STS, 8 de Noviembre de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:7540
Número de Recurso2874/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2874/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia de fecha 27 de marzo 2008 dictada en el recurso 535/2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida INMOBILIARIA FUENTELAGO, S.A., y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de INMOBILIARIA FUENTELAGO S.A frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de diciembre de 2001 que determinó el justiprecio de la finca 3 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "CONEXIÓN DE LA C/ VENTISQUERO DE LA CONDESA CON NUDO M-40", cuya disconformidad a derecho expresamente declaramos, fijando como justiprecio la cantidad de 675.109,63 € excluído el premio de afección, más los intereses legales. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Letrado de la Comunidad de Madrid, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia nº 30607, de 27 de marzo de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictando sentencia revocatoria de la misma".

CUARTO

Con fecha 21 de octubre de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 14 de mayo de 2009, en el que se acuerda: "... Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 27 de marzo de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 535/2002 ...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Inmobiliaria Fuentelago, S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se sirva dictar sentencia por la que se declare inadmisible el recurso; subsidiariamente, declare no haber lugar al mismo; imponiendo las costas al recurrente".

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2009 manifiesta que no se opone al recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2008 .

El asunto dimana de la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbanizable para la ejecución del proyecto denominado "Conexión de la C/ Ventisquero de la Condesa con Nudo M-40", cuyo justiprecio fue establecido por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de diciembre de 2001. Disconforme con éste, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, estima parcialmente la pretensión de la expropiada; pero no lo hace tanto por considerar convincente el informe pericial de parte aportado por aquélla, cuanto por estimar que este caso debía recibir igual solución que otros relativos al mismo proyecto expropiatorio y pendientes entonces de resolución ante la Sala de instancia. Así, tras explicar por qué resulta más atendible la pericial practicada en uno de esos casos -en concreto, el proceso nº 577/02- que el acuerdo del Jurado aquí impugnado, declara el derecho de la expropiada a que el suelo reciba el mismo valor unitario que en dicho caso. Conviene destacar que, según la sentencia impugnada, era innecesario traer a los autos la pericial practicada en el proceso nº 577/02, ya que la Administración expropiante era la misma y, por ello, la conocía.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, sin cita del apartado del art. 88 LJCA en que se fundan. En el motivo primero , se alega vulneración de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto del acuerdo del Jurado. En opinión del recurrente, dicha presunción de acierto no puede ser destruida en ausencia de dictamen de perito designado mediante insaculación y con todas las garantías; algo que habría sido pasado por alto por la sentencia impugnada, al apoyar su decisión en un simple informe pericial de parte.

En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 1250 CC y 348 LEC, por entender que se ha conculcado la exigencia legal de que los dictámenes periciales sean valorados según las reglas de la sana crítica.

TERCERO

El motivo primero no puede prosperar. No es cierto, ante todo, que la sentencia impugnada base su decisión en el informe pericial de parte aportado por la expropiada. De la lectura de aquélla se infiere que la verdadera razón para rechazar la tasación recogida en el acuerdo del Jurado es su contraste con la pericial efectuada en el proceso nº 577/02, atinente a una expropiación de similares características. Esta sola consideración es suficiente para desestimar el motivo primero.

No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .

En segundo lugar, hay que recordar que la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente fue elaborada con respecto a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa y muy especialmente en atención a la alta capacitación técnica e independencia de criterio de sus miembros. Habida cuenta que estas características no concurren necesariamente -al menos, no en el mismo grado- en los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas, esta Sala tiene dicho que la presunción de legalidad y acierto no les resulta automáticamente aplicable, sino que dependerá de las características de cada uno de esos órganos de tasación. Así se pronuncian nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2011 y 14 de octubre de 2011 .

CUARTO

No puede correr mejor suerte el motivo segundo. Incluso pasando por alto que el art. 1250 CC , invocado por el recurrente, fue derogado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que ninguna vulneración de las reglas de la sana crítica se ha producido en el presente caso. La sentencia impugnada expone las prudentes razones por las que estima que el justiprecio debe aquí ser calculado del mismo modo que en el proceso nº 577/02, cuya pericial le sirve de base. Cuestión distinta, que no ha sido alegada para fundar este recurso de casación, es si se podía utilizar una prueba practicada en otro proceso sin traerla previamente a los autos y someterla al debate de las partes; pero, precisamente porque el recurso de casación debe ceñirse al examen de los motivos aducidos por el recurrente, no es preciso abordar ahora dicha cuestión.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Dado que el Ayuntamiento de Madrid, aun habiéndose personado en este recurso de casación, no ha formulado oposición, sólo deben ser abonadas las costas a la otra parte recurrida, es decir, a la expropiada. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la expropiada.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2008 , con imposición de las costas a la parte recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la expropiada, sin que proceda el abono de costas al Ayuntamiento de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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