STS, 26 de Octubre de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:7535
Número de Recurso6463/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6463 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación del Ayuntamiento de Altura, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, en el recurso contencioso- administrativo número 993 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, en el Recurso número 993 de 2006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar el recurso Contencioso-Administrativo formulado por Joaquín Ignacio García Cervera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Altura, contra un acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de fecha 7 de julio de 2006, por el que se eleva a definitiva la línea límite jurisdiccional entre los municipios de Altura y Segorbe de la Provincia de Castellón. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- En escrito de cuatro de noviembre de dos mil ocho, el Letrado Don Joaquín García Cervera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Altura, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de noviembre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiséis de enero de dos mil nueve, la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación del Ayuntamiento de Altura, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecisiete de abril de dos mil nueve.

CUARTO .- En escrito de cinco de junio de dos mil nueve, el Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de octubre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Altura interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Primera, en la Comunidad Autónoma Valenciana de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 993/2006 , que desestimó el mismo y confirmó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana de 7 de julio de 2006, que elevó a definitiva la línea de límite jurisdiccional entre los municipios de Altura y Segorbe de la Provincia de Castellón.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia tras rechazar la causa de inadmisión planteada por la Generalidad Valenciana, en el segundo de sus fundamentos de Derecho expuso que: "Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: a).- El 9 de diciembre de 1992 el Director General de Administración Local de la Conselleria de Administración Pública comunica al Ayuntamiento de Altura y de Segorbe los trámites a seguir para efectuar los trámites del deslinde del límite territorial entre ambos municipios. El 14 de junio de 1993 se comunica a los mismos Ayuntamientos que en caso de no proceder a realizar la tramitación indicada en el escrito de 9-12-1992 en el plazo de tres meses, se declarará la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo del mismo.

b).- El 29 de junio de 1993 el Ayuntamiento de Altura designó a su Comisión y el 6 de agosto de 1993 el Ayuntamiento de Segorbe designó a la suya. Ambas comisiones se reunieron el 9 de febrero de 1994, existiendo acuerdo de ambos Ayuntamientos con la delimitación vigente de los términos municipales, a excepción del tramo que va de los mojones 10 al 11, lo que, de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, dio lugar a sendas actas a la que adjuntaron la documentación que consideraron oportuna en apoyo de sus tesis y que figuran en el expediente en los folios del 26 al 228 (Ayuntamiento de Altura) y 236 a 443 (Ayuntamiento de Segorbe).

c).- El 9 de marzo de 1994 la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional comunica al Director General de Administración Local de la Conselleria de Administración Pública que está previsto que el día 29 de ese mismo mes se efectúe el replanteo de la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Altura y Segorbe.

d).- El 25 de abril de 1994 el Director General de Administración Local de la Consellería de Administración Pública remite copia del expediente de deslinde de los términos municipales de Altura y Segorbe para que por parte del Instituto Geográfico Nacional se emita el preceptivo informe al que alude el artículo 24 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

e).- El 19 de enero de 1995 la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional comunica al Director General de Administración Local de la Conselleria de Administración Pública que se había previsto para el día 9 del mes de febrero la realización del estudio de campo para la determinación de la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Altura y Segorbe, tal como había solicitado la Generalitat Valenciana el 25 de abril de 1994. Consta en el folio 252 del expediente copia del acta suscrita por las partes en la que se refleja la falta de acuerdo en la línea límite entre ambos municipios en el tramo comprendido entre los mojones 10-11.

f).- El Ayuntamiento de Segorbe, dentro del plazo de tres meses concedidos, remitió a la Dirección General de Administración Territorial y Organización de la Conselleria de Administración Pública, el acuerdo del Pleno de 8 de mayo de 1995 en el que se estudia la línea límite propuesta y aportan la documentación que estiman pertinente en apoyo de sus pretensiones. El Ayuntamiento de Altura remite su propuesta de línea límite y la documentación que la apoya el día 26 de mayo de 1995.

g).- El 4 de julio de 1995 el Director General de Administración Territorial y Organización de la Conselleria de Administración Pública remite copia del expediente de deslinde de los términos municipales de Altura y Segorbe para que por parte del Instituto Geográfico Nacional se emita el preceptivo informe al que alude el artículo 24 .

