STS, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; fue dictada el 24 de julio de 2007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 1020/2002 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil Consultorio de Urbanismo S.A. , siendo parte recurrida la entidad mercantil Comercial Anónima Dago, S.L , representada y defendida por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha conocido del recurso número 1020/2002 , promovido por la representación de la entidad Consultorio de Urbanismo, S.A., ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Zaragoza y parte codemandada Comercial Anónima Dago, S.L.; fue interpuesto contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Zaragoza adoptado en sesión celebrada el 31 de mayo de 2002 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra otro acuerdo municipal que aprueba el Estudio de Detalle relativo al ámbito de la Avenida de Cataluña, 44, Manzana A de Zaragoza . Dicho Estudio de Detalle fue propuesto a instancia de la codemandada Comercial Anónima Dago S.L y redactado con objeto de definir las áreas de movimiento de la edificación y concretar las alturas y también definir la alineación de fachada sin alterar el destino del suelo ni el aprovechamiento que corresponde a los terrenos incluidos en el ámbito del área de intervención U-51-2 del Plan General de Ordenación Urbana (PGMO) de Zaragoza de 1986.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 24 de mayo de 2.007, con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Desestimar el recurso número 1020/2002 interpuesto por Consultorio de Urbanismo, S.A. contra la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, previa desestimación de las causas de inadmisibilidad alegadas por la Corporación Municipal demandada salvo la de excepción de cosa juzgada referidas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia; sin imposición de costas".

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre de la entidad mercantil Consultorio de Urbanismo S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 28 de abril de 2008, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Son siete los motivos de casación que se articulan por la entidad mercantil Consultorio de Urbanismo, S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de abril de 2007 que desestima el recurso formulado contra el acuerdo de aprobación del Estudio de Detalle relativo al ámbito de la Avenida de Cataluña, 44, Manzana A de Zaragoza.

Las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2001 (Casación 4394/1997 ) y de 6 de mayo de 2002 (Casación 4356/1998 ) advirtieron que este Tribunal se ha enfrentado repetidas veces a recursos de casación interpuestos contra distintos instrumentos de planeamiento del Ayuntamiento de Zaragoza en impugnaciones muy similares a la que se nos vuelve a plantear en esta ocasión.

Será pertinente seguir el precedente de esas sentencias y enumerar, como muestra, algunas de ellas:

  1. - Recurso de casación 6692/1999, en el que se impugnaban los Estudios de Detalle de las Manzanas 5, 11 y 12, el Proyecto de Compensación y el Proyecto de Urbanización del Sector 56-2 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, a instancia de don Balbino . Terminó por sentencia de 16 de abril de 2003 , desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia desestimatoria de instancia.

  2. - Recurso de casación 6922/1998, en el que se impugnaba el Proyecto de Compensación del Sector 51-1. Terminó por sentencia de 18 de junio de 2002 , desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia desestimatoria de instancia.

  3. - Recurso de casación 4356/1998, en el que se impugnaba la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 56-2. Terminó por sentencia de 6 de mayo de 2002 , desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia desestimatoria de instancia.

  4. - Recurso de casación nº 7960/97, en el que se impugnaba la aprobación definitiva de las Bases y Estatutos y Proyecto de Compensación del Area de Intervención U-45-1 del Plan General. Terminó por sentencia de 25 de febrero de 2002 , desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia desestimatoria de instancia.

  5. - Recurso de casación nº 35/98, en el que se impugnaba la aprobación de la constitución de la Junta de Compensación del Area de Intervención U-15-1 del Plan General. Terminó por sentencia de 24 de enero de 2002 , desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia desestimatoria de instancia.

  6. - Recurso de Casación nº 4169/97, en el que se impugnaba la aprobación definitiva del Estudio de Detalle del Area de Intervención U-51-1. Terminó por sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre del 2001 , que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  7. - Recurso de Casación 4394/97, en el que se impugnaba el Plan Parcial del Sector 51/1. Terminó por sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de diciembre del 2001 , que confirma la sentencia desestimatoria de instancia.

