STS 1202/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1202/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Ezequias , Gregorio y Jaime , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Albi Murcia, Sr. De Diego Quevedo y Sr. Martínez de Lejarza Ureña.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto, incoó Procedimiento Abreviado nº 52/2008, seguido por delito de robo con violencia e intimidación, contra Jaime , Ezequias y Gregorio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, que con fecha 16 de Noviembre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que los acusados Ezequias y Gregorio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, movidos por un ánimo de beneficio económico y puestos de común acuerdo, se dirigieron el día 1 de agosto de 2007 en el vehículo marca Rover matrícula DF-....-IP a la joyería "Joyas Nukarha S.L.", también conocida como joyería "Carlos Salvador", sita en la calle Teodoro Llorente nº 233 de Puerto de Sagunto y, sobre las 09'00 horas entraron en la misma con el pretexto de realizar una compra.- En determinado momento cuando la propietaria Elvira , que en ese momento estaba sola en el establecimiento, se encontraba detrás del mostrador, se le aproximó Gregorio quien la encañonó con un revólver de fogueo que portaba y le dijo "tírate al suelo". A continuación la obligaron, igualmente encañonándola con el revólver por la espalda, a dirigirse a una dependencia destinada a taller y situada en la zona superior del establecimiento donde entre los dos acusados la ataron con bridas de plástico y le colocaron sujetándole las manos a la espalda y las piernas por las pantorrillas y los tobillos, tapándole igualmente la boca con un trozo de cinta adhesiva, materiales todos ellos que igualmente portaban los acusados.- A continuación rompieron la cámara de vídeo y, tras registrar el local y preguntar a la propietaria por el lugar donde se encontraba la caja fuerte y por las llaves d ela misma, se apoderaron de joyas y relojes por un valor que no ha sido tasado, así como de 7.000 euros en efectivo que se encontraban en el interior de la caja fuerte.- Seguidamente los acusados salieron del local dejando a la propietaria atada y amordazada en la forma descrita en la zona destinada a taller. No obstante, escasos minutos después ésta pudo, arrastrándose, llegar hasta la puerta del establecimiento y, tras abrirla con un codo, salir a la calle donde fue auxiliada por unos vecinos que la liberaron de sus ataduras.- Al arrancar el vehículo Rover DF-....-IP para darse a la fuga, su conductor, el acusado Ezequias , con motivo de la precipitación con que realizó la maniobra, golpeó al vehículo matrícula K-....-KJ propiedad de Patricia , que se encontraba allí estacionado, causándole daños que han sido valorados en 1.951,92 euros.- Tras la oportuna investigación policial, el día 2 de agosto de 2007 fueron identificados los acusados y se procedió a su detención en la ciudad de Castellón. Cuando funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedían a la detención de Gregorio y trataban de introducirlo en el interior de un vehículo policial marca Citroën C4 matrícula ....RRR , éste se revolvió contra los funcionarios y golpeó al agente número NUM000 , que resultó con lesiones consistentes en contusión con excoriaciones en muñeca izquierda y parrilla costal derecha, de las que curó sin precisar tratamiento médico distinto de la primera asistencia, tardando en curar doce días, de los que seis fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Igualmente golpeó el vehículo policial al que descolgó la puerta trasera derecha causando daños valorados en 45,24 euros.- Una parte de las joyas sustraídas fueron recuperadas en el interior del Pub Escorpión, regentado por el acusado Jaime , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, así como en su domicilio particular sito en la CALLE000 nº NUM001 de Castellón. Éste acusado había recibido tales efectos de su hijo, el también acusado Ezequias , y los custodiaba con la finalidad de proceder a su venta y conociendo su procedencia, sin que se haya acreditado suficientemente que se hubiera concertado previamente con los otros dos acusados para la comisión de la sustracción.