h).- El 28 de noviembre de 1995 la Directora General de Coordinación Institucional y Secretariado del Gobierno de la Conselleria de Administración Pública reitera la solicitud de informe a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.

i).- El 24 de mayo de 1996 el Director del Servicio Regional en la Comunidad Valenciana del Instituto Geográfico Nacional remite el informe del Servicio de Deslindes y Grandes Escalas relativo al expediente de deslinde entre los términos municipales de Altura y Segorbe (Castellón), entre los mojones 10 y 11 emitido el 6 de mayo de 1996 (folios 718 a 805).

J).- El 21 de junio de 1996 el Director General de Interior de la Conselleria de Presidencia solicita al Instituto Geográfico Nacional que complete el informe emitido.

k).- El 19 de julio de 1996 el Ayuntamiento de Altura remite acuerdo del pleno en el que muestra su disconformidad con el dictamen sobre el deslinde emitido por el Instituto Geográfico Nacional.

l).- El 5 de septiembre de 1996 se formula propuesta de resolución por el Director General de Interior de la Conselleria de Presidencia para que se resuelva la cuestión suscitada, previa petición de dictamen al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. En esa misma fecha se elabora el proyecto de acuerdo.

m).- El 15 de octubre de 1996 el Secretario General de la Conselleria de Presidencia informa sobre la necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado previo al Acuerdo del Gobierno Valenciano dado que el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana no se encuentra operativo en ese momento (folios 828-830).

n).- El 28 al' (sic) octubre de 1998 el Consejo de Estado emite informe sobre el expediente de deslinde entre los términos de Altura y Segorbe (folio 936 a 945).

ñ).- Elevada la propuesta de acuerdo sobre la fijación deja (sic) línea límite entre los términos municipales de Altura y Segorbe el 21 de enero de 1.999, el Jefe del Área de la Secretaría Administrativa del Gobierno Valenciano informa que dicho asunto se dejó sobre la Mesa en la reunión de Secretarios Generales de 18 de febrero de 1.999, sin que posteriormente se hubiera planteado ninguna incidencia sobre su aprobación.

o).- El 16 de marzo de 2004, D. Joaquín Ignacio García Cervera, en nombre y representación de la Villa de Altura solicita que se dicte resolución que corresponda en el expediente de deslinde, petición que fue reiterada el 15 de mayo de 2006.

p).- El 7 de julio de 2006 el Consell acordó elevar a definitiva la línea límite jurisdiccional entre los municipios de Altura y Segorbe, acuerdo que fue publicado en el Diari Oficial de la Generalitat el 11 de julio de 2006, siendo inscrito en el Registro de Entidades Locales del Ministerio de Administraciones Públicas".

El tercero de los fundamentos reseña las causas de nulidad que la demandante adujo, y así en relación con la posibilidad de que el Dictamen sobre la cuestión debió de realizarlo el Consejo de Estado o el Consejo Consultivo de la Generalidad expuso que "Como señala el Ayuntamiento demandante en su escrito, la disposición transitoria segunda del Decreto 138/1996, de 16 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, establece el régimen transitorio para aquellos asuntos que ya hubieran sido remitidos al Consejo de Estado para su informe y a tal efecto prevé que :"Los que se hubieren remitido al Consejo de Estado antes de la efectiva puesta en marcha del Consell Jurídic Consultiu, sobre los que el Consejo de Estado aún no hubiera dictaminado, podrán ser pedidos en devolución para sometimiento a consulta del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunitat Valenciana".

De dicho precepto el Ayuntamiento de Altura extrae la conclusión de que: "si las actividades del Consell Jurídic Consultiu comenzaron el 17 de enero de 1997 y el Consejo de Estado no había dictaminado respecto al deslinde debería haberse solicitado la devolución a efectos de que hubiere sido el Consell Jurídic Consultiu el que hubiera emitido el dictamen correspondiente",

Sin embargo, es indiscutible que el propio precepto utiliza el término "podrán ser pedidos en devolución", esto es, utiliza un término potestativo u opcional, de tal modo que quedaba a decisión del órgano que debe solicitar el informe el pedir la devolución del expediente o mantener la solicitud inicial.

