STS 809/2011, 21 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:7743
Número de Recurso1196/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución809/2011
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 499/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcobendas, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Vodafone España S.A, el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A.S, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Vodafone S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad mencionada, más los intereses y las costas.

  1. - La Procuradora doña Ascensión de Gracia López -Orcera, en nombre y representación de Vodafone S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la misma, con expresa imposición a la Sociedad demandante de las costas causadas.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcobendas, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en representación de Mapfre Industrial S.A.S, contra Vodafone S.A. debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda con imposición de las costas de este procedimiento a la demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Mapfre Industrial S.A.S la Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alcobendas dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. Revocamos dicha resolución y, por la presente,

    Primero.- Estimamos la demanda origen de esta litis y condenamos a la demandada, Vodafone S.A a pagar a la actora Mapfre Industrial S.A.S,. 396.265,35 euros ( trescientos noventa y seis mil doscientos sesenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos ) más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y los del artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo desde la fecha de esta sentencia.

    Segundo.- Condenamos a Vodafone S.A. al pago de las costas de la primera instancia.

    No hacemos pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso, recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Vodafone S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del art. 218.2. LEC, en relación con el 326.2 . LEC y estos a a su vez con los arts.- 1282 y 1284 CC . SEGUNDO .- Infracción del art. 218.2. LEC , en relación con el art. 376 LEC y con el art. 1282 CC . TERCERO .- Infracción del art. 218.2. LEC , en relación con el art. 326 LEC. CUARTO .- Infracción del art. 218.2. LEC , en relación con el art. 348 LEC .

    Igualmente se interpuso recurso de casación por dicha representación procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del art. 43 Ley 50/1980 de 8 de octubre del contrato de Seguro. SEGUNDO.- Infracción del art. 43 Ley 50/1980, de 8 de Octubre del Contrato de Seguro. TERCERO.- Infracción del art. 43 Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro . CUARTO .- Infracción del art. 1563 CC .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A.S, presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S. demandó a VODAFONE ESPAÑA, S.A. en reclamación de 396.265,35 € al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 LCS como cantidad pagada en concepto de indemnización por la sociedad actora a la tomadora y asegurada en la póliza de riesgos industriales, GMP Sociedad de Inversiones Inmobiliarias, S.A., con motivo de los daños producidos a los inmuebles arrendados por VODAFONE a la empresa Centro Empresarial Castellana Norte, S.A. como consecuencia de un incendio.

En primera instancia se desestimó la demanda al interpretar que el contrato suscrito entre la demandada, VODAFONE y GMP, exoneraba a la arrendataria de toda responsabilidad por daños en el inmueble. La sentencia de apelación, sin embargo, estimó el recurso y con él la demanda, al entender que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1563 CC , la responsabilidad de VODAFONE es manifiesta, puesto que el deterioro del inmueble estaba sobradamente acreditado, sin que hubiera prueba alguna de que el incendio fuera debido a causa no imputable a la arrendataria. Hecho el pago del siniestro, la aseguradora tiene acción directa contra el responsable del daño, en virtud de subrogación en la posición de la asegurada. La sentencia de apelación entiende que el pacto contractual entre la arrendadora y la arrendataria, mediante el cual esta hace frente a los gastos exigibles para el adecuado sostenimiento del local, sus servicios y suministros, de cualquier clase, incluidos los seguros de todo riesgo del edificio y el IBI, no podía perjudicar a la aseguradora -tercero que no consintió-, interpretando la meritada cláusula del contrato en el sentido de que impedia que " en las relaciones entre arrendadora y arrendataria, y siempre que ésta cumpliese con su compromiso de pago del seguro, que aquélla le exija responsabilidad por daños causados en el inmueble arrendado, pero ello sólo una vez haya sido indemnizada por la aseguradora. Esto es, la pérdida de la acción procede no tanto del pacto de pago de la prima por la arrendataria como por la efectiva indemnización por el asegurador".

Vodafone España formula un doble recurso, extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Se formulan cuatro motivos. Los cuatro sobre valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Su desestimación resulta obvia. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero y 1 de julio 2011 , entre otras).

En cualquier caso, su desestimación resulta de lo siguiente:

En los dos primeros motivos mezclan cuestiones heterogéneas como son la relativa a la motivación -218.2 LEC-, a la valoración de la prueba -326.2 LEC- y la interpretación de los contratos -1282 y 1284 CC- que no son normas reguladoras de la sentencia ni tienen, caso de la interpretación, carácter procesal, por lo que su posible infracción únicamente puede denunciarse en el recurso de casación y no en el extraordinario por infracción procesal.

