como representante de RENTA-4.

    En este sentido hay que comenzar diciendo que el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión fundada en Derecho, es decir, a que la petición de Justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho ( SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998 , por ejemplo).

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, en consecuencia, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia ha ofrecido, en su Resolución, una auténtica, razonada, correcta y amplia motivación tendente a justificar su conclusión relativa a la independencia de las operaciones realizadas por el acusado con las cantidades de dinero entregadas por los ahora recurrentes respecto de su condición de representante de la empresa RENTA-4, con lo que se ha ofrecido respuesta a las pretensiones de estos recurrentes, y en definitiva otorgado la preceptiva tutela, por mucho que la misma no sea favorable a sus intereses.

    3) A su vez, los motivos Tercero a Sexto sostienen que la Audiencia ha incurrido en errores de hecho (art. 849.2º LECr) a la hora de valorar las pruebas disponibles, como se derivaría del contenido de los documentos obrantes en las actuaciones relativos a las garantías de las inversiones realizadas por el acusado, contratos de gestión financiera, pagarés, etc., que, según el Recurso, evidenciarían la vinculación de RENTA-4 con las operaciones realizadas con el dinero que entregaron a Jose Manuel .

    Una vez más hemos de traer aquí lo dicho anteriormente, en el apartado 1) del Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución, a propósito del alcance de este cauce casacional que tan sólo permite la modificación del resultando fáctico alcanzado por la Audiencia ante la evidencia insoslayable de la contradicción entre el contenido del "factum" y el de documentos incuestionables por su literosuficiencia incontrovertible.

    En tal sentido, difícilmente una serie de documentos de factura privada, como los mencionados, pueden alcanzar ese grado de fiabilidad requerido para forzar, sin posibilidad alguna de excusa, a rectificar unas conclusiones probatorias de la Audiencia, tildándolas de erróneas sin duda alguna.

    Pero es que, además, en el caso que analizamos, el contenido de los referidos documentos tampoco contradice los hechos declarados como probados por el Tribunal "a quo", ya que no se ignora la existencia de relaciones de los recurrentes con RENTA-4, ni la condición de representante de ésta de Jose Manuel , antes al contrario esos son datos que expresamente se recogen en el discutido "factum".

    Lo que acontece es que, junto con esas circunstancias, la Audiencia llega a la conclusión, razonándolo tan lógicamente y sobre pruebas tan sólidas que no merece rectificación (FJ Quinto), de que, además de las relaciones que pudieran haberse mantenido entre los inversores y RENTA-4 a través del acusado o sin su intervención, lo cierto es que las concretas operaciones aquí en cuestión se realizaron con Jose Manuel en atención a su condición de profesional en la materia y directa y finalmente con él, que era quien se comunicaba con los inversores y pactaba con ellos las contrapartidas, al margen totalmente de su condición de representante de la entidad financiera.

    Y para ello la Audiencia se basa en pruebas tales como las declaraciones de los propios recurrentes, el carácter y apariencia de los documentos remitidos por EDEFI, la empresa de Jose Manuel , tan diferentes de los emitidos por RENTA-4, o la condición del propio Andrés , que a su vez encabeza el grupo de inversores como "hombre de confianza" de todos ellos para gestionar esta parte de sus patrimonios que, pretendiendo ser ignorante o poco conocedor de esta clase de prácticas, resultaba ser en realidad un avezado profesional de la Banca, que había desempeñado sus servicios en diferentes destinos de esta actividad, llegando a impartir clases sobre materias próximas a los conocimientos requeridos para la clase de operaciones que nos ocupa, por lo que difícilmente puede aceptarse que no se apercibiera de "detalles" como la distinta presentación de los escritos y notificaciones emitidos por EDEFI y RENTA-4.

    4) Finalmente, en los motivos Octavo y Noveno del Recurso, se plantea la infracción de Ley (art. 849.1º LECr) consistente en la indebida inaplicación a este supuesto del artículo 120.4º , que establece la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa respecto de los perjuicios causados como consecuencia de los delitos cometidos por sus representantes, y del RD 867/01, relativo a la misma cuestión.

    Pues bien, si como se ha visto la pretensión de rectificar el contenido de los hechos declarados probados en la recurrida no ha prosperado, tampoco podrá hacerlo le de una nueva calificación jurídica que requería la base fáctica consecuente a la aceptación de aquella pretensión.

    Si esos hechos siguen teniendo por acreditado que, en las operaciones de referencia, el acusado no actuaba como representante de RENTA-4, evidentemente no puede ahora aplicarse el referido artículo 120.4º para afirmar la responsabilidad civil subsidiaria de esa empresa.

    Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que el hecho de que esa actuación fuera representativa o no es algo eminentemente objetivo en principio, pero que, además, en el presente caso y gracias al esfuerzo de razonamiento de los Jueces "a quibus" se complementa con la prueba de la percepción y conocimiento subjetivo, por parte de los propios inversores, de que eso era así y de que ellos mismos, o quien actuaba como experto en su nombre, conocían todas las circunstancias del caso, incluida la referida condición en la que Jose Manuel actuaba.

    Por lo que, en consecuencia, los motivos y el Recurso se desestiman.