Por tanto, el hecho de que el dictamen haya sido emitido por el Consejo de Estado no implica vulneración de normativa alguna, toda vez que el dictamen fue solicitado y hubo actuaciones del Consejo de Estado previas a la efectiva puesta en funcionamiento del Consell Jurídic Consultivo (folio 832-833), constituyendo la emisión del dictamen el 28 de octubre de 1998 la finalización del expediente iniciado.

Otra cuestión a la que se refiere en ese fundamento la sentencia es la relativa a la audiencia de los interesados. Y afirma que: "la propia administración actora, ya pone de manifiesto en su demanda que no puede aducir que exista nulidad radical del procedimiento por falta de audiencia a los interesados", aunque señala la poca significación que se ha otorgado en el procedimiento a los 48 propietarios incluidos en el terreno afectado por el deslinde, en cuyas escrituras de propiedad constan que sus fincas rústicas pertenecían al término municipal de Altura.

Sin embargo, dicho trámite sí que fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado y por ende, en la resolución impugnada, que se ajusta a dicho dictamen.

El Consejo de Estado manifestó al respecto que "Las uniformes alegaciones presentadas por los propietarios afectados por la nueva línea que se propone no aportan elemento que aconsejara rectificar el criterio técnico expresado por el Instituto Geográfico Nacional, aceptado por la Dirección General de Administración Local en su propuesta de resolución. Los citados propietarios, en efecto, sólo manifiestan razones de comodidad personal en el mantenimiento de sus relaciones jurídicas con el Ayuntamiento de Altura".

Dicha valoración está en la misma línea que la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al alcance que las alegaciones sobre la propiedad de los bienes tienen en los expedientes de deslinde jurisdiccional, que, en sentencia de 20 de septiembre de 2006 , señaló: "Debe significarse que según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2006 (RC 498/2002 )" el territorio es un elemento estructural del municipio, y constituye el marco geográfico en el que el Ayuntamiento ejercita sus potestades. Este elemento es completamente ajeno a las titularidades dominicales que se ostenten dentro de dicho territorio, que pueden ser tanto demaniales -del propio Ayuntamiento, o de cualquier otra Administración territorialmente superior- como patrimoniales, e incluso de propiedad de los particulares, y nada impide que entre estos últimos se encuentre otro Ayuntamiento (ver sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1989 ). Por eso el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados".

Y la mencionada sentencia de 19 septiembre 2006 remite a su vez a la sentencia de esa misma sala de 26 de julio de 1996 que dice que en un caso de deslinde similar al presente ya señaló que: «nos encontramos ante una cuestión litigiosa de un deslinde de dos términos municipales en los que se discuten los límites territoriales de ambos, pero ello no afecta para nada a la propiedad de las fincas incluidas dentro de los límites y por tanto, la inclusión de dichas fincas en uno u otro término, no vulnera en absoluto ni el art. 38 de la Ley Hipotecaria ni el art. 1218 del Código Civil "

Se refiere el fundamento sexto a lo que denomina arbitrariedad del Informe del Instituto Geográfico Nacional y hace constar que: "la cuestión conflictiva se reduce exclusivamente al discurrir de la línea límite jurisdiccional entre los mojones 10 y 11. Concretamente lo que cuestiona el Ayuntamiento del Altura, es la porción de la línea situada al sur del mojón 11, que toma, como referencia de separación entre ambos términos municipales, un elemento notablemente estructural que condiciona y determina la realidad física, cual es la Autovía integrada por la N.-234.

Y a tal efecto debemos poner de manifiesto que: a).- El informe analiza los documentos aportados por las partes y toma como antecedentes los datos que obran en los archivos del propio Instituto. En este sentido, el apartado de antecedentes del informe dice: "Según los datos que obran en los archivos del Instituto Geográfico Nacional, el Acta de deslinde entre los términos municipales de Altura y Segorbe fue firmada en el año 1908; esta Acta se extravió, probablemente en el transcurso de la guerra civil española. No obstante, los mojones que componen la línea límite se conservan en la actualidad sobre el terreno, o bien han sido nuevamente situados junto a los restos de los primitivos mojones.