En el tercero, se reitera la cita del artículo 326.1 para hacer valer una cuestión estrictamente jurídica sobre la cesión del derecho de crédito que se trasladaría al asegurador como consecuencia del pago del siniestro, sin haberse plasmado en el mismo la voluntad del asegurador de subrogarse en los derechos que pudiera ostentar su asegurado frente a la recurrente.

En el cuarto, nada se dice sobre la falta de lógica, que de lugar a la arbitrariedad, ni de que manera se ha vulnerado el artículo 348 LEC , sobre valoración del dictamen pericial y la propia argumentación del motivo está poniendo de relieve que lo que se pretende es que la sala valore de nuevo la prueba pericial para sustituir la que hizo la sala por el criterio de la recurrente, lo que no es posible.

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Se plantean cuatro motivos. El primero con amparo en una errónea aplicación del artículo 43 LCS . Para quien recurre, son los derechos del asegurado y no del tomador los que se transmiten al asegurador, por lo que si el asegurado - Castellana Norte- pacta exonerar de responsabilidad a un tercero con el que contrata -Vodafone- para el caso de que éste pueda causarle algún daño, la aseguradora no podrá ejercitar contra ese tercero acción alguna, pues si el asegurado había renunciado a ese derecho frente al eventual causante del daño, difícilmente podría aceptarse que el asegurador adquiriera derivadamente una acción que el propio asegurado ya no tenía, antes incluso de que se hiciera efectivo el pago de la indemnización, que, además, fue realizada al tomador del mismo y no al propio asegurado.

Se desestima.

Mapfre Industrial SA formuló demanda contra la entidad hoy recurrente -Vodafone- en ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro que permite al asegurador, una vez pagada la indemnización, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Como dice la sentencia de 11 de octubre 2007 , se trata de una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora.

En el caso, las razones de oposición de Vodafone derivan de la obligación adquirida en el contrato de arrendamiento de pagar la prima del seguro de riesgos industriales correspondiente a los edificios arrendados (cláusula undécima ), en virtud del cual Mapfre satisfizo la indemnización por el daño, por lo que ni GPM, como asegurada, ni el Centro Empresarial Castellana Norte S.L., tienen acción contra ella por los daños derivados del incendio, lo que impide a la aseguradora subrogarse en una acción no nacida o extinguida. No es así. A quien pagó la aseguradora es a GPM en su condición de tomadora de la póliza y asegurada, y como tal titular de las obligaciones y derechos que derivan del contrato, y en ningún caso existió pacto por el que el que la entidad aseguradora se comprometiera a no reclamar en caso de siniestro a tercero responsable, como tampoco pacto de exoneración de responsabilidad entre arrendadora y arrendatario a partir de un contrato de arrendamiento en el que la arrendataria se comprometía a pagar la prima del seguro de riesgos del edificio y a tener suscrita, a escala general, una póliza de seguros que cubriera la responsabilidad en que esta incurriera en su caso. Ni la parte recurrente tenía pactada ni reconocida una cláusula expresa de exclusión de responsabilidad en virtud de la cual el asegurado renunciaba a las acciones que podrían corresponderle en el caso de ocurrir un incendio en el local debido a su actuación negligente, ni de existir tendría validez al afectar al derecho de un tercero, como es la aseguradora, que ni la conocía ni la consentía.

Por lo demás, el recurso no plantea ningún motivo relativo a la interpretación del contrato, por lo que deben aceptarse las conclusiones de la sentencia en el sentido de que " el pacto contractual entre Centro Empresarial Castellana Norte S.L. y Vodafone no puede perjudicar a la aseguradora, que no lo había consentido, y que podía reclamar el pago de la prima de la tomadora GPM, pero no de la obligada contractualmente Vodafone. La cláusula contractual undécima de cualquiera de los dos contratos (y entendemos que el válido es el segundo, por posterior y no incompatible) impide, en las relaciones entre arrendadora y arrendataria, y siempre que ésta cumpliese su compromiso de pago del seguro, que aquélla le exija responsabilidad por daños causados en el inmueble arrendado, pero ello sólo una vez haya sido indemnizada por la aseguradora. Esto es, que la pérdida de la acción procede no tanto del pacto de pago de la prima por la arrendataria como por la efectiva indemnización por el asegurador (indemnizado el perjudicado, no puede pretender un segundo resarcimiento del responsable del daño. De modo que inmediatamente antes del pago de la indemnización por Mapfre, la arrendadora conservaba su acción de resarcimiento contra Vodafone, que perdió por el pago hecho por Mapfre, con el que ésta adquirió el derecho a subrogarse en las acciones que la asegurada tenía contra el responsable del daño (artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ). Al mismo tiempo, con el percibo de la indemnización por la arrendadora, se produce la pérdida de acción de ésta contra Vodafone. La pretendida dispensa de responsabilidad (así lo interpreta la demandada) fue concertada a título oneroso de espaldas a la relación de seguro entre GPM y Mapfre, que no puede afectar a los derechos de Mapfre integrados en la relación de seguro, particularmente, el derecho a la subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . El recurso debe estimarse y debe establecerse por esta sentencia la responsabilidad de la arrendataria frente a la aseguradora que ha pagado la indemnización por los daños responsabilidad de aquélla".

