STS, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (SIE), contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 158/2010 , promovido por SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (SIE) contra RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.; COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado Don Miguel Cuenca Alarcón, en nombre y representación de Red Eléctrica de España, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato Independiente de la Energía se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "Se interprete y aplique el artículo 38.1 del IX Convenio Colectivo de Red Eléctrica de España, S.A. de carácter estraestatutario, en sus propios términos. Se declaren definitivas las tablas salariales provisionales de los años 2008 y 2009. Se declare el derecho de los trabajadores al incremento del 2,25% y del 2.289 % pactado en Convenio Colectivo extraestatutario para los años 2008 y 2009 respectivamente. Se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de noviembre de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimar la excepción de inadecuación del procedimiento. Estimar en parte la prescripción de la acción alegada, respecto de la regularización realizada en 2009. Desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a toda la plantilla de la empresa que tiene centros de trabajo en todo el territorio nacional. (H. 1º de la demanda).

  1. En fecha 13 de mayo de 2008 Red Eléctrica de España, SA y las organizaciones sindicales CCOO y UGT suscribieron el IX Convenio Colectivo de empresa. Este Convenio tiene naturaleza extraestatutaria y no fue ratificado por la representación de SIE, sindicato demandante, presente en la Comisión Negociadora (H 2º de la demanda).

  2. El artículo 38.1 del Convenio regula los "Pagos correspondientes al convenio" del siguiente modo:

    "En el año 2007, se aplicará la tabla salarial que consta en el Anexo I.

    1) Actualización de tablas salariales.

    En el año 2008 se aplicará la tabla salarial vigente incrementada en el IPC previsto de dicho ejercicio más 0,25%. El ajuste definitivo se realizará cuando se conozca el IPC real de 2008 al que se le aplicará también el mismo diferencial.

    La tabla salarial del convenio se revisará cada año de vigencia del mismo, y desde el año 2009, se incrementará en el IPC previsto para dicho ejercicio más un diferencial que se calcula como el producto de multiplicar 0,25% por el porcentaje de cumplimiento de los objetivos gerenciales de la Empresa correspondientes al ejercicio anterior, acotados éstos entre un límite inferior del 80% y un límite superior del 130%. El ajuste definitivo se realizará cuando se conozca el IPC real al que se le aplicará el mismo diferencial" (Doc 1 de la demandada).

  3. En fecha 19 de enero de 2009 se reúne la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del IX Convenio Colectivo de Eficacia Limitada, cuya acta está aportada a los autos y se da por reproducida íntegramente. No obstante conviene resaltar que en esta sesión se acuerda:

    1. La aplicación de los atrasos correspondientes a la regularización correspondiente al año 2008 se realice en la nómina del mes de febrero de 2009, a la vez que la actualización salarial del presente año.

    2. Con carácter excepcional, el descuento correspondiente a la regularización del año 2008 se divida en dos partes iguales. Una parte se aplicará en la referida nómina del mes de febrero y la otra en la nómina del marzo del presente año." (Doc 2 de Caja Burgos)

    5 .- En fecha 16 de febrero de 2010 se reúne la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del IX Convenio Colectivo de Eficacia Limitada. El acta de la reunión está aportada a los autos y se da por reproducida íntegramente. En esta sesión se acuerda: "...en orden a permitir un menor impacto negativo en las nóminas a percibir por las personas empleadas se acuerda que con carácter excepcional, el descuento correspondiente a la regularización del año 2009, se divida en tres partes iguales. Una parte se aplicará en la referida nómina del mes de febrero, otra en la nómina de marzo y el resto en la nómina del mes de abril del presente año" (Doc 3 de Caja Burgos).

    6 .- En fecha 24 de junio de 2010 el SIE dirige un escrito a la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio, documento aportado a los autos y que se da por reproducido íntegramente. En él se informa a la Comisión de que en cumplimiento del art. 58 deI Convenio se presenta con carácter previo a la demanda de conciliación ante el SIMA, sobre la interpretación que realiza la empresa del art. 38 del Convenio y la regularización de los salarios de acuerdo con el IPC de los dos últimos años. (Doc 7 de Caja Burgos).

    7 - En fecha 9 de julio de 2010 el Jefe del Departamento de Organización y Relaciones Laborales responde al escrito anterior y le comunica que la interpretación del art. 38 del convenio ya ha sido tratada en el seno de esta Comisión con anterioridad a su solicitud. (Doc 8 de Caja Burgos).