- Pese a todo, no se pudieron recuperar diversas joyas, que han sido tasadas en un total de 26.393,91 euros y tampoco se pudo recuperar el dinero en efectivo sustraído. Los propietarios fueron indemnizados por la entidad de seguros Allianz por los perjuicios sufridos, percibiendo una cantidad que no consta suficientemente acreditada. En el local los acusados causaron daños que han sido valorados en 1.140,12 euros.- Elvira sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en muñecas y tobillos de las que curó a los siete días sin llegar a estar incapacitada para sus ocupaciones habituales.- Con motivo de la detención de los acusados se les intervino el revólver utilizado en los hechos, comprobándose que se trataba de un revólver detonador marca Magnum calibre 9 mm Parabellum Knall con número de serie NUM002 , y se encontraba en normal estado de conservación, siendo correcto su funcionamiento mecánico y operativo. En el interior de la recámara había dos vainas percutidas y cuatro cartuchos sin percutir marca MFS calibre 9 mm P.A. Knall, tratándose de unos cartuchos metálicos detonadores e idóneos para el revólver intervenido.- El acusado Jaime fue detenido por estos hechos el día 02-08- 2007, se acordó su prisión provisional en fecha 04-08-2007 y permaneció privado de libertad por esta causa hasta el día 06-03- 2008.- El acusado Ezequias fue detenido por estos hechos el día 02-08-2007, se acordó su prisión provisional en fecha 04-08-2007 y permaneció privado de libertad por esta causa hasta el día 14-05-2008.- El acusado Gregorio fue detenido por estos hechos el día 02-08-2007, se acordó su prisión provisional en fecha 04-08-2007 y permaneció privado de libertad por esta causa hasta el día 12-05-2008". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Primero: Condenar a Ezequias y Gregorio , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso en concurso medial con un delito de detención ilegal y, además, de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, por el delito de robo con violencia en concurso con el delito de detención ilegal, la pena de cinco años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por la falta de lesiones, la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros.- Segundo: Condenar a Gregorio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de resistencia y de una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de resistencia, la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por la falta del artículo 617.2 del Código penal , la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 10 euros.- Tercero: Absolver a Jaime de los delitos de robo con violencia y detención ilegal y de la falta de lesiones de que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables y condenarle como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Cuarto: Condenar a Ezequias y a Gregorio a que conjunta y solidariamente indemnicen a la entidad Allianz (o la aseguradora que efectivamente indemnizó al propietario de la joyería) en la cantidad que en ejecución de sentencia acredite haber abonado a Eusebio por los efectos y dinero sustraídos y por los daños materiales sufridos, y que igualmente conjunta y solidariamente indemnicen a Elvira en 350 euros por las lesiones sufridas.- Condenar a Gregorio a que indemnice al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 en 600 euros por las lesiones sufridas y al Ministerio del Interior en 45,24 euros por los daños del vehículo policial.- Condenar a Jaime a que indemnice a Patricia en 1.951,92 euros por los daños de su vehículo.- Todas las cantidades devengarán los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Quinto : Condenar a Jaime al pago de una quinceava parte de las costas procesales causadas; a Ezequias al pago de tres quinceavas partes de las costas causadas, de las que una parte será de las correspondientes a un juicio de faltas, y a Gregorio al pago de nueve quinceavas partes de las costas causadas, de las que dos partes serán de las correspondientes a un juicio de faltas, y declarar de oficio las restantes dos quinceavas partes de las costas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidad pecuniarias". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Ezequias , Gregorio y Jaime , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ezequias , formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECriminal.