CUARTO

En el segundo se reitera la infracción del artículo 43 LCS , por aplicación errónea, al negarle que el pacto contractual existente entre arrendador y arrendataria pudiera perjudicar al asegurador, que debería haberlo consentido.

Se desestima.

Lo que pretende el motivo es dar al contrato de arrendamiento el carácter de pacto que pueda perjudicar a la aseguradora cuando lo cierto es: a) que no se ha renunciado a ningún derecho; b) que se desconoce si el pago tiene alguna relación con la póliza contratada y c) que en ningún momento dicho pago se realizaba a la aseguradora que no tenía (ni tenía por qué tenerlo) conocimiento de las condiciones del contrato de arrendamiento en cuanto a gastos y demás aspectos propios de la relación de contrato, entre otros el de la cobertura de un seguro de responsabilidad civil suscrito por Vodafone al que esta puede repercutir el coste económico de la reparación. Se ratifican, en definitiva, los argumentos de la sentencia en cuanto la pretendida dispensa de responsabilidad se convino "a título oneroso de espaldas a la relación de seguro concertada entre GPM y Mapfre, que no puede afectar a los derechos de Mapfre integrados en la relación de seguro, particularmente, el derecho a la subrogación del artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro ".

QUINTO

En el tercero, también por infracción del artículo 43 , se denuncia que la demandante no tiene acción frente al demandado por cuanto en el finiquito aportado por la actora ni existe una expresa cesión del teórico derecho de crédito que se trasladaría al asegurador ni se ha plasmado la voluntad del asegurador de subrogarse en los derechos que pudiera ostentar su asegurado frente aquel.

Se desestima.

El artículo 43 surge por disposición legal y constituye, por lo que a su ejercicio se refiere, un derecho del asegurador -"podrá ejercitar"-, no una obligación, por lo que resulta fundamental la voluntad de la aseguradora al respecto, de tal forma que mientras esa cesión no haya tenido lugar sigue siendo el asegurado el titular del crédito, y es evidente que, junto al pago del siniestro, que la sentencia admite, la voluntad de la aseguradora de subrogarse en las acciones de su asegurado y reclamar a la causante del perjuicio, se expresa a través de actos inequívocos, como el propio ejercicio de esta acción.

SEXTO

Finalmente, el cuarto motivo se formula por infracción del artículo 1563 del Código Civil , al existir prueba en autos de la inexistencia de culpa en la arrendataria en la realización del incendio.

Se desestima.

La parte recurrente, bajo la infracción del artículo 1563 CC , pretende que la Sala valore nuevamente la prueba practicada, incurriendo en una petición de principio o supuesto de la cuestión, tan ampliamente proscrita de la casación por nuestra Jurisprudencia ( SSTS de 2 de julio de 2009 , 18 de marzo de 2010 , 13 de octubre de 2010 , 15 de abril de 2011 , 13 de mayo 6 de octubre de 2011 ) y que consiste esencialmente en partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia o negar la realidad de un hecho que sí ha declarado probado la misma, ya que se pretende traer de nuevo al pleito la cuestión debatida sobre la responsabilidad del arrendatario en la causación del incendio, que la sentencia le imputa con base a los hechos que la misma describe, a partir de los cuales no es posible una valoración jurídica distinta.

SÉPTIMO

En materia de costas, al desestimarse ambos recursos en su totalidad, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos interpuestos por VODAFONE ESPAÑA, S.A contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 14 de abril de 2.008, en el Rollo de apelación número 470 de 2007 , dimanante del juicio ordinario 499/2005 del Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Alcobendas; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana . Francisco Javier Arroyo Fiestas .Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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