STS, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de ASOCIACIÓN AUTÓNOMA DE INSTALADORES DE FONTANERÍA, CALEFACCIÓN, SANEAMIENTO, GAS, PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y AIRE ACONDICIONADO DE GRANADA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de julio de 2010 , en actuaciones nº 3/10 y 4/10 acumulado seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICATO MINEROMETALÚRGICO DE CC.OO. DE GRANADA y la FEDERACION DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT- GRANADA contra la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TALLERES DE REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE SIDEROMETALURGIA, ASOCIACIÓN DE INSTALADORES DE FONTANERÍA, CALEFACCIÓN, SANEAMIENTO, GAS, PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y AIRE ACONDICIONADO DE GRANADA y ASOCIACIÓN DE INSTALADORES ELÉCTRICOS Y DE COMUNICACIONES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GRANADA representado por la Letrada Doña María del Carmen Morenilla Burló, SINDICATO MINEROMETALÚRGICO DE CC.OO. DE GRANADA representado por el Letrado Don Juan Cia Marteache.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SINDICATO MINEROMETALÚRGICO DE CC.OO. DE GRANADA y la FEDERACION DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT-GRANADA se plantearon demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare como derecho adquirido el carácter como festivo y no laborable del viernes siguiente a la festividad del Corpus para todos los trabajadores a los que es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la Industria de la Siderometalurgia de la Provincia de Granada, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de julio de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO MINEROMETALÚRGICO DE CC.OO. DE GRANADA y la FEDERACION DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT- GRANADA contra la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TALLERES DE REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE SIDEROMETALURGIA, ASOCIACIÓN DE INSTALADORES DE FONTANERÍA, CALEFACCIÓN, SANEAMIENTO, GAS, PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y AIRE ACONDICIONADO DE GRANADA y ASOCIACIÓN DE INSTALADORES ELÉCTRICOS Y DE COMUNICACIONES, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos declarar como derecho adquirido el carácter como festivo y no laborable el viernes siguiente a la festividad del Corpus para todos los trabajadores a los que es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la Industria de la Siderometalúrgica de la Provincia de Granada. Condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a las Asociaciones demandadas, dedicada a la actividad siderometalúrgica de la Provincial de Granada. 2º.- El día 1 de abril de 2004 entro en vigor el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Granada, con una vigencia hasta el 31 de marzo de 2008. Denunciado en su momento, sin que hasta el presente exista un nuevo texto alternativo del Convenio. 3º .- La Comisión Mixta se han reunido todos los años en orden a establecer de común acuerdo el calendario laboral para los periodos 1-04-04 al 31-03-05; 1-04-05 a 31-03-2006; 1-04-2006 a 31-03-2007; 2007 a 2008. 4º.- En dichos calendarios se ha fijando como días no trabajados o de vacaciones el viernes siguientes a la fiesta del Corpus Cristi. 5º.- Entienden los demandantes que debe reconocerse como condición más beneficiosa y como derecho adquirido la consideración del viernes siguiente a la festividad del Corpus como día festivo e inhábil para todos los trabajadores a los que es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Granada. 6º .- Se intentó la conciliación previa ante el SERCLA.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ASOCIACIÓN AUTÓNOMA DE INSTALADORES DE FONTANERÍA, CALEFACCIÓN, SANEAMIENTO, GAS, PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y AIRE ACONDICIONADO DE GRANADA.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las demandas origen de estas actuaciones los sindicatos demandantes, sector metalúrgico de CC.OO. y UGT en la provincia de Granada, pretendieron que se declarara, como derecho adquirido, el carácter festivo y no laborable del viernes siguiente a la festividad del Corpus para todos los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Granada. Tal pretensión fue estimada en la instancia por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación ordinaria.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso pretende, al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, para que al ordinal tercero del relato fáctico impugnado se le añada que, también, para los periodos 2008 a 2009 y 2009 a 2010, así como, igualmente, para que se adicione que las reuniones de la comisión mixta llevadas a cabo en los periodos referidos lo eran en orden a establecer de común acuerdo el calendario laboral y a ajustar la jornada pactada en cada convenio.