Por otra parte, en los archivos mencionados se encuentran algunos documentos oficiales referentes a la línea límite entre los términos municipales de Altura y Segorbe; estos documentos son planimetrías de ambos términos realizadas en los años 1908, 1909 y 1938, que se ha incluido en el presente informe en el apartado de "Cartografía". También se encuentran archivados dos cuadernos topográficos de campo correspondientes cada uno de ellos a un tramo de la línea límite y confeccionados en fechas diferentes (1937 y 1950); uno de ellos comprende los mojones 1 a 10 y termina en un punto de doble nivelación, si bien en los croquis de este cuaderno no aparece representada la línea límite. El otro cuaderno determina los mojones 11 a 14 partiendo del punto de doble nivelación mencionado; en los croquis de este cuaderno sí aparece representada la línea límite."

b).- Asimismo, el informe del Instituto Geográfico Nacional se refiere en su informe a la documentación aportada por las partes y la valora a los efectos de establecer la línea límite. Así, en el apartado de conclusiones se refiere a la documentación aportada por las partes en los siguientes términos: "Ambos Ayuntamientos aportan al expediente los documentos que han estimado pertinentes para argumentar sus propuestas. Gran parte de esta documentación se refiere a títulos y registro de propiedades, así como al Catastro. A este respecto, debemos mencionar que la titularidad de la propiedad de una finca no afecta a la jurisdicción que se ejerce sobre esos terrenos y viceversa, siendo propiedad y jurisdicción conceptos independientes. Asimismo, el Catastro en España tiene en la actualidad únicamente valor fiscal. "

c).- Concretamente, en relación con la propuesta del Ayuntamiento de remitirse al deslinde aprobado en 1251 el Instituto Geográfico Nacional se pronuncia en el siguiente sentido: "El Ayuntamiento de Altura defiende este trazado mediante diversos documentos entre los que destaca una "Carta Partida por ABC" del año 1251 que determina cuatro mojones para establecer los términos y regular las aguas de riego. Este documento únicamente define cuatro mojones, y no puede considerarse un deslinde completo entre ambos términos; además, ha de tenerse en cuenta que ambos Ayuntamientos se mostraron de acuerdo en todos los mojones (14, según las planimetrías y los cuadernos de campo) que componen la línea límite".

d).- El Instituto Geográfico Nacional, también efectúa algunas puntualizaciones sobre los cuadernos topográficos de campo, aportados por ambos Ayuntamientos. Al respecto el citado Instituto dice "En la documentación presentada por el Ayuntamiento de Altura se incluyen varios cuadernos de nivelación, cuadernos que no definen la línea límite sino que siguen un itinerario con el único fin de establecer la altimetría. Respecto a los cuadernos de campo que determinan la línea límite, encontramos que en uno de ellos únicamente se determinan los mojones 1 (M3T) a 10 sin que se represente la línea límite, y en el otro se determinan los mojones 11 a 14 (M3T) y sí se representa en sus croquis la línea límite, que para el tramo entre los mojones 10 y 11 aparenta ser la recta que los une (el mojón 10 no aparece en este cuaderno)".

e).- También se menciona la documentación aportada por las partes también (sic) en el apartado del informe relativo a la línea límite propuesta. En él, el Instituto señala: "El gran volumen de la documentación presentada por los Ayuntamientos da una idea del número de litigios que han surgido por el aprovechamiento de recursos en la zona limítrofe entre ambos términos municipales y, según nuestro criterio, sugieren que los deslindes "históricos " a los que hacen referencia las dos Corporaciones Municipales no se han mantenido con el paso del tiempo. Este Servicio de Deslindes y Grandes Escalas considera que el deslinde fue establecido definitivamente en el Acta de 1908 (extraviada durante la guerra civil)".