    8 .- En fechas 27 de mayo de 2008 y 23 de enero de 2009 la empresa dirige sendas comunicaciones a los empleados en los que se informa sobre los criterios de aplicación de los incrementos salariales, una vez aprobado el IX Convenio en la primera y celebrada la reunión de la Comisión Paritaria en la segunda . Ambas están aportadas a los autos y se dan por reproducidas íntegramente. (Docs 4 y 5 de Caja de Burgos).

    9 .- En febrero de 1998 se procede a regularizar los salarios para este año de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38.2 deI Convenio de aplicación y el IPC real del año 1997. El acta de la reunión de la Comisión Paritaria en que se trató el tema está aportada a los autos y se da por reproducida íntegramente. (Doc 9 de Caja Burgos).

    10 .- En fecha 20 de julio de 2010 se celebró ante el SIMA el preceptivo acto de conciliación que resultó FALTA DE ACUERDO. (Folio 19)".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Sindicato Independiente de la Energía (SIE).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar que debe ser desestimado el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El proceso de conflicto colectivo que ha dado lugar al presente recurso de casación común u ordinaria versa sobre la interpretación del artículo 38.1 ("Pagos correspondientes al convenio") del IX Convenio colectivo, extraestatutario, de la empresa "Red Eléctrica de España, SA", cuyo tenor literal, recogido en su integridad en el ordinal 3º de la incombatida declaración de hechos probados, transcritos en los antecedentes de esta resolución, en lo que ahora interesa, dice así: " ...La tabla salarial del convenio se revisará cada año de vigencia del mismo, y desde el año 2009, se incrementará en el IPC previsto para dicho ejercicio más un diferencial que se calcula... El ajuste definitivo se realizará cuando se conozca el IPC real al que se aplicará el mismo diferencial".

  1. El sindicato actor, después de aceptar las correcciones propuestas por la demandada en el acto de la vista, solicita en

    su demanda, según nos informa de manera literal la propia resolución recurrida (párrafo 1º del FJ 2º): 1.- "que se interprete y aplique el art. 38.1 del IX Convenio Colectivo de Red Eléctrica de España, SA, de carácter extraestatutario, en sus propios términos"; 2.- que "se declaren definitivas las tablas salariales iniciales de los años 2008 y 2009"; y 3.- que "se declare el derecho de los trabajadores al incremento que resulte de aplicar el IPC previsto más el diferencial k correspondiente a cada año".

  2. La sentencia de instancia, dictada el 15 de noviembre de 2010 (Proc. 158/2010) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento y acoger en parte la prescripción de la acción respecto a la regularización realizada en el año 2009, opuestas ambas por la empresa demandada, ha desestimado la demanda en su integridad y ha absuelto a la empresa de las pretensiones en su contra ejercitadas, en esencia, por entender que el término "ajustar", en su acepción literal y académica (DRAE), permite descontar lo que se ha percibido con anterioridad, siendo ésta además la interpretación de la Comisión Paritaria integrada por los negociadores del convenio y por los propios trabajadores de la empresa ante la ausencia de reclamaciones individuales desde que se aplicó ese descuento fraccionado de las diferencias.

  3. El recurso de casación formalizado por el sindicato demandante, que ya no combate la prescripción acordada respecto a la regularización realizada en el año 2009, articula un motivo único, amparado en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que denuncia la infracción, según dice, "de las normas del ordenamiento jurídico y, más concretamente, del artículo 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con lo previsto en el art. 38.1 del IX Convenio Colectivo de eficacia limitada suscrito entre RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, en fecha 13 de mayo de 2008, así como de la Jurisprudencia que los complementa", citando al respecto, además de otras resoluciones judiciales que no gozan de tal cualidad, las sentencias de esta Sala de 18 de febrero y 5 de abril de 2010 ( R. 87/09 y 119/09 respectivamente). El recurrente, que no explica en absoluto (no lo vuelve a mencionar) en qué haya podido consistir la vulneración del art. 26 y siguientes del ET , sostiene, en síntesis, que al venir encabezado el precepto convencional con el título de "Actualización de las Tablas Salariales", ello, a su entender, "implica necesariamente un incremento, no admitiendo una disminución"; por otro lado, cuando el propio precepto se refiere al "ajuste definitivo", según afirma, "dicho ajuste no recoge la posibilidad tanto de un incremento como de una disminución según resulte el IPC real, sino que únicamente recoge la posibilidad de un incremento, pues si los negociadores hubieran querido recoger ambas opciones lo hubieran hecho constar expresamente". Concluye en definitiva "que sólo si hubiera existido pacto expreso en el artículo 38 del CC aquí analizado permitiendo el descuento salarial resultaría conforme a Derecho la práctica de la demandada".