El motivo debe prosperar y las adiciones interesadas adicionarse al relato de hechos probados, porque así se desprende de la documental obrante a los folios 112 a 121 de las actuaciones, documentos todos que muestran que el calendario laboral se negoció y fue fijado cada año por la Comisión Mixta que cada año ajustó la jornada laboral anual del Convenio y la distribuyó a lo largo del año estableciendo días no laborales para compensar los excesos de jornada. En el marco de esa negociación el viernes siguiente al Corpus se consideró día no laboral durante los años 2004 a 2008, pero no para los años 2009 y 2010, cual expresamente se desprende del folio 121, donde, incluso, se dice que los días trabajados en exceso durante el año se compensaran con determinados días que se declaran no laborables, incluido el viernes siguiente al Corpus para quienes no hubiesen trabajado ese día, día que se pone como ejemplo de día de descanso en compensación con lo excesos de jornada producidos a lo largo del año.

Con el mismo amparo procesal, se pide la modificación del ordinal cuarto del relato de hechos probados. No puede accederse a lo interesado porque no se propone, cual es preceptivo, la redacción alternativa que deba darse al mismo y porque, al fundar la revisión fáctica, la recurrente reitera lo dicho para la anterior modificación, sin que la redacción final que se acepta del ordinal tercero se vea contradicha por la del ordinal cuarto.

TERCERO

El tercer motivo del recurso alega la infracción de los artículos 3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores y 9 y 29 del Convenio Colectivo para el sector siderúrgico de la Provincia de Granada, al no existir, según el recurso la condición más beneficiosa que dice la sentencia recurrida, sino un simple acuerdo que ha ajustado la jornada laboral anual de cierta manera unos años y de otra diferente otros.

La cuestión planteada se reduce a determinar si el descanso el viernes siguiente al Corpus por ser día no laborable y festivo constituye una condición más beneficiosa, cual sostiene la sentencia recurrida. Para resolver esta cuestión conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia que en sentencias de 3 de diciembre de 2008 (Rcud. 4114/07 ) y 28 de octubre de 2010 (Rcud. 4416/09 ), entre otras, ha declarado:

"La doctrina de esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores "que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )".

"La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5-2008 (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/07 )".

La aplicación de la anterior doctrina al caso obliga a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida, como ha informado el Ministerio Fiscal, porque el beneficio cuestionado no constituye una condición más beneficiosa de los trabajadores del sector siderometalúrgico de Granada. Ante todo, debe resaltarse que la práctica empresarial en que se funda la pretensión examinada no es propia de una empresa determinada, sino de todas las empresas sujetas al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de 2004 a 2008 , Convenio en fase de ultraactividad cuyo artículo 29 , al regular las fiestas, dice: "Cada año se confeccionará un calendario de carácter provincial que se adjuntara al convenio. En todas las localidades de la provincia, coincidiendo con sus fiestas locales en caso de que ese día no fuese laborable, será el primer día laborable anterior o posterior de dicha festividad, o el día fijado por el ayuntamiento de la localidad, salvo en el caso de que este, lo estableciera

fuera de la vigencia del convenio, en que se aplicara lo dicho anteriormente. El régimen de los días 3 de mayo, día de la Cruz, 24 de diciembre y 31 de diciembre ha quedado establecido en el art. 9 de Jornada, por lo que de conformidad con lo allí dispuesto el día 3 de mayo, 24 de diciembre y 31 de diciembre no tendrán carácter laborable. Para el caso de que los días señalados fueran sábado, domingos, o festivos, dichos días se llevaran al siguiente día laborable. Las empresas que tengan jornada intensiva en turnos, habrán de acordar con los representantes legales de los trabajadores, o con estos si no existiesen aquellos, la forma de determinación de la jornada anual". Esta norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio que, tras establecer una jornada anual de 1760 horas de trabajo efectivo, una jornada semanal de cuarenta horas y el cómputo trimestral de esa jornada para el oportuno ajuste, dispone: "La distribución de la jornada anual se llevará a efecto mediante el correspondiente calendario laboral que figurará como anexo de este convenio, teniendo en cuenta que el día 3 de mayo, 24 de diciembre y 31 de diciembre dejarán de ser laborables en este sector, recogiéndose así en el indicado calendario laboral. Los excesos sobre la jornada que se realicen se disfrutaran en descanso no siendo nunca inferior a media jornada. El empresario y la R.L.T. (Representación Legal de los Trabajadores), y en su defecto con los propios trabajadores, podrán acordar un sistema de regularización distinto del acordado en el apartado anterior".

