STS 1194/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1194/2011
Fecha11 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

El recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Santiago contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Logroño que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador De Goñi Echevarría.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño instruyó Procedimiento Abreviado con el número 32/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha 4 de Noviembre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERA.- Se dirige la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal en el presente procedimiento contra Santiago , nacido en Lagos (Nigeria) con NIE NUM000 , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 16-1-1997 de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 5 ª como autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes a la pena de 4 años de prisión, encontrándose en situación irregular en España; contra Anselmo , nacido en Lagos (Nigeria) con NIE NUM001 , mayor de edad condenado por sentencia firme de 31-1-2008 de la Audiencia Provincial de Logroño como autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes a la pena de 4 años de prisión suspendida su ejecución el 22-7-2008 por plazo de 5 años y en situación legal en España y contra Anselmo , nacido en Amaseri (Nigeria) con NIE NUM002 mayor de edad sin antecedentes penales y en situación legal en España.- SEGUNDO.- Como consecuencia e investigaciones llevadas a cabo por Funcionarios del Grupo de estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial se tuvo conocimiento de que Santiago se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes, utilizando su teléfono móvil NUM003 para tal actividad.- Ante esta circunstancia los Agentes de la policía Nacional interesaron la intervención del teléfono móvil NUM003 que era utilizado por Santiago que fue autorizado por auto de 3-4-2009 (f.-8-13 ) y cuyo contenido recogido en las transcripciones, depositadas las grabaciones bajo control judicial y oídas las mismas en el acto el juicio ponen de manifiesto la existencia de múltiples conversaciones en las que diversas personas demandaban a Santiago conocido en ellas como " Chili " la entrega de diversas cantiades de sustancias bajo la denominación de "café" para la heroína y de "leche" o "blanca" para la cocaína en cantidades que se expresaban en euros por su importe de 15, 20, 30 y llegando en una ocasión merced al seguimiento telefónico realizado a interceptar un pase de heroína realizado por Santiago a Carla el día 23-4-2009 (peso neto de 0,32 gramos con 17% de pureza).- Como consecuencia de las investigaciones realizadas se comprobó que le acusado Santiago acudía con frecuencia al domicilio de Pedro Jesús - rebelde- sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 , y al domicilio de Justino sito en la AVENIDA000 nº NUM007 NUM005 , tras detectarse conversaciones en las que aparecían Anselmo y Justino en la que se entendía que habrán probado los tres algo que habían conseguido el día anterior (conversación del 18-4-2009 a las 18,43 horas en f-31) así como conversaciones en inglés y en dialecto de Nigeria (f-34 a 36 y 72 a 76).- También se interesó y concedió finalmente la intervención telefónica del número teléfono nº NUM008 y del nº NUM009 (f-37-41) que fue denegada por auto (f-42-43), si bien finalmente se autorizó sobre el número NUM008 , que era el de Anselmo , alias Picon , ampliándose respecto del que inicialmente se venía observando por auto de 4-5-2009 (f-46-52 ).- En atención a todo ello se interesó igualmente (f.- 78-84) y se autorizó por auto de 11-5-2009 (f.- 85-89 ) la entrada y registro en tres domicilios por auto de 11-5-2009, que eran el situado en la C/ DIRECCION001 nº NUM010 NUM005 NUM011 , que se correspondía con el domicilio de Santiago y de Anselmo ; en domicilio situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 NUM005 NUM006 que era el domicilio de otro acusado declarado rebelde y no presente en esta causa y en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM007 NUM005 NUM012 , que era el domicilio de Justino obteniéndose de los mismos un resultado dispar.- En el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM010 NUM005 izquierda se encontraron e intervinieron (Acta f.- 97-98 y relación de efectos f.- 180-181) los siguientes efectos: en el salón dos papelinas de cocaína u una tercera papelina mientras que en la cocina y escondida en la rejilla de la campaña extractora se localizó una papelina de cocaína, así como una balanza de precisión marca "jata" tras el motor de la misma, y que tras su correspondiente análisis (f.- 278-283) resultaron ser dos papelinas de cocaína con peso neto de 0,84 gramos y pureza de 24.1% que hubiera alcanzado en el mercado (valoración f.-297- 298) ilegal un valor de 34,33 -euros; 0,36 gramos de piracetam, parectamol y lidocaina y 0,05 gramos de cocaína con pureza de 30,9% que hubieran alcanzado en el mercado ilegal un valor de 2,63 -euros. También se encontró una papelina de 0,36 gramos en la que no se detecta sustancia estupefaciente.- En el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM004 NUM004 no se encontró nada de interés (Acta f.- 99 y 182).- En el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM007 NUM005 NUM012 , se localizó (acta f-. 95-96 y efectos f.- 179) e intervino 7,6 gramos de hachís con una pureza de 20,7% que hubiera alcanzando en el mercado ilegal un valor de 37,26 -euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Santiago , natural de Lagos (Nigeria) con NIE NUM000 y en situación irregular en España, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud pública, del art. 368 y 374 del Código Penal a la pena de tres años de prisión y multa de 66 euros con arresto sustitutorio de once días en caso de impago, procediendo al decomiso de las sustancias y efectos intervenidos en relación con el condenado a las que se dará el destino legal. Debemos absolver y absolvemos a Justino y Anselmo de los ilícitos que en el presente procedimiento se les imputaba con declaración de las costas de oficio.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndose saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Santiago se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución.