  8. - Recurso de Casación 8239/96, en el que se impugnaba el Plan Especial del Area de Referencia 3. Terminó por sentencia de 14 de junio de 2001 , que desestimó unos motivos e inadmitió otros, declarando en definitiva no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia desestimatoria de instancia.

  9. - Recurso de Casación 6193/96, en el que se impugnaba el Plan Especial del Puente de Santiago de Zaragoza. Terminó por sentencia de este Tribunal de 7 de junio de 2001 , que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  10. - Recurso de Casación 7329/94, en el que se impugnaba el Proyecto de Compensación del Area U-51-1. Terminó por sentencia de esta Sala y Sección de 10 de abril de 2000 , desestimatoria por inadmisión.

  11. - Recurso de Casación 6205/93, en el que se impugnaba el Plan Especial de Reforma Interior de "Utrillas". Terminó por sentencia de esta Sala 11 de octubre de 1999 , que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  12. - Recurso de Casación 5354/93, en el que se impugnaba el Plan Parcial del Sector 89 y el Plan General de Zaragoza, que terminó por sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1999 , que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  13. - Recurso de casación nº 5453/93, en el que se impugnaba la relación de propietarios y bienes afectados y el Proyecto de Urbanización de la Avenida Puente del Pilar (2ª Fase); terminó por sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de julio de 1999 , que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  14. - Recurso de Casación nº 3912/93, en el que se impugnaba una licencia de edificación con señalamiento de alineaciones y rasantes. Terminó por sentencia de 14 de junio de 1999 , que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  15. - Recurso de Casación 324/93, en el que se impugnaba el Plan Especial del ámbito de calle Azucarera y Torrecillas. Terminó por sentencia de 15 de febrero de 1999 , que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

SEGUNDO .- En efecto, las cuestiones que se han planteado en este recurso reproducen -y hacen remisión- a otros procesos anteriores, en los que se sostenía que ni el Plan General de Ordenación Urbana (PGMO) de Zaragoza había entrado en vigor ni tampoco otros instrumentos urbanísticos que lo desarrollan, con alegatos muy parecidos a los que se formularon en las ocasiones de las que se ha hecho mérito.

Se puede entrar, tras esta advertencia previa, en el enjuiciamiento de los dos primeros motivos de casación, que se formulan tras una extensa exposición introductoria que reproduce, a veces ad pédem litterae, argumentos ya expresados en la instancia que carecen de relieve en esta vía extraordinaria, por lo que no merecen respuesta.

Se formulan ambos motivos al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

Por razones de claridad en la exposición procede examinar en primer lugar el motivo segundo, que denuncia incongruencia por omisión de pronunciamiento en la sentencia de instancia.

Se alegan hasta diecinueve omisiones de respuesta en que habría incurrido el Tribunal de instancia frente a otras tantas pretensiones que se enumeran y que afectarían al Plan General de Zaragoza de 1986 y al PERI del U-51-2, invocando jurisprudencia ordinaria y constitucional a propósito del vicio de incongruencia por defecto o por omisión.

Esta queja tiene una conexión lógica clara con la que se formula en el primer motivo de casación, lo que aconseja un examen conjunto de ambos. En ese primer motivo se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiendo producido indefensión de la parte e infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a la prueba (Art. 24.1 CE ). Se sostiene que el Tribunal de instancia habría cometido hasta cinco quebrantamientos de las formas esenciales del proceso en cuanto no habría atendido los requerimientos de que el Ayuntamiento completase el expediente administrativo antes de que se formulase demanda ni que se practicase toda la prueba documental o la práctica de un informe escrito.