En absoluto puede afirmarse que el informe del Instituto Geográfico adolezca de irracionalidad, toda vez que: a. Toma en consideración y valora todos los datos que las partes le ofrecen, elaborando un juicio critico sobre cada elemento. b. Precisamente en el punto conflictivo, prácticamente se acerca a la teórica recta que debe unir ambos hitos; c. Hace discurrir la línea por un elemento fuertemente estructurante como es la N.- 234; d. Se ajusta a la realidad física del terreno; e. Mejora la situación territorial del ayuntamiento de Altura, como se desprende del propio dictamen pericial obrante en autos, que gana superficie en relación con el de Segorbe; f. Dota de notable fiabilidad y permanencia a la línea límite jurisdiccional, precisamente en el punto conflictivo, al quedar firmemente establecida sobre accidentes geográficos muy determinantes, como es el eje de una carretera Nacional".

Y el fundamento séptimo cierra la cuestión del modo siguiente: "En relación con el llamado estado de posesión de hecho de determinados terrenos por parte del Ayuntamiento de Altura, debemos señalar que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha señalado de manera reiterada, la diferencia entre los deslindes realizados a efectos de delimitación de términos municipales y, los realizados en otros ámbitos, sin que deban necesariamente involucrarse ambos resultados, por la diferente finalidad que tienen cada una de estas operaciones.

Así, la STS (Sala 4a) de 8 de febrero de 1977 ) declara que: " ... La operación municipal de deslinde nunca pudo suplantarse ni invalidarse por la catastral... ". Y que "siendo objeto del catastro parcelario la determinación y representación de la propiedad territorial al objeto de lograr el reparto equitativo de los tributos, valiéndose para ello de la enumeración y descripción literal y gráfica de los predios, su operatividad no puede extenderse a funciones y finalidades de muy distinto signo como en este caso lo constituye la modificación o alteración de un término municipal", declarando que "una actuación catastral no es título idóneo para justificar la delimitación de un término municipal ".

En igual sentido se pronuncia la STS (Sala 4a) de 19 de enero de 1970 ), declarando que un acta realizada con fines catastrales, "no es título idóneo para acreditar la delimitación de términos municipales, ya que, sobre ser procedimientos diferentes los que tienen por finalidad operaciones catastrales y las de delimitación precitadas, el objetivo que persiguen unas y otras es de tipificación clara".

Es más, el propio Tribuna Supremo, ratificando recientemente este criterio, pone de manifiesto en sentencia de Sala 3ª de 19 septiembre 2006 , Pte: González González, Óscar que: "TERCERO.- El territorio es un elemento estructural del municipio, y constituye el marco geográfico en el que el Ayuntamiento ejercita sus potestades. Este elemento es completamente ajeno a las titularidades dominicales que se ostenten dentro de dicho territorio, que pueden ser tanto demaniales -del propio Ayuntamiento, o de cualquier otra Administración territorialmente superior- como patrimoniales, e incluso de propiedad de los particulares, y nada impide que entre estos últimos se encuentre otro Ayuntamiento (ver sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1989 ). Por eso el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados".

Y más adelante, pone de manifiesto que: "La sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1996 en un caso de deslinde similar al presente ya señaló que "nos encontramos ante una cuestión litigiosa de un deslinde de dos términos municipales en los que se discuten los límites territoriales de ambos, pero ello no afecta para nada a la propiedad de las fincas incluidas dentro de los límites y por tanto, la inclusión de dichas fincas en uno u otro término, no vulnera en absoluto ni el art. 38 de la Ley Hipotecaria ni el art. 1218 del Código Civil ".

Y en el fondo esto es así porque, bastarían las manifestaciones de particulares en los títulos de adquisición de sus fincas, para provocar alteraciones en los lindes jurisdiccionales de los ayuntamientos, y en consecuencia en el territorio vinculado a sus términos municipales.

Por eso el consejo de estado al valorar la opinión de esos particulares en relación con la definición de la línea nueva jurisdiccional, pone de manifiesto que: "Las uniformes alegaciones presentadas por los propietarios afectados por la nueva línea que se propone no aportan elemento que aconsejara rectificar el criterio técnico expresado por el Instituto Geográfico Nacional, aceptado por la Dirección General de Administración Local en su propuesta de resolución. Los citados propietarios, en efecto, sólo manifiestan razones de comodidad personal en el mantenimiento de sus relaciones jurídicas con el Ayuntamiento de Altura".