SEXTO

Por su parte, el Recurso suscrito por Mercedes Y OTROS supone una reiteración de los argumentos contenidos en el anterior, que acabamos de analizar, si bien con una extensión más reducida.

1) Así, en el Primero de sus motivos se plantea también la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de estos recurrentes (art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.1 CE), en términos análogos a los del Séptimo del Recurso precedente, por lo que han de tenerse aquí por reiterados los razonamientos expuestos en el apartado 2) de nuestro anterior Fundamento Jurídico para desestimar aquel, para hacerlo ahora con éste.

2) En tanto que el motivo Tercero, al igual que el Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, del Recurso antecedente, se apoya en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para referirse al error de hecho en la valoración de la prueba documental, con argumentos semejantes a los expuestos en dichos motivos del Recurso anterior, pero, en este caso, sin siquiera designar específicamente los contenidos documentales que pondrían de relieve el referido error valorativo, por lo que, con mayor fundamento aún, ha de desestimarse.

3) Y, por último, en su motivo Segundo, este Recurso concluye (art. 849.1º LECr ) en la indebida inaplicación de los artículos 109, 116 y 120 del Código Penal, que conducirían a la declaración de la Responsabilidad Civil Subsidiaria de RENTA-4 respecto de las cantidades de estos recurrentes de las que el acusado se apropió, de igual modo que lo alegado en los motivos Octavo y Noveno del Recurso precedente.

Lo dicho, por tanto, para rechazar aquellos ha de servir nuevamente en cuanto a éste, desestimándose, en definitiva, el presente Recurso en su integridad.

SÉPTIMO

El Recurso de Geronimo insiste nuevamente en argumentos muy semejantes a los anteriores.

1) Su primer motivo, no obstante, además de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.1 CE), que ha de ser respondida en los mismos términos en que ya se ha hecho con los otros Recursos, alude también a la del derecho a la igualdad (art. 5.4 LOPJ en relación con el 14 CE).

Alegación que también se desestima toda vez que, de acuerdo con las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia, no admite comparación ni equivalencia, a efectos de la denuncia de un trato desigual, el supuesto de este recurrente frente a los de otros que sí que consta que operaron con el acusado en su condición de representante de RENTA-4, por que en el caso de Geronimo lo fue con EDEFI, la empresa de Jose Manuel , y no con la referida RENTA-4, por lo que su tratamiento distinto no supone violación alguna del referido derecho a la igualdad.

2) El motivo Segundo refiere un error de hecho en la valoración de la documental (art. 849.2º LECr ) disponible, que acreditaría el hecho de que Jose Manuel actuó ante Geronimo como representante de RENTA-4, alegación que ha de rechazarse, una vez más con base en los argumentos ya reiteradamente expuestos en contestación a las alegaciones similares de los dos Recursos que preceden.

3) Idéntica solución a la que ha de llegarse ante el tercer motivo del Recurso, relativo a la infracción legal (art. 849.1º LECr ) por indebida inaplicación del artículo 120.4 del Código Penal que supondría la declaración de la Responsabilidad Civil Subsidiaria de la repetida RENTA-4, equivalente a las infracciones de Ley ya analizadas y, en definitiva, desestimadas.

Razones por las que este Recurso, a semejanza de los anteriores, también ha de desestimarse en su integridad.

  1. RECURSO DE LA RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA RENTA-4:

OCTAVO

Por último, también la declarada como Responsable Civil Subsidiaria de varios de los hechos cometidos por el acusado recurre la Resolución de instancia con base en dos motivos, el Primero de ellos por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.1 CE) y el Segundo por infracción de Ley (art. 849.1º LECr en relación con el 116 y ss. CP), pero persiguiendo ambos una misma decisión, en concreto la de que se declare la Responsabilidad Civil del condenado a favor de la recurrente, como perjudicada, respecto de las cantidades desembolsadas por ésta como consecuencia del pronunciamiento condenatorio dictado por la Audiencia.

En relación con tal planteamiento, ha de confirmarse una vez más el acertado criterio del Tribunal "a quo", expuesto en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Quinto, pues, en efecto, la posición en este procedimiento, exclusivamente como Responsable Civil Subsidiaria, de la recurrente, impide, por su incompatibilidad procesal, que, a su vez, sea tenida por perjudicada, a pesar del hecho probado de que ya haya abonado las indemnizaciones a algunos de los perjudicados, en concreto a aquellos que admitió que habían realizado sus operaciones de inversión con Jose Manuel en la condición de éste como representante de RENTA-4.

Y ello sin perjuicio, por supuesto, de las acciones, de carácter estrictamente civil, que la propia RENTA-4 pueda dirigir contra el condenado para el resarcimiento de las cantidades que hubiera abonado finalmente como consecuencia de la conducta delictiva de éste.

  1. COSTAS:

NOVENO

Dada la conclusión desestimatoria de todos los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por los mismos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jose Manuel , Celsa , Andrés , María Rosa , Emilia , Amparo , Gloria , Santiaga , Mercedes , Rafael Y "PROMAUSINS S.L.", Geronimo y RENTA-4 contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el 23 de Diciembre de 2010 , por delitos continuados de falsedad documental y apropiación indebida.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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