TERCERO .- Las infracciones que se denuncian en ambos motivos carecen de relieve y no van a prosperar en esta sede. La Sala de instancia no se ha apartado en la tramitación del proceso de las normas rectoras del mismo que estaba obligada a seguir. Las respuestas del Tribunal de instancia que motivan las quejas son el reflejo obligado de la estrategia procesal equivocada que la parte recurrente siguió en forma contumaz en la instancia. Planteó en ella en forma incorrecta una cadena de impugnaciones indirectas que eran simple reproducción de lo alegado en recursos anteriores, aprovechando la impugnación directa en el proceso del Estudio de Detalle impugnado, que no impugnó ni combatió en debida forma.

La estrategia de la actora en instancia se resume en una de las alegaciones que formuló en un recurso de súplica formulado contra la denegación por la Sala, tras el debido debate procesal entre las partes, de que se completase el expediente administrativo antes de formular demanda con diversa documentación (providencia de 14 de abril 2003). Dijo entonces la parte hoy recurrente que:

" El sistema de planeamiento urbanístico español está basado en el principio de jerarquía: El Plan General puede ser desarrollado y pormenorizado mediante instrumentos de planeamiento de segundo grado, Plan Parcial o Plan Especial y estos, a su vez, pueden ser pormenorizados y desarrollados en extremos concretos en Estudios de Detalle. En consecuencia las determinaciones urbanísticas que se establecen para las parcelas contenidas en un Estudio de Detalle son las que derivan de las determinaciones urbanísticas contenidas en los instrumentos de planeamiento de primer y segundo grado citados más arriba.

En el caso de autos, se da la circunstancia de que la manzana en que se ubica la parcela a la que se refiere el Estudio de Detalle objeto de este recurso contencioso fue objeto de unas determinaciones urbanísticas del PGMO 1986, de otras del PERI del U-51-2, de otras del Estudio de Detalle que abarcó la totalidad de la manzana y ha sido objeto, además, de un proyecto de reparcelación, de un proyecto de urbanización y, aún más, la ordenación de la manzana ha sido alterada en la revisión del Plan General 1986, es decir en el PGOU 2001. En consecuencia para que el expediente esté completo, para que consten en los autos la totalidad de las determinaciones urbanísticas que influyen en este recurso es necesario e imprescindible que la documentación solicitada por esta parte sea aportada a los autos por el Ayuntamiento demandado ".

Aunque el Tribunal de instancia dio lugar en parte a este recurso de súplica, y requirió a la Administración el envío del expediente relativo al PERI del A.I. U-51-2, rechazó sin embargo que -por ejemplo- se reclamase al Ayuntamiento que se identificase al funcionario responsable de que las fotocopias y documentos no estuviesen autenticados, que se enviase la documentación solicitada referida al Plan General de Zaragoza del año 1986, la expresión del Boletín oficial en el que se publicaron sus normas urbanísticas o las nuevas determinaciones del planeamiento incorporadas en la adaptación-revisión del Plan de 2001.

A pesar de que se denegase su petición la parte que hoy aduce indefensión pudo deducir correctamente su demanda, una ampliación de esa misma demanda y proponer y practicar la prueba pertinente. No obstante, disconforme con la tramitación que se dio al proceso, formula a este respecto las cinco quejas que sostiene en su primer motivo.

CUARTO .- En tal estado de cosas deben recordarse los términos del debate procesal. Las contestaciones a la demanda del Ayuntamiento de Zaragoza y de la entidad mercantil Comercial Anónima Dago, S.L. objetaron razonadamente que a pesar de la amplitud del escrito de demanda (176 folios más 12 anexos de documentación) y del escrito de ampliación de la demanda sólo se formulaban en ella alusiones o referencias muy escasas al Estudio de Detalle objeto de impugnación directa. El grueso de la impugnación se dirigía -y así ocurrió efectivamente en forma claramente confusa- contra el Plan General de Ordenación de Zaragoza de 1986 o el PERI del A.I. U-57-11.