TERCERO.- Antes de examinar los concretos motivos que se plantean en el recurso y el modo en que los mismos se articulan, es preciso hacer unas consideraciones previas en relación con la naturaleza del recurso de casación. Su configuración como recurso extraordinario obliga a quien lo interpone al cumplimiento de unos requisitos formales que la Ley establece, y ello atendiendo a la finalidad que está llamada a cumplir este recurso, que no es otra que la de depurar las infracciones en que la sentencia recurrida hubiera podido incurrir en la aplicación del Derecho tanto procesales como sustantivas.

Esa exigencia la impone la Ley tasando los motivos por medio de los cuales se puede impugnar la sentencia o el auto que se combata, y que son los comprendidos en los apartados a) a d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y que, sucesivamente, se expresan del siguiente modo: "a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento. c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

En esos apartados la Ley enumera las razones procesales y sustantivas por las que las resoluciones judiciales, autos y sentencias, pueden ser recurridas en casación ante esta Sala del Tribunal Supremo de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 86 y 87 de la Ley 29/1998 .

Pero consecuencia obligada de lo anterior es el rigor que la Ley, y la interpretación que de la misma realiza la jurisprudencia de esta Sala, imponen en el modo en que esos motivos deben formularse, o, lo que es lo mismo, cada motivo que el recurso plantee debe respetar el ámbito en que el mismo se inscriba, dentro de los previstos por la Ley en el número 1 de su artículo 88 , y, desde luego, es absolutamente improcedente, que un motivo pretenda incluir conjuntamente infracciones en las que haya podido incurrir la resolución recurrida, invocando para ello varias de las infracciones, ya de procedimiento o bien sustantivas, a las que se refieren los apartados a) a d) del ordinal citado.

CUARTO.- Expuesto lo que antecede el recurso que interpone el Excmo. Ayuntamiento de Altura articula tres motivos de casación. El primero de ellos por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba". Al Amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración de lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa".

Pues bien este motivo debe rechazarse por cuanto el mismo está mal planteado. Si como expresa en su enunciado el mismo se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba, debió acogerse al supuesto que la Ley contempla en el apartado d) como "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Buena prueba del craso error que el escrito de interposición contiene al proceder de ese modo, es que invoque como infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución que se refieren al deber de motivación de las sentencias, y en sintonía con los mismos y con ese deber se sitúa la mención del artículo 248.3 de la LOPJ y el 218.2 de la LEC.

Idéntica es la situación que el mismo motivo plantea cuando se refiere a los artículos 33 y 67 de la LJCA completamente ajenos a la valoración de la prueba, en tanto que los mismos obligan al tribunal a resolver "todas las cuestiones controvertidas en el proceso" y que se refieren al posible vicio de incongruencia en que haya podido incurrir la sentencia, en cualquiera de su manifestaciones, pero que son absolutamente ajenas a la predicada valoración de la prueba a la que se refiere el motivo.

QUINTO.- El segundo de los motivos pretende que se case la sentencia de instancia por "infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo". Lo hace al amparo del artículo 88.1.a), c) y d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de jurisprudencia ( sentencia de 23 de octubre de 1902 , 20 de marzo y 15 de noviembre de 1928 , 18 de enero , 6 de mayo , 2 de octubre de 1936 y 4 de junio de 1941 , aceptada las Sentencias de 11 de noviembre de 2004 (núm. de recurso 512/2003 ), 15 de abril de 2005 (núm. de recurso 272/2003 ) y 14 de septiembre de 2005 (núm. de recurso 1093/2003 ), concerniente a que la Administración ha de basarse en la resolución de los expedientes de deslinde en lo que resulte de deslindes anteriores practicados de conformidad con los municipios interesados y sólo, a falta de estos documentos, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aún no siendo de deslinde, expresen de modo preciso la situación de los terrenos, y por último, los que resulten de fincas o heredades que se encuentren en el terreno litigioso y demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada (art. 88.1d ) LJCA.

Como es obvio este motivo debe igualmente desestimarse por incurrir como el anterior en un evidente error de planteamiento. Se dice en él que la sentencia objeto de recurso incurre en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de deslindes y se alude en último término al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Pero a la vez se funda el motivo en la infracción de los apartados a) a c) del número 1 del artículo 88 de la Ley .