La representación de Gregorio , formalizó el recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley, al amparo de los arts. 849.1 y 2 LECriminal.

La representación de Jaime , formalizó el recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal.

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 8 de Noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 16 de Noviembre de 2010 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Ezequias y Gregorio , como autores de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en concurso con un delito de detención ilegal, asimismo de una falta de lesiones, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Asimismo condenó a Gregorio como autor de un delito de resistencia y de una falta de lesiones y a Jaime (padre del primero de los citados) como autor de un delito de receptación, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que los dos primeros citados, actuando conjuntamente, penetraron el día 1 de Agosto de 2007 en la joyería indicada en el factum y aprovechando que la propietaria estaba sola Gregorio le encañonó con un revólver de fogueo obligándola a tirarse al suelo y poniéndoselo en la espalda le obligó a pasar al taller del establecimiento, donde ambos Jaime y Gregorio la ataron de pies y manos, de la forma descrita en los hechos probados, y le taparon la boca con cinta adhesiva y la dejaron allí. Seguidamente registraron el establecimiento y tras localizar la caja fuerte y sus llaves, datos que les facilitó la propietaria, se llevaron joyas y relojes por valor no concretado así como 7.000 €.

Tras ello, se marcharon dejando a la propietaria atada y amordazada. Poco después ella pudo, arrastrándose, llegar hasta la puerta del establecimiento siendo auxiliada por vecinos.

Jaime y Gregorio , tras la acción descrita se dieron a la fuga en el vehículo indicado en la sentencia, no sin antes causar unos desperfectos en un vehículo que estaba estacionado.

Fueron detenidos al día siguiente, 2 de Agosto de 2007, en cuyo momento, Gregorio se revolvió contra el agente policial que intentaba introducirlo en el vehículo policial, causándole lesiones que curaron con la primera asistencia, y asimismo golpeó el vehículo policial.

Las joyas de las que se apoderaron fueron entregadas por ambos a Jaime , padre de Ezequias . Aquél, conociendo su procedencia guardó parte de las mismas en un pub de su propiedad y el resto en su domicilio, guardándolas con la finalidad de proceder a su venta.

Se han formalizado tres recursos de casación, uno por cada condenado, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- Recurso de Ezequias .

Se trata de la persona que junto con Gregorio cometió el robo en la joyería.

Su recurso está desarrollado a través de dos motivos.

El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación de la gran parte de los derechos que vertebran el proceso penal en un Estado de Derecho.

En efecto, se refieren a la tutela judicial efectiva, al derecho a un proceso con todas las garantías, al derecho de defensa y a utilizar los medios necesarios para su protección y al principio de legalidad.

Esta amplia panoplia defensiva acogía las siguientes denuncias , que, en buena técnica casacional hubieran debido analizarse por motivos autónomos e independientes y no en este motivo-omnibus .

1- Existencia de dilaciones indebidas.

2- Inexistencia de uso o arma peligrosa en el momento de llevarse a cabo el robo a los efectos del art. 242-2º Cpenal.

3- Inexistencia del delito de detención ilegal que se estima en la sentencia en concurso ideal con el delito de robo con violencia.

4- Petición de que se aplique el tipo atenuado de robo del art. 242-3º Cpenal.

Ya adelantamos el fracaso de las cuatro denuncias que fueron rechazadas en la instancia.

En relación a las dilaciones indebidas , ciertamente la sentencia no dio respuesta a esta cuestión pero su silencio, en las concretas circunstancias del caso equivale a un rechazo implícito.

De entrada hay que decir que el recurrente no alega ni acredita la existencia de paralizaciones indebidas en la tramitación de la causa, simplemente se dice que la tramitación duró un tiempo desproporcionado y que la causa no fue compleja.

Simplemente diremos que los hechos ocurrieron el 1 de Agosto de 2007. La causa se remitió a la Audiencia Provincial el 16 de abril de 2010 y el juicio tuvo lugar el 9 de Noviembre de 2010, dictándose sentencia el 16 de Noviembre del mismo año.

En esta situación y teniendo en cuenta la definición legal de dilación indebida que se contiene en el art. 21-6º del Cpenal, dada en la reforma de la L.O. 5/2010 que la califica como "dilación extraordinaria e indebida" , hay que convenir que la tramitación de dos años y medio, no acreditados periodos de inactividad no constituye una "dilación extraordinaria", por lo que procede el rechazo de la petición de la aplicación de tal atenuante.

En relación a la solicitud de inexistencia del tipo agravado de uso de medio peligroso que en la sentencia se anuda al empleo de una pistola de fogueo que estaba en buen estado de funcionamiento, la Sala sentenciadora, aborda esta cuestión en el f.jdco. segundo y rechaza tal pretensión por dos razones:

  1. Porque dicha arma de fogueo puede tener la condición de elemento peligroso como objeto contundente dados los materiales de que está fabricada y

  2. Porque en todo caso, tal arma de fogueo puede producir lesiones importantes si se utiliza en distancias cortas y no hay que olvidar que en el factum se nos dice que dicha pistola de fogueo fue colocada "a cañón tocante" en la espalda de la propietaria de la joyería.

    En este control casacional compartimos por correcta y aceptada la argumentación de la sentencia de instancia.