Comprobada esta circunstancia pierden consistencia las quejas de hasta veinte omisiones de pronunciamiento de las que adolecería -en vicio de incongruencia por defecto- la sentencia recurrida en casación. La sentencia de la Sala " a quo " no ha infringido los límites de la congruencia en cuanto -en las circunstancias del caso que se acaban de indicar- da respuesta a la cadena de impugnaciones formulada, que reproducían a la letra las mismas alegaciones ya resueltas por la Sala de Zaragoza en sentencias anteriores, confirmadas algunas en casación por este Tribunal Supremo, en la enumeración de que hemos dado cuenta en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, remitiéndose la Sala de instancia también a otras sentencias dictadas por ella en recursos formulados entre las mismas partes, en los que se venían repitiendo los mismos alegatos.

En las sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2011 (Casación 4312/2007 ) y de 17 de octubre de 2002 (Casación en interés de ley 3485/2001 ) hemos declarado que en un recurso indirecto contra una norma no se esgrime una pretensión autónoma contra la misma, sino contra su acto de aplicación con base en la ilegalidad de aquélla, para concluir que la impugnación indirecta es un motivo de impugnación del acuerdo de que se trate en cada caso. Por ello cuando no existe, como no ha existido en el presente caso, una impugnación directa correctamente fundada del Estudio de Detalle contra el que se dirigía el recurso no cabía formular con éxito una cadena ascendente de impugnaciones indirectas que atacase los planes que le sirven de cobertura, con omisión de indicar precisamente los vicios de que adolecería el instrumento que se debía atacar.

El razonamiento que se acaba de ofrecer concuerda con la respuesta que le da a la actora la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia de 31 de mayo de 2005 (recurso 586/2001 ), unida a los autos de instancia junto al escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Zaragoza (folio 551 y siguientes de los autos), a propósito de esta cuestión.

No se aprecia vicio de incongruencia cuando se comprueba que la sentencia recurrida pone de relieve " la dispersión de las consideraciones del escrito de demanda reproduciendo los mismos acuerdos y resoluciones que fueron objeto de los correspondientes recursos interpuestos por la misma parte de ahora y cuyo listado relaciona el escrito de contestación del Ayuntamiento aquí demandado ". Tras lo cual se remite el Tribunal de instancia a otras sentencias previas recaídas entre las mismas partes, ya que las pretensiones formuladas en aquellos recursos coincidían a la letra con la formulada en el recurso que resuelve. La Sala transcribe, a continuación, en parte su sentencia desestimatoria del PERI U-5-1-2 -cuya demanda coincidía también con la que examinaba- acoge en parte la excepción de cosa juzgada, extremo que no se discute en casación y, en lo demás, desestima el recurso.

Nuestra jurisprudencia ha afirmado que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes [ sentencia de 3 de julio de 2000 (Casación 2598/1995 )]. No incurre en incongruencia una sentencia que no entra en el fondo cuando declara razonada y justificadamente que concurre una causa de inadmisión del recurso que no se discute [por todas Sentencia de 28 de septiembre de 2001 (Casación 903/1997 )].

No prosperan las quejas de incongruencia.

QUINTO .- Las mismas consideraciones sirven para desestimar el primer motivo. La primera queja que se formula en él alega que el Tribunal de instancia habría incumplido los requerimientos de la recurrente para que el Ayuntamiento completase el expediente relativo a los autos, en la forma que ya hemos relatado. La segunda y tercera objetan que no se cumplimentase en el período de prueba -ni en diligencias para mejor proveer- la totalidad de la prueba documental admitida; la cuarta que se haya sometido a la actora a la " probatio diabólica " ( sic ) de demostrar que no se habían publicado formalmente las normas del Plan General de Zaragoza de 1986, al habérsele denegado las certificaciones que pidió, y la quinta que no se haya tenido por confeso al Ayuntamiento en relación con una prueba de informe escrito.