En modo alguno puede sostenerse que a la vez, o, sucesivamente, la resolución recurrida infrinja la jurisprudencia del Tribunal Supremo por "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción" cuando la Sala poseía con toda evidencia jurisdicción para resolver sobre la cuestión que se le sometió, o que carecía de competencia para ello, o que utilizó un procedimiento inadecuado para decidir sobre el asunto, o que quebrantó las reglas de la sentencia incurriendo en incongruencia como sostiene el motivo, cuestión a la que ya nos referimos en el fundamento anterior. Y todo ello para concluir el motivo sosteniendo que la sentencia no valoró la prueba que existía tanto en el expediente como en los autos.

Afirmación absolutamente improcedente cuando la sentencia valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta toda la documental que obraba en el expediente, refiriéndose brevemente a la pericial aportada y decantándose por el informe del Instituto Geográfico Nacional que gozaba de la imparcialidad que le confiere su naturaleza y la condición de los funcionarios que lo emiten y que, por otra parte, partía de la realidad existente y de los precedentes que eran conocidos.

SEXTO.- El tercero y último de los motivos denuncia la infracción por la sentencia que recurre de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y lo hace al amparo del artículo 88.1.a) y c) de la Ley de la jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al criterio mantenido por el mismo, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 12 de diciembre de 2007 , al entender como prueba válida y eficaz para desvirtuar el informe/propuesta del Instituto Geográfico Nacional la prueba pericial realizada por perito insaculado judicialmente, puesto que entendió en un procedimiento de deslinde entre términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas que se podría haber propuesto una prueba pericial para desvirtuar el informe del Instituto Geográfico Nacional".

El motivo incurre en idéntica falta de técnica procesal en la casación que los precedentes, y, por ello, ha de correr la misma suerte desestimatoria que aquellos. Debió plantearse por el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción cuya cita omite y, por el contrario, se ampara en los apartados a) y c) del mismo ordinal y precepto, claramente improcedentes cuando como se deduce del desarrollo del motivo se está cuestionando la valoración que del material probatorio y, en particular, de la pericial de parte, efectuó la Sala de instancia.

En consecuencia el recurso se desestima.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la Corporación Local recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6.463/2.008 , interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Altura, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 993/2006 , que desestimó el mismo y confirmó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana de 7 de julio de 2006, que elevó a definitiva la línea de límite jurisdiccional entre los municipios de Altura y Segorbe de la Provincia de Castellón, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho séptimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

6 sentencias
  • SAN, 14 de Marzo de 2018
    • España
    • March 14, 2018
    ...en cuanto que no resultan definitivas e indiscutibles, pero no ha negado valor probatorio a las mismas, como así se deduce de la STS de 26 de octubre de 2011 [Recurso de Casación 6463/2008 ], y de la STS de 26 de marzo de 2015 [Recurso de Casación 1862/2013 2.2.- Y se cuestiona la comparece......
  • STSJ Castilla y León 116/2014, 9 de Mayo de 2014
    • España
    • May 9, 2014
    ...siendo, el Ayuntamiento de Soria quien le ha producido un perjuicio al demandante. A este respecto, se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de octubre de 2011, la de 8 de febrero de 1977 sobre los efectos del catastro parcelario en cuanto a la modificación o alteración de u......
  • AAP Barcelona 47/2013, 15 de Marzo de 2013
    • España
    • March 15, 2013
    ...plantearse en la fase previa de oposición, si cabe. Este criterio, sin embargo, ha de ser revisado a la luz de lo que establece la STS 26-10-11 . Es decir, el criterio que hasta ahora sustentábamos se ve contradicho por esta sentencia que entiende que sí cabe impugnar los intereses en cualq......
  • AAP Barcelona 91/2013, 7 de Mayo de 2013
    • España
    • May 7, 2013
    ...plantearse en la fase previa de oposición, si cabe. Este criterio, sin embargo, ha de ser revisado a la luz de lo que establece la STS 26-10-11 . Es decir, el criterio que hasta ahora sustentábamos se ve contradicho por esta sentencia que entiende que sí cabe impugnar los intereses en cualq......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR