STS, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el numero 103/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Restaurantes Madrid, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 2011, en el recurso numero 277/09 . Habiendo comparecido la Junta de Andalucía , representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó con fecha 19 de noviembre de 2009, sentencia en el recurso 277/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Restaurantes Madrid, S.L., presentó, con fecha 21 de diciembre de 2009, escrito de interposición de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se case la impugnada y se resuelva el debate anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

La Sala de instancia, por providencia de 7 de enero de 2010, acordó tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

El Letrado de la Junta de Andalucía, por medio de escrito presentado el 25 de marzo de 2010, formalizó su oposición al recurso para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 2009 .

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2010, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 27 de julio de 2011 se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Restaurantes Madrid SL interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el numero 103/10 contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 2011, en el recurso numero 277/09 formulado por aquella contra resolución de 10 de mayo de 2007 de la Dirección General, que resolvió la rectificación de errores en la resolución de aprobación de liquidación de canon de explotación.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge que la administración opone la extemporaneidad del recurso de reposición y, por ende, del contencioso administrativo.

Ya en el TERCERO acoge aquella excepción.

SEGUNDO

Interesa la parte recurrente que se case la sentencia impugnada y, en base a la doctrina contenida en la de contraste, se estime el recurso contencioso administrativo casando la sentencia recurrida.

Arguye hay identidad en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho respecto a la sentencia de 16 de noviembre de 1998 en el recurso 953/1994 que expresa en su FJ 3º "La actuación de la Administración, al desestimar el recurso de reposición extemporáneamente interpuesto en cuanto al fondo, constituye un acto propio, que no cabe ignorar en sede jurisdiccional, según doctrina legal contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala, de fechas 22 de febrero de 1985 , 19 de abril de 1985 , 9 de marzo de 1987 , 9 de octubre de 1987 , 26 de julio de 1988 , 5 de abril de 1989 , 4 de marzo de 1992 , 18 de enero y 29 de mayo de 1993 , 23 de mayo de 1994 , 10 de abril de 1995 , 4 de julio de 1995 , 3 de junio de 1996 , 6 de noviembre de 1997 y 20 de octubre de 1998 , de manera que la Administración, al resolver el recurso de reposición en el fondo, convalidó la posible presentación extemporánea del mismo a efectos de considerar cumplido tal requisito de procedibilidad, pues la interposición, una vez transcurrido el plazo de un mes, del recurso de reposición no constituye un acto del recurrente demostrativo de que hubiese consentido el acto de la Administración, que por ello habría devenido firme, según la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala citadas por la Administración recurrida al oponerse al presente recurso de casación (21 de octubre de 1981 , 23 de marzo de 1983 y 28 de noviembre de 1989 ), sino que, antes bien, como así lo consideró en la vía previa la Administración, se impugnó fuera de plazo la decisión administrativa denegatoria de la indemnización pedida por responsabilidad patrimonial, cuya interposición extemporánea del recurso de reposición no fue, como hemos dicho, esgrimida por aquélla como causa de inadmisión de este recurso sino que, entrando a resolver el fondo de la cuestión planteada, la desestimó por entender que las pruebas documentales aportadas no desvirtuaban las razones que determinaron la inicial desestimación de la reclamación, por lo que estamos ante un supuesto en el que es aplicable la doctrina jurisprudencial invocada como base de este motivo de casación y no la citada al oponerse al mismo, lo que obliga a estimarlo y a reponer las actuaciones al momento procesal en que la Sala de instancia acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo para que continúe su tramitación hasta dictarse sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada".

Aduce que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste acerca de que nadie puede ir contra sus propios actos.

TERCERO

La Junta de Andalucia interesa la inadmisión del recurso por defectuosa articulación del escrito de interposición al no exponer de modo preciso, conforme a los arts. 96 y 97 , las identidades de hecho, fundamento y pretensiones.

Invoca en su apoyo la Sentencia de 21 de julio de 2006 .

Añade "que la sentencia de contraste alegada de 16 de noviembre de 1998 se refiere a los artículos 110.1 y 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , norma derogada. La sentencia impugnada por el contrario utiliza como fundamento de su resolución los artículos 28, 46 y 69. c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 117 de la Ley 30/92 .

En cuanto al fondo insiste en que no hay identidad, ya que la sentencia de contraste se refiere a una normativa derogada (LPA de 1958), y a sentencias sobre dicha normativa. Recalca que la sentencia del TSJA se apoya en los artículos 46 y 69 de la LJCA en cuanto establecen un plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo; y en el art. 28 de la misma LJCA que cierra la posibilidad de recurso contencioso contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Subraya es distinto respecto a la LPA de 1958 es la regulación del recurso de reposición en la Ley 30/92, artículo 117 , citado en la sentencia del TSJA.

CUARTO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación 4432/93 , con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional, como ya se ha dicho respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

QUINTO

La sentencia objeto de impugnación no entró en el fondo del acto impugnando al entender que "El recurso de reposición, cuya desestimación constituye el acto recurrido ahora, se interpone fuera del plazo de un mes (art 117 LRJ-PAC ), con lo que el acto que se recurría en reposición era ya un acto firme por consentido, al no haber sido recurrido en plazo ni en vía administrativa ni contencioso-administrativa. La resolución impugnada ahora debió inadmitir el recurso (como indicó en su informe la asesoría jurídica), en cambio lo desestimó por razones de fondo. Pero, en cualquier caso, cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo, la resolución de 10 de mayo de 2007 tampoco era recurrible en vía contencioso- administrativo, porque había transcurrido el plazo para ello (art. 46 y 69c ) LJCA), que se computó desde su notificación. Razones por las que no se puede conocer ahora de los motivos de impugnación en cuanto al fondo".

SEXTO

No ofrece duda que la doctrina correcta es la reflejada en la sentencia de contraste, pero el recurso para la unificación de doctrina adolece de defectos.

Por un lado, resulta certera la afirmación de la administración recurrida en cuanto a la defectuosa técnica procesal del recurso que no responde a lo que corresponde a un recurso de casación como el aquí ejercitado, ya que no se articula debidamente la exposición de la concurrencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se centra en la que denomina doctrina correcta, pero no realiza una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada lo que es relevante en este específico recurso de casación ( sentencia de 21 de julio de 2006, rec. casación 14/2005 ) a fin de no conducir a su inadmisibilidad.

Y, por otro, pero con plena relevancia en orden a la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es que carece de sentido pronunciarse acerca de la corrección o no de la sentencia de contraste en lo que atañe a la resolución fuera de plazo de un recurso de reposición, dado que la parte recurrente nada ha argumentando respecto al otro argumento desestimatorio de la sentencia impugnada cuál es la formulación extemporánea del recurso contencioso administrativo.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Restaurantes Madrid SL bajo el numero 103/10 contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 2011, en el recurso numero 277/09 formulado por aquella contra resolución de 10 de mayo de 2007 de la Dirección General, que resolvió la rectificación de errores en la resolución de aprobación de liquidación de canon de explotación. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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