Consideramos que la actividad procesal de la Sala ha sido correcta a la luz de las circunstancias del caso y de las peticiones formuladas. La impugnación formulada en instancia se refería, como se ha dicho, al acuerdo de aprobación del Estudio de Detalle en Avenida de Cataluña nº 44, manzana A) y fueron remitidos al órgano jurisdiccional los expedientes completos referidos a dicho instrumento; el resto de la documentación solicitada se refería bien a la documentación del PERI del ámbito A.I. U-51-2, que como hemos dicho también fue aportada, o a puntos ya resueltos por la Sala "a quo" en numerosas sentencias. El Auto de la Sala de 30 de julio de 2003 que resolvió este incidente fue conforme a Derecho. Las mismas consideraciones deben hacerse respecto de la amplitud de la prueba documental solicitada que no se refería al Estudio de Detalle impugnado sino, nuevamente, a la impugnación indirecta del Plan de 1986 y al PERI del Área de Intervención U-51-2 por lo que los Autos de la Sala de 24 de noviembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, que consideraron innecesarios los últimos extremos, también son conformes a Derecho. Finalmente no se ajusta a la realidad la queja formulada sobre el informe escrito solicitado, ya que consta emitido en los autos del recurso contencioso-administrativo 568/2001, por ser de contenido idéntico las treinta y cuatro preguntas formuladas en ambos, que tampoco se referían al Estudio de Detalle en litigio.

Finalmente hemos de señalar, frente a las protestas de indefensión formuladas en ambos motivos, que la sentencia del Tribunal Constitucional 42/2011, de 11 de abril , recuerda (FJ 2) que no se puede identificar en forma apodíctica todo supuesto defecto o irregularidad procesal con una indefensión. Sólo alcanza tal relieve una irregularidad que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba causa una verdadera y real situación de indefensión material . No ha habido en este caso irregularidades de este género y no se alega siquiera que haya habido ningún tipo de indefensión material.

Desestimamos también el primer motivo.

SEXTO .- El motivo tercero, se formula ex articulo 88.1 d) LRJCA , por "infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, modificado por la Ley 34/1994, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española que consagra los principios de jerarquía y publicidad de las normas jurídicas". Se debe examinar en forma conjunta con el motivo quinto que, también al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA , denuncia infracción del artículo 69 d) de la LRJCA , en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la cosa juzgada.

Se sostiene en esencia que al no haber tenido publicación completa el contenido íntegro de las Normas urbanísticas del PGMO 1986 de Zaragoza y, siendo tales Normas y Ordenanzas contenido obligatorio de los Planes Generales, tal instrumento no alcanzó eficacia ni vigencia, resultando de ello, además, la ineficacia e invigencia del Plan Parcial derivado de aquél.

Reconoce el motivo que la misma pretensión que formula ahora fue incluida en otros recursos que fueron desestimados por la Sala de Zaragoza. Considera sin embargo que las resoluciones de dicha Sala eran erradas por causa imputable a la falsaria actuación, dice, de la representación procesal del Ayuntamiento en aquellos procesos. No se cumplirían además las exigencias de la cosa juzgada.

Consta unida a los autos de instancia, y reproducimos ahora en lo necesario, lo que dijo la sentencia de esta Sala 4356/1998, de 6 de mayo de 2002 (ponencia de don Pedro José Yagüe Gil) a propósito de esta cuestión, en la que se remitía a la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2001 (Casación 4169/97 ):

Ninguna duda existe sobre la necesidad de publicación de las normas urbanísticas de los Planes, o sobre la conexión evidente de este requisito formal con el artículo 9.3 de la Norma Fundamental [...] Es indudable, en todo caso, que la publicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de la norma publicada, y así se viene exigiendo en la jurisprudencia que se cita en el motivo, para las ordenanzas y disposiciones de todos los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica, conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985 antes y después de su reforma por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (últimamente en las sentencias de 20 de septiembre y 30 de junio de 2000 ), siendo pertinente precisar que consideramos que dicho precepto tiene fundamento en el artículo 149.1.8ª de la Constitución. La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre que no sea normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no normativos.