Se dice producida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuando se considera que el Tribunal de instancia no ha motivado debidamente la sentencia al no haber explicado las razones por las que el recurrente ha sido condenado por un delito contra la salud pública.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

Ciertamente, examinada la sentencia de instancia puede comprobarse que en su fundamento jurídico primero se explican las razones por las que se han podido valorar las conversaciones telefónicas mantenidas en español por los acusados, lo que no sucede lo mismo con las mantenidas en idioma extranjero, y asimismo se razona la licitud y su conformidad con la Constitución y con la Ley de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas, constatándose la debida motivación sobre la procedencia de tales intervenciones, que estaban justificadas por los datos objetivos que constan en los oficios policiales que las interesaban habiéndose procedido en el acto del juicio oral a la audición, a petición del Ministerio Fiscal, de aquellas conversaciones que estaban en idioma español.

Y en el segundo de los fundamentos jurídicos se examina con detenimiento el contenido de las conversaciones que pudieron ser valoradas y en concreto aquellas que estaban atribuidas al ahora recurrente, por las razones que se expresan, y de su lectura puede comprobarse que se explica la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que se están refiriendo a operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes, como igualmente se describen los seguimientos a que fueron sometidos y que en uno de ellos se intervino una papelina con heroína a una mujer a la que habían observado que había intercambiado algo con el ahora recurrente, confirmándose la entrega de esa papelina en cuanto poco después el marido de esa mujer llamó a Santiago para decirle que la policía se la había quitado.

Ha existido, por consiguiente, motivación adecuada en la que se explican las razones por las que el Tribunal de instancia ha alcanzado la convicción de que el ahora recurrente intervino en operaciones de venta de sustancias estupefacientes, conducta que se subsume, sin duda, en el artículo 368 del Código Penal , correctamente apreciado por el Tribunal de instancia.

En lo que concierne a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como se acaba de dejar expresado, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que acreditan la venta, por parte del recurrente de sustancias estupefacientes y que contrarrestan tal derecho fundamental.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se reitera la inexistencia de prueba y se mencionan las declaraciones del ahora recurrente, la entrada y registro en su domicilio, las declaraciones de otros acusados y las depuestas por funcionarios policiales.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Y esas notas o requisitos no concurren en los llamados documentos designados por el recurrente, ya que no pasan de ser pruebas personales sujetas a la valoración del Tribunal de instancia como en este caso se ha hecho y de ningún modo gozan de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propios contenidos y condiciones tengan capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el acusado Santiago , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 4 de noviembre de 2010 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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