    Como se afirma, entre otras, en las SSTS 1294/1998 ; 882/2009 ó 120/2010 , las armas de fuego, incluyendo las de fogueo pueden constituir medio peligroso cuando estén fabricadas con materiales compactos y duros, pero además, teniendo en cuenta que el concepto de medio peligroso lo es en función de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un plus de riesgo para la víctima que disminuye su capacidad de oposición o de defensa -- SSTS 1294/1998 ó 753/2004 -- no cabe duda que en este concepto se encuentran las pistolas de fuego real y las de fogueo ya que estas pueden también causar lesiones relevantes, y como se dice en la sentencia, fue utilizada colocándola en la espalda de la víctima.

    En relación al delito de detención ilegal del que se postula su inexistencia por quedar --en su tesis-- absorbido del robo con violencia, también debe ser rechazada.

    Como numerosas sentencias de esta Sala han repetido, el robo con violencia o intimidación absorbe a la detención ilegal en aquellos supuestos de mínima duración temporal en que la detención se realiza durante el episodio central del hecho, es decir, mientras se desarrolla la actividad depredatoria, y hay casuística de traslados de víctimas a cajeros bancarios en que no se aprecia el delito contra la libertad ( STS 20 Septiembre 1999 y 12 Marzo 2004 ).

    Las SSTS de 29 Noviembre 2007 , 25 Octubre 2007 y 835/2010 de 6 de Octubre, entre otras, que hacen un análisis jurisprudencial de tres situaciones teóricas distintas : a) mínima duración temporal, que califica de concurso de normas ; b) privación temporal para efectuar la depredación, calificado de concurso medial ; y c) prolongación de la privación ambulatoria que se aparta notoriamente de la dinámica comisiva del robo, calificada de concurso real , ya que en este caso surge con independencia propia el ataque a la libertad como autónomo.

    En el presente caso es claro que la inmovilización de la víctima, propia de todo apoderamiento violento, como el que sufrió la dueña de la joyería, excedió del tiempo necesario para el despojo, recuérdese que fue conducida al taller quedando totalmente inmovilizada al ser atada de pies y manos con cinta adhesiva en la boca, y así quedó, abandonada a su suerte cuando se marcharon los recurrentes. Poco importa a los efectos de la calificación jurídica que ésta pudiera, poco después de la huida de aquéllos ser liberada.

    Es evidente que existió un plus de antijuridicidad en la acción que da vida al delito de detención ilegal en concurso ideal con el delito de robo como bien lo calificó la sentencia sometida a este control casacional.

    No es posible la absorción en el delito de robo con violencia.

    En relación a la pretensión de aplicar el tipo privilegiado del art. 242-4º Cpenal , basta recordar que su aplicación queda sujetada a la "menor entidad de la violencia" y al resto de circunstancias concurrentes.

    Es tan patente su improsperabilidad en el presente caso que el solo recordatorio de como quedó la víctima atada y a su suerte, como ya se ha dicho, eximen de mayores argumentaciones, y a ello debe añadirse, ex abundantia, que se trata de un robo en una joyería y que lo sustraído, excedió de 33.000 euros como se recuerda en el último párrafo del f.jdco. segundo.

    Procede la desestimación del motivo en los cuatro aspectos estudiados.

    El segundo motivo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal vuelve a plantear las mismas cuestiones que en el anterior motivo.

    La sola referencia a que no se cita documento en el sentido de tal término en clave casacional, aboca al fracaso del motivo.

    Por lo demás, nos remitimos a la argumentación anteriormente efectuada para rechazar las cuatro cuestiones alegadas por el recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- Recurso de Gregorio .

    Su recurso está desarrollado a través de un único motivo en el que por el doble cauce simultáneo del art. 849-1º y LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 617-2º Cpenal, es decir, solicita se le absuelva de la falta de lesiones causadas al agente policial que procedía a detenerle y contra el que se revolvió el recurrente, causándole las lesiones recogidas en el factum :

    "....contusión con excoriaciones en muñeca izquierda y parrilla costal derecha de las que curó sin precisar tratamiento distinto de la primera asistencia, tardando en curar doce días....".

    El recurrente se refiere a que no existió prueba de cargo suficiente y que como el recurrente iba esposado con las manos atrás, ello imposibilitaba cualquier agresión por su parte.