El alegato que se formula no tiene consistencia si se confronta con el resultado del proceso ya que la sentencia recurrida afirma como probado: a) que las Normas Urbanísticas del P.G.M.O. de 1986 sí fueron publicadas en su texto completo, y señala incluso los Boletines Oficiales de la Provincia de 3 a 21 de enero y de 6 de marzo de 1987, como Diarios Oficiales (del número 2 al número 16 inclusive y el número 52 del año 1987) en los que se insertaron las precitadas normas; b) que la normativa general de las zonas G aparece en las normas del Plan, amén de haber sido publicadas las mismas en su momento, y que las zonas F aparecen insertadas también y c) que los documentos a que se refiere la parte recurrente no son normas urbanísticas sino simples fichas y listados carentes de valor normativo y resultan, por ello, de publicación formal innecesaria.

La recurrente hace caso omiso de esta declaración, limitándose a negarla por lo que el motivo debe decaer, al tratar de prescindir de fundamentos de hecho que han sido declarados probados en instancia y partir de otros contrarios que se aseveran con un mero voluntarismo subjetivo, haciendo supuesto de la cuestión [...]. Añadamos que la publicación del Plan ha sido probada por la Administración demandada al señalar los periódicos oficiales en que se verificó, lo que la Sala ha comprobado. Conforme a las reglas de la carga de la prueba que, en forma general, cabe deducir del artículo 1214 del Código civil , correspondía a la demandante, que siguió negando la publicación, aportar una contraprueba eficaz de que la misma fue incompleta o de que los documentos no publicados tenían naturaleza de normas urbanísticas ("reus in excipiendo actor fit"). Por último los razonamientos de la sentencia sobre el conocimiento real del Plan por la recurrente, dada su activa participación en el planeamiento, carecen de relieve a efectos de esta casación. No debemos olvidar que las normas del Plan General sólo se impugnan en este proceso concreto de forma indirecta, para defender la falta de cobertura del Estudio de Detalle impugnado. Bastaba a la Sala de instancia reconocer, como hizo, que dichas normas sí se publicaron formalmente y además en forma íntegra para rechazar la impugnación; los restantes argumentos son ajenos a la razón de decidir de este pronunciamiento. Y venimos diciendo en forma constante que toda argumentación "ob iter" o a mayor abundamiento de las sentencias no afecta al fallo, por lo que carece de relieve en casación, en el que sólo se ataca éste y los razonamientos que integran su "ratio decidendi"

Hasta aquí los razonamientos de nuestra sentencia de 6 de mayo de 2002 . Desvirtúan la queja sobre una " probatio diabólica " formulada en el motivo primero y avalan la desestimación del motivo cuarto. La sentencia recurrida en casación también los trajo adecuadamente a colación para desestimar la demanda en este extremo. Si la actuación del Ayuntamiento en los procesos antecedentes que se resolvieron en las sentencias que hemos traído a colación fue incorrecta es claro que la misma parte que hoy recurre en casación no supo combatir el resultado de la prueba en casación, además de incurrir tanto el planteamiento de instancia como el que se repite en esta casación en el defecto de desbordar el marco concreto del proceso, al olvidar que lo único que se ha impugnado en él, como antes se dijo, es el Estudio de Detalle relativo al ámbito de la Avenida de Cataluña 44, Manzana A.

SÉPTIMO .- El cuarto motivo, también al amparo del art. 88.1 d) de la LRJCA , denuncia: "Infracción (en el concepto de violación) de los artículos 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución Española, que recogen, con carácter general y programático, el "principio de igualdad" en relación con los artículos 3.2.b) y 87.1 del TRLS 1976 y art. 5 de la Ley 6/1998 , referentes al "principio de equidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento urbanístico", y en relación, también con el artículo 12.1.2.b) y 87.1, 99.4 y 117 del TRLS 1976 y 7.12 del PGMO de Zaragoza, relativos a las determinaciones de los planes generales y planes especiales, en suelo urbano y, en especial, a la delimitación de polígonos y/o unidades de actuación"

El motivo debe ser desestimado. Aparte de recordar de nuevo que lo que se ha impugnado en instancia es un Estudio de Detalle procede traer a colación nuestra sentencia, ya citada, de 6 de mayo de 2002 . Dio respuesta a un motivo de casación similar al actual poniendo de relieve que los argumentos de la parte recurrente referentes a la disconformidad a Derecho del cálculo del aprovechamiento medio debía haber ido acompañada de la correspondiente prueba pericial. Pero la parte recurrente ni siquiera pidió en la instancia la práctica de prueba pericial, dejando al Tribunal de instancia y a este Tribunal Supremo sin el soporte necesario para juzgar si los argumentos de la parte, eminentemente técnicos, se corresponden o no con la realidad.