SEGUNDO

1. De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y con las alegaciones que la empresa demandada efectúa en su escrito de impugnación, el recurso debe ser desestimado, no tanto porque incumpla los requisitos procesales a los que la empleadora alude en su primera alegación, pues, con todo, la invocación del art. 1281 del Código Civil y el resto de argumentos, en aras del principio de tutela judicial, permite entenderlos cumplimentados, sino porque los esgrimidos carecen de fuerza suficiente para desvirtuar la lógica y razonable interpretación llevada a cabo por la sentencia de instancia conforme a las reglas hermenéuticas de los arts. 3.1, 1281 y 1282 del Código Civil , sin que resulte aquí de aplicación la doctrina jurisprudencial que el recurrente menciona (SSTTSS, 4ª, 18-2-2010, R. 87/09, y 5-4-2010, R. 119/09), no sólo porque los convenios colectivos entonces en discusión ("Sogecable" y "Pan Bimbo"), con ser otros, no contenían cláusulas siquiera similares a la del de estos autos, sino también porque, como pone de relieve la empleadora en su escrito de impugnación, el principal problema resuelto en las referidas sentencias, y en otras muchas con idéntica orientación (por todas: SSTS 23-7-2010 , 22-6-2010 , 9-7-2010 y 3-5-2011 , R. 4436/09 , 147/09 , 131/09 y 81/10 ), versaba esencialmente sobre la existencia misma de previsión normativa concerniente al IPC.

  1. Aún así, esta Sala viene también manteniendo con reiteración, tal como resume, por todas, -con cita de las de 22-11-10, R. 228/09, 18-2-10, R. 87/09 y 27-10-10, R. 51/10- nuestra sentencia 1 de marzo de 2011 (R. 109/10 ), que para que "se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa".

  2. Sin embargo, en el presente caso, tanto la significación literal de la palabra "ajustar" empleada en el Convenio en cuestión (que, según el DRAE, "tratándose de cuentas" -7ª acepción-, equivale a "reconocer y liquidar su importe" y, en términos generales, no es sino "hacer y poner algo de modo que case y venga justo con otra cosa" -1ª acepción-, "de suerte que no haya discrepancia entre ellas" -2ª acepción-), como el propio contexto en el que lo emplea la norma convencional (que califica al ajuste como "definitivo", con lo que está dando claramente a entender que los abonos satisfechos por la empresa en función del IPC previsto para el año en el que los efectúa era "provisional" y, por tanto, regularizable o acomodable para que pudiera concordar y ajustarse a aquél parámetro, en más o en menos, una vez fuera definitivo) conducen rectamente a entender que esa -y no otra- fue la verdadera intención de los negociadores colectivos.

    Además -y es éste quizá el argumento mas relevante en orden a la comprobación de la voluntad colectiva- así lo ratificó la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio cuando acordó, entre otras cuestiones, en su sesión del 16 de febrero de 2010 (19-1-2009 : hecho probado 4º), "en orden a permitir un menor impacto negativo en las nóminas", "que con carácter excepcional [lo no excepcional hubiera sido hacerlo de una sola vez], el descuento correspondiente a la regularización del año 2009 [en el que, como es notorio, el IPC previsto superó al real], se divida en tres partes iguales. Una parte se aplicará en la (...) nómina del mes de febrero, otra en la nómina del mes de marzo y el resto en la nómina del mes de abril del presente año" (hecho probado 5º del incombatido relato fáctico).

  3. Por todo ello, en fin, y reiterando una vez más la constante doctrina de esta Sala, en virtud de la cual, en materia de interpretación de los contratos y los convenios colectivos, cualquiera que fuera su eficacia, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997, R. 3588/96 , 27-9-2002, R. 3741/01 , 16-12-2002, R. 1208/01 , 25-3-2003, R. 39/02 , 30-4-2004, R. 156/03 , 16-1-2008, R. 59/07 , 25-3-2009, R. 85/08 , 9-12-2009, R. 141/08 , 12-7-2010, R. 71/09 , y 10-5-2011, R. 8/10 ), " salvo [...] que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual " [ TS 16-1-2008, R. 59/07 ], procede, en este particular supuesto, y, como vimos, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

    Mantenemos, pues, la solución de la sentencia recurrida por ser en este caso la solución que mejor se ajusta a la literalidad del precepto, a la intención de las partes, y por aplicación de la reiterada doctrina de la Sala sobre el margen de apreciación del tribunal de instancia en la interpretación de convenios y acuerdos colectivos.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado don Pablo Urbanos Canorea, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de noviembre de 2010 , en actuaciones seguidas a su instancia contra RED ELÉCTRICA DE LA ENERGÍA, S.A., CCOO Y UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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