    Frente a ello, del examen de la sentencia --f.jdco. cuarto-- se observa que el Tribunal a quo indica que los agentes policiales que prestaron declaración incurrieron en alguna contradicción sobre la concreta forma en que el acusado pudo golpear al agente, pero que tales contradicciones no desvirtúan el hecho básico de la agresión, ya que las declaraciones de los agentes se encuentran corroboradas por la existencia real de las lesiones del agente, según el parte de asistencia y el informe forense obrantes en la causa.

    Por lo tanto, el Tribunal ha contado con la prueba testifical de los agentes y la prueba documental sobre las lesiones y ha llegado a la conclusión de que las lesiones fueron producidas por el acusado, sin que a ese dato básico afecten las contradicciones de los agentes sobre la concreta forma en que el acusado pudo golpear al agente.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- Recurso de Jaime .

    Se trata del condenado por receptación , y padre de Ezequias .

    Su recurso está formalizado por dos motivos .

    El motivo primero , por la vía de la vulneración de los derechos fundamentales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Una denuncia de este tipo, exige de esta Sala casacional un triple examen:

  3. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  4. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  5. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Este acusado ha sido condenado como autor de un delito de receptación, con la aplicación del subtipo agravado de recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito para traficar con ellos (art. 298.2 Cpenal). La defensa denuncia ausencia de análisis congruente y racional de la motivación fáctica que permita inferir la culpabilidad de su mandante.

    En concreto manifiesta que el acusado se limitó a custodiar las joyas que le entregó su hijo (el acusado Jaime ), pero que no lo hizo movido por el ánimo de lucro; que en el juicio oral solicitó la libre absolución y planteó, con carácter alternativo, la comisión de un delito básico de receptación, pero que no aceptó --en contra de lo que la sentencia da a entender para basar su fallo-- la aplicación del subtipo agravado, y que no existe prueba objetiva alguna de la intención de su defendido de dedicar a la venta los bienes que custodiaba.

    Sobre el delito de receptación, la sentencia recurrida declara probado que las joyas sustraídas fueron recuperadas en el interior de un pub regentado por el recurrente y en su domicilio particular , habiendo recibido los efectos de su hijo, el también acusado Ezequias , conociendo su procedencia y con la finalidad de proceder a su venta.

    En los fundamentos jurídicos se basa la comisión del delito de receptación en que el acusado reconoció haber recibido unas bolsas de su hijo con joyas para guardarlas y que procediendo de su hijo y dada la forma de la entrega no podía desconocer que eran de origen ilícito.

    La aplicación del subtipo agravado --haber recibido joyas con la finalidad de proceder a su venta-- se fundamenta, por un lado, en la admisión por la defensa --cuestión ahora negada en el recurso-- de la calificación alternativa de receptación efectuada por el Ministerio Fiscal que se extendía a la apreciación de ese subtipo. Y, por otro lado, en la existencia de suficientes datos indicativos de la intención del recurrente de proceder a la venta de las joyas. Tales datos son: a) la formación de dos lotes de joyas, b) su custodia en dos lugares distintos y c) el reconocimiento del recurrente de haber contactado con una persona para conocer el precio del oro, si a ello unimos que el recurrente tenía experiencia delictiva en esta materia, como acredita su hoja histórico-penal, podemos concluir que la inferencia extraída por el Tribunal sentenciador sobre el ánimo que albergara el recurrente de vender las joyas, es una certeza que alcanza el canon de "certeza más allá de toda duda razonable", y ello tanto desde el punto de vista de la lógica de la conclusión como de la suficiencia y consistencia de la misma.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, denuncia como indebida la aplicación del tipo agravado de receptación del art. 298-2º, estimando que sólo procedería el básico --298-1º -- pues no se ha acreditado la custodia de las joyas con fines de reventa.

    Este motivo viene a ser la consecuencia del anterior, con lo que su suerte corre unida a aquél, de suerte que el rechazo del primero, arrastra al actual motivo, ya que mantenido el factum por la existencia de prueba de cargo, al constar en el mismo que el recurrente custodiaba las joyas recibidas "....con la finalidad de proceder a su venta...." , el cuestionamiento de esta finalidad que justifica la aplicación del tipo agravado de receptación no puede ser cuestionado en el marco de este cauce casacional cuyo presupuesto es el respeto a los hechos probados, lo que ignora el recurrente al cuestionarlos.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Ezequias , Gregorio y Jaime , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, de fecha 16 de Noviembre de 2010 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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