OCTAVO. - En el sexto motivo, por el mismo cauce del art. 88.1 d) LRJCA , se denuncia " infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998 respecto de los derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado por la urbanización ".

Se razona que el ámbito del A.I. U-51-2 estaba consolidado por la urbanización y que con esa clasificación no cabían cesiones obligatorias y gratuitas y se afirma que la Sala "a quo" entendió que se trataba de suelo no consolidado por la urbanización, incurriendo en un grave error de partida que vicia la sentencia y el fallo.

La referencia a la Sala "a quo" ha de entenderse, sin duda, con relación a una sentencia distinta a la impugnada en esta casación. El motivo decae porque, en contra de lo que se afirma, la Sala "a quo" no hace referencia alguna a la cuestión que se plantea.

NOVENO .- El motivo séptimo invoca:

"Infracción (en el concepto de violación) de los artículos 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución Española, que recogen, con carácter general y programático, el "principio de igualdad" en relación con los artículos 3.2.b) y 87.1 del TRLS 1976 , referentes al "principio de equidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento urbanístico", y en relación, también con los artículos 12.1, 83.3 y 99.4 del TRLS 1976 y el art. 5 de la Ley 6/1998 , referentes al "principio de equidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento urbanístico" y en relación, también, con los arts. 86, 87, 88 y concordantes del R. Gestión Urbanística, RGU, relativos a las determinaciones de los Planes Generales y Planes Parciales y, en especial, a los proyectos de reparcelación".

El motivo se refiere al "hipotético supuesto de que el suelo del ámbito A.I. U-51-2 no hubiese estado clasificado como suelo urbano consolidado" (sic) en cuyo caso se postulan las funciones a realizar por los proyectos de reparcelación.

El motivo es confuso y la propia cita en él de más de diez preceptos (que no aparecen después en el desarrollo del motivo), lo revela, por lo que debe ser desestimado.

Como puede advertirse se trata de la impugnación de un proyecto de reparcelación que desborda lo impugnado en el proceso, y al que la sentencia recurrida hace referencia al señalar la desestimación, en otras sentencias anteriores, de impugnaciones similares.

El motivo debe decaer.

DÉCIMO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la LRJCA , con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 2.500 €, atendida la extensión del escrito de recurso, el carácter repetido de las cuestiones planteadas y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Consultorio de Urbanismo S.A., contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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    ...ha sido tratada en la STS, Sala Cuarta, de 1 de julio de 2010 (Rec. 3439/2009), seguida por otras posteriores, como la STS de 11 de noviembre de 2011 (Rec. 394/2011). Se trata de una doctrina asumida por esta Sala, entre otras, en la STSJ de Cantabria de 3 de enero de 2019 (Rec. 780/2018). ......
  • STS 911/2013, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • 3 Diciembre 2013
    ...partir del respecto a los hechos probados y discutirse únicamente problemas de interpretación de la norma jurídica ( SSTS. 15-07-2010 , 11-11-2011 )-, que la sentencia reconoce que las dos certificaciones libradas por Don Juan Enrique , con el acuerdo previo de los acusados, no respondían a......
  • SAP La Rioja 210/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005 ). Como señaló es......
  • STSJ Aragón 508/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...cuando no cabe apreciar que se le haya ocasionado al recurrente indefensión alguna. Y es que, como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de noviembre de 2011, con cita de la del Tribunal Constitucional 42/2011, de 11 de abril, no se puede identificar en forma apodíctica todo su......

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