Como puede observarse, el Convenio no fija como día no laborable o festivo el viernes siguiente al Corpus, cual hace con otros días. El carácter no laborable del referido viernes se otorga por la comisión mixta anualmente, al tiempo de fijar el calendario laboral anual y de realizar los necesarios ajustes de jornada, para compensar con días de descanso los días trabajados en exceso. Consecuentemente, no estamos ante una condición más beneficiosa reconocida por una empresa concreta para mejorar las condiciones del convenio de forma espontánea y unilateral, sino que el beneficio cuestionado es fruto de la negociación colectiva en un sector industrial, no en una empresa determinada, negociación llevada a cabo por quien convencionalmente está legitimado para ello.

Además, aunque se estimase, a efectos dialécticos, que se trata de una condición más beneficiosa, procedería, igualmente, la estimación del recurso y la desestimación de las demandas. En efecto, el beneficio habría quedado extinguido en virtud del posterior acuerdo colectivo en la materia porque, como se dijo antes, la condición más beneficiosa no puede ser modificada por el empresario de forma unilateral, pero si por el acuerdo de las partes, acuerdo que en el presente caso se ha producido. Finalmente, recordar que el Convenio Colectivo Provincial y los acuerdos sobre jornada laboral dan respuesta a los derechos de todos los trabajadores del sector en una provincia y no sólo a los intereses de los trabajadores de la capital de la provincia que no pueden imponer el concreto disfrute de los días de descanso a quienes no tienen interés en las fiestas locales de la capital, lo que corrobora lo afirmado sobre que no nos encontramos ante una condición más beneficiosa de todos los trabajadores del sector en la provincia.

Por todo ello, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y desestimar las demandas origen de este procedimiento. Sin costas (art. 233-2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Conviene añadir que los efectos de este pronunciamiento se extienden también a las partes que no recurrieron dada la naturaleza de la pretensión ejercitada, porque determinada interpretación de un Convenio Colectivo Provincial afecta a las empresas y trabajadores sujetos a su ámbito de aplicación. No cabe la diferente aplicación de una norma convencional a quienes no recurrieron un fallo que no ganó firmeza, dado el carácter general de la pretensión ejercitada. Los pronunciamientos en este tipo de procesos se extienden a todos los sujetos afectados por la norma colectiva interpretada, sin que quepa hacer distinciones en función de la postura procesal adoptada por cada uno. Lo contrario nos llevaría al absurdo y sería contrario a la lógica jurídica, pues equivaldría a sostener que los efectos beneficiosos de una interpretación de un Convenio Colectivo sólo serían aplicables a los afiliados al sindicato recurrente y no a los afiliados al sindicato que no demandó o a las empresas afiliadas a la asociación patronal que no recurrió, como en el presente caso acaece. La doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia, dictada al resolver un recurso, a todas las personas colocadas en la misma posición procesal que el recurrente la imponen la naturaleza del pronunciamiento (absoluto e indivisible) que interpreta un Convenio Colectivo y la llamada solidaridad procesal que existe entre los demandados frente a los que se ejercita idéntica pretensión con base en los mismos hechos y fundamentos de derecho, lo que hace de idéntica condición a los litigantes, porque la existencia o no de un derecho no puede depender de la posición procesal adoptada por los litigantes en igualdad de condiciones. En este sentido pueden citarse las sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal de 15 de noviembre de 1994 , 27 de mayo y 13 de junio de 1997 y 21 de noviembre de 2000 (Rec. 2582/1995 ), 6 de julio de 2005 (Rec. 198/1999 ), entre otras.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos el recurso de casación formulado por el Procurador Don Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de ASOCIACIÓN AUTÓNOMA DE INSTALADORES DE FONTANERÍA, CALEFACCIÓN, SANEAMIENTO, GAS, PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y AIRE ACONDICIONADO DE GRANADA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de julio de 2010 , en actuaciones nº 3/10 y 4/10 acumulada. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos las demandas origen de estas actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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